Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000878

PARTE QUERELLANTE: P.J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º 14.399.657, con domicilio procesal en la carrera 3, esquina de la calle 8, casa Nº 3-11, Barrio Unión, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO FIGUEROA Y NORIANNY EVIES FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.008 y 205.191 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA

TERCER INTERESADO: E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.190.605, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: R.R.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941.

MOTIVO: A.C. (Desalojo)

El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de A.C. intentado por el ciudadano P.J.E.T. en contra del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el referido juzgado en el asunto KP02-V-2011-002028 en el juicio de Desalojo intentado por el ciudadano E.A.Q. en contra del ciudadano P.J.E.T., todos ampliamente identificados. No hubo condenatoria dada la naturaleza del fallo. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte actora en fecha 02 de Octubre de 2013, apelación que fue oída libremente, por lo que el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con escrito presentado por la parte actora, siendo la oportunidad para dictar y publicar sentencia, se observa:

Aduce el querellante que interpuso A.C. a sus garantías fundamentales de Derecho a la legítima defensa y al debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos, por haber incurrido el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren estado Lara, a cargo de la Juez Luz Maria Villarroel, en error judicial cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo establecida en el artículo 27 Constitucional y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la referida sentencia dictada el 08/12/2011, en la cual la Jueza basó sus apreciaciones dando por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, constituyendo con ello una mala praxis. Seguidamente narra cómo fueron plasmados los hechos en el expediente signado con el Nº KP02-V-2011-002028 en fecha 06 de julio de 2011, cuando fue admitida la demanda por Desalojo de un local comercial de su propiedad, alegando las causales b y d del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que fue citado pero no compareció a contestar la demanda y que motivado a eso, la Jueza consideró cumplidos los dos primeros extremos de la institución de la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya pronunciado sobre el tercer requisito; lo cual constituye una violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción ejercida, es un amparo contra sentencia, la cual tiene fundamento en el Artículo 4 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido cabe mencionar que el expresado dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un derecho constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia siendo la primigenia la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, reiterada en múltiples ocasiones, en las cuales se determinó:

...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...El requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de a.c., ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Y más reciente, en fecha 6 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.P., recoge lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

En el caso que nos ocupa, no se verifica esa actuación fuera de competencia del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara al decidir la causa KP02-V-2011-002028 como Tribunal de instancia ya que es competente por la materia y territorio (en sentido procesal) porque la causa que conoció y decidió fue una causa civil y entre las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden está el poder de administrar justicia dentro del ámbito de su competencia. No se explica, de qué manera el Tribunal querellado o supuesto agraviante, incurrió en abuso o extralimitación de poder, y traspasó los límites de su función, ya que realizó un acto que le está atribuido por ley como lo es decidir una causa civil sometida a su consideración. Tampoco se explica cómo fue que usurpó funciones asumiendo funciones atribuidas a otro Poder Público, si la propia Constitución establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia.

Respecto del segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En ese sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de Julio de 1991, en el caso tarjetas BANVENEZ, estableció:

"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa - se precisa ahora - que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado

.

Alega en su solicitud el supuesto agraviado, que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio le vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, aduciendo que la juez en su sentencia solamente se refirió a dos de los tres requisitos exigidos para declarar la confesión ficta; en efecto, manifiesta que la juez presuntamente agraviante no se pronunció a si la acción intentada era o no contraria a la ley lo cual indudablemente constituiría una violación de orden legal, no encuadrable como un menoscabo o trasgresión del debido proceso de rango constitucional.

En este sentido, es importante destacar que también la extinta Corte Suprema de Justicia cuestionó el uso del amparo cuando se trata de utilizarlo como una suerte de Tercera Instancia, y a tal efecto cabe citar la sentencia dictada por la misma Sala en sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expuso lo siguiente:

Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por la que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de a.c., es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una violación de derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso

.

Igualmente la Sala se ha pronunciado al respecto de la siguiente forma:

Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:

"... La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder...".

Observa esta alzada que, en el presente caso, el apoderado judicial del accionante pretende que por vía del amparo se anule la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-V-2011-002028, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues dicho juzgado no se pronunció sobre el tercer requisito (que la pretensión no sea contraria a derecho), para la declaratoria de la confesión ficta; sin embargo de la revisión de la sentencia cuestionada se evidencia que en los particulares segundo, tercero y cuarto se refirió al derecho aplicable a la pretensión deducida en juicio.

De tal forma que, quien juzga observa que el argumento del querellante no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta alzada que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia el accionante, lo que existe es una inconformidad de éste con el fallo del juzgado querellado que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra el. Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por los abogados ANTONIO FIGUEROA Y NORIANNY EVIES FIGUEROA, apoderados judiciales de la parte querellante en el juicio de A.C. intentado por el ciudadano P.J.E.T. en contra del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la pretensión incoada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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