Decisión nº 190-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 899-08

Sentencia Definitiva

En fecha 15 de mayo de 2008, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado R.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 101.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.256, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PATOLOGÍA MOLECULAR S.A. constituida según documento inscrito el día 27 de abril de 2006 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 22-A; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/1199/2008-02054 de fecha 17 de marzo de 2008, con sus correspondientes planillas de liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.

En fecha 25 de junio de 2008 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

El 30 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó a actas el original y copia de la notificación dirigida a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la misma no tenía competencia sobre la materia; en consecuencia en fecha 09 de julio de 2008 se libró nueva notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 14 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Así mismo, en fechas 29 de julio de 2008 y 11 de agosto de 2008, manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República y de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente.

En fecha 01 de octubre de 2008 se recibió oficio O.R.O No. 000886 de fecha 16 de septiembre de 2008, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la entrada del presente recurso.

El 10 de octubre de 2008, la abogada B.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente solicitó se le designe como correo especial a los fines de practicar la notificación del Contralor General de la República. En la misma fecha, se proveyó conforme lo solicitado y se le designó como correo especial, prestando juramento el día 14 de octubre de 2008.

El 27 de octubre de 2008, la apoderada B.M., consignó constancia de haber efectuado la notificación del Contralor General de la República.

En fecha 27 de noviembre de 2008 se admitió el presente recurso. Así mismo, el día 05 de diciembre de 2008 se formó pieza de medida para resolver la solicitud de suspensión de efectos planteada por la recurrente.

El 20 de enero de 2009, la abogada O.S. actuando bajo el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo.

El 12 de febrero de 2009 la abogada O.S. solicitó cómputo de lapsos procesales, lo cual le fue proveído en fecha 17 de febrero de 2009.

El 17 de marzo de 2009, tanto la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, abogada O.S., como la apoderada judicial de la recurrente, abogada B.M., consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 23 de marzo de 2009, la representante de la contribuyente, abogada B.M. presentó su escrito de observaciones.

Antecedentes

Del escrito recursivo y de las actas que forman el expediente, se observa que en fecha 15 de febrero de 2008, mediante P.N.. GRTI-RZU-DF-1199 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., se dio inicio al procedimiento de verificación de deberes formales a la recurrente “PATOLOGÍA MOLECULAR S.A.”, autorizando a las ciudadanas S.I.P.L. y Z.R.D.O. (supervisora), para que en el ejercicio de las facultades de investigación y verificación de la Administración Tributaria, procedieran a constatar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente.

Tras diversos requerimientos, en fecha 08 de abril de 2008, la recurrente fue notificada de la Resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales No. GRTI-RZU-DF-11999-2008-02054 mediante la cual es sancionada por incumplimientos de deberes formales; en contra de la cual interpuso el presente recurso.

Del acto administrativo impugnado.

La recurrente impugna la Resolución No. GRTI/RZU/DF/1199/2008-02054, de fecha 17 de marzo de 2008 la cual le impone una serie de multas por incumplimiento de deberes formales, conforme se muestra a continuación:

No. de planilla Período sujeto a revisión Concepto Infracción cometida Monto en Bs.F. Monto en Unidad Tributaria

(U.T.)

N-8049006698 01/02/2008-29/02/2008 Multas y recargos Por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos de ley Bs.F. 230,00 5 U.T.

N-8049006697 01/01/2007-31/01/2007 Multas y recargos Por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos de ley Bs.F. 230,00 5 U.T.

N-8049000201 01/10/2007-31/12/2007 Multas y recargos Por presentar extemporáneamente la declaración informativa. Bs.F. 115,00 2,5 U.T.

N-8049006696 01/07/2007-31/12/2007 Multas y recargos No poseer en el establecimiento las relaciones de compras y la de ventas. Bs.F. 1.150,00 25 U.T.

N-8049000200 01/07/2007-30/09/2007 Multas y recargos Por presentar extemporáneamente la declaración informativa. Bs.F. 115,00 2,5 U.T.

Total

Bs. F. 1.840,00

Planteamientos de la parte recurrente.

