Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoCorreccion De Sentencia

Vista la decisión dictada en la presente causa, previa revisión de la misma se constata el error existente en la sentencia en cuanto a la trascripción errónea de uno de los apellidos de los hijos de los solicitantes, se hacen las siguientes consideraciones:

Se constata que sólo en la Dispositiva se refleja que en los apellidos de los hijos procreados durante la unión conyugal, se reflejan los dos apellidos del padre, omitiéndose el apellido de la madre, en lo atinente a la parte resolutiva sobre instituciones familiares de gran relevancia para garantizar los derechos de los hijos, tal como se evidencia, cito: “De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la P.P. y la responsabilidad de crianza de la adolescente ...... y de los niños ......….” (subrayado nuestro) que se colocan los dos apellidos del padre W.C.B. y se omite el primer apellido de la madre P.B.C., reafirmando que se omitió a la progenitora femenina como lo exige la ley, cuyo primer apellido es BASTIDAS y de manera manifiesta consta en autos su condición.

Es conveniente señalar que la solicitud de disolución del matrimonio a través de una solicitud de 185-A, es por mutuo consentimiento, por lo tanto no ocasiona perjuicios a terceros, sino que por el contrario impide que se resuelva en tiempo útil lo solicitado por ambos, como es el registro adecuado de sentencia que disuelve el matrimonio, que atenta contra el derecho que tienen los ciudadanos a una justicia expedita y oportuna.

Con base a los argumentos expuestos, surge la circunstancia que en caso de no subsanar el error material, desde el punto de vista legal se ocasionarían inconvenientes a la identificación correcta de la adolescente y los niños, y se quebrantaría el derecho de llevar los apellidos de sus padres, por las implicaciones jurídicas que ello determina en el ámbito legal. Aunado a ello los justiciables acudieron a la administración de justicia y por un error no percibido por este Tribunal y en aras de preservar los derechos que de ella se derivan como son los relativos a las instituciones familiares garantes de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo al articulo 3 de la Convención, artículos 26, 49, 78, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, que obliga a subsanar el error material que además no puede enmendarse el error por otra vía.

En esa dirección que este Tribunal una vez percatado del error, procede de oficio a subsanar por proteger los derechos de los interesados y afectados por el error del fallo, y sólo está dirigido a corregir el apellido de la adolescente ......... y de los niños ........….”, para agregar el apellido correcto de uno de los solicitantes, sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar a los solicitantes el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el 49 de l Carta Magna, “Garantía Procesal”.

Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia,

31 de mayo de 2005, Exp. N° 16.255 que ratifica el argumento esgrimido así:

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396) (Subrayado nuestro).

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de amarras no fue observado ni por el tribunal, ni por las partes , ni la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.

Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:

…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su registro, por cuanto se omite el apellido de la solicitante en los nombre de los hijos y erróneamente se incluye el segundo apellido del padre en contravención a las normas civiles que regulan la identidad, además de incumplir con los requisitos de la sentencia según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como es identificar plenamente a las partes, y a todos los que formen parte del fallo, como en este caso, las condiciones acordadas con relación a la titularidad de la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los solicitantes, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción, que no sólo perjudica a las partes solicitantes a quienes por no poder registrar la sentencia que resuelva su estado civil y actos relacionados con el mismo, sino que afecta derechos e intereses de sus hijos al recaer el error material, en su identidad correcta, para preservarles sus derechos e intereses a ellos, a quienes este Tribunal debe garantizarle de conformidad del interés superior del niño, una situación jurídica estable de tutela judicial ante la incertidumbre legal del caso de sus padres y sobre la identidad legal que emana de la sentencia, que podría prestarse a errores e inconvenientes que deben subsanarse oportunamente.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por Divorcio 185-A, intentaran los ciudadanos P.B. del Carmen y W.C.B., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, razón por la cual se realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha seis de mayo de 2009, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia: 1) al nombre de la adolescente ...... y de los niños ......….debe decir: la adolescente ......y de los niños .........

SEGUNDO

Por último se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la presente aclaratoria a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio,

en fecha seis (6) de mayo de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola

PPG/FU/lenny

ASUNTO N° PP01-V-2009-0000230

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR