Decisión nº PJ0032013000052 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A. de Coro, 11 de Marzo de 2013.

Años 202º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000099.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.501.871, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: I.C.M.R., N.M., A.C., S.P., R.R. y W.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.103, 35.748, 154.373, 154.319, 166.149 y 160.906.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, Libro 8-A, en fecha 21 de febrero de 1989, siendo su última modificación en fecha 23 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 55 del Tomo 29-A; y la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 31, Tomo 28-A, en fecha seis de marzo de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado W.A.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.Z.B., en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitida dicha apelación mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2012; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 25 de enero de 2013, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, por auto de fecha 01 de febrero de 2013, se fijó el 20 de febrero de 2013 para celebrar la mencionada Audiencia de Apelación. No obstante, en razón de la Circular No. 07-2013, de fecha 19 de febrero de 2013, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundada a su vez en el Decreto No. 93 del 15 de febrero de 2013, emanado del Poder Ejecutivo del Estado Falcón y a través del cual se declaró “día de júbilo no laborable” en todo el territorio del Estado Falcón el 20 de febrero de 2013, con ocasión del “154° ANIVERSARIO DE LA REVOLUCIÓN FEDERAL”, éste Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se vio obligado a diferir la audiencia previamente fijada y acordó su inmediata reprogramación, quedando fijada para el 27 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo con la presencia de las partes y sus exposiciones orales, dictándose en esa misma ocasión el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y razones que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión, por lo que, estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado Superior del Trabajo a publicar el texto íntegro de su sentencia definitiva en le presente asunto.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: a) En fecha 14 de agosto de 2006, en condiciones físicas, psíquicas, emocionales y socialmente sanas, es decir, sin los daños psicofísicos que hoy demando, comencé a prestar mis servicios personales como Albañil para la subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., que opera como empresa constructora, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de cada semana, ejerciendo labores propias del sector construcción, a cambio recibí un salario diario normal por el orden de los CUARENTA Y UN CON CUARENTA CÉNTIMOS (41,40) DE BOLÍVARES FUERTES y un salario diario integral de CINCUENTA Y OCHO CON QUINCE CÉNTIMOS (58,15) DE BOLÍVARES FUERTES. La relación efectiva de trabajo se extendió hasta el día del accidente 28 de noviembre de 2006, posteriormente gocé de reposo médico por el infortunio de trabajo sufrido, hasta el 19 de octubre de 2007, cuando mi patrono me despidió injustificadamente en forma unilateral, siendo el motivo que estaban cumplidas las cincuenta y dos semanas de reposo según el artículo 94, ordinal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando me mantenía en reposo médico, me canceló las prestaciones sociales. b) Que el día 28 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 09:00 de la mañana cumpliendo con mis labores como albañil de la construcción, ocurrió el accidente en el túnel de la construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la Ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, por lo que el infortunio por mi sufrido debe ser considerado como accidente de trabajo, por haberse producido en la realización de las tareas que me son propias y que ejecuté bajo la responsabilidad y órdenes del patrono Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., durante el discurrir de la jornada efectiva de trabajo, por el hecho y con ocasión de la labor desempeñada conforme al artículo 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Que el día martes 28 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, me encontraba realizando mis labores en un túnel de la construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro, ubicada en el Sector San Agustín II, carretera Falcón Zulia, en jurisdicción del M.M., utilizando como instrumento de trabajo una escalera de madera, de la que disponía a bajar cargando unos listones de madera, los cuales poseían una longitud de aproximadamente tres (3) metros, cuando procedo a bajar repentinamente me resbalé dejando caer los listones que traía en la mano, no obstante al tratar de evitar la aparatosa caída, caí de rodilla en el piso, produciéndome traumatismo en la rodilla izquierda. Mis compañeros de trabajo presenciaron los hechos y me auxiliaron, llevándome al centro de asistencia médica más cercano, esto fue la emergencia del Hospital General Universitario Alfredo Van Grieken. d) En fecha 28 de noviembre de 2006, ante los traumatismos sufridos y el dolor, tuve que trasladarme por mis propios medios a la emergencia del Hospital R.G. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, allí fui, referido al Servicio de Traumatología, donde fui tratado, siendo el diagnóstico traumatismo. Ordenaron reposo, los cuales constan en el Historial Médico No. 9.501.871, ya que no me encontró en condiciones de realizar mi actividad habitual en la empresa, recibiendo tratamiento farmacológico, por sugerencia de medicina física y rehabilitación, artroscopia de rodilla izquierda hasta la presente fecha. e) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó Accidente de Trabajo que produce al trabajador un diagnóstico de 1.- Traumatismo de Rodilla Izquierda: Lesión Grado II, en Cuerno Posterior de Menisco Interno, Presencia de líquido Sinovial en Bursa Suprarrotuliana, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades de manejo de cargas pesadas, bipedestación y deambulación prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores.

Por lo que, reclama las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. 106.123,75, por concepto de Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Bs. 106.123,75, por concepto de Indemnización prevista en el último aparte del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) Bs. 100.000,00, por concepto de Daño Moral.

2) De la Contestación de la Co-Demandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, S.C.A.: El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C.A.), alegó como único punto, la Falta de Cualidad e Interés de la Codemandada. También alegó que su representada es llamada a este procedimiento como responsable solidaria de las presuntas obligaciones contraídas por la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.A. bien, la presente demanda persigue el resarcimiento al demandante con ocasión de un accidente presuntamente por él sufrido. En atención de esta pretensión, debo necesariamente invocar ante este Tribunal (dijo), criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, cuando en sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, Expediente No. 07-1.615, ponencia del Magistrado O.M.D., estableció: “La responsabilidad solidaria no opera al ser el resarcimiento, por concepto de accidentas o enfermedades profesionales, intuito personae”.

En consideración al criterio anteriormente expuesto, alegó ante el Tribunal la falta de cualidad e interés de su representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C.A.), para ser traída y mantenerse en este procedimiento como presunta responsable solidaria.

