Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.944.395.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.432.

PARTE DEMANDADA:

El C.J.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.961.034.

No consta apoderado judicial en autos.

CAUSA

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 12-4328.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 27 de Septiembre del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 30, en fecha 07 de agosto del 2012, por la Ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, debidamente asistida por la abogada R.R., contra la sentencia inserta del folio 26 al 29, de fecha 25 de Julio del 2012, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los folios del 1 al 2, presentado por la ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, debidamente asistida por la abogada YADRUMILIS SUBERO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que estuvo casada desde la fecha 30/01/1998, con el ciudadano J.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.961.034, el cual fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Constitucional, en fecha 16/11/2009.

    • Que habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación de la sociedad conyugal y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación a la liquidación y partición.

    • Que por esa razón demanda la Partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a su ex cónyuge J.A.R.J., quien es el demandado en la presente causa, señalado para tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal corresponden al 100% las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro y demás beneficios que tiene su ex cónyuge en la Empresa SIDOR.

    • Que además reclama la partición y liquidación de la alícuota parte que le corresponde en la propiedad en las acciones de SIDOR y los interese acumulados, y demás beneficios laborales y contractuales de su exconyuge quien labora en SIDOR desde el 15/10/1998, en el área de Planchones en caliente.

    • Estimando la presente demanda en la cantidad de (Bs.304.000), que corresponde a (4000 UT).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta al folio 03, copia certificada del Acta de Matrimonio de los C.J.A.R.J. y PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA.

    • Cursa a los folios 04 al 12, copia certificada de la sentencia de Divorcio de los C.J.A.R.J. y PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, definitivamente firme.

    - Al folio 14 al 16, consta auto de fecha 16 de Noviembre del 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar al C.J.A.R.J..

    - Al folio 17, diligencia de fecha 26 de Marzo del 2012, la ciudadana PASTORA SILVA, asistida por la abogada R.R., parte actora, ratifica el pedimento de la medida preventiva de Embargo. Seguidamente cursa al folio 18, auto de fecha 29-03-2012, el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.

    -Cursa al folio 19, diligencia de fecha 26-04-2012, suscrita por la ciudadana PASTORA SILVA, asistida por la abogada R.R., deja constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano alguacil.

    -Cursa al folio 23, diligencia de fecha 22-05-2012, el Ciudadano alguacil deja constancia que la parte actora, puso a disposición de los medios y recursos para el logro de la citación del demandado, a partir del 26/04/2012.

    -Cursa al folio 25, auto de fecha 25/07/2012, el Tribunal ordena efectuar computo de los treinta (30) días continuos contados desde el 26/03/2012 (exclusive) fecha en la cual quedo notificada la parte demandante de la admisión de la presente demanda.

    -Consta a los folios 26 al 29, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declara (SIC…) La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso…”.

    -Cursa al folio 30, diligencia de fecha 07-08-2012, suscrita por la ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA, asistida por la abogada R.R., parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada.

    -Cursa a los folios 34 y 35, escrito de fecha 09-08-2012, presentado por el C.J.R., asistido por la abogada L.Z., el cual expone (SIC…) “que no se oiga en ninguno de sus efectos la apelación solicitada por la parte actora, en virtud que no se realizo su citación, dentro de los 30 días continuos, ni existir auto donde el alguacil deje constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, además de haber señalado una dirección que no corresponde a su domicilio…”.

    -Cursa a los folios 42 y 43, auto de fecha 27-09-2012, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    -Cursa al folio 44, diligencia de fecha 01-10-2012, dejando constancia de (SIC…) “haberme trasladado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, como lo indica la parte actora en diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2012, sin lograr conseguir al solicitado en esa oportunidad, siendo la única vez que me traslade, razón por la cual no deje constancia ya que con una sola visita no se agota la vía personal para la citación del demandado, esperando el impulso de la parte actora para volver a practicar la citación la cual no se ha hecho hasta la fecha de hoy…”.

    • Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas.

    -Cursa al folio 01 al 03, auto de fecha 29-03-2012, mediante el cual el Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el (50%) de las prestaciones sociales, legales y contractuales, utilidades, fideicomiso, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano J.A.R.J. en la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR).

    -Consta a los folios 04 al 18, comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y circunscripción Judicial, debidamente cumplida, y recibida por el Tribunal de la causa, en fecha 20-07-2012.

    • Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Por auto de fecha 08 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 12-4328, (cursante al folio 45), asimismo se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem. Seguidamente se evidencia a los folios 46 y 47, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    Cursa al folio 48, auto de fecha 21 de noviembre de 2012 mediante el cual el Tribunal fija sesenta (60) días para el acto de dictar sentencia.

    -Cursa al folio 49 al 51, escrito de informes presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, por la ciudadana PASTORA SILVA, debidamente asistida por la abogada R.R..

