Decisión nº KP02-G-2006-000189 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000189

QUERELLANTE: P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.252, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, de este domicilio.

QUERELLADO: MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.828, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Morán del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de agosto de 2006 llega la presente Querella Funcionarial por Cobro del Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana P.C.P., antes identificada, en contra del MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

La representación judicial de la parte querellante aduce que desde el 18 de diciembre del año 2000 su mandante ejerció la función pública de Concejala del Municipio Morán del Estado Lara hasta el 30 de agosto de 2005 y que por tanto es acreedora de los derechos que aparecen descritos en los artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarios Públicos de los Estados y de los Municipios.

Ello así el querellante solicita el pago de las prestaciones sociales con todos los intereses , los emolumentos debidamente retenidos, bono de fin de año y bono vacacional.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 22 de septiembre de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

En fecha 15 de febrero de 2008 este tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella, en base al cual, este juzgador pasa a dictar las consideraciones para decidir.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Parte Querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Acta de Sesión extraordinaria de fecha 12-12-2000 del Concejo del Municipio Morán, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  2. Comunicación emanada de la División de Servicios Auxiliares del C.M.d.M.M., el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

    La representación judicial de la parte querellada presentó los siguientes instrumentos:

  3. Acta Nº 10 de sesión extraordinario del día 04 de agosto de 2005, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  4. Acto de totalización, adjudicación y proclamación de concejales y concejalas de Municipio, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  5. Escrito de demanda de fecha 21 de agosto de 2006, el cual se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Orden de pago Nº 002884 de fecha 30 de diciembre de 2004, el cual este tribunal valora como documento público administrativo

  7. Acta Nº 08 de sesión extraordinaria del día 12 de diciembre de 2000 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Moran, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  8. Constancia expedida por la secretaría del Concejo del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 11 de Junio de 2007, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

    Vistos los antecedentes Administrativos relacionados con el presente caso, este tribunal acordó abrir una pieza separada, de conformidad con el auto de fecha 12 de junio de 2007, inserto al folio 65, los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Considera necesario este tribunal, entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la representación legal del Municipio Moran del Estado Lara.

    Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercida validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Por su parte, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta. Todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

    No obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, ya que para la fecha de interposición de la demanda el criterio jurisprudencial que se sostenía era el de llevar el lapso de caducidad de 3 meses a un año, tal criterio obedecía al hecho cierto de que en materia de prestaciones sociales no le era aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma, por ser una garantía de rango constitucional con fundamento en el articulo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo; por otra parte, en esa sentencia se ponía en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo respecto al acceso a la jurisdicción, en consecuencia al considerarse que el pago se encontraba sujeto a norma constitucional y que forma parte de un sistema integral de justicia social que no podía sufrir fisuras por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se arribo a la conclusión que tenia que hacerse una interpretación mas flexible y en verdadera sintonía con nuestra carta magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna.

    Se observa de la pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada, que la nueva proclamación y juramentación de los nuevos Miembros de la Junta Parroquial fue en fecha 30 de Agosto del 2005, como consta del acta de fecha 30 de agosto del 2005, la cual fue agregada según oficio Nº SC-12-1075 de fecha 06 de diciembre del 2007, acusando recibo de este tribunal donde se solicitó por auto para mejor proveer para evacuar dicha prueba y que se valora como documento publico administrativo. Así las cosas, este tribunal toma dicha fecha como la culminación de periodo de la ciudadana M.B.C., como concejala; por lo que al constatar dichos lapsos se evidencia que la demanda fue interpuesta el 21 de agosto de 2006 antes de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este debe ser aplicado y así se determina.

    En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la querellante interpuso su demanda en fecha 21 de Agosto 2006, como consta del sello húmedo de recibido de la oficina de URDD-Civil al folio 8 del presente expediente, lo que hace constatar la inexistencia de la caducidad conforme al criterio anteriormente explicado para interponer el presente recurso, debiéndose declarar Sin Lugar la caducidad alegada y así se decide.

    CONSIDERACIONES DE FONDO

    Este sentenciador precisa, que con relación a que si los concejales tienen derecho o no a las prestaciones sociales señala que, ha habido una incorrecta interpretación por parte de algunos exconcejales de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Marzo de 2006 con ocasión del recurso de interpretación que se hiciera por ante esa Sala, así haciendo un análisis de la misma mediante una querella introducida por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 08 de Noviembre de 2006, este juzgador llegó a la conclusión de que no les corresponden Prestaciones Sociales con base a los siguientes argumentos y fundamentos:

    “...omissis...A los fines de decidir el asunto controvertido se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma: La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que “...(omissis)...debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de las Ley en referencia.

    En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social.