De la inconstitucionalidad del primer párrafo de la segunda parte del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente que el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional por cuanto violenta el contenido de los artículos 317 y 26 de la Constitución Nacional

Por una parte alega la parte recurrente que la Constitución Nacional en su artículo 317 consagra la prohibición de establecer obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales; que el precepto consagrado en el parágrafo 1ro del artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es contraria a los supuestos consagrados en la Constitución al pretender imponerle a las personas exentas del gravamen establecido en la referida Ley, tareas formales similares a las que están obligadas a realizar las personas sujetas al pago del tributo; lo cual implica el cumplimiento de un cúmulo de requisitos que resultan inútiles, innecesarios, de una nimiedad notoria y cuya observancia no aporta beneficio a los contribuyentes formales, sino que por el contrario crea a cargo de ellos deberes que son perjudiciales.

Arguye la representación de la recurrente que PATOLOGÍA MOLECULAR .S.A., tiene como objeto principal la investigación mediante el uso de laboratorio para el diagnóstico de tumores y otras enfermedades, utilizando técnicas inmunohistoquímica y biología molecular; pudiendo desarrollar cualquier actividad que se encuentre vinculada directa o indirectamente a su objeto principal.

Ahora bien, señala que la Administración Tributaria expidió una Providencia identificada bajo el No. 2003-1677 de fecha 31 de marzo de 2003, la cual establece las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del IVA y que a tal efecto, como resultado del procedimiento practicado en su contra se le sancionó por:

  1. Por incumplir la obligación de emitir documentos de ventas por duplicado. (Artículo 3).

  2. Por no llevar la relación cronológica mensual de ventas. (Artículo 5).

  3. Por no llevar la relación cronológica mensual de compras. (Artículo 6).

  4. Por no presentar la declaración informativa trimestral de la forma elaborada por la Administración Tributaria. (Artículo 9).

  5. Por no presentar la declaración informativa semestral dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo semestre, sujeto a la condición del límite de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T) anuales. (Artículo 10).

    Ahora bien, en relación a la violación del contenido del segundo aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual hace referencia a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, señala la representación de la recurrente que la Administración Tributaria trasgredió tal derecho al hacer uso de formalismos inútiles que perturban la equidad y la celeridad; afirmando que la aplicación de la P.N.. 2003-1677 de fecha 31 de marzo de 2003 sólo estorba la prontitud del dictamen.

    Culmina solicitando se declare la inconstitucionalidad del primer párrafo de la segunda parte del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la ilegalidad de la Providencia GRTI/RZU/DF/1199/2008-02054 de fecha 17 de marzo de 2008, y declare la improcedencia de las cinco planillas emitidas a cargo de la contribuyente por las sumas de Bs.F. 230,00, Bs.F. 230,00, Bs.F. 115,00, Bs.F. 1.150,00, Bs.F. 115,00.

    De las Pruebas

    Con la interposición del presente recurso el apoderado judicial de la recurrente consignó:

    1. - Original de la Resolución impugnada identificada bajo el No. GRTI-RZU-DF-1199-2008-02054 de fecha 17 de marzo de 2008, (folio 12-14).

    2. - Original de las planillas de liquidación Nos. N-8049006698, N-8049006697, N-8049000201, N-80490006696 y N-8049000200, emitidas todas en fecha 02 de abril de 2008, por concepto de multas y recargos, (folio 15-44).

      En fecha 20 de enero de 2009 la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo relativo al procedimiento administrativo practicado a la contribuyente de conformidad con la P.A.N.. GRTI-RZU-DF-1199, constante de:

    3. - Copia certificada de la hoja de control de autorizaciones, (folio 88).

    4. - Copia certificada de la P.N.. GRTI-RZU-DF-1199 de fecha 11 de febrero de 2008, (folio 89).

    5. - Copia certificada de Acta de Recepción y Verificación No. GRTI-RZU-DF-08-1199-02 de fecha 15 de febrero de 2008, (folio 90).

    6. - Copia certificada de Acta de Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-08-1199-01 de fecha 15 de febrero de 2008, (folios 91-94).

    7. - Copia de facturas emitidas por la contribuyente, (folios 103-123).

    8. - Copia certificada de Acta de Recepción y Verificación No. GRTI-RZU-DF-08-1199-03 de fecha 03 de marzo de 2008, (folio 124).

    9. - Copia certificada de informe de relación de compras y ventas para los períodos julio 2007 – diciembre 2007, (folios 125-136).

