Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Mayo de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DPII-L-2005-000422

PARTE ACTORA: P.J. PASTRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.374.234, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: E.Q., Abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 63.994.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), Sociedad Mercantil con domicilio legal en esta ciudad de Maracay, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 1993, bajo el N°48, Tomo 546-A.

APODERADOS JUDICIALES. C.A.G.M. y A.M.H., Abogados inscritos en el IPSA bajo los Números 99.563 y 38.716, respectivamente y de éste domicilio.-

MOTIVO. BENEFICIOS DE JUBILACION.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 22 de Abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana P.J. PASTRAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.374.234, de éste domicilio, contra la Empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y su Filial C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), por el Beneficio de Jubilación, cuyo monto lo establece en la cantidad de Bs.74.733.280,54, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, así mismo solicitó la corrección monetaria y las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales. Consta en autos que el Juzgado Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2005, admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 03 de Noviembre de 2005 celebra la audiencia preliminar, la cual se prolongo, dándose por concluida el día 30 de Noviembre de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, se fijo fecha para la contestación de la demanda, lo cual se hizo el 07 de Diciembre de 2005 y remitido al Juzgado de Juicio el 08 de Diciembre de 2005, siendo recibido en este despacho el 16 de Diciembre de 2005, el cual se devolvió por faltar el material probatorio, remitiéndose nuevamente el 12 de Enero de 2006 y siendo recibido el 19 de Enero de 2006, admitiéndose las pruebas en fecha 23 de Enero de 2006, fijándose la Audiencia de Juicio para el 17 de Febrero de 2006, donde tuvo lugar la misma y siendo prorroga en tres oportunidad en virtud, por lo que se fijó para el 25 de Abril de 2006 a las 11:00 a.m., el pronunciamiento del fallo, se llevó a cabo la misma y se DECLARO PRESCRITA LA ACCION, reservándose 5 días para la publicación de la presente sentencia, la cual corresponde al día de hoy.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expuso en su libelo que el 15 de Noviembre de 1982, presto sus servicios para la Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO, filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE detentando el cargo de Director Comercial, devengando un salario básico diario de Bs. 52.283,16, y como salario básico mensual Bs. 1.571.495,00 hasta el 24 de Abril de 2002, cuando el Presidente de Elecentro le noticia por escrito el despido injustificado.

Que se vulneró el derecho en cuanto a trabajar el preaviso de Ley.

Que no podía ser despedido por cuanto gozaba de estabilidad contractual de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva en concordancia con los Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a Jubilación.

Que se les impuso la firma de contratos individuales de trabajo.

Que nunca a renunciado a los derechos que le corresponde los cuales pide sean reivindicados.

Que para la fecha del despido tenía 19 años, 6 meses y 13 días lo que equivale a 20 años de servicios, gozando en consecuencia de la Estabilidad Absoluta Contractual.

Que en fecha 21/11/2002, la Junta Directiva de Cadafe, mediante Resolución No. 171 aprueba el establecimiento del un régimen provisional de Jubilaciones Especiales Concertadas, con vigencia del 01/12/2002 con una duración de 90 días contados a partir de la precitada fecha, es decir hasta el 28/02/2003.

Que la demandada ignoró la normativa contenida en el Manual de Condiciones de Trabajo para los Profesionales.

Que desde el 15/09/1999 hasta el 15/09/2001, se encontraba realizando estudios de especialización en el exterior, invocando la figura legal de Suspensión de la Relación de Trabajo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que gozaba del Beneficio de Jubilación Especial Concertada.

Que no ha renunciado a los beneficios que le corresponden ni a los contractuales.

Fundamenta la demanda en los artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3, 10, 108, 133, 158 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; en los artículos 9, 10, 13, 29, 30 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Convención Colectiva de CADAFE y FETRAELEC; así como la Resolución No. 171 de la Junta Directiva de Cadafe de fecha 21/11/2002 donde se aprueba el régimen temporal de Jubilación Especial Concertada y el Manual de Condiciones de Trabajo para los profesionales de aplicación de la empresa Cadafe y sus filiales.

Solicita se cancelen Bs. 74.733.280,54 por los siguientes conceptos:

Salarios mensuales debidos por jubilación Bs. 56.573.820,00.

Utilidades no pagadas Bs. 4.539.838,94.

Utilidades contractuales anuales correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2003 y 2004 Bs. 13.619.621,60.

Solicita el reajuste de las cantidades señaladas en atención a las variables de sueldos y salarios del cargo que detentaba como Director Comercial de Elecentro de acuerdo con los tabuladores de la empresa y/o aumentos contractuales.

Que sea acordada la corrección monetaria, costas y costos a que hubiere lugar incluido los honorarios de abogados.

Suministra el domicilio procesal de las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Expuso en su escrito de contestación lo que seguidamente se resume:

Hechos que admite:

• Que el actor ingresó a la demandada el 15/11/1982.

• Que en fecha 02/12/1998 la demandada le concedió permiso no remunerado para realizar estudios de post grado en el exterior, con vigencia desde el 17/09/1999 hasta el 17/09/2001.

• Que en fecha 24/04/2002 fue destituido de la Dirección Comercial de Elecentro por disposición del Presidente de Elecentro.

