Decisión nº 101-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2115-12-85

DEMANDANTE: Los ciudadanos G.R.M., E.J. PATIÑOMOLINA Y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nos V-15.057.176, V- 18.260.679 y V- 16.047.613, respectivamente, domiciliados en el Sector el Danto, Ciudad Urdaneta, Calle Ancia, Casa F-113, del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: La Cooperativa de “RESGUARDO PETROLERO”, R.S., debidamente registrada en el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el No.18, Tomo 9 del Protocolo Primero de los Libros de Registros llevados por dicha oficina, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.329.244, quien ocupa el cargo de Coordinador de la Instancia de Administración dentro de la Cooperativa

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho S.G. ALEGRIAS OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.302.061, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No.109.502, con domicilio en Tía Juana, Municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Judicial ad litem A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.331.848, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No.146.044, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto al juicio de COBRO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS Y EXCEDENTES, seguido por los ciudadanos G.R.M., E.J. PATIÑOMOLINA Y A.J.G., en contra de la Cooperativa de “RESGUARDO PETROLERO” R.S. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio S.G. ALEGRIAS OTERO, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 04 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES

Ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos G.R.M., E.J. PATIÑOMOLINA Y A.J.G., ya identificados, asistidos por la profesional del derecho S.G. ALEGRIAS OTERO, interpusieron formal demanda de COBRO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS Y EXCEDENTES, en contra de la Cooperativa de “RESGUARDO PETROLERO” R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañaron junto con el libelo las facturas e instrumentos que consideraron pertinentes a su pretensión.

Por Distribución, le correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicha demanda fue admitida por el a quo el 08 de julio de 2011, ordenando citar a la Cooperativa de“RESGUARDO PETROLERO” R.S.

Transcurridos los lapsos correspondientes en el Juzgado del conocimiento de la causa, se dictó y publicó sentencia en fecha 04 de Mayo de 2012, declarando “… la PERENCION DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones de impulso procesales dentro del lapso de treinta (30) días continuos posterior a la admisión de la demanda, para la correspondiente citación de la parte demandada, por mandato expreso de los establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil , en el presente juicio de COBRO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS Y EXCEDENTES, seguido por los ciudadanos G.R.M., E.J. PATIÑOMOLINA Y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-15.057.176, V- 18.260.679 y V- 16.047.613, respectivamente, domiciliados en el Sector el Danto, Ciudad Urdaneta, Calle Ancia, Casa F-113, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la Asociación Cooperativa “RESGUARDO PETROLERO”, R.S., debidamente registrada en el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No.18, Tomo 9…”. Contra dicha decisión la apoderada de la parte actora apeló, y oída como fue la apelación en ambos efectos por el a-quo, remitió el expediente a esta Alzada, quien en fecha 2 de julio de 2012, lo recibió ordenando al Juzgado del conocimiento de la causa, corregir errores formales, los cuales fueron efectuado.

En fecha 17 de octubre de 2012, se le dio entrada a la apelación, dejando constancia que la causa se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha la abogada S.A.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a manera de informes

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada S.A.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde desiste de la prueba de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el última día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    “…mis representados presentaron sus servicios de Vigilancia, Seguridad y Protección en forma continua, regular, permanente e ininterrumpida como vigilantes o personal Reservista y/o guardias territorial adscritos a los Batallones de reserva de Tía Juana de la Región Zuliana en las Instalaciones de P.D.V.S.A, división occidente y sus empresas filiales, como Asociación- Trabajadores de la Cooperativa “ Resguardo Petrolero ”R.S,. Debidamente registrada en el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el No.18, Tomo 9 del Protocolo Primero de los libros de registros llevados por dicha oficina, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano J.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.329.244, quien ocupa el cargo de Coordinador de la Instancia de Administración dentro de la Cooperativa, según consta en actas; labores realizadas de conformidad con el articulo 34 de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS que regula el régimen de trabajo.