    -Cursa a los folios 53 y 54, escrito de fecha 13-12-2012, presentado por los ciudadanos J.A.R. y PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos A.S. y RAQUEL REINOZA, respectivamente, mediante el cual realizan una transacción en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 30, por la ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, asistida por la abogada R.R., en virtud de la sentencia de fecha 25 de Julio del 2012, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso…”; cursante a los folios 26 al 29.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

    En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este J. observa los siguientes, aspectos:

    Esta Alzada observa que la causa se inició en fecha 08 de Noviembre del 2011, así consta del folio 01 y 02, siendo admitida la demanda en fecha 16 de Noviembre del 2011, tal como consta al folio 14 de la pieza principal, de este expediente. Las actuaciones que siguen son las contentivas a la diligencia que riela al folio 17, de fecha 26 de Marzo del 2012, en las que la parte actora ratifica la solicitud de Medida de Embargo, seguidamente consta al folio 19, diligencia de fecha 26 de Abril del 2012, en la cual la parte actora, en su diligencia expone (SIC…) “Entrego en este caso los emolumentos necesarios al Ciudadano alguacil de este Despacho para realizar las diligencias pertinentes a la citación…”, y seguidamente consta actuación del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que el abogado de la parte demandante, la ciudadana R.R., puso a disposición del alguacil a partir del día 26/04/2012, lo exigido en la ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, que en este caso es el medio de Transporte (vehículo propio)…”. Dejando constancia de ello, el ciudadano Secretario del Tribunal a-quo.

    Asimismo se observa que la parte actora, en actuaciones realizadas, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, deja constancia que en fecha 22 de Junio del 2012, que se traslado para la practica de la Medida de Embargo, acordada por el Tribunal de la causa en fecha 29/03/2012.

    En atención a lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, C.P.N.S.G., cuando en fecha 07 de Agosto del 2012, en diligencia suscrita ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Julio del 2012, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso…”; cursante a los folios 26 al 29 del cuaderno principal.

    Es así que en cuanto a la declaratoria de la perención breve de la instancia, esta Alzada al efecto observa:

    La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el J., y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

    El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

    Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R. ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a profundizar en la clasificación de los mismos, y así se extrae que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

    Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, ordinal 1º: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

    DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

    Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

    Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

    ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

    Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

    Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

    En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.

    Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales referidos ut supra..-

    En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

    La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

    (P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

    Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

    .

    (P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

    Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. I.P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta S. estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta S. estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

    (www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267, Ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

    Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, que se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 16/11/2011 en el tribunal de la causa, la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil, sino luego de ese lapso, es decir, el 26/04/12, según se verifica al folio 19; habiendo transcurrido cinco (5) meses y diez (10) días; por lo que opera en el caso de autos, la perención breve de la Instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Ahora bien, este Tribunal observa, que los C.J.A.R.J. y PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, asistidos por los abogados A.S. y R.R., en fecha 13 de diciembre de 2012, tal como consta a los folios del 53 al 54, procedieron ha realizar Transacción en la presente causa, y solicitaron la homologación de la referida transacción, y a ese respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, mediante recíprocas concesiones, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual.

    Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Igualmente el Código Civil en su artículo 1.713, establece:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

    De conformidad con los artículos precedentemente transcrito, podemos establecer que la transacción tiene como efecto poner fin al proceso sin necesidad de sentencia. Celebrada la transacción, ésta tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, sin embargo, la eficacia de la transacción está supeditada a la homologación judicial, que supone un examen previo del juzgador a objeto de determinar si las personas que suscriben el acto tienen legitimación para disponer del juicio, en razón de que el Código Civil en su artículo 1714, exige mandato especial al efecto, y por otra parte, debe verificar si está viva la instancia, porque si la instancia se ha extinguido por perención, no es posible homologar dicho acuerdo, por falta de un presupuesto procesal, como es la no perención de la instancia, que configura una causal de nulidad de todo lo actuado en el proceso. Así se pronuncia H.D.E., para quien los presupuestos procesales son requisitos necesarios que deben cumplirse para constituir válidamente la relación procesal y que se deben mantener en todas las etapas que la Ley ha señalado como necesarias para que se llegue a la sentencia final. Son presupuestos de esta clase, entre otros la no caducidad de la acción o la perención de la instancia y sobre todo, la ausencia de causas de nulidad del proceso, pues el J. no puede dictar sentencia si encuentra alguna causal de nulidad, apunta el autor. En conclusión, la transacción no puede ser jamás autorizada si la instancia se ha extinguido por haberse verificado la perención, en razón de que ésta opera de pleno derecho y no puede ser renunciada por las partes, por tratarse de una institución en la cual está interesado el orden público.

    Establecido lo anterior, este Tribunal NIEGA la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN propuesta por las partes en el presente procedimiento con base a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como coronario de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Alzada, proceder a CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 25-07-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, en contra del C.J.A.R.J., supra identificados; y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida el 07/08/12, por la parte actora; siendo ello así resulta inaplicable al caso de autos la Transacción efectuada por ambas partes en el proceso, por los razonamientos ya señalados, en consecuencia se declara la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, M., de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL 2012, formulada por la ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, asistida por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.432, en contra de la sentencia de fecha 25/07/12 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, en el procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUERRA, contra del C.J.A.R.J., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión de fecha 25 de Julio del 2012, que declaro la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO, en consecuencia NIEGA la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN propuesta por las partes en el presente procedimiento con base a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F..

    En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F..

    JFHO/CF/laura.

    Exp-Nro.12-4328.

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