3) De la Contestación de la Co-Demandada Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.: El apoderado judicial de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., alegó lo siguiente: a) Negó que el horario de trabajo o servicio prestado por el demandante fuera de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., ya que ese horario no se corresponde con la realidad de los hechos ni con las formalidades debidamente presentadas, autorizadas y supervisadas por los organismos oficiales del trabajo en esta ciudad. El horario de trabajo del demandante era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. b) Negó el presunto despido injustificado que alega el demandante. Mi representada efectuó en fecha 19 de octubre de 2007, después de haber presuntamente transcurrido 52 semanas de reposo. c) Negó que en fecha 28 de noviembre, aproximadamente a la 9:00 a.m., ocurriera un accidente laboral en la obra Ciudad Penitenciara de la Ciudad de S.A. de Coro Estado Falcón, que involucre al demandante de autos y a mi representada, igualmente que éste deba ser considerado accidente de trabajo, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, negó y rechazó la breve descripción de las circunstancia del presunto accidente, que según el demandante aconteció el día 28 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 a.m., en el túnel de construcción de la obra Ciudad Penitenciaria de la Ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, cuando presuntamente utilizando como instrumento de trabajo una escalera de madera, resbalando y dejando caer listones de aproximadamente tres metros de longitud, cayendo de rodillas en el piso y sufriendo traumatismo en rodilla izquierda, así como también cualquier hecho o circunstancia que tenga que ver con el presunto accidente. d) Negó la naturaleza de la presunta lesión sufrida por el actor, la cual describe como Lesión Traumática de Rodilla Izquierda, Grado III en Cuerno Posterior de Menisco Interno, Presencia de Líquido Sinovial en Bursa Suprarotuliana, que originó limitación para desarrollar actividades de manejo de carga pesada, deambulación prolongada, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores, lo que consecuencialmente le impide o limita la marcha, con dolor permanente en la rodilla. e) Negó que a consecuencia de la presunta lesión sufrida por el actor, se haya producido una incapacidad parcial permanente para el trabajo de un 40%, quedando inhabilitado parcialmente para el trabajo y para llevar una vida normal, según el Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. f) Negó la presunta lesión Traumática de Rodilla Izquierda, Grado III en Cuerno Posterior de Menisco Interno, presencia de Líquido Sinovial en Bursa Suprarrotuliana, que originó limitación para desarrollar actividades de manejo de carga pesada, deambulación prolongada, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores, lo que consecuencialmente le impide o limita la marcha, presuntamente contenida en certificación de Accidente de Trabajo emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de F.. g) Negó los acontecimientos y circunstancia relatadas por el actor que presuntamente implican la inobservancia por parte de mi representada de las normas contenidas en los artículos 40, ordinales 6, 8 y 14; 53, numeral 1; 56, ordinales 1, 3, 4 y 7, 59, ordinales 2 y 3; 60; 61, ordinales 1, 2 y 3; 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 792 y 864 del Reglamente de la Ley de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, al presuntamente no notificarle los riegos a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo, ni instruirle sobre medidas de prevención y protección; no promocionándole equipo de protección individual; no brindarle auxilio asistencial inmediato; no notificar ante las autoridades administrativas del trabajo la ocurrencia del presunto accidente. Igualmente negó que su representada fuera negligente e imprudente en el cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas anteriormente enunciadas. h) Negó las conclusiones de un presunto informe complementario de accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, según el cual se determinan unas presuntas omisiones, deficiencias o disconformidades con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; con las Constancias de Información, con los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres; exámenes médicos pre y post empleo, pre y post vacacionales y periódicos, constancia del estudio de relación laboral; Programa de Mantenimiento preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas; Informe de Investigación del Accidente por parte de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo y en constancias de declaración de accidentes ante organismos gubernamentales. i) Negó las conclusiones de un presunto informe complementario de accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, según el cual se determina que los factores causales del presunto accidente, son 1.- Causas Inmediatas: Instrumentos Inadecuados para el movimiento de personas con cargas, adopción de posturas forzadas; falta de formación en el método de trabajo. 2.- Causas Básicas: Supervisión Inexistente; falta de detención, evaluación y control de riesgos; falta de formación e información. J) Negó que su representada deba pagar al demandante la suma de CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 106.123,75) DE BOLÍVARES FUERTES, por concepto de indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26-07-2005, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones legales. A todo evento y no obstante la negativa, rechazo y contradicción efectuados respecto a la ocurrencia del accidente relatado, de los hechos relatados por el actor no se hace evidente un hecho ilícito patronal que haga procedente esta indemnización, mucho menos advierte nexo de causalidad entre el accidente denunciado y algún hecho que pudiera ser calificado como ilícito. Más grave aun, la norma en la cual se sustenta esta petición no está vigente, conforme a lo establecido en el Título IX, Capítulo I: De las Disposiciones Transitorias, disposición quinta y sexta. k) Negó que su representada deba pagar al demandante la suma de CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 106.123,75) DE BOLÍVARES FUERTES, por concepto de indemnización prevista en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26-07-2005, como consecuencia de la presunta vulneración por parte de mi representada de las facultades humanas del demandante. A todo evento y no obstante la negativa, rechazo y contradicción efectuado respecto a la ocurrencia del accidente relatado, de los hechos relatados por el actor no se hace evidente un hecho ilícito patronal que haga procedente esta indemnización, mucho menos se advierte nexo causalidad entre el accidente denunciado y algún hecho que pudiera ser calificado como ilícito. Más aun, de lo relatado en el escrito de demanda, la lesión denunciada por el demandante, podría afectar en cierto grado la capacidad física emocional del trabajador, sin embargo, ésta no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de una mano, de la vista, de una extremidad y no afecta gravemente al trabajador, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede recuperar su funcionalidad, por lo que resulta evidente la improcedencia de esta indemnización. l) Consideración aparte merece la evidente contrariedad que con el derecho representa la pretensión del actor, al exigir que se indemnice dos veces, una conforme a la norma prevista en el numeral cuarto y otra conforme a la norma prevista en el aparte último, ambas del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que estas normas se excluyen entre sí y su aplicación obedece a la mayor o menor vulneración de las capacidades del incapacitado. Más grave aun, la norma en la cual se sustenta esta petición, no está vigente, conforme a lo establecido en el Título IX, Capítulo I: De las Disposiciones Transitorias, disposición quinta y sexta. m) Negó que su representada esté obligada a reparación como consecuencia de daño moral por hecho ilícito, con ocasión del presunto accidente laboral sufrido por el demandante, las secuelas físicas, emocionales y psíquicas, producto de la “desfiguración” que dice haber sufrido y del presunto malestar espiritual y psicológico que padece. En consideración del anterior rechazo, negativa y contradicción, igualmente niego, rechazo y contradigo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, deba este J. acordar al demandante por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN MIL SIN CÉNTIMOS (100.000,00) DE BOLÍVARES FUERTES.

4) De la Sentencia: En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., para sostener el presente juicio, alegada por esta en su contestación a la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión demandada de indemnización y Daño Moral derivados de Accidente Laboral intentada por el ciudadano P.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.501.871, contra el litis consorcio pasivo compuesto por las empresas CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. TERCERO: No hay Condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. No obstante, conviene advertir que en casos como el de autos, donde únicamente se reclaman indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono derivada de algún infortunio laboral, previstas dichas indemnizaciones en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito patronal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las que destaca la Sentencia de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, D.O.M.D., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

…Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la codemandada, Sociedad Mercantil CONSTUCTORA ANACO, C.A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no negó la relación de trabajo con el actor, ciudadano P.A.Z.B.. Sin embargo, negó todos y cada uno de los hechos y conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda, muy especialmente las circunstancias del accidente de trabajo que denuncia el demandante y las indemnizaciones que con ocasión del mismo reclama. Por lo que en el presente asunto corresponde al actor, la demostración de las circunstancias que constituyen el hecho ilícito del patrono por inobservancia o incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley en materia de seguridad e higiene en el trabajo, de donde se genera la responsabilidad subjetiva de éste (del patrono). Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo. 2) El salario devengado por el Trabajador. 3) El cargo desempeñado por el actor.

En consecuencia, en esta Segunda Instancia y en este estado del asunto, vistas las pretensiones del actor, la contestación de la demanda y los motivos de la presente apelación, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes: 1) Si existe o no responsabilidad solidaria entre ambas empresas codemandadas, con respecto a los conceptos indemnizatorios reclamados por el demandante. 2) Si ocurrió o no algún accidente donde resultó lesionado el trabajador demandante bajo las circunstancias por él descritas. 3) Si el accidente denunciado por el actor constituye un infortunio laboral o es un accidente de carácter ocupacional. 4) Si le corresponden o no al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que reclama, así como la Indemnización por Daño Moral que igualmente exige.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

Pruebas Escritas:

1) Marcado con la letra “A”, instrumento privado original, referido a Recibo de Pago emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., a nombre del demandante ciudadano P.A.Z.B., correspondiente al pago de Prestaciones Sociales por un monto previa deducciones de Bs. 7.339.474,45. 2) Marcado con letra “B”, instrumento privado de Planilla Forma 14-100, denominada Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de junio de 2007, con el sello húmedo de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.

