Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de julio 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nº 10.082

Parte Querellante: P.C.R.A..

Abogado Apoderado: Segundo R.R., Inpreabogado N° 30.758.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.

El 15 de junio 2005 se recibió en este Tribunal oficio N° 3330 – 163 del 06 de junio 2005 del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recurso de nulidad (materia funcionarial), interpuesto por el abogado Segundo R.R., Inpreabogado N° 30.758, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.C.R.A., cédula de identidad V-7.576.971, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE, ESTADO YARACUY.

El 16 de junio 2005 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 06 de julio 2005 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. De igual forma se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a fines que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación.

Por auto del Tribunal, 04 de agosto 2005, se revoca por contrario imperio el auto de admisión del 06 de julio 2005, por existir error material en la identificación de la parte querellada. En consecuencia, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. De igual forma se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a fines que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos la notificación.

El 19 de enero 2006 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, y del Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, del auto de admisión del 04 de agosto 2005. El 23 de enero 2006 se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 16 de febrero 2006, vencido el lapso de contestación en la presente causa, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 1° de marzo 2006 se celebra la audiencia preliminar. Se deja constancia que se encontraba presente el abogado Segundo R.R., Inpreabogado N° 30.758, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.C.R.A., cédula de identidad V-7.576.971, parte querellante. Asimismo se dejó constancia que no se encontraba presente la representación del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, parte querellada. En virtud de la inasistencia de la parte querellada no hay solución conciliatoria. La parte querellante no solicita la apertura del lapso probatorio.

El 02 de marzo 2006 por cuanto no se solicito la apertura del lapso probatorio se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 07 de marzo 2006 el abogado C.G.R.R., Inpreabogado N° 61.180, con carácter de apoderado judicial del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, consigna poder conferido con la abogada S.C.N.H., Inpreabogado N° 67.875, por el Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. En la misma fecha se da por recibido, y agregándose a los autos.

El 07 de marzo 2006 el abogado C.G.R.R., Inpreabogado N° 61.180, con carácter de apoderado judicial de la parte querellada presenta y consigna escrito mediante el cual solicita que la causa se reponga por faltar las formalidades previstas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma fecha se da por recibido, y agregándose a los autos.

El 08 de marzo 2006, por auto del Tribunal, no se acepta la participación del abogado C.G.R.R. en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de marzo 2005, por cuanto deben celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares en diferentes causas, se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho.

El 15 de marzo 2006 la abogada S.C.N.H., Inpreabogado N° 67.875, con carácter de apoderada judicial del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, parte querellada, consigna escrito por el cual ratifica el escrito presentado por el abogado C.G.R.R., Inpreabogado N° 61.180, el 07 de marzo 2006 y apela de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

Mediante auto del Tribunal, 16 de marzo 2006, se declara inadmisible la reposición de la causa solicitada y en cuanto a la apelación interpuesta la misma es extemporánea y, en consecuencia, no se escucha dicha apelación.

El 20 de marzo 2006 se celebra la audiencia definitiva. Se deja constancia que se encontraba presente el abogado Segundo R.R., Inpreabogado N° 30.758, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.C.R.A., cédula de identidad V-7.576.971, parte querellante. Asimismo se deja constancia de que no se encontraba presente la representación del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, parte querellada. El Tribunal con la exposición de la parte dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de diez días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

El 29 de marzo 2006 el abogado C.G.R.R., Inpreabogado N° 61.180, con carácter de apoderado judicial del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, consigna escrito en el cual renuncia al poder conferido por el Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. En la misma fecha se da por recibido, y agregándose a los autos.

El 08 de mayo 2006 la abogada S.C.N.H., Inpreabogado N° 67.875, con carácter de apoderada judicial del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, parte querellada, consigna escrito y apela de la decisión. En la misma fecha se da por recibido, y agregándose a los autos.

El 06 de febrero 2007 el abogado Segundo R.R.R., Inpreabogado N° 30.758, solicita el abocamiento del juez provisorio.

El 27 de febrero 2007 O.L.U., con carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa. Se ordenó las notificaciones.

El 20 de abril 2007 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y del Alcalde del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, del auto de abocamiento del 27 de febrero 2007. El 17 de mayo 2007 se da por recibido, y agregándose a los autos.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, el 1° de febrero 1990, ejerciendo como último cargo secretaria en la Coordinación del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, hasta el 31 de marzo 2005 cuando fue notificada que vencía el lapso de un mes (30 días) que se le concedió para presuntamente reubicarla y que consta en el acto administrativo mediante el cual se le retiraba de la Administración Pública Municipal, en virtud del presunto proceso de reestructuración, reorganización y reducción de personal en Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

También la querellante señala que si es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 78 establece los casos por los cuales se retira y reingresa a la Administración Pública, Nacional, Estatal y Municipal, como es uno de ellos la reducción de personal, pero no es menos cierto que debe estar precedida de motivación, por limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o de supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del órgano o ente, y previa autorización del Concejo Municipal. Además, la motivación debe ser probada y no por capricho. Si es por razones financieras debe constar en el presupuesto respectivo la imposibilidad de cubrir con los gastos de pago del personal que supuestamente es excesivo y si una reorganización, razones técnicas o supresión de dirección, división o unidad, las mismas deben constar en proyecto el cual debe ser debidamente aprobado por el órgano competente.

