Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL MIXTO

CAUSA 5JM-1580-09

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

JUECES ESCABINOS:

J.A.C.A.

D.J.R.B.

ACUSADO (S):

PATIÑO N.T.M.

DEFENSOR PRIVADO PENAL:

ABG. O.A.N.R.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. R.E.Z.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 28 días del mes de Abril de 2010, se inicia la presente Audiencia en la Sala de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1580/2009, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado: PATIÑO N.T.M., venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1989, de 20 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-19.599.759, soltero, residenciado en el Barrio M.T.R., casa N° 9-39, San Cristóbal, Estado Táchira, telefono 0276-8087200; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

La Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala en compañía de los ciudadanos escabinos J.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.341.989 y D.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.147.248 a quienes fue tomado el juramento de ley.

Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada R.E.Z., el acusado de autos y su abogado defensor O.A.N.R..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a la imputada sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada R.E.Z., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el acusado, manifestando que al mismo se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor O.A.N.R. quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con nuestro defendido, nos ha exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal; así mismo solicitó la ampliación del régimen de presentaciones del acusado, es todo”.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado PATIÑO N.T.M., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.I.O.J., y observando que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento ordinario, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse conforme a lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente reformado, por lo que procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el mencionado artículo, así mismo conforme a lo señalado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, a tal efecto el Tribunal hace su pronunciamiento:

CAPITULO I

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día En fecha 07 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se encontraban los funcionarios CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO, AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY, AGENTE P/3642 N.C., de la Policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje por el sector la Ermita, específicamente por la calle 16 con carrera 4, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina adyacente a la estación de servicios el Trevol, quien al ver la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, retirándose del lugar caminado en forma desesperada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo el ciudadano veloz carrera, logrando ser intervenido policialmente, manifestándole los funcionarios la presunción de tenencias de objetos prohibido y solicitándole su exhibición, a lo cual se negó el imputado, razón por la que procedieron a materializar la inspección encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir: tres de las cuales son marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, razón por la que procedieron a su aprehensión, respetándole y leyéndole sus derechos, siendo trasladado a la comandancia de la policía donde quedo identificado como TOMAS' M.P.N..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las pruebas admitidas por el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 21-01-2009, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encuentra méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios:

  1. -El Acta Policial y de Inspección de Personas de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO, AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY, AGENTE P/3642 N.C., de la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban aproximadamente a las 09:00 de la noche, realizando labores de patrullaje por el sector la Ermita, específicamente por la calle 16 con carrera 4, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina adyacente a la estación de servicios el Trevol, quien al ver la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, retirándose del lugar caminado en forma desesperada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo el ciudadano veloz carrera, logrando ser intervenido policialmente, manifestándole los funcionarios la presunción de tenencias de objetos prohibido y solicitándole su exhibición, a lo cual se negó el imputado, razón por la que procedieron a materializar la inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir: tres de las cuales son marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, razón por la que procedieron a su aprehensión, respetándole y leyéndole sus derechos, siendo trasladado a la comandancia de la policía donde quedo identificado como T.M.P.N..

  2. -La Experticia de fecha 22 de septiembre de 2008, signado 9700-134-LCT-4994, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN R, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: 1) un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema del mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, MARCA: RUGER, MODELO: SPEED-SIX, CALIBRE: 357 MAGNUM, fabricado en USA, con acabado superficial, Pavón Negro, disparador y martillo cromado, y una empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color blanco, satinada en negro y 2) tres balas para armas de fuego: una de las cuales es marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, cuya peritación arroja que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, sin embargo el método de restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado de los seriales Negativo.

Con los anteriores fundamentos quedo demostrado que efectivamente el hecho se consumó por parte del acusado, ya que el mismo fue aprehendido momento después de encontrársele en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir: tres de las cuales son marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, razón por la que procedieron a su aprehensión.

CAPITULO III

DETERMINACION DEL HECHO IMPUTADO

En relación al hecho imputado por la representación fiscal al acusado T.M.P.N., consistente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; el mismo quedó demostrado con:

Con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO, AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY, AGENTE P/3642 N.C., de la Policía del Estado Táchira, quien quienes realizaron el acta policial de fecha 07 de septiembre de 2008 en la que dejan constancia que le encontraron al acusado en la pretina del pantalón específicamente, un arma de fuego, tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir: tres de las cuales son marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, razón por la que procedieron a su aprehensión.