En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 147 y 148 de la pieza I del expediente, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo los desechó del presente juicio, toda vez que lo que se pretende demostrar con dichos instrumentos no son hechos controvertidos, sino hechos que, del modo como fue contestada la demanda están fuera del debate probatorio, tales como la relación de trabajo y el salario devengado por el actor, motivos que comparte esta Alzada luego del análisis de estos medios de prueba, por lo que se desechan del presente asunto por impertinentes. Y así se declara.

3) Registro Estatutario de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39 del Libro 8-A, en fecha 21-02-1989, siendo su última modificación en fecha 23 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 55 del Tomo 29-A, actas que forman parte del expediente No. 19.439. 4) Registro Estatutario de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 28-A, de fecha 06 de marzo 1978.

En relación con estos instrumentos, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo los desechó del presente juicio, toda vez que los mismos no fueron presentados con el escrito de promoción de pruebas, ni tampoco fueron consignados en la Audiencia de Juicio, razones que comparte esta Alzada luego del análisis de los autos, por lo que se desechan del presente asunto. Así se declara.

5) Promueve originales de dieciocho (18) Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 19-10-2006 hasta el 29-10-2007, marcados del 3-1 al 3-18.

En relación con estos documentos, insertos del folio 149 al 166 de la pieza I de este expediente, se observa que constituyen documentos públicos administrativos, emanados de un organismo público competente, que resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna. Recuérdese que este tipo de documentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, lo que aunado a su pertinencia, ya que aportan información útil para resolver los hechos controvertidos, es por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio. Y así se declara.

De tales instrumentos se desprenden las suspensiones que por motivo de reposo médico expidió el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del demandante, ciudadano P.A.Z.B., siendo la primera suspensión de fecha 24 de noviembre de 2006 y la última fechada el 29 de octubre de 2007. De tales constancias se desprenden fechas y otras circunstancias útiles para esclarecer los hechos controvertidos, como será explicado más adelante. Y así se establece.

6) Promueve copia certificada del Acta de Matrimonio No. 51, de fecha 27 de diciembre de 1985, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Sección Municipal del Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, del ciudadano P.A.Z.B. y MARBELLA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ. 7) Promueve copia certificada del Acta de Nacimiento No. 616, de fecha 12 de septiembre de 2003, de M.A.Z.C., inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Sección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. 8) Promueve copia fotostática simple del Acta de Nacimiento No. 529, de fecha 06 de abril de 2000, de M. de los Ángeles Zárraga Blanco, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Sección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. 9) Promueve copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 9.501.871, del ciudadano P.A.Z.B..

En relación con estos documentos, los cuales se encuentran insertos del folio 167 al 174 de la pieza I del expediente, observa este Tribunal que los dos primeros constituyen documentos públicos administrativos y los dos últimos fotocopias simples de documentos públicos administrativos, emanados todos del respectivo organismo público competente, los cuales adicionalmente resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna. Recuérdese que este tipo de documentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad acerca de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. No obstante, su pertinencia en este juicio es limitada y está dirigida fundamentalmente a la estimación o determinación de la indemnización del daño moral que reclama el actor, lo que dependerá necesariamente de que tal indemnización sea declarada procedente, ya que la información que aportan estos instrumentos está relacionada con datos personales del actor, su grado de cultura y la carga familiar que posee, por lo que bajo esta consideración se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

10) Promueve original de Certificación de Accidente de Trabajo de fecha 01 de julio de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana C.R. de Molina, en su carácter de Médica Especialista de Salud Ocupacional I, dirigida al ciudadano P.A.Z.B.. 11) Promueve original de Informe Técnico Complementario del Accidente, expediente No. FAL-21-IA-08-0098, de fecha 07 de mayo de 2008, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscrito por la Ing. F.P.H., en su carácter de Coordinadora Regional de Inspecciones, referente al accidente ocurrido donde resultó lesionado el ciudadano P.A.Z.B..

En relación con estos documentos, los cuales se encuentran insertos del folio 176 al 189 de la pieza I de este expediente, se evidencia que ambos son originales e igualmente ambos, fueron emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN). Asimismo, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Certificación del Accidente de Trabajo, dichos instrumentos constituyen documentos públicos, de los cuales se desprende que el infortunio laboral sufrido por el actor el 28 de noviembre de 2006, constituye un “Accidente de Trabajo”. En consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio como documentos públicos. Y así se declara.

Ahora bien, de dichos instrumentos se desprende, que en fecha 01 de julio de 2008 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), emitió una Certificación de un Accidente de Trabajo padecido por el actor en fecha 28 de noviembre de 2006, el cual le produce al accionante de autos “Traumatismo de Rodilla Izquierda: Lesión Grado III, en Cuerno Posterior de Menisco Interno, Presencia de Líquido Sinovial en Bursa Suprarrotuliana que origina al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades de manejo de cargas pesadas, bipedestación y deambulación prolongadas, subir y bajar escaleras movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores”. Asimismo, el Informe Técnico Complementario de Accidente igualmente emanado del INPSASEL, concluye que el accidente investigado ocurrido el 28 de noviembre de 2006, cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en los artículos 69 y 561 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, respectivamente. Y así se declara.

Prueba de Informe:

1) A la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón de la Inspectoría del Trabajo de Coro-Falcón, a objeto que requiera información, sobre los siguientes puntos: a) La constancia escrita conforme a la cual CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dio oportuno aviso del Accidente Laboral ocurrido al ciudadano P.A.Z.B., el día 28 de noviembre de 2006, a esa Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Coro, Estado Falcón. b) La constancia escrita de haberse organizado por parte de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., Programa de Prevención de Accidentes dentro de la empresa. c) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizó algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el día 28 de noviembre 2006 al ciudadano P.A.Z.B., analizado en la causas del accidente. d) La constancia escrita que la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A., tomó las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar el accidente laboral. e) La constancia escrita que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. haya enviado algún tipo de información sobre investigación a esa Inspectoría del Trabajo. f) La constancia escrita que en la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exista algún Programa de Higiene y Seguridad Industrial, conforme lo pauta las Normas de la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2260/88 y 2270/95. g) La constancia escrita de que en la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., se haya constituido y registro el Comité de Higiene y Seguridad. h) La constancia escrita de que CONSTRUCTORA ANACO, C.A., haya efectuado la notificación a esa Unidad, de los riegos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo. i) La constancia escrita de que CONSTRUCTORA ANACO, C.A., haya realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales. j) La constancia escrita de que en CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exista un Plan de Emergencia con Procedimientos Adecuados a los Riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2226/90. 2) A la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, a objeto de que requiera Informe sobre los siguientes hechos: a) Si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. realizó la participación del accidente laboral ocurrido al trabajador P.A.Z.B., en las instalaciones de dicha empresa el 28 de noviembre de 2006. b) Si la firma mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tiene Programa de Prevención de Accidente dentro de la empresa. c) Si en ese Despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizó algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el día 28 de noviembre de 2006 al ciudadano P.A.Z.B. y analizada la causa del accidente. d) Si en ese despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tomó las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar accidentes laborales de este tipo, como el ocurrido al ciudadano P.A.Z.B.. e) Si en ese Despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., cuenta con algún Programa de Higiene y Seguridad Industrial, conforme lo pautan las Normas de la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2260/88 y 2270/95. f) Si en ese Despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A., haya constituido el Registro del Comité de Higiene y Seguridad. g) Si en ese Despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A., haya efectuado la notificación a esa Unidad, de los riegos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo. h) Si en ese Despacho reposa alguna documentación que indique que la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A., haya realizado curso de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de riesgos laborales. I) Si en ese Despacho reposa alguna documentación que indique que en la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exista un Plan de Emergencia con Procedimientos Adecuados a los Riegos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2226/90.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio realizó dicha solicitud mediante el Oficio No. 266-2010, de fecha 03/11/2010, del cual se recibieron resultas en fecha 19/11/2010, corriendo insertas del folio 255 al 264 de la pieza I y del 150 al 155 de la pieza II, ambas del presente asunto. En este sentido observa el Tribunal que el Juez A Quo desechó del presente juicio la respuesta dada por el órgano administrativo requerido, por cuanto la información suministrada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón de la Inspectoría del Trabajo de Coro-Falcón, no aporta elementos útiles para la solución de la controversia planteada, vale decir, para determinar la ocurrencia o no del accidente laboral de fecha 28 de noviembre de 2006 que denuncia el actor, además de considerar igualmente la recurrida que dicho órgano administrativo no tiene la facultad de determinar si las empresas cumplen o no con los Programas de Higiene y Seguridad Industrial, toda vez que el órgano competente para tales fines una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Pues bien, luego de analizados detenidamente estos informes, esta Alzada comparte la valoración de la recurrida, por lo que igualmente los desecha del presente juicio. Así se declara.