    CAPITULO II

    POR CONCEPTO DE ANTICIPOS SOCIENTARIOS A RECLAMAR POR CADA UNO DE LOS ASOCIADO:

    …Ahora bien Ciudadano Juez, la relación como Asociados-Trabajadores de la COOPERATIVA “RESGUARDO PETROLERO”R.S, comenzó con una jornada laboral diaria de doce (12) horas, y el servicio de vigilancia se prestaba por guardias de 12 horas, atendiéndose de 6:00 am a 6:pm en el horario diurno, y de 6:pm a 6:am en el horario nocturno; de acuerdo a las especificaciones establecidas en los contratos firmados con P.D.V.S.A, Nro. 4600034129, siendo que trabajamos una semana en horario diurno y la otra semana en el horario nocturno en los sitios de servicio objeto de estos contratos, los mismos se ejecutaban en las áreas operacionales, residenciales, escuelas, edificios, estaciones e instalaciones en tierra, así como en cualquier área que fueran requeridos los servicios a la citada cooperativa, a través de minutas previamente convenidas con P.D.V.S.A, o cualquiera de sus filiales, que eventualmente requería la gerencia de Prevención y Control de perdidas (P.C.P) , en áreas operacionales y administrativas de P.D.V.S.A, Región Occidente.

    De esta manera, mi representados laboraban y son asociados de dicha Cooperativa, pero de un tiempo a esta parte. Ciudadano Juez, han tenido inconvenientes para depositarles sus Adelantos y Anticipos Societarios que se les cancelaba mensualmente por un monto de: DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), lo cual se evidencia en actas de reuniones extraordinarias registradas por el ya nombrado Registro en fecha 24/04/2009, y agregamos en este acto en 22 folios útiles marcados con la letra“B”…

    …omissis…

    CAPITULO IV

    DEL PETITUM, MONTOS Y CONCEPTOS TOTALES A DEMANADAR

    Que si sumamos todos los montos demandados de los conceptos antes descritos alcanzan la suma de:

    1. CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (54.600,00), equivalente a SETECIENTAS CDIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (718 U.T) por concepto Anticipos Societarios adeudados. A LOS TRES ASOCIADOS LOS CIUDADANOS: G.R.M., E.J. PATIÑOMOLINA Y A.J.G., antes identificados.

    2. DIECISEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.088) equivalente A DOSCIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (211 U.T). Por excedentes de los Ejercicios Económicos que debió repartir la Cooperativa “RESGUARDO PETROLERO”R.S., y no lo hizo SIN CAUSA QUE LO QUE LO JUSTIFICABA en su respectiva oportunidad, A LOS CIUDADANOS: G.R.M., E.J. PATIÑOMOLINA Y A.J.G., antes identificados, siendo un monto total a reclamar por conceptos de : Anticipos Societarios y Excedentes y otros conceptos productos de las operaciones laborales, la cantidad de: SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 70.688,00) equivalente a NOVECIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (930 U.T).

    3. Ante los hechos narrados y por las razones expuestos, es por lo que ocurro, en representación de los demandantes, ante su competente Autoridad, para demandar formalmente a la COOPERATIVA “ RESGUARDO PETROLERO ”R.S,. representada por el Ciudadano: J.C.D., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.329.244, con domicilio en: Avenida principal de Tamare, Garita de la Guardia Nacional, antes del Instituto Privado “Simón Bolívar”, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que convenga o a ellos sea obligado por el tribunal a pagarnos la cantidad de: SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (70.688,00) equivalente a NOVECIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (930 U.T). Los cuales deben ser canceladas de la siguiente manera:

    1) Para el asociado G.R.M., antes identificado reclama la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, multiplicados por los 07 meses de tiempo de servicio no cancelado, hace un total de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), EQUIVALENTE A DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (239 U.T) Por conceptos de Anticipo Societarios adeudados mas la cantidad por concepto de Excedente Neto del Ejercicio económico Bs. 5.362.70, que sumados estos dos conceptos hacen un total para reclamar y sea cancelado para esta asociado la cantidad de Bs. VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOSBOLIVARES (Bs. 23.562,00) equivalente a RESCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (310 U.T).

    2) Para el asociado E.J.P.M., antes identificado, reclama la cantidad de DOS MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, multiplicados por los 07 meses de tiempo de servicio no cancelado, hace un total de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs. 18.200,00) Por conceptos de Anticipo Societarios adeudados mas la cantidad por concepto de Excedente Neto del Ejercicio económico Bs. 5.362.70, que sumados estos dos conceptos hacen un total para reclamar y sea cancelado para esta asociado la cantidad de Bs. VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOSBOLIVARES (Bs. 23.562,00) equivalente a RESCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (310 U.T).