    10. - Copia certificada de formato de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado, cuya identificación del período respectivo se encuentra ilegible.

    11. - Copia certificada de la tabla de resumen de las liquidaciones, (folio 141).

    12. - Copia certificada del informen fiscal, (folio 142).

    13. - Copia certificada del auto de cierre de expediente, (folio 143).

    14. - Copia certificada de constancia de emisión de planillas de liquidación Nos. N-80490006696, N-80490006697, N-80490006698, N-8049000200, N-8049000201, (folio 154).

      Ahora bien, por parte de la recurrente no hubo promoción de pruebas.

      De tal manera, que tratándose de pruebas documentales, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

      De los informes.

      De la recurrente.

      En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada B.M. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó su escrito de informes en el que señala:

      Que la Administración Tributaria al momento de emitir el acto administrativo impugnado se limitó a señalar las normas supuestamente trasgredidas sin precisar el hecho que constituye el ilícito formal.

      Que la Administración a la hora de sancionar a la contribuyente por emitir facturas y otros documentos sin cumplir con las formalidades de ley y por no haber hecho entrega de los documentos requeridos, lo hace sin indicar a cuál de ellos se refiere, impidiéndole a la recurrente promover y evacuar pruebas para contradecir la investigación fiscal.

      Por otra parte, que la recurrente sólo ejerce exclusivamente un “servicio de salud”, lo cual es una actividad exenta del pago del IVA y libera el cumplimiento de los requisitos exigidos a los contribuyentes ordinarios, por lo que no está en la obligación de llevar libros de compras y ventas; en consecuencia resultaría nula la multa de Bs.F. 1.150 ,00

      Que la recurrente no es un contribuyente ordinario sino un contribuyente formal (no un agente de retención), por lo que no existe la obligatoriedad de retener el impuesto ni rendir ningún informe referente al mismo, según lo exigido por el SENIAT; por lo que afirma tampoco sería procedente la multa de Bs.F. 230,00.

      De la República.

      El día 17 de marzo de 2009 la abogada O.S. en su carácter de apoderada sustituta de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes ratificando el acto administrativo impugnado, identificado con el No. GRTI/RZU/DF/1199/2008-02054 de fecha 17 de marzo de 2008.

      Así mismo sostuvo que el alegato principal y único de la recurrente es la inconstitucionalidad del primer párrafo del segundo aparte del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto le imponen a la recurrente obligaciones como contribuyente formal similares a las de los contribuyentes ordinarios, constituyendo una carga impositiva pagadera en servicios personales, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Nacional.

      A tal efecto, señaló que la contribuyente es una sociedad anónima constituida según consta en actas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2006, cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud, la cual a pesar de ser una actividad exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, está sujeta al cumplimiento de ciertas obligaciones.

      Que la disposición 317 de la Constitución Nacional, la cual establece que no podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales, hace referencia a las personas naturales las cuales no podrán tener obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales y no a las sociedades anónimas, las cuales tienen ganancias, pérdidas e ingresos brutos anuales (exentas del pago de IVA) pero sujetas a ciertas obligaciones destinadas para los contribuyentes formales, y siendo que el desconocimiento de la ley no es excusa de su incumplimiento, la contribuyente está obligada a cancelar las sanciones a las cuales fue acreedora.

      Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

      De las observaciones

      En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente B.M., presentó su escrito de observaciones en el cual refutó el alegato de la representación fiscal relativo a que el alegato principal y único del recurso sea la inconstitucionalidad del primer párrafo del segundo aparte del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, afirmando haber alegado la improcedencia de las multas impuestas.

      A tal efecto, manifestó que la Resolución impugnada impuso multas por:

  6. “No emitir facturas u otros documentos obligatorios”. Afirmando que la Administración Tributaria no precisó si se refiere a una o a varias facturas, o a qué documento; siendo la multa de Bs.F. 460,00.

  7. “No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria”. Arguyó que el supuesto ilícito está constituido por un hecho negativo; por lo que se desconoce cuál fue el instrumento no entregado dejando a la recurrente sin la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

  8. “No llevar el libro de compras y de ventas”. A tal efecto manifestó que la P.A. emitida por el SENIAT en fecha 25 de abril de 2003 bajo el No. 1.677 dispone en sus artículos 5 y 6 lo siguiente:

    Artículo 5. “Los contribuyentes formales deberán llevar relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de venta previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.

