Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 3.346.889, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.E.A. y E.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.002 y 64.392 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Julio de 1996, anotado bajo el No. 39, Tomo A, representada por su Presidente ciudadano F.R.M., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.992.152 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 119.857, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Exp. 008890

Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A., representada por su Presidente F.R.M. en el presente juicio el cual versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en su contra la ciudadana A.I.P.M., supra identificada, siendo el referido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, y fijándose el término legal para dictar sentencia lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Alega la demandante de marras que… conforme emerge de la copia certificada fotostática que produzco en este acto marcada con la letra “A” mi ex cónyuge P.J.R.R.…, cedió en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano M.F.R.M., igualmente identificados, un galpón con una dimensión aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486m2) ubicado en la avenida Orinoco, Municipio Maturín, Estado Monagas, a contar del Primero de J.d.M.N.N. y Seis (01-07-1996), inicialmente con una vigencia de un (01) año, estableciéndose al inicio un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ahora DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00).

Conforme se evidencia de la copia certificada que produzco marcada con la letra “B” contentiva de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, la cual declaro extinguió el vínculo matrimonial que me unía al ciudadano P.J.R., aunado a ello, conforme se evidencia de la copia certificada que produzco marcada con la letra “C” , contentiva de la partición amistosa suscrita entre mi persona y mi ex cónyuge en fecha 02 de agosto de 1996 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el No. 28, tomo 121, de los libros respectivos, se me adjudicó la propiedad, tenencia y disposición legítima de las bienhechurías que conforman el enunciado galpón con una dimensión de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36m2) ubicado en la avenida Orinoco Nro. 59, entre calle 23, antigua Junin y calle 26 de esta ciudad, incluyendo el terreno donde se encuentra enclavado conforme se evidencia del documento de compra del terreno suscrito por mi ex cónyuge P.R. y el Alcalde del Municipio Maturín tal y como consta en documento que produzco en este acto marcado “D”, realmente identificado así: Parcela de terreno que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540, 36 m2) ubicado en la avenida Orinoco Nro. 59, entre calle 23, antigua Junin y calle 26 de esta ciudad, subrogándome en la figura del arrendador y por ende recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento a contar de esa fecha con toda normalidad, actividad que he venido realizando hasta la presente fecha, con la salvedad que no me ha cancelado puntualmente el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008 exclusive en forma consecutiva y continua, esto es, que no ha cancelado el mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900,00).

Citó a tal efecto los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil. Señalando igualmente la parte demandante que conforme se convino desde el inicio del contrato la arrendataria a tenido el uso y goce del inmueble arrendado (galpón que mide QUINIENTOS CUARENTAS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540, 36m2) ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23, antigua Junin y calle 26 de esta ciudad, sin ninguna limitación, día a día, más no así, ha cumplido la arrendataria con sus obligaciones, ya que en primer lugar, no le ha dado el cuidado, mantenimiento y vigilancia debida a las bienhechurías que conforman la totalidad del inmueble arrendado, a tal efecto conforme emerge de Inspección Ocular o visual que se practicara a instancia de parte interesada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 02 de agosto de 2007, la cual produzco en original marcada con la letra “E”…

De tal manera que nos encontramos en presencia de un incumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento a los representantes de la empresa arrendataria RAMOS MOTORS MATURIN C.A., al punto que he buscado asesoramiento técnico para saber los costos de la reconstrucción de los daños y realizar el mantenimiento general del inmueble a los fines de preservar el inmueble y dos (2) de ellos que acompaño marcados con las letras “F” y “G me indican que debo invertir un promedio más de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.000,oo) por ello subsume su conducta en violación no solo de normas que orientan lo reglamentario de los arrendamientos como lo indica nuestro Código Civil vigente, amen, que como buen padre de familia, tiene la obligación de preservar el objeto del arrendamiento, transgrediendo el contrato mismo y subsumiendo su conducta en lo establecido en el contenido de la cláusula décima quinta…, en segundo lugar dejo la arrendataria de dar cumplimiento con el pago oportuno del canon de arrendamiento, no obstante que no suscribimos un nuevo contrato, desde el año 1997 recibiendo mi persona directamente los pagos por ser la propietaria del inmueble al habérseme adjudicado en la partición antes mencionada, entre mi persona y la arrendataria dejamos en vigencia el contrato inicialmente suscrito con mi exconyuge, acordando su variación en el tiempo solo y de mutuo acuerdo en el canon de arrendamiento que establecimos por último en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900.00), cancelando con puntualidad hasta el mes de abril de 2008, esto es, que inexplicablemente no ha cancelado los meses correspondientes al mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto y lo que va de Septiembre de 2008, vale decir, el representante de la arrendataria, no ha cancelado como lo convinimos, el canon de arrendamiento los días 30 de cada mes, al contrario, ni he sido notificada por el arrendatario que me haya depositado ese dinero en ninguna cuenta, ente o lugar a mi favor.

