Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2005-000098

PARTE DEMANDANTE CORALILY P.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.736.515, de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.426.944, en su condición de Consejero de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.242.731, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA D.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.348, de este domicilio.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PENSION ALIMENTOS.-

Se pronuncia este Juzgador con ocasión de la incidencia surgida en la presente causa, por auto de fecha 07 de Marzo de 2006 a los fines de determinar si por el hecho de que la ciudadana CORALILY P.G.B., haya adquirido la mayoridad de edad, se debe dejar sin efecto las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de junio de 2003.

A tal efecto corre agregado a los autos la referida sentencia de fecha 02 de junio de 2003.

En fecha 02 de Marzo de 2005, se le dio entrada y curso legal a la presenta causa.

En fecha 18 de Noviembre del 2005, el ciudadano F.R.G., asistido por el abogado J.N.O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.251, presenta escrito donde solicita que se declare la mayoría de edad de la ciudadana CORALILY P.G.B., y en consecuencia que se dejen sin efecto las medidas decretadas en la sentencia de fecha 02 de Junio de 2003.

En fecha 07 de Marzo de 2006, este Tribunal acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2006, se amplió auto de fecha 07 de marzo de 2006, en el sentido de que el mismo lapso de ocho (8) días comenzara a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el alguacil deja constancia que consigna boleta de notificación del ciudadano J.N.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el abogado J.N.O., solicita que se practique la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Febrero del 2008, el abogado J.N.O., solicita el avocamiento de la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2008, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 10 de abril de 2008, el abogado J.N.O., solicita que se inste al alguacil a realizar la citación a la parte accionada.

En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado J.N.O., solicita se inste al alguacil a informar si practico la citación a la parte accionada.

En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado J.N.O., solicita se inste al alguacil a informar si practico la citación a la parte accionada.

En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal insta al alguacil a informar si practico la citación a la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2008, el abogado J.N.O., solicita que se libre nueva compulsa a fin de dar continuidad al proceso.

En fecha 11 de julio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación de la ciudadana CORALILY P.G.B., informando que fue imposible localizar a dicha ciudadana.

En fecha 09 de octubre de 2008, el abogado J.N.O., solicita se libre cartel de notificación a la parte accionada.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado J.N.O., solicita que se libre la citación por carteles.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal acuerda y libra cartel de notificación a la ciudadana CORALILY P.G.B..

En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado J.N.O., consigna el cartel de notificación publicado en el periódico “El Informador”.

En fecha 17 de marzo de 2009, este tribunal dictó auto diciendo que notificadas como se encuentran las partes, reanudada la causa y vencido el lapso de avocamiento sin que ninguna de las partes haya interpuesto recusación alguna, se advierte a las partes que el lapso de ocho (8) días fijado en fecha 08 de marzo de 2006, comenzó a correr a partir del día 16 de marzo del 2009 inclusive.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de determinar la procedencia de la solicitud, se hace menester para este sentenciador, hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 282 del Código Civil, establece que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”. Este artículo establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad. Igualmente se prevé para los hijos mayores, si éstos no son capaces de proveer su sustento por sus propios medios por deficiencias físicas o mentales, mientras dure la incapacidad, o hasta los veinticinco años, cuando siendo capaces, estén cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.

El derecho de alimentos priva y se hace esencial en ellos, por ser que de dicho derecho nace la garantía de que estos hijos tengan un desarrollo ajustado a sus necesidades básicas sean alimentarías, sean médicas, de asistencia, vestimenta y educación y recreación.

En este mismo orden, el artículo 298 del Código Civil consagra “La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan”; Por su parte el artículo, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.- 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaría se extingue entre otras por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados

Así las cosas, tenemos que estas normas establecen las causales de extinción de la obligación alimentaría, sin embargo, se hace necesario distinguir la extinción por perdida del derecho y la extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia. El derecho se pierde cuando se incurre en cualquiera de las causales previstas en el artículo 300 del Código Civil. Por tanto, si quien se encuentre recibiendo prestación alimentaria, incurre en cualquiera de los supuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° o 3° de dicho artículo, incurrirá ipso iure en indignidad y por tanto perderá el derecho y será suspendido de la prestación que recibe, probado que sea el hecho cometido.

En lo que respecta a la cesación de los supuestos necesarios, por tratarse, como se trata de una obligación condicional y variable, si varían las condiciones del necesitado o del obligado puede cesar la obligación alimentaría. En efecto si el necesitado adquiere suficientes bienes económicos para poder proveer a sus necesidades vitales, quedaría sin efecto el postulado de incapacidad económica y por ende cesaría su derecho de alimentos. Por último, si se extingue el vínculo jurídico que originó la obligación, se extinguirá igualmente ésta. Pudiendo resumir las mismas así: 1) La cesación del estado de necesidad del acreedor; 2) La desaparición de la capacidad económica del acreedor (art. 294 CC); 3) La muerte del deudor (Art. 298 CC) y 4) La mala conducta notoria del acreedor (art. 300 ord.1°). En tal sentido observa este juzgado que en el caso de autos, se encuentra demostrado a través del acta de nacimiento de la ciudadana CORALILY P.G.B., que se encuentra inserta al expediente al folio 12, que en efecto nació en fecha 30 de abril de 1996, es decir, que para la presente tiene veintidós (22) años, con once (11) meses, es decir, que efectivamente por disponerlo así la ley, la referida ciudadana ha alcanzado la mayoría de edad, y por tanto capaz para todos los actos de la vida civil, conforme lo dispone el articulo 18 del código civil.

Determinado como ha sido que la solicitante ha alcanzado la mayoridad de edad, corresponde determinar, si se encuentra incursa en alguna de las causales establecidas en el articulo 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados; al respecto este Juzgador establece, que le corresponde a la ciudadana CORALILY P.G.B., demostrar que efectivamente si reúne, una o mas de dichas excepciones, para seguir disfrutando de la referida obligación alimentaría, por parte de su padre.

En sentido, este Juzgador constata que transcurrido como fue la articulación probatoria abierta por auto de fecha 07 de marzo del 2006, la beneficiaria de la obligación alimentaría, no aporto un solo elemento probatorio, ni indiciario, que llevasen a indicar que efectivamente, la solicitante, reúne, una o mas de dichas excepciones, por lo que forzosamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se debe decretar la extinción de la obligación alimentaría, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de junio de 2003, a favor CORALILY P.G.B. y en contra del ciudadano F.R.G.M..

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de la extinción de la obligación alimentaría, fijada por sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2003 a favor de la ciudadana CORALILY P.G.B. y en contra del ciudadano F.R.G.M., se deja sin efectos las medidas decretadas en dicha sentencia, ofíciese lo conducente, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.

El Juez

Abg. Harold R. Paredes B.

La Secretaria

Abg. Luisa A Agüero E.

Publicada en su misma fecha a las 2:30 p.m.

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