    Artículo 6. “Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compra previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.

    En consecuencia, afirma que la pretensión de la Administración en relación a la obligación de llevar los referidos libros es contraria a la prenombrada providencia.

    En relación a la interpretación que da la representación fiscal relativa al artículo 317 de la Constitución Nacional, al sostener que tal disposición solo comprende a las personas naturales y no a las sociedades anónimas, la representante de la contribuyente niega tal interpretación por ser contraria a derecho.

    Punto Previo I.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos.

    Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente en fecha 03 de diciembre de 2008. A tal efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); posteriormente anteriormente ratificado en forma constante, manifiesta la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    En este sentido, la representación de la recurrente manifestó que en fecha 30 de octubre de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. intimó a la contribuyente al pago de la cantidad de Bs.F. 1.840,00 por concepto de pago de las planillas de liquidación Nos. N-8049006698, N-8049006697, N-8049000201, N-8049006696 y N-8049000200 expedidas a cargo de la recurrente, notificadas el 19 de noviembre de 2008.

    En relación a la apariencia del buen derecho manifiesta que se constituye con los fundamentos expuestos en el escrito recursivo, al encontrarse viciados por inconstitucionalidad e ilegalidad los actos emanados por el organismo tributario; al ordenar el cumplimiento de un cúmulo de requisitos que resultan inútiles e innecesarios cuya observancia no aporta beneficio alguno a los contribuyentes formales sino que por el contrario, crea a cargo de ellos deberes que son perjudiciales.

    Arguye que los deberes tributarios impuestos a la contribuyente constituyen una carga impositiva pagadera en servicios personales, en contravención a la norma contenida en el artículo 317 de la Constitución Nacional; en consecuencia pretender la Administración Tributaria que una contribuyente ejecute similares tareas a las asignadas al contribuyente ordinario constituye una violación a la constitución.

    En relación al periculum in damni estableció que la ejecución del acto administrativo impugnado le causaría a la contribuyente un grave perjuicio de difícil reparación.

    Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo) puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    En razón de lo anterior, al faltar uno de los requisitos establecido para la procedencia de la medida cautelar, resulta forzoso en el dispositivo del fallo y con carácter previo, negar la solicitud de suspensión de formulada en fecha 03 de diciembre de 2008 por la ciudadana B.M. representación de la recurrente y así se declara.

    Consideraciones para decidir

    1. - De la inconstitucionalidad del 1er párrafo del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Destaca la parte recurrente que el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional por cuanto violenta el contenido de los artículos 317 y 26 de la Constitución Nacional, respecto a la prohibición expresa de obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales y a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles.

    A tal efecto, nuestra carta magna en sus artículos 26 y 317 señala:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

    Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales…”.

    Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la recurrente señaló que la Administración Tributaria trasgredió su derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna al hacer uso de formalismos inútiles que perturban la equidad y la celeridad y afirmando que la aplicación de la P.N.. 2003-1677 de fecha 31 de marzo de 2003 sólo estorba la prontitud del dictamen al imponerle a las personas exentas del gravamen establecido en la Ley del IVA una serie de tareas formales similares a las que están obligados a realizar las personas sujetas al pago del tributo; lo cual implica el cumplimiento de un cúmulo de requisitos que resultan inútiles e innecesarios cuya observancia no beneficia a los contribuyentes, sino que por el contrario, genera una serie de deberes perjudiciales.

    Finalmente culmina solicitando se declare la inconstitucionalidad del primer párrafo de la segunda parte del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo desaplique para el caso en concreto y declare la ilegalidad de la Providencia GRTI/RZU/DF/1199/2008-02054 de fecha 17 de marzo de 2008.

    Ahora bien, se observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 en sus artículos 329 y 330 lo siguiente:

    Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

    Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    Parágrafo Primero: Se exceptúa de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria

    .

    Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código

    .

    De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

    Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Destacado de la Sala).

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia

    .