De tal manera que el representante de la arrendataria hasta la presente fecha 18 de Septiembre de 2008 no me ha cancelado y/o entregado el pago de los cánones de arrendamiento imputables a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2008, subsumiendo su conducta además en los presupuestos de la cláusula quinta…

Por todo lo anterior debe concluir que la empresa mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A., por intermedio de su representante ciudadano M.F.R.M., antes identificado, en su carácter de arrendataria del local (galpón) mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36), ubicado en la avenida Orinoco No. 59 entre calle 23 antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, ha incurrido en contravención flagrante de las condiciones contractuales arrendatarias previamente pautadas, primero al dejar en franco deterioro el inmueble arrendado, y en segundo lugar, al dejar de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, como lo venía haciendo al vencimiento del mes respectivo, por lo encontrándose suficientemente autorizada en la condición de arrendadora, formalmente demanda a la empresa mercantil RAMOS MOTORS MATURÍN C.A., en la persona de su Presidente M.F.R.M., a los fines de que convenga o ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que se suscribiera inicialmente con el exconyuge P.J.R.R., antes identificado en fecha 17 de Julio de 1996, cuyo objeto es un galpón que mide QUINIENTOS CAURENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado en la avenida Orinoco No. 59 entre la calle 23 antigua Juniny calle 26 de esta ciudad, en virtud de haber incurrido en su deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 900,00)

SEGUNDO

En hacer entrega del inmueble (galpón que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36), ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23 antigua Junin y calle 26 de esta ciudad, libre de bienes y personas, con expresas constancias del pago y solvencias de las obligaciones inherentes a los servicios que comprometió a asumir en el mencionado contrato en virtud de haber incurrido en su deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900,oo).

TERCERO

En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente procedimiento, habida cuenta de haber sido acordado su pago en caso de incumplimiento imputables a su persona, en virtud de haber incurrido en su deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900).

Argumenta también la parte demandante que se reserva ejercer contra la arrendadora las acciones pertinentes por concepto del cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y que se encontraren pendientes por vencerse, así como el pago de cualesquiera de los servicios que dejare de cancelar oportunamente, así como por concepto de los daños y perjuicios que pudiere ocasionársele o le haya ocasionado la arrendataria conforme a derecho y derivado de la referida relación contractual arrendataria.

Estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.100,oo) y de la misma manera solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos…

Admitida como fue la demanda por el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, y seguido el curso de ley, y estando en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 25 de Noviembre de 2008, se hicieron presentes los ciudadanos J.M. y O.A., en su carácter de Apoderado Judicial el primero de la parte demandada y el segundo de la parte demandante, el apoderado de la demandada procedió a contestar la demanda de la siguiente forma:

• Que existe un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos M.F.R.M. (representante de la empresa demandada) y P.J.R.R., y por cuanto es de nuestro conocimiento que la ciudadana A.I.P., es la dueña del inmueble por haberlo recibido de la partición conyugal, pero es cierto que mi representado tiene 12 años y 3 meses arrendando dicho inmueble, tal como se explica en el escrito de 2 folios útiles que presentó como contestación al fondo de la demanda y sus anexos con las letras “A”, “B” y “C”.

