Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N°. 7432.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo, incoare el ciudadano P.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.868.886, actuando en su propio nombre, representado judicialmente por los Abogados V.R.A.G. e I.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.244 y 20.837, respectivamente, contra la sociedad de comercio FABRICA DE COLCHONES C. L. C., C.A., inscrita por ante el Juzgado el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 40-A Sgdo, de fecha 11 de abril de 1978, representada judicialmente por los Abogados A.Z. y B.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.006 y 14.015.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 157 al 168, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 2001, dictó sentencia definitiva declarando “Con lugar” la acción incoada. En consecuencia se ordenó a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. Indemnización Artículo 33, parágrafo 2, Bs. 547.500,00.

  2. Daño Moral, Bs. 2.300.000,00.

    Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    • Que en fecha 22 de Enero de 1996 ingresó a prestar servicios para accionada, en el departamento de montaje y carpintería, desempeñándose como obrero general.

    • Que tenía como horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:00 p.- y de 1:00 a 5:30 p.m.

    • Que en fecha 04 de Marzo de 1996, como a las 9:00, a.m., estaba operando una sierra trozadora eléctrica, por cuanto se le ordeno cortar unos listones de madera, siendo que el disco de la maquina se trabo y mientras trato de pagar la sierra, no le dio tiempo de retirar su mano izquierda, por lo cual, el disco, le causo amputación de condilo de la segunda falange y de toda l falange tercera del dedo medio de la mano izquierda, imposibilitado para flexionar completamente el dedo índice y limitaciones para la aprehensión de la mano izquierda.

    • Que para el momento del accidente tenía como salario la cantidad de Bs. 500,00, diario.

    • Que tiene bajo su guarda 8 hijos.

    • Que el accidente se produjo por falta de seguridad, que le causo una incapacidad parcial para el trabajo, la que incidió en su posterior renuncia.

    • Que no fue advertido de los riesgos del trabajo, ni aleccionado en la forma de ejecutar el mismo.

    • Que no tiene Comité de Higiene y Seguridad Industrial. trabajo.

    • Que el patrono incumplió las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, por tanto no aseguro ni garantizo la vida e integridad física del trabajador, incurriendo en un hecho ilícito.

    • Que el patrono es responsable de tomar las medidas de seguridad en el trabajo, lo cual comprende la indemnización laboral por responsabilidad objetiva contractual, la indemnización prevista en la LOPCYMAT, el daño moral y los daños y perjuicios derivados por la negligencia e imprudencia del patrono.

    • Reclamó en consecuencia reclama las indemnizaciones siguientes:

    1. Indemnización, prevista en el Artículo 33, parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, Bs. 547.500,00, equivalente al salario diario de Bs. 500,00 x 3 años de 365 cada uno.

    2. Daño Moral: Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, Bs. 2.300.000,00.

    3. Las costas y costos del proceso.

      TOTAL RECLAMADO: Bs. 2.847.500,00

      CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 79-84)

      La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

      • Admitió como cierto que el actor ingreso a sus servicios el 22 de enero de 1996, en el departamento de montaje y carpintería, en el horario de 7:30 a 12:00 m. y de 1:00 a 5:30 p.m., que el día 04 de marzo de 1996, sufrió un accidente, con la maquina trozadora, y que por causa de tal incidente sufrió una amputación del cóndilo de la falange 2 y pérdida de la falange 3 del dedo medio de la mano izquierda, teniendo incapacidad parcial y permanente, y que posterior al accidente renunció a su trabajo.

      • Negó que la accionada incumpliera las normas de seguridad, ni que el actor no hubiera recibido instrucciones sobre los riesgos en el trabajo, que el patrono asumiera una actitud hostil e inhumana al reincorporarse el actor a su trabajo.

      • Que la maquina trozadora causante del accidente, reúne todas las condiciones técnicos industriales y de seguridad industrial.

      • Alegó el hecho de la victima.

      III

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

      Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

      • Que el actor prestó servicios para la accionada, desde el 22 de enero de 1996.

      • Que el día 04 de marzo de 1996, sufrió un accidente con la maquina trozadora, que le causo una amputación del dedo medio de la mano izquierda, que le causo una incapacidad parcial y permanente.

      • Que con motivo del accidente el trabajador intentó el presente juicio por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por ante el Tribunal competente.

      • Que el citado proceso, concluyó en Primera Instancia mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre del año 2001, siendo dicha resolutoria “CON LUGAR”.