Asimismo alega la querellante que “…El Alcalde del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, solicito a través del Decreto N° 4 de fecha 31 de enero del 2005, la autorización respectiva para efectuar el presunto P.d.R., Reestructuración y Reducción de Personal, y en efecto fue autorizado por la Cámara Municipal a través del Acuerdo N° 222, publicado en gaceta de fecha 02 de febrero 2005; pero en la solicitud antes mencionada, que realizo el alcalde de manera verbal ante la Cámara Municipal, en uno de sus considerando señaló que en el p.d.r. planteado se exigía el establecimiento de una nueva estructura organizacional; cuestión esta que hasta la fecha no fue presentada, quedando una laguna, de esta manera en cuanto a la Reorganización Administrativa como tal. Lo que se traduce en que la solicitud y su respectivo acuerdo para Reestructurar, Reorganizar y Reducir al Personal esta viciado de ilegalidades, ya que no fueron acompañados los recaudos correspondientes…”.

La querellante señala que “…los cargos existentes ante de iniciar el llamado p.d.r. siguen siendo los mismos, dentro de la dependencia de la Coordinación del Registro Civil, inclusive en el cargo que desempeñaba mi representada, colocaron a otra trabajadora….omissis…en tal virtud se concluye que la presunta Reorganización, Reestructuración no fue con f.d.R.d.P., si no de despedir y sustituir el personal ya existente, vulnerando así los derechos de mi representada”.

Por último solicita la querellante la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, e igualmente solicita la reincorporación a su trabajo con el goce y disfrute de sus derechos como empleada del ente Municipal, en su condición de Secretaria de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, así como también solicita el pago de su sueldo desde la fecha ñeque fue desincorporada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, ente querellado, no dio contestación a la querella, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera la misma contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Señala la parte querellante en su escrito libelar que mediante oficio sin número del 1° de marzo 2005 de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, fue retirada de la Administración Municipal, presuntamente por un p.d.r., reestructuración y reducción de personal. En relación a esta razón o circunstancia punto la parte querellante argumenta que para una reducción de personal es necesario demostrar la existencia de las causales por las cuales se realiza la reducción, es decir, la motivación del acto, por razones técnicas o de supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, anexando el informe técnico que justifique la medida.

Observa el Tribunal que, de conformidad con el acto administrativo impugnado la recurrente se encuentra afectada por la medida de reducción de personal por cambios en la organización y estructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Sin embargo, esta causa de retiro implica requisitos que debe el Juez revisar a los fines de determinar su legalidad.

De la revisión de las actas del expediente se observa que la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, parte querellada, no consignó los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal en el auto de admisión.

Esta falta de consignación del expediente administrativo es en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en el expediente los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de lo alegado por la parte recurrente. En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante.

Adicional, el Artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

...Omissis...

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

.

Puede observarse la concepción legal de esta causal de retiro. La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma caprichosa. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización del informe técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 1527, de fecha 12 de julio de 2001, expresando:

“Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del C.d.M., así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Ahora bien, de conformidad a el artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del “informe que justifique la medida”, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la “opinión de la Oficina Técnica competente”. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide”.

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado el cual se encuentra contenido en el oficio sin número del 1° de marzo 2005 dictado por la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por cuanto no se anexa la solicitud de reorganizar, reestructurar y reducir al personal el correspondiente informe técnico, y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al último cargo –Secretaria en la Coordinación del Registro Civil, dependiente de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,- o en caso de no existir, a uno de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación -1° de marzo 2005- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la querella funcionarial interpuesta por el abogado Segundo R.R., Inpreabogado N° 30.758, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.C.R.A., cédula de identidad V-7.576.971. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 1° de marzo 2005 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE, ESTADO YARACUY.

2. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana P.C.R.A., cédula de identidad V-7.576.971 al último cargo –Secretaria en la Coordinación del Registro Civil, dependiente de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,- o en caso de no existir, a uno de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación -1° de marzo 2005- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines de su cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de julio 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Exp. 10.082. En la misma fecha se libraron oficios números 3810/8780, 3811/8781, 3812/8782 y _______/3813/8783.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____

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