• Seguidamente el ciudadano O.A., aduce que vista la contestación al fondo de la demanda que la realiza la parte demandada, tal y como se demostrara en la secuela probatoria la presente acción debe ser declarada con lugar. En cuanto a la oposición al pago del canon de arrendamiento a través del procedimiento signado con el No. 1546, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios, si bien es cierto constituye una formula liberatoria ante el atraso del pago de arrendamiento no es menos cierto que la ley de arrendamiento inmobiliarios vigente exige que se realice dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del pago…, pide se desestime la referida consignación como prueba del pago oportuno ya que como será declarado es extemporáneo haber cancelado los meses de Mayo y Junio de 2.008 en el mes de Julio de 2.008, esto es ambos simultáneamente pasado que fueron los 15 días después del vencimiento del pago. Por otra parte pido se desestime el pedimento de auto de que se revoque la medida preventiva decretada, y ahora consta fehacientemente en autos la insolvencia manifiesta del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento, aunado a los daños y deterioros del local arrendado que igualmente consta de auto y así lo reconoce el demandado.

Ahora bien, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada de los recibos de pago de los canon de arrendamiento de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008;

• Así mismo ratificó como prueba copia del Contrato de Arrendamiento que se realizó el 8 de Julio del año 1.996, el cual consignó como anexo en la contestación de la demanda marcado con la letra “B”.

• Ratificó las copias certificadas de las consignaciones de canon de arrendamiento que reposan en el expediente 1546, el cual se consignó como anexo en la contestación de la demanda marcado con la letra “C” llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Monagas.

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos así como las demás probanzas que conforme al principio de la comunidad de la prueba sean incorporadas al proceso por la parte demandada o bien obtenga el Tribunal en las diferentes secuelas procesales y que beneficien a su mandante en especial:

• PRIMERO: La admisión de los hechos, por parte de la demandada en cuanto a los daños experimentados en el inmueble galpón que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CENTIMETROS (540,36), ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23 antigua Junín y calle 26 de esta ciudad y que constituye objeto de la presente acción resolutoria, debidamente demostrado al no ser desconocido, impugnado el medio probatorio presentado como se evidencia del mismo, que se observe que la demandada se limita a desconocer que no está insolvente con el pago del canon de arrendamiento, pero en su escrito de contestación al fondo de la demanda nada argumentó en contra de la acción por daños a la propiedad arrendada, de tal manera que pidió al Tribunal declare con lugar la demanda ya que la demandada ha convenido tácitamente en su existencia….

• SEGUNDO: De la prueba documental que emerge de la copia certificada fotostática que ha producido anexo al libelo de la demanda, contentiva de la partición amistosa conyugal celebrada entre mi mandante A.I.P.M. y su cónyuge P.R.R., debidamente protocolizado y que riela a los autos, la cual constituye en la legitimada activa para actuar en autos, amen que la demandada a reconocido, aceptado y convalidado que ella es la propietaria, arrendadora y a ella le venía cancelando el canon de arrendamiento y por ende a ella dejo de cancelarle oportunamente a contar del mes de Mayo de 2008, constituyendo elemento procesal y suficiente para declarar con lugar la presente acción por existir la falta de pago del canon de arrendamiento…., pidió al Tribunal al momento de valorar la copia certificada del expediente consignatario que produce la parte demandada, desestime la existencia de la solvencia en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2008 y así sucesivamente a favor de la demandada, por haberse realizado desde sus inicios en forma extemporánea y ningún valor produce en autos…

• TERCERO: La prueba documental que emerge de autos de la Inspección ocular practicada sobre el local arrendado (galpón) que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23, antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, de cuyo contenido se evidencian los deterioros del inmueble arrendado.

• CUARTO: De la prueba documental que emerge del contrato de arrendamiento que se suscribiera inicialmente con P.J.R.R., antes identificado en fecha 17 de Julio de 1996, cuyo objeto es un galpón que mide QUNINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23 antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, de donde emerge la procedencia de la presente acción resolutoria, en virtud de haber incurrido la arrendataria en su deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900,oo) .