3) A la Dirección del Hospital R.G., Servicio de Traumatología, a objeto de que requiera: Copia debidamente certificada del Historial Médico del ciudadano P.A.Z.B., signado bajo el No. 9.501.871, levantado con motivo del accidente laboral.

En relación con este medio de prueba, se evidencia de las actuaciones recavadas por el Juez A Quo que ciertamente, en fecha 10/12/2010 se recibieron copias certificadas de las resultas, las cuales constan en los folios 02 al 41 de la pieza II del presente asunto. Luego de analizado dicho informe este J. observa que de él se desprende todo lo relacionado con el Historial Médico del ciudadano P.A.Z.B., hoy demandante, llevado por el Servicio de Traumatología del Hospital Rafael Gallardo, donde se evidencian las distintas suspensiones médicas que obtuvo y la solicitud de evaluación de discapacidad, así como el Informe Médico emitido por el Médico Ocupacional Dr. O.H., todo ello en relación con el actor de autos. En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, observa esta Alzada que aportan información útil para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4) A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de que requiera Informe sobre los siguientes hechos: a) Si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizó el Reporte del Accidente Laboral ocurrido al trabajador P.A.Z.B., en las instalaciones de la dicha empresa el 28 de noviembre de 2006, Forma 123. b) Si de Acuerdo a la Forma 14-00 y 14-01, Acta de Inspección y Cédula del Patrono o Empresa de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., cuyo número patronal es el F-14020270, qué tipo de riesgo (Mínimo-Medio-Máximo), asume de acuerdo a la actividad económica que desarrolla y al artículo 192 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y de ser posible, que remita copia certificada de estos documentos al Tribunal, es decir, de los Formularios 14-00 y 14-01.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la resulta de este medio de prueba corre inserta del folio 269 al 271 de la pieza I de este asunto, de la cual se desprende que se recibió el Oficio No. 383-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, emitido por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro, Estado Falcón, mediante la cual informa lo siguiente:

… al respecto le notifico que en cuanto a que si la empresa realizó Declaración de Accidente el 28 de noviembre de 2006, actualmente no reposan archivos de esa data por lo que no le puedo suministrar dicha información. En cuanto el tipo de riesgo que posee la Empresa CONSTRUCTORA ANACO es Riego Máximo (se Anexo reporte); en relación a la Inscripción o Cédula del Patrono 14-01 les remito reporte que emite el sistema, ya que como se mencionó con anterioridad en esta oficina administrativa no reposa documentación de esa data por tanto no podré certificar dicha documentación

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Luego, este J. observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le otorga valor probatorio. Sin embargo, del contenido de la misma en relación con los hechos controvertidos solo se refleja que el riesgo que asume la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., es un R.M. según lo establecido en el artículo 192 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Y así se establece.

5) Al Director del Hospital Cardón y Presidente de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, a objeto de que se requiera informar sobre los hechos siguientes: a) Sobre la Certificación de la clase y grado de Discapacidad que presenta el ciudadano P.A.Z.B., sobre su capacidad para el trabajo habitual y para llevar una vida normal, de acuerdo a los parámetros del cuadro de incapacidad y la enumeración de accidentes y enfermedades profesionales, que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 21.526, de fecha 03-10-1944, formando parte del Reglamento número 3 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de septiembre de 1944, conforme a la Evaluación de Incapacidad residual emitida por el Servicio de Traumatología del Hospital R.G. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se evidencia de las actuaciones recavadas por el Juez A Quo, que ciertamente en fecha 28/02/2011 se recibieron las resultas de esta solicitud, las cuales constan al folio 101 de la pieza II del presente asunto, donde se informa lo siguiente:

… le informe que el ciudadano P.A.Z.B. titular de la cédula de identidad V-9.501.871, no fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón

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En tal sentido, este S. observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba útil a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

6) A la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, a objeto de que requiera mediante oficio:

  1. Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo signado con el No. FAL-21-IA-08-0098, correspondiente al Informe de Investigación realizado por los funcionarios H.M. y J.B.L., con motivo del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano P.A.Z.B., en fecha 28 de noviembre de 2006.

  2. Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo signado con el No. FAL-21-IA-07-0013, sobre los que sucedieron aproximadamente a las 9:00 a.m., el día 28 de noviembre de 2006, cuando el trabajador se encontraba realizando sus labores en un túnel de la Construcción de la Ciudad Penitenciaria Coro, utilizando como instrumento de trabajo una escalera de madera de la que se disponía a bajar cargando unos listones de madera, los cuales poseían una longitud de aproximadamente tres metros, cuando repentinamente resbala dejando caer los listones y cayendo de rodillas en el piso, produciéndole traumatismo en la rodilla izquierda con motivo del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano P.A.Z.B., en fecha 28 de noviembre de 2006.

  3. Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Historial Médico signado con el No. 0253 del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, sobre el tratamiento médico seguido por el demandante con motivo del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano P.A.Z.B., en fecha 28 de noviembre de 2006.

Las resultas de esta solicitud constan insertas del folio 48 al 96 de la II pieza del expediente, de donde se evidencia el Oficio No. DIR-DF-0049-2011, de fecha 02 de febrero de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, mediante el cual se informa:

Sirva la presente para dar respuesta al oficio No. 269-2010, signado No. IH01-L-2008-000158 donde se remite copia del expediente del ciudadano P.A.Z. titular de la cédula de identidad No. 9.501.871, contra la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A.