    Ahora bien, en relación al ejercicio del control constitucional se tiene que el mismo se encuentra constituido por el control concentrado y el control difuso; respecto al control concentrado o control por vía de acción, se tiene que el mismo es ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante el cual se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales; por su parte el control difuso, se tiene que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada, caso en el cual la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución pero no en forma genérica.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00908 de fecha 28 de julio de 2004 caso: Sport Land 1995, S.A., reiteró el criterio sostenido en sus decisiones Nos. 1064, de fecha 13-08-02 caso: Almacenadora Mercantil, C.A. y No. 01302, de fecha 29-10-02 caso: Servifeni, C.A), al establecer algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos.

    En razón de lo anterior, se observa que conforme a la potestad que tiene este Tribunal como órgano de administración de justicia, resulta improcedente la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del primer párrafo de la segunda parte del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, puesto constituye una facultad exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no de este Tribunal.

    Ahora bien, se observa que la contribuyente solicitó la desaplicación de la segunda parte del primer párrafo del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y fundamenta su petición en que dicha normativa le impone a un contribuyente formal (exento del pago del Impuesto al Valor Agregado), el cumplimiento de los mismos deberes formales ordenados a los contribuyentes ordinarios.

    A tal efecto, el primer párrafo de la segunda parte del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

    Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que le corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en razón de la potestad otorgada por el precitado artículo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expidió P.A. SNAT-2003-1.677, de fecha 14 de marzo de 2003, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.677, de fecha 25 de abril de 2003; en la cual se desarrollan las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del IVA. En tal sentido la referida Providencia señala:

    Art. 1.Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

    A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado

    .

    Art. 2. Los contribuyentes formales deberán estar inscritos en el Registro de Información Fiscal y comunicar a la Administración Tributaria todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en general, el referente al cese de sus actividades

    .

    Art. 3. Parágrafo Primero. Los contribuyentes formales podrán emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo…

    .

    Art. 5. Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado…

    .

    Art. 9. Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la formal No. 30 establecida por la Administración Tributaria …

    .

    Art. 10. Los contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso se hayan estimado ingresos brutos inferiores a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán presentar una declaración informativa, descrita en el artículo 9, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil correspondiente

    .

    Art. 11. A los efectos del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente providencia, los contribuyentes formales que a continuación se mencionan, sólo deberán cumplir con la inscripción a que hace referencia el artículo 2 de esta providencia, quedando excluidos del cumplimiento de cualquier otro deber previsto para los contribuyentes ordinarios:

    1. Prestadores de servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.

    2. Prestadores de servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, suministrados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, en los términos previstos en el numeral 5 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

    3. Los parques nacionales, zoológicos y museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.

    4. Los Institutos Educacionales públicos o registrados en los Ministerios de Educación y Cultura y Deportes, y de Educación Superior.

    5. Los prestadores de servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que estén exentos del Impuesto sobre la Renta.(Subrayado de este Tribunal).

    Conforme lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la precitada P.N.. 1677, entre los contribuyentes exentos de cumplir con las obligaciones de los contribuyentes ordinarios, se encuentran los prestadores de servicios médico-asistenciales; y si bien es cierto, PATOLOGÍA MOLECULAR S.A, presta un servicio médico asistencial, también es cierto que tal beneficio nace sólo para aquellos entes públicos e instituciones sin fines de lucro, por lo que siendo la contribuyente una sociedad mercantil con fines de lucro no entra en la excepción establecida en el referido artículo 11 de la P.A.N.. 2003-1677.

    Así mismo, observándose que la referida P.A. fue creada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) conforme a la potestad otorgada por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en aras de regular y controlar a los contribuyentes formales; en relación al alegato planteado por la recurrente sobre la inconstitucionalidad de dicho artículo por establecer el cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales afirma ser inútiles, este Tribunal considera que la Administración Tributaria se encuentra plenamente facultada por el legislador para ejercer el control sobre aquellos contribuyentes que no tienen la obligación de cancelar el Impuesto al Valor Agregado pero que en virtud de encontrarse regidos bajo la normativa legal pertinente, deben cumplir con las obligaciones estipuladas en la normativa pertinente (en este caso, el Código Orgánico Tributario de 2001, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y la P.A.N.. 2003-1677); además tomando en consideración que es deber de todo ciudadano colaborar con el Estado para el cumplimiento de su fines, conforme lo consagrado en el artículo 133 de la Constitución Nacional el cual señala que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley, mal pudiera este Juzgador desaplicar la referida disposición contenida en el 1er párrafo del artículo 8 de la ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En consecuencia, tomando en cuenta lo anterior y que de los argumentos presentados por la representación de la recurrente y de autos no se desprende el carácter de inconstitucional de la referida segunda parte del primer párrafo del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal niega la solicitud de desaplicación vía control difuso de la constitucional de la referida norma. Así se declara.