• Por último la parte demandante solicito se admitiera el escrito de promoción de pruebas, y se valoren las mismas conforme a las pautas de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración: a) La admisión de los hechos, en cuanto a la existencia cierta de los deterioros dentro del inmueble arrendado y b) la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento a contar del mes de Mayo de 2008 y así sucesivamente, no obstante de haber consignado judicialmente fue hecho en forma extemporánea.

Evacuadas como fueron las pruebas antes mencionadas y seguido el curso de ley, el Tribunal A Quo, dicto sentencia declarando CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana A.I.P.M., contra la EMPRESA MERCANTIL RAMOS MOTORS MATURIN C.A., plenamente identificada en autos.

PARTE MOTIVA

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente litis procesal, este Juzgador estima:

La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.

En este sentido, se trae a los autos extracto de la decisión emitida por el A Quo, y que es objeto de apelación:

Omisis… “Observa este Tribunal que la parte demandante, alega que en virtud de la disolución del vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano P.R.R., se le adjudicó la propiedad, tenencia y disposición del tantas veces nombrado inmueble, subrogándose la misma en la figura del ARRENDADOR y por ende recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento a contar desde la fecha de la aludida adjudicación, asimismo, indica en su escrito libelar, que el arrendatario se encuentra insolvente, por no haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.008, por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); y de igual manera expresa que EL ARRENDATARIO ha incurrido en una violación flagrante de las condiciones contractuales arrendatarias, por cuento el mismo a dejado en franco deterioro el inmueble arrendado.

Considera relevante este Sentenciador, mencionar alguno de los requisitos existentes para la procedencia de la Resolución de un Contrato, dentro de los cuales se encuentran:

• Que el contrato jurídicamente exista.

• Que la obligación esté incumplida.

• Que el actor haya cumplido o que eficazmente haya ofrecido cumplir.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

• Copias Certificadas de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el año 1.998 hasta el mes de Abril del año 2.008, a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

• Copia de Contrato de Arrendamiento efectuado el día 08 de Julio del año1.996, por cuanto del mismo se evidencia la relación arrendaticia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

• Copia Certificada de las consignaciones de canon de arrendamiento que reposan en el expediente No. 1.546, prueba ésta que el Tribunal no valora en apego a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Especial que rige la materia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

• Copia certificada contentiva de la partición amistosa conyugal, celebrada entre los ciudadanos A.I.P.M. y P.R.R., a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio , en virtud de que dicha partición debidamente autentica, se evidencia la propiedad de la ciudadana A.I.P.M., así como su cualidad de ARRENDADORA dentro del contrato objeto de la presente resolución.

• Inspección Ocular practicada sobre el local arrendado, mediante la cual se evidencia el estado de deterioro padecido por el inmueble, y siendo que la misma no fue tachada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

• Contrato de Arrendamiento que se suscribiera inicialmente con P.J.R.R., del cual se desprende la relación arrendaticia objeto de la presente resolución, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba.

Del análisis de las pruebas anteriormente señaladas, observa quien aquí decide que la parte demandada, promovió dentro de sus pruebas, copias certificadas del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana A.I.P.M., a partir del día 30 de Junio del año 2.008, del cual se evidencia que las primeras dos (02) consignaciones se hicieron a través de dos (02) cheques de Gerencia del Banco Mi Casa, los cuales corren insertos del folio ciento trece (113) al ciento catorce (114) del presente expediente, fechados 09 de Julio del año 2.008, y por cuanto la parte demandada, en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento manifestó que la misma corresponde a los meses de Mayo y Junio del año 2.008, es decir, la consignación fue realizada de manera extemporánea , por lo tanto LA ARRENDATARIA incurrió en una de las causales establecidas para que opere la Resolución de un Contrato de Arrendamiento.

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana A.I.P.M., en contra de la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A., debidamente representada por el ciudadano F.R.M., plenamente identificados en autos.

• SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 17 de Julio del año 1.996, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el No. 15, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano P.J.R.R. y la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MERCANTIL C.A.

• TERCERO: Se ordena a la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURÍN C.A., la devolución y entrega del inmueble.

• CUARTO: Se ordena a la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS C.A., al pago de los cánones de arrendamiento pendientes, así como la cancelación de los servicios básicos correspondientes.

• QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

Ahora bien este sentenciador observa que el Abogado en ejercicio J.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.F.R.M., representante de la empresa RAMOS MOTORS MATURÍN, C.A., presentó escrito y entre otros hechos argumentó:

• Que en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, nos llegó una citación del Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que compareciéramos por ante este despacho, para que diéramos contestación a la demanda de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana A.I.P.M. en contra de mi representada, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2.008, cuando esto no fue así porque ya se había consignado estos cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de Municipio, el día 09 de Julio del año 2.008 a través de dos (02) cheques de gerencia del Banco Mi Casa con la misma fecha cada uno porque así lo exigió el Tribunal Segundo de Municipio por la cantidad de bolívares fuertes novecientos ochenta y uno (Bsf 981,00) cada uno, a partir de esa fecha el Tribunal Segundo de Municipio apertura un expediente, el cual se encuentra marcado con el número 1546 donde hemos consignado todos los cánones pendientes del año 2.008 a su fecha de vencimiento y enero del año 2.009.

• Aduce también el apoderado judicial del representante de la parte demandada que la ciudadana A.I.P.M. nunca les solicitó por escrito el desalojo del inmueble con dos (02) meses de anticipación como lo establece la cláusula seis (6) del Contrato de Arrendamiento, simplemente nos hizo una llamada telefónica en el mes de Mayo del año 2008 en el cual exigía le entregaran el inmueble arrendado, nosotros le notificamos que estábamos de acuerdo en entregarle el local, pero teníamos que reconvenir la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario mientras buscábamos un nuevo local, porque el producto con que comercializa mi representada son motores usados y parte de vehículos importados, y no era fácil mudarnos en el mismo mes.

• Transcurrido el mes de mayo la llamamos para que viniera a cobrar el canon de arrendamiento vencido y ella nos dijo que no nos preocupáramos que ella pasaba cobrando el mes de mayo y el mes de junio juntos, como era su costumbre.

• Transcurrido todo el mes de junio y en vista que no vino a cobrar los dos (2) meses vencidos nos vimos en la obligación de consignárselos por el Tribunal Segundo de los Municipios…

• La parte demandante solicitó a su vez al Tribunal Primero, Segundo y Tercero de los Municipios la certificación de los libros de consignación de cánones de arrendamiento por parte de la empresa RAMOS MOTOR´S MATURIN C.A. Cada uno de estos Juzgados certificó que no existía consignación de cánones de arrendamiento por parte de mi representada, cuando esto no es verdad ya que el Tribunal Segundo de Municipio incurrió en un error al certificar que no existía consignación de cánones de arrendamiento por parte de la empresa RAMOS MOTOR´S MATURÍN C.A., porque nosotros si estábamos consignando dichos cánones de arrendamiento en el Tribunal Segundo de Municipio según consta en el expediente 1546.

• El día 19 de Noviembre del año 2008 solicité en el Tribunal Segundo de Municipio copia certificada del expediente 1546, el cual consignó en el expediente 31340 a través de un escrito al Tribunal Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para evitar que se practicara la medida de secuestro de los bienes de mi representada.

• Le solicité al Juez del Juzgado Segundo de Municipio que le notificara al Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a través de oficio del error en que este había incurrido al certificar que no existía consignaciones de cánones de arrendamiento por ante este Tribunal.

• El Juzgado Segundo de Municipio el día 24 de noviembre envió al Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la notificación por oficio del error en que había incurrido.

• El día 25 de noviembre del año 2008, a las 10:30 a.m., comparecimos por ante el Tribunal Primero en lo Civil para dar contestación al fondo de la demanda de Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana A.I.P.M., propietaria de dicho inmueble la cual había incoado en contra de mi representada, y consignar los anexos como prueba, marcados con la letra “A”, copia certificada del poder donde se me acredita apoderado judicial de la empresa Ramos Motor´s Maturín C.A…., marcado con la letra “B” copia del Contrato de Arrendamiento…, y marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente 1546 contentivos de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y enero del año 2.009 foliados en la primera pieza del expediente 31340 con los números 119 hasta el 154.