Con la Experticia de fecha 22 de septiembre de 2008, signado 9700-134-LCT-4994, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN R, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: 1) un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema del mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, MARCA: RUGER, MODELO: SPEED-SIX, CALIBRE: 357 MAGNUM, fabricado en USA, con acabado superficial, Pavón Negro, disparador y martillo cromado, y una empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color blanco, satinada en negro y 2) tres balas para armas de fuego: una de las cuales es marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, cuya peritación arroja que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, sin embargo el método de restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado de los seriales Negativo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el día 07 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Ermita, específicamente por la calle 16 con carrera 4, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina adyacente a la estación de servicios el Trevol, quien al ver la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, retirándose del lugar caminado en forma desesperada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo el ciudadano veloz carrera, logrando ser intervenido policialmente, manifestándole los funcionarios la presunción de tenencias de objetos prohibido y solicitándole su exhibición, a lo cual se negó el imputado, razón por la que procedieron a materializar la inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir: tres de las cuales son marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, razón por la que procedieron a su aprehensión quedando identificado como T.M.P.N.; lo que configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO T.M.P.N.

En relación a la responsabilidad penal del acusado T.M.P.N., plenamente identificado, a quien se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; la misma quedó demostrada con:

Con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO, AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY, AGENTE P/3642 N.C., de la Policía del Estado Táchira, quien quienes realizaron el acta policial de fecha 07 de septiembre de 2008 en la que dejan constancia que le encontraron al acusado en la pretina del pantalón específicamente, un arma de fuego, tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir: tres de las cuales son marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, razón por la que procedieron a su aprehensión.

Con la Experticia de fecha 22 de septiembre de 2008, signado 9700-134-LCT-4994, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN R, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: 1) un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema del mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, MARCA: RUGER, MODELO: SPEED-SIX, CALIBRE: 357 MAGNUM, fabricado en USA, con acabado superficial, Pavón Negro, disparador y martillo cromado, y una empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color blanco, satinada en negro y 2) tres balas para armas de fuego: una de las cuales es marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, cuya peritación arroja que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, sin embargo el método de restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado de los seriales Negativo.

Con la declaración rendida por el acusado ante este Tribunal Quinto de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 07 de septiembre de 2008 al hoy acusado T.M.P.N., se le encontró en la pretina del pantalón específicamente, un arma de fuego, tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir: tres de las cuales son marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, razón por la que procedieron a su aprehensión; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA, publicando en este mismo acto el íntegro de la sentencia.

Ahora bien una vez verificado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del acusado T.M.P.N., aunado a la admisión de los hechos que realizara ante este Tribunal, quien aquí decide, considera necesario señalar que el hecho que dio origen a la presente causa ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Ermita, específicamente por la calle 16 con carrera 4, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina adyacente a la estación de servicios el Trevol, quien al ver la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, retirándose del lugar caminado en forma desesperada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo el ciudadano veloz carrera, logrando ser intervenido policialmente, manifestándole los funcionarios la presunción de tenencias de objetos prohibido y solicitándole su exhibición, a lo cual se negó el imputado, razón por la que procedieron a materializar la inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver de color negro con cacha de color blanca, marca Ruger Speed Six Cavim Venezuela, calibre 357, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir: tres de las cuales son marca cavim 38 SPL, una marca Federal 38 Special y una bala marca Winchester 38 SPL, razón por la que procedieron a su aprehensión quedando identificado como T.M.P.N.; y con base en el principio de ultra actividad de la norma desglosado en el artículo 553 del vigente código, denominado como extraactividad, el cual tiene su base legal en el artículo 24 de la carta magna y siendo que es la norma que más beneficia al hoy acusado el reformado Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en Julio de 1999, por lo que la admisión de hechos que realizó se aplicará conforme lo previsto en el reformado Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

.

Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo. El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a tres principios, el de favorabilidad, seguridad jurídica y al principio de legalidad,

La extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente es cuando bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión ésta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.

Visto lo anterior se hace pertinente establecer el uso del principio de la retroactividad consagrado en el artículo 24 constitucional por considerarse más benigna la ley anterior que la actual, por lo que se acuerda mantener la ley especial vigente para el momento de los hechos. Por lo antes expuesto es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley anterior por ser ésta más favorable al acusado; y en consecuencia en el presente caso se aplica el artículo 277 del Código penal vigente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente (reformado).

CAPÍTULO V

DOSIMETRIA PENAL

Al ciudadano T.M.P.N., plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión.

De la norma antes mencionada, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es la de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión; y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

A tal efecto, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando en definitiva a imponer al acusado T.M.P.N., por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA CONFORME A LA ADMISION DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Vigente, y DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano PATIÑO N.T.M., venezolano, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1989, de 20 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-19.599.759, soltero, residenciado en el Barrio M.T.R., casa N° 9-39, San Cristóbal, Estado Táchira, telefono 0276-8087200; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, conforme a los previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado PATIÑO N.T.M., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 09-09-2008, ampliándole sus presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, tal y como lo ha solicitado la defensa, con la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución cuando sea requerido.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumplido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).- años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

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