En tal sentido, este S. observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba útil a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Exhibición de Documentos:

Promueve la exhibición de documentos, con la finalidad de que se ordene a la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., exhiba los siguientes instrumentos: a) La Forma 14-01, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “CÉDULA DEL PATRONO O EMPRESA”, No. F-14020270, para evidenciar el tipo de riesgo máximo que genera la empresa en el ejercicio de su actividad. b) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., informó al demandante de los riegos que corría al tomar el empleo de albañil. c) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., informó al demandante de las medidas adoptadas para eliminar o minimizar el riesgo laboral que representa realizar las actividades diarias a la que se dedica la empresa demandada. d) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., informó al demandante de las medidas adoptadas para evitar el riesgo laboral. e) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., entregó al demandante los implementos de seguridad personal adecuados para prevenir o evitar el riesgo laboral. f) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., instruyó y capacitó al demandante respecto de los métodos y normas de seguridad industrial sobre cómo manipular el alambre para evitar el riesgo laboral. g) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dio oportuno aviso del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. h) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dio oportuno aviso del accidente laboral, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. i) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dio oportuno aviso del accidente laboral, a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Coro, Estado Falcón. J) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., organizó el Programa de Prevención de Accidentes dentro de la empresa. k) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizó inspecciones en el sitio de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas. l) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., realizó las investigaciones y analizó el accidente. m) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tomo las medidas apropiadas para prevenir futuros accidentes de esta naturaleza. n) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., envió alguna información acerca de la investigación hecha por ella al Ministerio del Trabajo. o) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., ejecuta o tiene Programa de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa, conforme a la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2260/88 y 2270/95. p) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., constituyó y registró el Comité de Higiene y Seguridad. q) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., le notificó de los riesgos al trabajador, relativos a la exposición en el ambiente de trabajo. r) La constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., adiestró al trabajador sobre la existencia de riesgos laborales, en la labor por él desarrollada. s) La constancia escrita conforme a la cual en la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., existe Plan de Emergencia con Procedimientos Adecuados a los Riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Salud y Seguridad en el trabajo y la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2226/90.

En relación con este medio de prueba, este J. observa que el mismo no fue promovido correctamente por el actor, ya que éste no acompañó “una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento” tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, constatado como ha sido que el actor promovente de las exhibiciones documentales que nos ocupan, incumplió esta obligación, es decir, no acompañó ni fotocopia de los documentos solicitados en exhibición, ni los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, forzoso es concluir que ante la falta de exhibición de tales documentos por parte de las codemandadas de autos, no se les puede aplicar la consecuencia jurídica a favor de su promovente, que establece el tercer aparte del artículo 82 ejusdem. Y así se declara.

De la prueba de Experticia:

1) Promueve la prueba de experticia, a objeto que se oficie al Hospital Dr. R.G., así como al Hospital Universitario A.V.G., para que un experto con conocimiento periciales en Servicio de Trabajo Social, realice una evaluación Socio-Económica al ciudadano P.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.871 y su grupo familiar, con el objeto de determinar su condición socioeconómica, su nivel familiar y calidad de vida.

Las resultas de dicha experticia se encuentran insertas del folio 127 al 130 de la pieza II de este expediente, donde se observa el Informe Social emitido por la Oficina de Trabajo Social en relación con el ciudadano P.A.Z.B., realizado por la Lcda. A.A.C., en su condición de Trabajadora Social Coordinadora del Departamento de Trabajo Social, siendo ratificado dicho Informe en la Audiencia de Juicio por su autora, como se evidencia de la reproducción audiovisual de de la mencionada audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que dicha prueba fue desechada por el A Quo, por cuanto no arroja elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Ahora bien, analizado este medio de prueba, esta Alzada comparte la decisión de la recurrida en desecharlo, por cuanto los hechos que demuestra no resuelven los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

2) Promueve la prueba de experticia, a objeto que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental en Coro, Estado Falcón, para que un experto con conocimientos periciales en administración, contador o economista, realice una evaluación de las condiciones económicas y capacidad financiera de las demandadas CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C.A.), a objeto de determinar su capacidad económica y estado financiero actual.

Las resultas de dicha experticia se encuentran insertas del folio 98 al 100 y del folio 190 al 191 de la pieza II del presente expediente, donde se observan los Oficios Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2010-001191 y SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2012-000313 de fecha 10 de diciembre del 2010, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Del mismo modo observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la representación judicial de la parte demandante desistió expresamente de la misma, por lo que es forzoso desecharla de este juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Testifical:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Y.C.A., identificado con la cédula de identidad No. V-9.513.359; R.Y.J.G., identificado con la cédula de identidad No. V-11.478.943; F.A.D.J., identificado con la cédula de identidad No. V-14.654.230; y B.J.R., identificado con la cédula de identidad No. V-4.646.284, todos domiciliados en Coro, Estado Falcón.

Al respecto, se observa del Acta de Audiencia de Juicio celebrada el 31/07/2012 (folios 229 al 231 de la pieza II del presente asunto), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este J. de Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal A Quo, los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA ANACO, C. A.

1) Prueba de Informe: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón: a) Si el demandante de autos P.A.Z.B., cédula de identidad No. V-9.501.871, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social. b) En caso de ser afirmativo, indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, así como los demás datos de su afiliación.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la resulta de este medio de prueba corre inserta del folio 262 al 273 de la pieza I del expediente, de la cual se desprende que se recibió el Oficio No. 385-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, emitido por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro, Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente:

… de acuerdo al Oficio No. 282-273/2010 donde solicita información sobre si el ciudadano P.Z. portador de la cédula de identidad No. 9.501.871, al respecto le informo que si fue afiliado al IVSS por la Empresa CONSTRUCTORA ANACO de No. Patronal F-14020270, desde el 14-08-2006 hasta 31/12/2007, tal como lo refleja el Histórico del Asegurado y cuenta individual en relación Anexa

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Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo desechó el mencionado informe del presente juicio, por cuanto la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez, que es un hecho reconocido y plenamente demostrado en actas que el ciudadano P.A.Z.B. prestó servicios para la empresa codemandada desde el 14 de agosto de 2006 y fue asegurado por dicha empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Pues bien, luego de analizado este instrumento de prueba, esta Alzada comparte la valoración de la recurrida, por lo que lo desecha del presente juicio igualmente. Así se declara.

2) Prueba de experticia: Promueve prueba de experticia la cual, a requerimiento del Tribunal deberá ser practicada por un profesional de la medicina, a los fines de, Primero: Evaluar el estado físico y capacidad para el trabajo del demandante. Segundo: Verificar la presunta lesión Grado III, en Cuerno Posterior de Menisco Interno, B.S., que dice sufrir o haber sufrido el demandante como consecuencia de traumatismo en la rodilla izquierda. Tercero: En caso de ser verificada esta patología, establecer el tratamiento y las posibles secuelas que esta habría o podría generar.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que la misma fue declarada inadmisible por el A Quo en la decisión sobre la admisión de las pruebas, por considerar que no es el medio idóneo para lograr su comprobación. Luego de analizado este instrumento de prueba, esta Alzada comparte la valoración de la recurrida, por lo que igualmente lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C. A.

1) Prueba de Informe: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón: a) Si el demandante de autos P.A.Z.B., cédula de identidad No. 9.501.871, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social. b) En caso de ser afirmativo, indique el nombre o razón social de la empresa o patrono que lo inscribió, así como los demás datos de su afiliación.