• En el lapso para presentar el informe de las pruebas, consigné copias certificadas de los pagos de los cánones de arrendamiento de los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.008 foliados en la segunda pieza del expediente 31340 desde el folio primero hasta el folio 160.

• Transcurrido todo el lapso para la sentencia, y para su publicación, es decir el día 09 de enero del año 2.009, revisé la sentencia…, dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en su exposición de motivos señala que declara Con Lugar a favor de la parte demandante, motivado a que mi representada no había cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, ni los servicios básicos correspondientes, además alega el ciudadano Juez que estas consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea, por lo tanto mí representada había incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que operare la Resolución de Contrato de Arrendamiento…

• Habían transcurrido cinco (5) meses y todos estos estaban cancelados, para esta fecha nosotros habíamos consignado cada fin de mes los cánones de arrendamientos vencidos.

• También le solicitamos en la contestación de la demanda al ciudadano Juez la reconvención de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en caso que procediera la Resolución del Contrato o que llegáramos a un acuerdo por ambas partes para nosotros poder prescindir del contrato de arrendamiento, y también no las negó, como se puede observar la cuantía por la cual se demandó, que eran de cinco mil cien bolívares fuertes (Bsf. 5.100,00) no es la real, ya que si se debían supuestamente cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento, la verdadera cuantía debería ser de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf 3.600.,00) y el ciudadano Juez pareciera que no revisó bien la demanda al momento de ser admitida . De acuerdo a lo establecido en los artículos 346, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada invocó también a su favor lo siguiente:

  1. Del contenido del artículo 1600 del Código Civil el cual establece en su último aparte la renovación indefinida de un mismo contrato de arrendamiento.

  2. Del contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual no procede en este caso porque para la fecha en que fue intentada la demanda de resolución de contrato, es decir el 23 de septiembre del año 2008, estábamos al día en cuanto a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento…

  3. Lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece la prórroga legal de la resolución del contrato.

  4. Lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en el cual no se tomó en cuenta la valoración de las pruebas presentadas por mi representada al momento del Juez emitir su sentencia.

  5. Invocó los artículos 346, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la cuantía y el Tribunal competente que debía conocer de este caso.

    • Reitera la apelación por considerar que esta decisión no está ajustada a derecho, de la misma manera fueron consignadas:

  6. Copia certificada del instrumento poder en el cual se me autoriza como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Ramos Motor´s Maturín C.A. el cual fue consignado en el expediente 31340.

  7. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento el cual fue consignado en el expediente 31340.

  8. Copia certificada de los cánones de arrendamiento a partir del año 1996 hasta el 30 de abril del año 2008 los cuales fueron consignados en el expediente 31340.

  9. Copias Certificadas del expediente 1546 donde se encuentran consignados cada uno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008.

  10. También consignaron con este informe copias certificadas de los cánones de arrendamiento faltantes que no fueron consignados en el expediente 1546 de los meses de noviembre, diciembre del año 2.008 y enero del año 2.009.

  11. Así mismo consignaron marcado con la letra “D” los recibos originales del pago de los servicios básicos del año 2008.

    Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que quedaron como admitidos y controvertidos los siguientes hechos:

    HECHOS ADMITIDOS: Ambas partes reconocieron la existencia de una relación arrendaticia, así como también admitió la parte demandada que la ciudadana A.I.P. es la dueña del inmueble de marras por haberlo recibido de la partición conyugal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: Quedaron como controvertidos en virtud de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada la solicitud de Resolución de Contrato realizada por la parte demandante, así como también que dicha parte no está insolvente con el pago del canon de arrendamiento, quedó también como controvertido las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento realizadas por la parte demandada dado que es extemporáneo haber cancelado los meses de Mayo y Junio de 2.008 en el mes de Julio de 2.008, alegato este señalado por la parte demandante.