• Que tenía un salario mensual de Bs. 1.571.495,00.

• Que ocupaba el cargo de Director Comercial.

• Que en fecha 31/07/2002, la demandada canceló Liquidación de Prestaciones Sociales.

Señalan la cláusula 3 de la Convención Colectiva en donde se evidencian las personas que no son parte de la misma, por lo que se excluyen los cargos de dirección y de confianza.

Que el actor ocupaba el cargo de Director Comercial, que no puede pretender acogerse a la aplicación de la convención para acogerse al beneficio de Jubilación.

Que la demandada pudo disponer libremente del cargo, pagándole las prestaciones de antigüedad y demás indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que recibió total y oportunamente el pago de todos y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían, no se le adeuda nada ni por ese concepto ni por ningún otro.

Que no procede el pago de las utilidades contractuales anuales correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2003 y 2004.

Que tenia un tiempo de servicio equivalente de 17 años, 5 meses y 23 días, tiempo este al que se dedujo el tiempo que estuvo de permiso no remunerado.

Niega:

• Que tuviera un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 13 días de forma ininterrumpida. En consecuencia, el tiempo realmente laborado era de 17 años, 5 meses y 9 días de los cuales 2 años, 3 meses y 23 días fueron amparados bajo el régimen de prestaciones sociales, de acuerdo a la transacción debidamente homologada por ante el organismo pertinente.

• Que gozara de una supuesta estabilidad absoluta contractual, en virtud de estar excluido de las estipulaciones del Contrato Colectivo.

• Que le fueran aplicables las estipulaciones de la contratación colectiva para el año 2001-2003 por dispositivo expreso de la convención. El actor no cumplía los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación: 1: Sesenta años de edad y quince años ininterrumpidos de servicios, de manera concurrente. 2: Que para la fecha de egreso no contaba con los veinticinco años ininterrumpidos de servicios para que se le pudiera conferir el beneficio de jubilación independientemente de la edad, circunstancias estas confesadas por el actor en el libelo de demanda.

• Que pretenda fundamentar su acción en la Resolución 171 de fecha 21/11/2002, ya que la misma salio aproximadamente siete meses después a la culminación de la relación de trabajo.

• Que para la fecha de la destitución del cargo, el actor no reunía los requisitos necesarios para optar ala jubilación.

• La aplicabilidad del contrato colectivo suscrito en fecha 18/06/1980, ya que el mismo fue sustituido por los subsiguientes contrataciones colectivas.

Que el actor acepto la transferencia al nuevo régimen, consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece la regulación contractual previa a la culminación de la relación de trabajo del actor.

Que se canceló sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 32.967.370,02, cuyos conceptos rielan en el folio 69 y se dan por reproducidos.

Alegan la Prescripción de la Acción y explanan una serie de consideraciones las cuales se dan por reproducidas y que rielan en los folios 69 y 70 del expediente.

Que hubo ausencia de Interés Jurídico Actual en cuanto a la proposición de la demanda.

Alegan una inexistente pretensión.

Solicitan se declare Sin Lugar las pretensiones del actor.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Promovió Documentales.

Promovió Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó El merito favorable de autos.

Promovió Documentales

Solicitó la Prueba de EXHIBICION

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA PRESCRIPCION

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Parte Demandada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada al haber transcurrido más de tres años para solicitar el beneficio de Jubilación. Que nunca se materializó la interrupción de la prescripción de sus acciones una vez concluida su relación de trabajo con la demandada a través de los medios idóneo.

En el caso que nos ocupa, el contrato se dio por concluido el día 24 de Abril de 2002, la interposición de la demanda se hizo el día 22 de Abril de 2005 y la notificación de la reclamada se materializó el 17 de Mayo de 2005, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da 3 años y 16 días, y en consecuencia no se interrumpe la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil: “ La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”.

Quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna Jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 Código Civil.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor año (artículo 1980 Código Civil) o que prescribe al año conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo). Analicemos la segunda de estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un Trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo, y optando el demandante por la jubilación especial , … , la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 Del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

.

De conformidad con la doctrina transcrita, esta juzgadora la acoge plenamente en el presente caso, considerando que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años, contados a partir del momento en que culminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Es importante señalar la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de su despido, sin que hubiese interrumpido por las causales establecidas en la Ley. Asimismo, también se encuentra prescrita la presente acción de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ya que solo le es aplicable a quien ha adquirido y se le ha reconocido por parte del patrono, el derecho a la jubilación, pues cesa el vínculo laboral y nace un vinculo de carácter civil, razón por la cual nunca pudo correr a favor del demandante la prescripción breve de los tres años contenida en el artículo 1980 del Código Civil y en consecuencia el actor no la puede alegar a su favor. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano P.J. PASTRAN CASTILLO en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), Filial de la EMPRESA C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas plenamente identificados en autos. Por cuanto en conformidad con el artículo 11 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Adscripciones de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado la demandada Elecentro y su filial Cadafe, se encuentran adscritas en tutela al Ministerio de Energía y Minas, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y remitirle copia certificada de la presente sentencia conforme previene el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).

LA JUEZ

Dra. N.H.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:50 a.m.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

NH/CV/bn.

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