Al respecto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo la desechó del presente juicio, por cuanto la información suministrada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que es un hecho reconocido y plenamente demostrado en actas, que el ciudadano P.A.Z.B. prestó servicios para la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., desde el 14 de agosto de 2006 y fue asegurado por dicha empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Pues bien, luego de analizado este medio de prueba, esta Alzada comparte la valoración de la recurrida, por lo que también lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

2) Prueba de Experticia: Promueve prueba de experticia la cual, a requerimiento del Tribunal deberá ser practicada por un profesional de la medicina, a los fines de: Primero: Evaluar el estado físico y capacidad para el trabajo del demandante. Segundo: Verificar la presunta lesión Grado III, en Cuerno Posterior de Menisco Interno, B.S., que dice sufrir o haber sufrido el demandante como consecuencia de traumatismo en la rodilla izquierda. Tercero: En caso de ser verificada esta patología, establecer el tratamiento y las posibles secuelas que esta habría o podría generar.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que la misma fue declarada inadmisible por el A Quo en la decisión sobre la admisión de las pruebas, por considerar que no es el medio idóneo para lograr su comprobación. Luego de analizado este instrumento de prueba, esta Alzada comparte la valoración de la recurrida, por lo que igualmente lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

A continuación se analizan cada uno de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, única recurrente en el presente asunto, así como las observaciones que al respecto hizo el apoderado judicial de la parte demandada, todo ello expuesto durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.6) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con la valoración que hizo el A Quo en relación con la Certificación de Accidente de Trabajo y el Informe Técnico Complementario emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”.

Ciertamente durante su intervención en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante indicó que dicho instrumento no puede ser desvirtuado de la manera como lo hizo el Juez A Quo, ya que buscó elementos para desvirtuar este instrumento y el mismo, teniendo un carácter público, no podía ser desvirtuado o desechado a motus propio por el Tribunal, sino que debió ser atacado por la vía de tacha, que es la manera como se desvirtúa un documento publico.

Al respecto, este Tribunal de Alzada hizo un análisis detallado y pormenorizado de estos instrumentos, los cuales obran insertos en la pieza II de este expediente, del folio 51 al 96. Del mencionado análisis se pudo constatar que ciertamente obra en las actas procesales una Certificación de Accidente de Trabajo del demandante, en la cual, la autoridad competente refiere inclusive algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cuándo, cómo y dónde ocurrieron los hechos relacionados con el accidente laboral que alega el actor. Ahora bien, cabe destacar que en las actas procesales existen también una gran cantidad de probanzas, casi todas contenidas en documentos públicos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); las propias declaraciones del actor durante la fase de investigación de dicho accidente ante los funcionarios actuantes del INPSASEL; así como también, los testimonios rendidos por algunos trabajadores de la obra cuando los funcionarios del INPSASEL estuvo investigando el accidente de marras, casi seis (06) meses después; probanzas éstas que resultan abiertamente contradictorias con las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, las cuales son básicamente las mismas afirmaciones contenidas en la Certificación e Informe del INPSASEL. De hecho, entre unos y otros instrumentos probatorios no hay coincidencia en lo más mínimo respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de autos.

Así por ejemplo, en relación con la circunstancia de tiempo cuando ocurrió el infortunio que nos ocupa, observa Alzada que hay abrumadora constancia en las actas procesales, muy especialmente evidencias que se desprenden de los documentos promovidos por el propio actor, que demuestran que en la fecha 28 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual manifiesta el demandante que ocurrió el accidente que denuncia, él (el trabajador accionante) se encontraba de reposo médico. En otras palabras, el propio demandante aportó documentos originales, específicamente Constancias de Reposo Médico insertas del folio 149 al 166 de la pieza I de este asunto, así como también el Informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a petición pidió del Tribunal de Juicio por solicitud del actor, cuyas resultas obran insertas del folio 28 al 40 de la pieza II del presente asunto; de los cuales se puede evidenciar, que en efecto, desde varios meses antes de la fecha cuando supuestamente ocurrió el accidente que delata el trabajador demandante, ya éste (el actor recurrente) venía presentando reposos médicos de manera consecutiva e ininterrumpida, es decir, sin periodos de prestación efectiva de servicio entre unos y otros y sin que faltara un solo reposo médico entre la fecha de vencimiento de unos y la fecha de inicio de otros, toda vez que, cuando terminaba o caducaba la fecha de validez de un reposo médico, inmediatamente se consignaba otro por parte del demandante con vigencia a partir del día siguiente posterior. De modo que, todos estos reposos médicos resultan coherentes y coinciden absolutamente en cuanto a la fecha de su otorgamiento y el lapso respecto del cual tuvieron vigencia y en este sentido, fehacientemente demuestran que al menos durante el 28 de noviembre de 2006, fecha cuando dice el actor que ocurrió el accidente que según sus afirmaciones le produjo las lesiones cuyas indemnizaciones reclama, el trabajador demandante no se encontraba prestando servicio efectivo, sino que por el contrario, se encontraba en estado de reposo médico. Al respecto insiste esta Alzada, es abrumadora la evidencia que se desprende de la prueba documental y de la prueba de informe que obran en las actas procesales, las cuales demuestran sin lugar a dudas que, contrariamente a lo que afirma el actor en su libelo, que es exactamente la misma afirmación contenida en la Certificación de Accidente de Trabajo que obra en las actas procesales, en la fecha indicada cuando supuestamente ocurrió el accidente de autos (28/11/2006), el trabajador demandante se encontraba en situación de reposo médico, lo que contraría en todo y por todo, la circunstancia de tiempo que se expresa en el Certificado médico emanado del INPSASEL. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente nótese lo siguiente, cuando se analiza y se lee detenidamente el Informe Técnico Complementario y la propia Certificación comentadas, se puede apreciar que el único elemento por el cual hace constar el INPSASEL que el accidente que certifica ocurrió el 28 de noviembre de 2006, es la propia declaración del actor. Es decir, no existe ningún otro elemento como exámenes o informes médicos de esa misma fecha, referencias de testigos, declaración facultativa o la denuncia misma de ese supuesto accidente, que hayan permitido al órgano competente constatar la veracidad de la circunstancia de tiempo indicada en su declaración por el actor. En este sentido, de la investigación llevada a cabo por los peritos de dicho Instituto y sus intervenciones, las cuales obran insertas del folio 51 al 96 de la pieza II del expediente, se evidencia claramente que los investigadores del INPSASEL no hicieron ningún esfuerzo dirigido a corroborar o a constatar la fecha de ocurrencia del supuesto accidente laboral que denuncia el actor, vale decir, el 28 de noviembre de 2006, la cual dieron por cierta con la simple declaración del trabajador demandante. No obstante, como antes se dijo, dicha fecha resulta abrumadoramente desvirtuada con los mismos medios de prueba aportados por el propio actor. Cabe destacar adicionalmente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al momento de dar respuesta a la prueba de informe promovida por el propio actor, no solamente remitió al Tribunal de Primera Instancia los reposos médicos promovidos igualmente como documentos por el demandante, sino que también remitió la Historia Médica completa del actor, de donde se desprenden otros reposos médicos de fechas anteriores a los reposos médicos parcialmente promovidos en originales por el trabajador accionante y dichos otros reposos médicos también evidencian que, el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual supuestamente ocurrió el accidente denunciado por el actor, éste (el trabajador demandante) se encontraba de reposo médico, por lo que es evidente que la circunstancia de tiempo sostenida en su declaración por el actor, no pudo ser demostrada por éste, sino por el contrario, resultó tajantemente desmentida Y así se declara.