    En ese orden de ideas, vale señalar en virtud del motivo de la presente controversia lo que se entiende por Contrato de Arrendamiento, así tenemos que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.579 se entiende que:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

    Por su parte el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Dicho ello, y dada la presente litis procesal este Operador de Justicia pasa a valorar las pruebas de las partes de la siguiente manera:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    * Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de los recibos de pago de los canon de arrendamiento de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; en relación a esta prueba este Sentenciador las tiene como fidedignas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los citados recibos no fueron impugnados por la contraparte, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

    * Ratificó como prueba copia del Contrato de Arrendamiento que se realizó el 8 de Julio del año 1.996, en base a ello, evidencia este Sentenciador que el referido documento no fue impugnado por las partes, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba.

    * Ratificó las copias certificadas de las consignaciones de canon de arrendamiento que reposan en el expediente 1546, el cual se consignó como anexo en la contestación de la demanda marcado con la letra “C” llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Monagas, en base a esta prueba, considera este Sentenciador que dichas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente por tardías, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se desestima esta prueba.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    * Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos así como las demás probanzas que conforme al principio de la comunidad de la prueba sean incorporadas al proceso por la parte demandada o bien obtenga el Tribunal en las diferentes secuelas procesales y que beneficien a su mandante, en cuanto a esta prueba este Tribunal desecha su valor probatorio, en virtud de que es reiterada la Jurisprudencia Nacional en el sentido de que el merito favorable de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso.

    * Promovió copia certificada fotostática contentiva de la partición amistosa conyugal celebrada entre la ciudadana A.I.P.M. y su cónyuge P.R.R., debidamente protocolizado y que riela a los autos, en relación a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, dado que la misma no fue impugnada ni desconocida, aunado al hecho de que de la citada partición se denota además de la propiedad sobre el inmueble de marras de la parte demandante, su cualidad como arrendadora sobre el citado inmueble así como en el contrato de arrendamiento objeto de la presente resolución.

    * Promovió Inspección ocular practicada sobre el local arrendado (galpón) que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23, antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, de cuyo contenido se evidencian los deterioros del inmueble arrendado. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio ya que la misma se realizó a través de un Funcionario Público, dejándose constancia de los hechos controvertidos que se debaten en la presente litis, (además del estado de deterioro del inmueble) y la misma no fue impugnada ni desconocida.

    * Promovió contrato de arrendamiento que se suscribiera inicialmente con P.J.R.R., antes identificado en fecha 17 de Julio de 1996, cuyo objeto es un galpón que mide QUNINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23 antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, de donde emerge la procedencia de la presente acción resolutoria de arrendamiento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    En razón de lo anterior, este Sentenciador considera relevante señalar que la parte actora en su libelo de la demanda aduce que la demandada adeuda los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, y lo que va de Septiembre del año 2008, por concepto de canon de arrendamiento que vence los treinta (30) de cada mes, en tal sentido también constata este Operador de Justicia que la parte demandada con su legajo probatorio, trajo a los autos copia certificada del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante ciudadana A.I.P.M., y del cual se desprende que las dos (02) primeras consignaciones se efectuaron mediante dos (02) cheques de gerencia del Banco MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., (folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente) con fecha 09 de Julio de 2008, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2.008, y en este particular se debe precisar lo que estatuye el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    . (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

    En base a lo anterior y de la norma citada, este Sentenciador llega a la determinación que si los canon de arrendamiento se vencían los treinta (30) de cada mes y dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad es decir dentro de los primeros quince (15) días del mes de Junio de 2.008 podía la parte demandada hacer la consignación de canon de arrendamiento correspondiente, y lo hizo en fecha posterior es decir en fecha 09 de Julio de 2008, tales consignaciones a criterio de quien aquí decide fueron efectuadas extemporáneas por tardías, contraviniéndose el citado artículo 51 eiusdem , por lo que indudablemente la parte demandada (arrendataria), incurrió en las causales de procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.

    Por las razones antes señaladas, las defensas aportadas y las valoraciones realizadas, este Juzgador considera que la apelación interpuesta, debe declararse SIN LUGAR, RATIFICÁNDOSE, en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en las normas antes citadas, y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A., representada por su Presidente ciudadano F.R.M. en el presente juicio el cual versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en su contra la ciudadana A.I.P.M.. En consecuencia y en los términos antes expuestos SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 09 de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:27 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008890

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