    3) Para el asociado A.J.B.G., antes identificado, reclama la cantidad de DOS MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, multiplicados por los 07 meses de tiempo de servicio no cancelado, hace un total de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs. 18.200,00) Por conceptos de Anticipo Societarios adeudados mas la cantidad por concepto de Excedente Neto del Ejercicio económico Bs. 5.362.70, que sumados estos dos conceptos hacen un total para reclamar y sea cancelado para esta asociado la cantidad de Bs. VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOSBOLIVARES (Bs. 23.562,00) equivalente a RESCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (310 U.T). …

  2. Fundamentos del fallo recurrido:

    Se basa el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …En el marco de lo anterior, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día ocho (08) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual, este tribunal emitió auto de admisión ordenando citar a la parte demandada Asociación Cooperativa “ RESGUARDO PETROLERO ”R.S,. Ya descrita, en la persona que la representa su coordinador de la instancia administrativa ciudadano J.C.D., ya identificado, transcurrió mas de un mes (30 Díaz continuo) de inactividad de la parte demandante, sin que el proceso se hubiese impulsado; a pesar, de haberse consignado diligencia en fecha 19 de julio de 2012, por cuanto la misma no representa impulso a la causa, por haber sido esta solo para la consignación de las copias Fotostáticas para la elaboración de la compulsa sin incluir poner a disposición del Alguacil los medios de transporte o emolumentos necesarios para practicar la citación; así mismo, se verifica que la representación judicial de la parte demandante en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), expone por diligencia haber entregado los emolumentos necesarios para que el alguacil efectuara la citación de la cooperativa demandada, haciendo esto como acto para acto para impulsar la presente causa a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada , pero ya habían transcurrido los treinta días continuos establecidos por el Legislador para que se configurara la perención breve; lo que a juicio de este juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el articulo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

    3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia de esta Alzada, como segundo grado de la jurisdicción, para conocer de lo decidido por Primera Instancia. Lo anterior, en primer lugar, en razón de la Resolución No. 2009.0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

    …Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….

    .

    Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 1° literal a) de la Resolución transcrita, se establece a favor de los Tribunales de Municipio, una competencia para los asuntos contenciosos Civil, Mercantil y Tránsito, atendiendo una cuantía que no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T). Igualmente, dispone que los justiciables deberán expresar además, de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.

    En segundo lugar, se debe atender lo dispuesto en la Ley especial de Asociaciones de Cooperativas, específicamente, en la parte cuarta de la disposición transitoria, dispone:

    …Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil….

    .

    En relación con lo antes expuesto, ese trae a colación la sentencia No. 262, dictada en fecha 29 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA, exp. No. AA20-C-2008-000058, en la que se dejó asentado lo siguiente:

    “Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

    Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

    Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos….”.(negrillas y subrayado de la decisión)

    Vista la disposición transitoria citada ut supra, así como la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal mal puede atribuirse, en segundo grado de la jurisdicción, el conocimiento del asunto planteado, pues se está ante una competencia exclusiva que no se subsume en lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009. Razón por lo cual, no le corresponde a esta Alzada conocer de las apelaciones que se formulen contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio Categoría C, proferidas en los procesos en los cuales se reclama, como ocurre en el sub iudice, “…Anticipo Societarios adeudados, A LOS TRES ASOCIADOS LOS CIUDADANOS: G.R.M., E.J.P.M. Y A.J.B.G.…”. Lo anterior, se reitera, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la ley especial antes citada.

    En consecuencia, el conocimiento del presente asunto en apelación le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser la Alzada natural u órgano que en Segunda Instancia ha de revisar la juridicidad de los fallos, que en los supuestos indicados ut supra, han conocido los Juzgados de Municipios Categoría “C”. Por ello, en el Dispositivo respectivo, además de declarar este órgano jurisdiccional su incompetencia para conocer los asuntos recurridos, declinará su conocimiento al Tribunal que, a juicio de quien decide, es el legalmente competente para pronunciarse sobre lo pretendido en el libelo. Ordenándose a su vez, los oficios que correspondan. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este Juzgado Primero de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • INCOMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2012.

    • SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

    • SE ORDENA, oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en actas el recibo respectivo, igualmente se ordena:

    • REMITIR, el presente expediente, mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

    No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer día (1°) día del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2115-12-65 siendo tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.

    JGN/ca.

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