Por su parte, en relación con las circunstancias de modo como ocurrió el accidente delatado por el demandante, observa este Tribunal de Alzada que también existen abiertas contradicciones entre las afirmaciones del trabajador accionante contenidas en el Informe Complementario del INPSASEL, las afirmaciones del actor en su libelo de demanda y las afirmaciones del médico ocupacional del IVSS. En este sentido se observa que en el Informe Complementario del INPSASEL, el cual, en relación con las circunstancias de modo sólo contiene las declaraciones hechas por el trabajador cuando éste se dirigió a ese organismo para denunciar la ocurrencia del accidente de autos (declaración que riela al folio 56 de la pieza II de este expediente), el trabajador accionante manifestó expresamente de su propio puño y letra lo siguiente: “me revale en la parte de tune y caminando en ese momento iba para la parte del tune en ese con una madera en un gueco me revale y me cay de arriba”. Asimismo, observa este Tribunal que del Informe Médico emitido por el médico ocupacional del IVSS (folios 20 al 24 de la pieza II del expediente), específicamente en la parte del Resumen Clínico, se desprende lo siguiente: “Paciente masculino de 45 años de edad quien sufrió un accidente laboral el 17/09/06, cuando presenta caída de sus propios pies durante actividades de trabajos pesados en labores subterráneas de transporte manual de listones de madera de aproximadamente 30 Kg., con descarga completa de peso sobre las rodillas al caer en posición de cuclillas…”

Ahora bien, como puede apreciarse del Informe Médico emitido por el médico ocupacional del IVSS, el accidente sufrido por el actor no sólo no ocurrió el 28 de noviembre de 2006 (como lo afirma el demandante), pues el médico quien suscribe dicho informe sostiene que tal accidente ocurrió dos (2) meses y once (11) días antes, el 17 de septiembre de 2006; sino que adicionalmente dicho Informe Médico suscrito igualmente por un profesional de la medicina ocupacional, en este caso adscrito al IVSS, en relación con las circunstancias de modo referidas por el actor sobre la forma como ocurrió el accidente de autos indica, que el trabajador “presenta caída de sus propios pies” e inclusive, omite cualquier mención sobre escalera alguna o que la caída del actor se haya producido desde una altura superior a sus propios pies, como lo sostiene el demandante recurrente de forma insistente en su libelo de demanda, que es la misma declaración recogida en el Informe Complementario del INPSASEL. En otras palabras, el propio actor cuando hizo sus respectivas declaraciones ante el médico ocupacional del IVSS y ante los funcionarios del INPSASEL, se contradice, en el sentido de referir en una ocasión que se cayó desde una escalera y en otra oportunidad que estaba caminando con unos listones cuando se cayó, contradicciones éstas que se reproducen en los respectivos y referidos informes que obran en las actas procesales. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas se desprende de las actas procesales que, las afirmaciones contenidas en el Informe Complementario y en la Certificación del INPSASEL no sólo entran en contradicción respecto de las circunstancias de tiempo y modo delatadas, sino también contradictorios en sí mismos, pues existen al menos dos elementos probatorios adicionales que resultan contradictorios en relación con la fecha cuando ocurrió el accidente que denuncia el actor. En tal sentido, observa esta Alzada de los informes médicos emitidos por los médicos ocupacionales del Instituto Venezolano del Seguros Sociales (IVSS), los cuales obran respectivamente insertos en el expediente en los folios 6 y 7 y del 20 al 24 de la pieza II, que el accidente laboral ocurrió el 17 de septiembre de 2006. No obstante, de la revisión del calendario oficial de este Tribunal correspondiente año 2006 (como resulta igualmente de la revisión de cualquier calendario correspondiente al año 2006), se desprende que la fecha 17 de septiembre de 2006 se corresponde con un día domingo. Sin embargo, esa circunstancia especialísima de encontrarse trabajando un día de descanso como lo es el domingo, no la refiere el actor por ninguna parte en su declaración ante el INPSASEL, ni en su libelo de demanda. Recuérdese que en principio, el domingo es el día de descanso semanal de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto en razón del tiempo, la cual disponía como día de descanso semanal el domingo, como antes se dijo y desde luego, la circunstancia de trabajar un día de descanso es una circunstancia extraordinaria o exorbitante a la relación de trabajo y por tanto, la carga de su demostración corresponde a quien la alega.

En otro orden de ideas, indistintamente de que no hay coincidencias en las fechas ni en las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, la circunstancia de tiempo más repetida es que el accidente de autos ocurrió un día domingo. No obstante, aunado a que esta circunstancia extraordinaria no se demostró, de hecho, ni siquiera se intentó, tampoco fue demostrada, al menos no existen en las actas procesales elementos que permitan sostener las afirmaciones del actor en su libelo y conforme a las cuales, la ocurrencia del accidente que denuncia se deba al incumplimiento por parte de su patrono de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), muy especialmente en lo que respecta a la relación de causalidad entre las supuestas inobservancia o violaciones patronales y el supuesto daño sufrido. Y así se declara.

Por otra parte, observa esta Alzada que no existe en las actas procesales ni un solo elemento que acredite atención médica de emergencia o por consulta del actor, ciudadano P.A.Z.B. en fecha 28 de noviembre de 2006 o al menos al día siguiente, el 29 de noviembre de 2006, como lo manifestó el actor en su libelo. No obstante, contrariamente si existe un reposo médico fechado el 28 de noviembre de 2006, aportado por el propio actor, en el cual se indica que el trabajador se encontraba de reposo facultativo desde el 24 de noviembre de 2006 al 15 de diciembre de ese mismo año (folio 149 de la pieza I y folio 29 de la pieza II). Cabe destacar que la carga de demostrar tales circunstancias de hecho, es decir, que el actor fue atendido de emergencia el 28 de noviembre de 2006 en el Hospital Universitario de Coro y el 29 de noviembre del mismo año (al día siguiente), en el Hospital “R.G.” del Seguro Social, era una responsabilidad procesal del demandante de autos, dada la manera como se dio contestó a la demanda, como fue explicado en su oportunidad precedentemente. Muy especialmente debía demostrar el demandante recurrente, además de la circunstancia de la ocurrencia del accidente, las circunstancias del hecho ilícito patronal, de modo que resultaren procedentes las indemnizaciones que reclama por responsabilidad subjetiva contempladas en la LOPCYMAT. Y así se declara.

Del mismo modo resulta oportuno destacar, que obran en el Informe Complementario del INPSASEL declaraciones de testigos quienes al momento de ser interrogados por los funcionarios del INPSASEL manifestaron que la empresa tenía conocimiento de los “accidentes laborales” que allí han ocurrido, no obstante, dichos testigos no precisaron circunstancias concretas respecto de tales supuestos “accidentes laborales”, es decir, no indicaron cómo, dónde y cuándo ocurrieron los mismos y muy especialmente, si en ellos o alguno de ellos estuvo involucrado el actor. Sólo el ciudadano J.G.P., identificado con la cédula de identidad No. V-7.491.661, dijo ser testigo presencial del supuesto accidente, expresando a los funcionarios actuantes del INPSASEL en fecha 22 de noviembre de 2007 (casi un año después), lo siguiente: “Yo me encontraba en el túnel encofrando las paredes en ese momento venía bajando P.Z. por una escalera de madera totalmente improvisada con unos listones de madera de aproximadamente 3 metros de largo. En ese momento resbala y se cae. Salimos corriendo a ayudarlo y lo sentamos un rato, él tuvo que seguir trabajando porque en esa empresa cuando uno se accidenta lo botan”. Sin embargo, a pesar de ser un testimonio que aporta mayores detalles sobre la circunstancias de hecho como supuestamente ocurrió el accidente que delata el actor, este testigo no estuvo en juicio para ratificar el contenido de su declaración y permitir a la parte contraria el control de la prueba, tampoco indicó el testigo la fecha cuando ocurrieron esos hechos y contradice la afirmación del actor conforme a la cual, él (el trabajador demandante), fue llevado de inmediato al Hospital Universitario de Coro, todo lo cual, no permite a este J. aprovechar dicho testimonio. Y así se declara.