      • Que esta Alzada conoce por resolución 2003-0091, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

      Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

      • Que el suceso ocurrido al trabajador, no fue un Accidente de Trabajo, sino un riesgo especial creado por el propio trabajador, esto es Hecho de la Victima, por tanto no existe relación de causalidad, siendo improcedente los montos y conceptos reclamados, a saber:

    4. Indemnización prevista Art. 33 Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y

    5. Daño Moral

      DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

      A la Accionada le corresponde probar que el accidente ocurrido al trabajador no fue de trabajo ni con ocasión de él.

      De igual manera le corresponde probar si hubo o no hecho de la víctima y desvirtuar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono para la procedencia o no de la responsabilidad civil extra-contractual.

      IV

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DE LA PARTE ACTORA:

      Invoca el mérito favorable de los autos.

      Con el libelo, promovió las siguientes instrumentales:

      • Acta de Matrimonio, y partidas de Nacimiento de los hijos del trabajador.

      • C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección de prestaciones en dinero.

      • Evolución de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones

      • Certificación de Nacimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      • Planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      En el lapso probatorio:

      • Invoco el mérito favorable de los autos.

      • El principio de que el patrono es deudor de seguridad

      • Informes.

      • Experticia.

      DE LA PARTE ACCIONADA.

      • Documentales.

      • Inspección Judicial.

      • Informes.

      • Posiciones juradas.

      VALORACION DE LAS PRUEBAS

    6. Cursan en copias fotostáticas, 8, C.d.T. para El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se discrimina los montos salariales percibidos por el trabajador durante la prestación del servicio con la accionada; 9, Evaluación de incapacidad residual, de la Dirección de S.d.S.S., donde el médico tratante indica que la incapacidad del actor es parcial y permanente a consecuencia de un accidente laboral; 11, vuelto, planilla 14-02, del actor; las que se aprecian al no ser impugnadas por la accionada, las que evidencian la ocurrencia del accidente y el grado de incapacidad, hechos que se tienen por ciertos al ser expresamente reconocido por la actora.

    7. Cursan en copias fotostáticas a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, de acta de matrimonio del trabajador y de las partidas de nacimiento de los hijos del actor, se aprecia por ser instrumentos públicos, que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad por la accionada, con las cuales se demuestra la filiación existente entre el actor y los hijos, así como el vinculo conyugal que le une a su esposa.

    8. Corre a los folios 91, notificación de riesgo por escrito, suscrita por el actor de fecha 22-01-1996; desconocido en su contenido y firma, siendo que su promovente no insistió en probar su autenticidad por tanto se desecha y así se decide.

    9. Cursa al folio 92, planilla de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, por ante el Ministerio del Trabajo de fecha 18-12-1991, a los folios 93 al 96, Acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, al folio 97, acta de asamblea de fecha 29-10-1995, sobre la elección de los representantes del comité de Higiene, instrumentos que fueron impugnados, por no tener la certificación de la Inspectoría del Trabajo, las cuales no se insistió en su autenticidad, por tanto carecen de eficacia probatoria y así se decide.

      DE LA INSPECCION JUDICIAL

      Cursa a los folios 113-115, resultas de inspección judicial realizado en la sede de la empresa accionada, donde se verifico el funcionamiento de la sierra trazadora, agente causante del daño.

      DE LOS INFORMES:

      Cursa a los folios 117 -128, resultas de informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaración de accidente, Acta de inspección y recomendación, las que se adminiculan con las cursantes a los folios 135 al 146, donde se indica que el obrero fue ubicado en el área de carpintería para operar la maquina sierra trozadora, que no recibió adiestramiento para ejercer dicha actividad., que el trabajador no cometió acto inseguro, y que sufrió amputación de dedo medio izquierda, con incapacidad parcial y permanente.

      DE LA ACCIONADA:

  3. Cursa al folios 85, hoja de vida del actor, instrumento que fue desconocido en su contenido y firma por la actora, por lo que al no insistir en su autenticidad, el mismo carece de valor probatorio y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:

    Que el trabajador ingreso como obrero en el área de carpintería para la accionada el día 22 de enero de 1996.

    Que el día 04 de abril de 1996, sufrió un accidente con la sierra trozadora, en la que se le amputo el cóndilo de F2 t oda F3 del dedo medio izquierdo.

    Que el trabajador no recibió adiestramiento sobre higiene y seguridad industrial.

    Que el trabajador para el momento del accidente ganaba Bs. 500,00 diarios.

    Que tenía a su cargo la esposa y los 8 hijos, siendo que la accionada no lo rechazo expresamente, por lo tanto admitió como cierto tal hecho, al no existir en los autos elementos que lo contradigan.

    La empresa no demostró el riesgo especial en el cual incurrió el trabajador al manipular la sierra, esto es, no demostró el hecho de la víctima.