    2.- De las sanciones impuestas.

    Manifiesta la representación de la recurrente que sin incurrir en reconocimiento de la obligación tributaria impuesta por la Administración Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. le sancionó por cada factura emitida como si fuera un ilícito sancionable; así mismo la Administración declaró la existencia de concurrencia de infracciones procediendo a aplicar la sanción más grave, incurriendo en interpretación contraria a la ley.

    En tal sentido, se observa de la Resolución impugnada que la Administración sancionó a la recurrente por:

    Período sujeto a revisión Concepto N.L. infringida. Infracción cometida Monto de la Sanción en Bs.F. Monto por concurrencia de infracciones en Bs.F. Monto en Unidad Tributaria

    (U.T.)

    01/02/2008-29/02/2008 Multas y recargos Art. 101.3 Segundo Aparte del COT Por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos de ley Bs.F. 460,00 Bs.F. 230,00 5 U.T.

    01/01/2007-31/01/2007 Multas y recargos Art. 101.3 Segundo Aparte del COT Por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos de ley Bs.F. 460,00 Bs.F. 230,00 5 U.T.

    01/10/2007-31/12/2007 Multas y recargos Art. 103.4 Segundo Aparte del COT Por presentar extemporáneamente la declaración informativa. Bs.F. 230,00 Bs.F. 115,00 2,5 U.T.

    01/07/2007-31/12/2007 Multas y recargos Art. 102.2 Segundo Aparte del COT No poseer en el establecimiento las relaciones de compras y la de ventas. Bs.F. 1.150,00 Bs.F. 1.150,00 25 U.T.

    01/07/2007-30/09/2007 Multas y recargos Art. 103.4 Segundo Aparte del COT Por presentar extemporáneamente la declaración informativa. Bs.F. 230,00 Bs.F. 115,00 2,5 U.T.

    Total

    Bs. F. 1.840,00

    A tal efecto, las normativas presuntamente infringidas señalan:

    Art. 101.3 COT. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documentos emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    .

    Art. 102.2 COT. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se irá incrementando en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Art. 103.4 COT. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fura de plazo.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)”.

    En tal sentido, se observa de los recaudos consignados a autos que la fiscal actuante Z.R., autorizada mediante P.N.. GRTI-RZU-DF-1199 de fecha 15 de febrero de 2008, dejó constancia de que mediante Acta de Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-08-1199-01 de misma fecha (15/02/2008) le solicitó a la contribuyente una serie de documentos tales como: Acta constitutiva, libros especiales de compra y venta y/o relaciones de compras y formularios de declaración de Impuesto al Valor Agregado ventas para los meses de julio 2007 a diciembre de 2007; y siendo que la contribuyente únicamente consignó el Acta Constitutiva y las facturas manuales, comprendidas entre el 30 de enero de 2008 y 1ero de febrero de 2008.

    En efecto se evidencia del Acta de Recepción No. GRTI-RZU-DF-08-1199-02 de fecha 15 de febrero de 2008 que la fiscal actuante señaló: (Folio 93).

    4.- I.V.A. (Facturas, Comprobantes y Documentos Equivalentes).

    4. ¿Exhibió facturas, comprobantes y documentos equivalentes de ventas requeridos con sus respectivos reportes de ventas? Si X No_____.

    Detalle: Presentó desde 30-01-2008 al 01-02-2008.

    Tipo de documento de venta que utiliza:

    Facturas __X__, Comprobantes ____, Documentos Equivalentes____.

    4.1 ¿Tipo de factura?

    Manuales __X__, Computarizadas ______.

    a) ¿Emite facturas? SI_X__ NO_____

    b) ¿Cumplen con los requisitos de forma establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28/12/99? SI_________ NO_______ NA X .

    c) Cumplen con los requisitos de forma establecidos en el Art. 3 de la Prov. Adm. No. SNAT/2003/1677? SI_______ NO X NA ______.

    d) ¿Emite facturas por duplicado? SI___X___ NO_______

    e) ¿Entrega las facturas originales al comprador o receptor del servicio? SI___X____ NO_______.

    Ahora bien, habiendo observado que durante el procedimiento de verificación incoado en contra de la recurrente, la fiscal actuante constató que la contribuyente PATOLOGÍA MOLECULAR, S.A., incurrió en una serie de trasgresiones a la P.N.. SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a saber: (Folio 142).

    Del análisis practicado se constató lo siguiente:

    Relaciones de Compras y Ventas: Para el momento de la verificación la contribuyente no tenía en el establecimiento dichas relaciones, sin embargo para la relación posterior fueron presentadas desde Julio hasta Diciembre 2007 y las mismas con los requisitos de forma establecidos.

    Facturación: La contribuyente utiliza facturas manuales, las cuales no cumplen con los requisitos de forma establecidos en la Prov. Adm. 1677.

    Declaraciones de IVA: Presentó Declaraciones Informativas Trimestrales correspondientes a Septiembre y Diciembre 2007, las cuales se encuentran fuera de plazo

    .

    En este sentido, en relación a las sanciones impuestas a la recurrente el Tribunal en aras de resguardar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.), observa:

  9. Que la contribuyente fue sancionada por emitir documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos de ley para los períodos 01/01/2007-31/01/2007 y 01/02/2008-29/02/2008, por un monto total de Bs.F. 460,00, es decir que fue sancionada dos veces por infringir una misma normativa legal consagrada en el numeral 3ro del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente.

  10. Que la contribuyente fue sancionada por presentar extemporáneamente la declaración informativa del I.V.A. para los períodos 01/10/2007-31/12/2007 y 01/07/2007-30/03/2007, por un monto total de Bs.F. 230,00, es decir, fue sancionada dos veces por infringir una misma normativa legal consagrada en el numeral 4to del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificada en sentencia Nº 152 del 1 de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) señaló:

    …Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error

    .

    … (…) …

    …en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

    .

    Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00948 destacó que:

    “No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, posteriormente en sentencia No. 00103 de fecha 29 de enero de 2009 la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió en aclaratoria de la sentencia anteriormente citada señalando que si bien es cierto la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, revisó un criterio jurisprudencial y modificó la interpretación de normas jurídicas, no expuso las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad. En consecuencia, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    En tal sentido, observándose que en el caso bajo estudio, que las sanciones impuestas se originaron por emitir documentos de ventas sin cumplir con los requisitos de ley y por presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de 2007, este Tribunal en concordancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa considera aplicable la teoría del delito continuado para dicha situación.

    De esta manera, se tiene que en los casos en que se hayan producido varias infracciones cometidas por un mismo sujeto, aún en distintos momentos, y que dichas violaciones hayan ocurrido en detrimento de una misma normativa, y en virtud de una única intención o finalidad, se configura lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado una infracción continuada, ficción jurídica que ocasiona que la pluralidad de sanciones deban ser consideradas y calculadas como un sola infracción conforme a la previsión del artículo 99 del Código Penal.

    En este orden de ideas, se observa de actas que la contribuyente fue sancionada mediante dos multas por una misma infracción., dando lugar a lo que se denomina pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciables, atribuibles a un mismo sujeto, en el caso de autos a la recurrente PATOLOGÍA MOLECULAR, S.A., las mismas en su conjunto, constituyen violaciones de una misma disposición legal contenida por una parte en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por otra en el artículo 103 numeral 4 ejusdem y que las sanciones impuestas por tales motivos obedecieron a un comportamiento por parte de la empresa contribuyente reflejado en forma idéntica en cada uno de los períodos investigados; (01/01/2007-31/01/2007 y 01/02/2008-29/02/2008) respecto a los documentos de ventas y (01/07/2007-30/09/2007 y 01/10/2007-31/12/2007), respecto a la presentación de las declaraciones; por tal razón y conforme al artículo 99 del Código Penal ha habido delito continuado. Así se declara.

    Ahora bien, habiendo infracción continuada, se tiene que con respecto a la emisión de documentos de ventas sin cumplir con las formalidades legales, conforme lo establecido en 2do aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, el Tribunal acordará aplicar una única infracción por los dos períodos en los que la contribuyente infringió tal disposición, la cual ascenderá a 7,5 unidades tributarias (U.T.), equivalente a la pena máxima aumentada a la mitad, conforme lo prescrito en el en el artículo 99 del Código Penal, debiendo ser cancelada de acuerdo a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente relativo a que cuando las multas se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, se deberá utilizar la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago

    Ahora bien, en cuanto a la sanción derivada por la presentación de la declaración informativa del IVA., conforme lo consagrado en el 2do aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal acordará aplicar una única infracción por los dos períodos en que la contribuyente infringió tal normativa, la cual ascenderá a será a 3,75 unidades tributarais (U.T.) equivalente la pena máxima aumentada a la mitad, conforme a lo prescrito en el artículo 99 del Código Penal, debiendo ser cancelada de acuerdo a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente relativo a que cuando las multas se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, se deberá utilizar la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago. Así se decide.

    En relación al resto de las multas impuestas, se observa que no existen alegatos impugnativos específicos en relación a éstas, motivo por lo cual, al no haber sido objetadas y habiéndose declarado improcedente la solicitud de desaplicación del párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el Tribunal procede a confirmarlas; y así se declara.

    Resumen.

    Conforme lo que se ha venido exponiendo, este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso; declara sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, así mismo, declara improcedentes los alegatos de: inconstitucionalidad y desaplicación del primer párrafo de la segunda parte del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Por lo que respecta a las multas impuestas a la contribuyente, en cuanto a las sanciones impuestas por emitir documentos de ventas sin cumplir con las formalidades de ley para los períodos 01/01/2007-31/01/2007 y 01/02/2008 – 29/02/2008; y por presentar extemporáneamente la declaración informativa de I.V.A. para los períodos 01/07/2007-30/09/2007 y 01/10/2007-31/12/2007, este Tribunal acordó anular las multas impuestas para los dichos períodos e imponer una única multa para cada caso, montante a 7,5 Unidades Tributarias y 3,75 Unidades Tributarias respectivamente; así mismo resolvió confirmar las restantes multas, tomando en cuenta lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por PATOLOGÍA MOLECULAR, S.A., bajo el expediente No. 899-08; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente PATOLOGÍA MOLECULAR, S.A, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RZU-DF-1199-2008-02054 de fecha 17 de marzo de 2008 y sus correspondientes planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Zuliana y en consecuencia:

      1) Se declara sin lugar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2008 por la parte recurrente.

      2) Se declara sin lugar la pretensión de la recurrente de declarar la inconstitucionalidad y la desaplicación del primer párrafo de la segunda parte del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

      3) Se anula parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RZU-DF-1199-2008-02054 de fecha 17 de marzo de 2008, de la siguiente manera:

      3a) Se anulan las multas montantes en su conjunto a 10 Unidades Tributarias por emitir documentos de ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales están obligados los contribuyentes formales, para los períodos 01/01/2007-30/01/2007 y 01/02/2008-29/02/2008; y se acuerda imponer una única multa por tal concepto para ambos períodos montante a 7,5 Unidades Tributarias.

      3c) Se confirma la multa de 25 Unidades Tributarias por no encontrarse las relaciones de compras y de ventas en el establecimiento de la contribuyente le impuso la Administración a PATOLOGÍA MOLECULAR, S.A.

      3d) Se anulan las multas montantes en su conjunto a 5 Unidades Tributarias por presentar extemporáneamente la declaración informativa del I.V.A se le impusiera a la contribuyente respecto los períodos 01/07/2007-30/09/2007 y 01/10/2007-31/12/2007; y se acuerda imponer una única multa por tal concepto para ambos períodos montante a 3,75 Unidades Tributarias.

      3e) Se anulan las planillas de liquidación libradas y se ordena a la Administración Tributaria librar nuevas planillas de liquidación, ajustadas al presente dispositivo y con aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, relativo al ajuste de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago.

    2. - No hay condenatoria a costas en razón de la naturaleza del fallo.

      Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un días (31) del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez,

      Dr. R.L.B.L.S.,

      Abg. Yusmila Rodríguez

      En la misma fecha, siendo las 11:58 de la mañana se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 899-08, bajo el No. _______-2009.-

      La Secretaria,

      Abg. Yusmila Rodríguez

      RLB/dcz

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