En consecuencia, entre todos los medios de prueba que obran en las actas procesales, vale decir, en los informes que emitieron cada una de las instituciones, en los documentos aportados por las partes, muy especialmente en los documentos promovidos por la propia parte demandante, en las mismas declaraciones del actor respectivamente rendidas al momento de hacer la denuncia del accidente y la contenida en su libelo de demanda, observa esta Alzada que existen importantes contradicciones en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre cuándo, cómo y dónde ocurrió el presunto “accidente laboral” que denuncia el actor. Tales contradicciones llevan desde luego a la convicción de este Tribunal conforme a la cual, el día 28 de noviembre de 2006 no hubo un accidente de trabajo o cualquier infortunio laboral en la construcción de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro que involucre al actor P.A.Z.B.. Y así se declara.

De tal modo que esta Alzada comparte absolutamente las explicaciones, los fundamentos y las motivaciones del Tribunal de Primera Instancia para considerar sin lugar la demanda del actor, por considerar que el mismo no demostró sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, lo que era por supuesto su carga procesal. En otras palabras, el actor no demostró la ocurrencia de un “accidente de trabajo” el día 28 de noviembre de 2006 (ni en otra fecha distinta), tampoco demostró las circunstancia de hecho que describe en su libelo, así como tampoco demostró las circunstancias que comprueben el hecho ilícito patronal que hagas responsable de las indemnizaciones que contempla la LOPCYMAT, a la empresa demandada. Por lo que en relación con este primer motivo de apelación, este Tribunal Superior lo declara IMPROCEDENTE y confirma las explicaciones que hizo la recurrida sobre el particular. Y así se decide.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia que declaró que la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C.A.), no tiene cualidad para sostener este juicio”.

En relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandante, observa esta Alzada que el mismo está dirigido a la inconformidad del recurrente con la falta de cualidad declarada por la recurrida, respecto de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C.A.). Ahora bien, a los efectos procesales de esta sentencia, quien aquí decide considera en principio, que pronunciarse sobre este aspecto no tiene mayor relevancia, porque al haber sido confirmada la decisión de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda, poco importa si hay solidaridad o no entre las empresas codemandadas. No obstante, como quiera que siempre existe el derecho de las partes a recurrir las decisiones que emanan de los Tribunales, es importante que se conozca el criterio de esta Alzada ante un eventual recurso que se llegare a presentar, por lo que se procede a evacuar este argumento recursivo en los siguientes términos.

En primer lugar, este Tribunal de Alzada declara este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, igualmente IMPROCEDENTE, por cuanto comparte la argumentación ofrecida por el Tribunal de Primera Instancia y que este mismo Tribunal Superior ha pronunciado en casos similares, como lo hizo en el asunto IP21-R-2011-000107 (Caso: E.H. contra CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A.), cuyas circunstancias de hecho son similares a las de autos, en el sentido de tratarse igualmente de una demanda laboral por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal y contenidas en la LOPCYMAT. La sentencia definitiva de ese asunto fue publicada por esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2012.

Ahora bien, en el presente asunto no está demostrado en forma alguna el incumplimiento de la empresa SEGEMA, C.A., en relación con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo que constituye la circunstancia determinante para considerar su falta de cualidad para sostener como demandada o codemandada el presente juicio. Al respecto han señalado los apoderados judiciales de las partes, sendas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales aseguran tener la razón, pues por una parte el apoderado judicial de las codemandadas invoca la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., conforme a la cual se dispone que la responsabilidad subjetiva y las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT son de carácter “Intuito Personae”, vale decir, de carácter personalísimo; mientras que por la otra la representación judicial del actor invoca la sentencia No. 1.349, de fecha posterior del 23 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., conforme a la cual, es posible condenar tanto a la empresa contratista o intermediaria como a la empresa contratante principal, argumento éste de donde la parte demandante sostiene que en este caso si está dada la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas que establece el artículo 127 de la LOPCYMAT.

Al respecto, esta Alzada advierte que estas sentencias no son contradictorias y por el contrario las encuentra muy complementarias entre sí, es decir, una y otra no se excluyen o eliminan, sino que se complementan. En este sentido, conviene destacar que efectivamente, no hay dudas que el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que, respecto de las indemnizaciones que puedan derivarse con ocasión de infortunios laborales ocurridos con ocasión de violaciones de esa misma Ley por parte del patrono, existe una una responsabilidad solidaria entre la empresa contratante principal y la empresa contratista o intermediaria. No obstante, lo que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus orientadoras decisiones, es que dicha responsabilidad solidaria entre empresas contratantes y contratistas no es “automática”, es decir, que la misma no surge por el sólo hecho de demostrarse entre ellas la relación de empresa contratante principal y empresa contratista intermediaria, sino que dependerá de la efectiva demostración de que ambas empresas han omitido obligaciones o han violado disposiciones vinculantes de la LOPCYMAT, pues en todo caso, dicha responsabilidad solidaria únicamente opera en caso de tal demostración respecto de ambas sociedades mercantiles involucradas.

Para mayor inteligencia de esta decisión, conviene transcribir el encabezado del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal

. (Subrayado del Tribunal).

En relación con la interpretación de esta norma, lo que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es que si bien es cierto que la misma dispone una responsabilidad solidaria entre las empresas contratantes y contratistas o intermediarias, dicha responsabilidad es de carácter personalísimo o intuito personae, en el sentido de que para ser procedente, es indispensable la demostración en el caso de cada empresa involucrada, del incumplimiento de las normas o las omisiones de las obligaciones que la LOPCYMAT les asigna como patronos, lo que aplicado al caso particular de autos impone la condición de demostrar no sólo la responsabilidad subjetiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. como contratista o empresa intermediaria, sino también, la responsabilidad subjetiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., como contratante o empresa principal, para que entonces resulte procedente la responsabilidad solidaria entre ambas empresas dispuesta en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, como la responsabilidad subjetiva, es decir, el incumplimiento de normas relacionadas con la seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo contenidas en la LOPCYMAT, no se comprobó respecto de ninguna de las codemandadas, incluida por supuesto la contratista o intermediaria CONSTRUCTORA ANACO, C.A., desde luego que no es procedente aplicar la responsabilidad solidaria sobre la empresa contratante o principal SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que los dos (2) motivos de apelación de la parte demandante fueron declarados improcedentes, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por lo que dicha decisión se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Finalmente, esta Alzada observa que en el Acta de la Audiencia de Apelación se expresó errónea e involuntariamente que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, por lo que se corrige en el presente fallo, pues no hay dudas de las actas procesales y de las afirmaciones de la propia parte apelante que la sentencia recurrida es la sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial pertinente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado W.A.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo, tiene incoado el ciudadano P.A.Z.B., contra las empresas CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C.A.).

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de marzo de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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