    DEL DAÑO MORAL doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, como en el caso de autos que procesan materiales que se cortan con sierras trozadoras, necesarios para cortar la madera, con el cual realizan los box o bases de madera de las camas, situación que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” .

    Con respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el pititum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Antes de entrar a a.l.p.d. la cuantificación del daño moral este Tribunal pasa a analizar algunas normas establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y otras Normas Laborales, referidas al trabajo que ejecutaba el trabajador fallecido, así tenemos:

    En el artículo 167, las sierras de bandas o de disco deberán estar cubiertas o resguardadas en toda su extensión, excepto el espacio del espesor de la madera, el 168, señala, que esas sierras deberán ser inspeccionadas por lo menos una vez al mes, el 171, indica, que cuando el operario de la sierra deba empujar, la madera, deberá adaptarle un dispositivo que evite que la sierra al trancarse, lance la pieza de madera hacia éste; el 172, indica que estas máquinas deben estar cubiertas por capuchones de resguardo que cubra la parte expuesta de la sierra hasta la profundidad de los dientes, y el 219, señala que las sierras circulares utilizadas con herramientas eléctricas portátiles, estarán provistas de: a.- protectores fijos que cubrirán lo más posible las partes expuestas de las hojas, b.- cuchillos divisores ajustables siguiendo el perfil de la hoja y extendiéndose desde el lado de abajo del resguardo hasta un punto situado a 1,5 mm, sobre el lado más bajo de la hoja en posición de corte.

    *De acuerdo a las citadas normas de higiene y seguridad en el trabajo, que debe guardar el empleador, y con base a las pruebas aportadas al procedimiento, se evidencia que:

    1. -) Que el trabajador al realizar la labor de cortar madera, lo hacía en condiciones inseguras, ya que el diseño impropio de la maquina por sus dimensiones pequeñas, permitió que el operador (obrero), expusiera las manos cerca del disco de corte lo que influyó en la ocurrencia del accidente.

    2. -) Que la accionada fue IMPRUDENTE al no adiestrar al actor en la ejecución del trabajo, ni instruirlo en los riesgo que corría en el mismo.

    3-) Que la accionada fue NEGLIGENTE en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Amputación de la falange distal del dedo medio de la mano izquierda del Trabajador.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: Ninguna, por cuanto la accionada no demostró la responsabilidad del actor en la ocurrencia del accidente, por tanto, cualquier motivo que se exprese caería en el tema de la especulación.

    3. La conducta de la víctima: El accidente ocurrió en el ejercicio del trabajo o con ocasión de él, hecho este expresamente reconocido por la accionada.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: Se evidencia que el trabajador no tenía profesión, sino que era chofer, lo con Sexto Grado de instrucción.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenían funciones de chofer lo que demuestra una precaria situación económica, con una posición social baja, resultando ser una persona humildes y que de acuerdo al libelo tenía un grupo familiar de 9 personas que dependían económicamente de él, por cuanto era quien les proporcionaba la manutención.

    6. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Dado el incumplimiento en la que ésta incurrió al no dar cumplimiento a las normas previstas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, al no instruir al actor en los riesgos que corría en la prestación del servicio, no existen tales atenuantes.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Resarcir el daño causado.

  4. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la pérdida de parte del dedo medio de la mano izquierda, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 2.300.000,00, monto reclamado por el actor en su escrito libelar y acordado por el A-quo, y así se decide.

    Al respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, este tribunal acuerda la cantidad de Bs. 547.500,00, suma esta que corresponde, al multiplicar 3 años ó lo que es lo mismo 1.095 días por Bs. 500,00, que era el salario diario del trabajador al momento de ocurrir el accidente laboral, nos da aquel resultado, y así se decide.

    Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    …esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo…

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.868.886, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio FABRICA DE COLCHONES C. L. C., C.A., inscrita por ante el Juzgado el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 40-A Sgdo, de fecha 11 de abril de 1978, y condena a ésta última a pagar los siguientes montos y conceptos tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador de Bs. 500,00 diarios:

    CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL

    Indemnización

    Artículo 33 LOPCYMAT 365*3= 1.095

    días 500,00

    547.500,00

    Daño Moral

    2.300.000,00

    TOTAL 2.847.500,00

    Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar de todos los conceptos establecidos en el cuadro sinóptico, con exclusión del daño moral, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo.

    A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria de fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Se condena en COSTAS a la accionada por haber resultada totalmente vencida

    Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida, en lo que respecta al Daño Moral por aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional.

    Notifíquese a las partes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECISEIS (16) días del mes de Noviembre del año 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 7432. Accidente de Trabajo. Daño Moral.

    HDdL/ARR/LISBETH G.P..

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