Decisión nº 884 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, doce (12) de agosto del año dos mil diez

200º y 151º

DEMANDANTE: P.B.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.372.697 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADOS:

APODERADOS:

DEMANDADO: E.D.G.C.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.965.148 con domicilio en esta ciudad

DEFENSOR: J.R.T., titular de la cédula de identidad N°

AD LÍTEM: V- 4.965.148, I.P.S.A. N° 41.243 y de este domicilio

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2884/10

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha quince (15) de abril de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: P.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.372.697 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: E.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.148 y de este domicilio, en donde pide: Omissis “… Solicito aumento de la obligación a favor de mis hijos antes mencionados, por cuanto que el referido ciudadano tiene dos (2) años y cinco (5) meses, pasando la suma de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) quincenales y en el mes de agosto una cuota especial de de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÏVARES (Bs. 350,00) y en el mes de diciembre aporta el 50% de lo que le corresponde por bonificación de fin de año….” (Omissis)

Estimó como necesario se aumente dicha obligación a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES.

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y de los niños en cuyo favor se interpuso la acción para oír su opinión. (Folio 14)

A los folios 15 y 16 corre declaración del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada por ésta.

A los folios 19 y 20 corre declaración del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de notificación de los Niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.

A los folios 21 al 24 corre declaración del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación y compulsa que se le entregó para que emplazara al demandado, sin practicar, por haberse traslado varias veces a la dirección de éste sin poderlo localizar.

Al folio 25 corre auto del tribunal mediante el cual se ordena la citación del demandado mediante cartel.

A los folios 26 al 27 corre publicación del cartel de citación por el periódico el Diario de Yaracuy, pagina 19, de fecha 7 de julio 2010 y al folio 28 y su vuelto corre diligencia de la Secretaria del Juzgado dando constancia de haber cumplido con la publicación del cartel en la cartelera de este Juzgado y con lo cual se cumplió con la última de las formalidades para la citación cartelaria.

Transcurrido el tiempo acordado al demandado para que compareciera a darse por citado, sin que lo hubiera hecho, se procedió a dejar constancia de ello (folio 29).

Del folio 30 al 33 corren actuaciones del Tribunal relativas a la designación del Defensor Ad Lítem y de la aceptación y juramentación de este.

El acto conciliatorio se declaró desierto al no concurrir las partes, pero que resulta obvió que el defensor ad lítem no está facultado para convenir, transigir y desistir, pues son estas conductas atributivas de las partes.

Al folio 23 corre escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor ad lítem, quien alegó que había procurado comunicarse con el demandado y que le dejó comunicación escrita en su vivienda, pero que éste no procuró comunicarse con él por lo que no conoce cuales pudieran ser las argumentaciones que este tenga para oponerse al aumento u ofrecer una cantidad menor a la solicitada y consignó copia de la carta que le hizo llegar al demandado.

Al folio 37 corre escrito de pruebas presentados por el defensor ad lítem del demandado, por medio del cual impugnó las partidas de nacimiento que consignó la actora con su solicitud en virtud de que las mismas fueron consignadas en copias simples.

Los niños en cuyo favor se interpuso esta acción no concurrieron a expresar su opinión en la oportunidad correspondiente por lo que se declaró desierto el acto.

La Fiscal del Ministerio Público no presentó ninguna opinión al respecto.

Durante el lapso probatorio sólo el defensor ad lítem del demandado presentó pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los niños: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de octubre de 2007, sea aumentada conforme a lo indicado en la ley, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de sus beneficiarios.

Ahora bien, desde la fecha 11 de octubre de 2007 en que se fijó la obligación de manutención cuya revisión se pide, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de dos años (2) años y 10 meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación quincenal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de los niños en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a que son estudiantes y a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en la obligación de manutención por indiferencia del obligado, por lo que la petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia referida de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y diez(6) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) quincenales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  1. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos que corren a los folios 2 al 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en la oportunidad de contestación de la demanda, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se consideran como fidedignas para demostrar tal filiación, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  2. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  3. - Las necesidades económicas de los niños referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentran en edad escolar ya que tienen 10 y 7 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  4. - Los ingresos del demandado quedaron demostrados con la constancia de ingresos que corre al folio 10 de esta causa de donde se desprende que el demandado tiene un ingreso quincenal de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTÍMOS (Bs.982,02) y goza de un bono recreativo equivalentes a treinta días de asignación y un bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de asignación

  5. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  6. De la carga familiar del demandado. No aparece de autos, que el demandado tenga, obviamente distinta a su propio sostén; otra carga que no sea la de los niños mencionados.

Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 se han venido produciendo aumentos salariales en forma consecutiva, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, a la satisfacción de las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales 4.446, de fecha 28 de abril del año 2007, que lo elevó en un 30%, decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20% y finalmente el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención, el salario mínimo nacional a tenido un incremento del ciento veinticinco por ciento (125%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse a términos reales que superen dichos índices inflacionarios, por lo que se fija en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 294,00) quincenales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del bono de recreación que percibe, para que los niños lo inviertan en útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación que por concepto de bono de fin de año reciba como asignación de su ex empleador en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

como consecuencia establece al ciudadano: E.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.148 y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 294,00) quincenales que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin.-

Segundo

Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota

extra en el mes de agosto o septiembre, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del bono de recreación que percibe, para que los niños beneficiarios de esta obligación lo inviertan en útiles escolares, uniforme y calzado escolar, así como la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación que por concepto de bono de fin de año reciba como asignación de su ex empleador en el mes diciembre, para que éstos niños, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los adolescentes referidos.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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