    En corolario de lo expuesto, podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre la nociones previstas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración (Artículo 12); En relación con la Primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a beneficio, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la Sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término “Salario” o “remuneración” no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la ley Nacional, como los previstos en Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Prestaciones Sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por s.U. y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben, en el caso de marras para los Concejales.

    También es conveniente citar la aclaratoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República de la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2003 a tenor siguiente:

    ...respecto del supuesto reconocimiento por parte de la Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estatales (...) como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc., Debe esta Sala negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa (...) del 7 de mayo, en la que por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estatales (...) tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y solo sí concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial...

    De lo que se puede inferir con meridiana claridad que no existe reconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.

    En consecuencia no le corresponden a los Concejales de los Municipios los conceptos demandados por prestaciones sociales y así se decide.

    Con relación a los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, si les corresponden, ya que señala:

    Artículo 2.- se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeñan. Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derechos todos los funcionarios públicos regulados por esta ley...

    (Negrillas del Tribunal).

    Por lo que respecta a los emolumentos dejados de percibir, por diferencia, los mismos son procedentes ya que a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Emolumentos se estableció un límite inferior de 3,73 y uno máximo de 8,50 salarios mínimos de emolumentos, de conformidad con su artículo 7. En consecuencia, es lógico suponer que cada vez que aumentaba el salario mínimo urbano se ajustaban ope lege los emolumentos, ese límite podía ser aumentado de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 3, 11 y la disposición transitoria primera eiusdem.

    En este sentido de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2002, el pago de emolumentos se fijó hasta 6,94 salarios mínimos urbanos (Bs.1.100.000,oo/158.400,oo) los cuales fueron cancelados tal como lo argumentó la parte querellante y no fue impugnada por la contraparte de forma lineal desde enero del 2002 hasta el 31 de agosto de 2003 y ascendió a Bs.1.100.000,oo mensuales.

    Así las cosas, desde enero de 2004 los emolumentos fueron aumentados por la cámara municipal por vía de Ordenanza Municipal de presupuesto hasta Bs.1.320.000,oo mensuales que se mantuvo fijo todo ese ejercicio fiscal. En el año 2005 hubo un ajuste mediante el mismo instrumento jurídico presupuestario a Bs.1820.000,oo mensuales.

    En corolario con lo anterior se colige que el Municipio omitió la regla prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de multiplicar el límite fijado por la Cámara Municipal por los incrementos de los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional por lo que queda una diferencia a favor del querellante entre lo cobrado por ella y lo que realmente debió cancelarsele y así se decide.

    En razón de lo expuesto, debe ordenarse el pago de los conceptos relativos a bono de fin de año y vacaciones fraccionadas y diferencia Emolumentos a que tiene derecho conforme lo señalado en el presente fallo con los respectivos intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional.

    Ahora bien, se observa de las actas procesales la orden de pago y comprobante de cheques, presentados por la parte querellada anexos a los folios 72 y 73 los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos pero en modo alguno demuestran a este juzgador que tales conceptos hayan sido pagados a la parte querellante por cuanto que no se refleja en ellos el pago hecho, simplemente demuestra un pago general que sería imposible tomarlo como el pago de lo adeudado a la parte querellante y así se decide.

    Con relación a las pruebas presentadas contentiva del acta de sesión Nº 10, este Tribunal lo valora como documento publico administrativo como constancia cierta que demuestra a este Tribunal que la toma de posesión de los nuevos concejales para el período 2005-2009 fue en fecha 30 de Agosto de 2005. Este Tribunal no valora la constancia emitida por la Secretaría del Concejo Bolivariano del Municipio Moran del Estado Lara, anexa al folio 186 del expediente por cuanto que la misma se refiere a una persona distinta a la recurrente que no tiene nada que ver con el presente proceso.

    Ahora bien, en cuanto al conceptos de emolumentos, bono vacacional y bono de fin de año con sus respectivos intereses moratorios los mismos deben calcularse mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para lo cual debe solicitarse información necesaria a la oficina de recursos humanos del Municipio Moran del Estado Lara y así se decide.

    Finalmente, y con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, la misma no puede ser acordada, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11-10-2001 y reiterada el 27-03-2007.

    En lo que se refiere a la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de Junio de 2005 y de los dictámenes u oficios circulares Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, emanados de la Contraloría General de la República y los cuales la parte querellante solicita su desaplicación por inconstitucional, quien aquí juzga considera, que tal solicitud no es materia para ser decidida en el presente proceso, ya que la misma corresponde a un dictamen emanado de la Contraloría General de la Republica el cual no es vinculante y en consecuencia este tribunal mal podría entrar a decidir sobre su desaplicación, y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, este juzgador declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana P.C.P., antes identificada, en contra del MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos de diferencia de los emolumentos dejados de percibir por el querellante, bono vacacional y bonificación de fin de año señalados en la querella los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/Aodh La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR