Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000013

La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO introducida por la ciudadana P.A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.269.863, debidamente asistido por el abogado A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 81.514, en contra del ciudadano J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.513.780, alegando la actora en su escrito libelar que:

En fecha 18 de Mayo de mil Novecientos Noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.L.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 6.513.780 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, como se evidencia en Copia Certificada del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”.

Que de esa unión en referencia procrearon una (1) hija, de nombre A.C.R.M., quien es mayor de edad. Que las relaciones conyugales se mantuvieron con mucha normalidad en el ámbito del hogar, hasta que nació su hija actitud irregular en cuanto a su responsabilidad de permanecer en el hogar, máxime cuando no tenia ninguna actividad fuera del mismo, dándose el caso que la mayoría de las veces cuando ella regresaba de su trabajo, nunca lo encontraba en casa, no habiendo de parte de él, una explicación que justificara tal comportamiento y conducta; fueron muchas las conversaciones amistosas que ella tuvo con su esposo a fin de mantener la armonía y la paz en el hogar con la única finalidad de convencerlo que rectificara su proceder a fin de mantener ese sagrado derecho a una familia normal y ceñida dentro de los parámetros de armonía y responsabilidad mutua no solo en el ámbito económico, sino en el lo marital y afectivo que su cónyuge estaba desasistiendo de manera progresiva y constante, no obstante las mismas fueron infructuosas, haciéndose imposible la vida en común y cada vez más grave la situación por el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su esposo, a tal punto que a mediados del mes de agosto del año 1998, el ciudadano J.L.R.P., recogió todas sus pertenencias y cosas personales y se marcho a otro sitio fuera del hogar y de manera voluntaria e injustificada abandonando el hogar que habíamos constituido, abandonándome con su hija quien era menor de edad para ese momento, infringiendo con tal actitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone la institución del matrimonio dentro del ámbito legal.

Desde ese momento no regreso más a pesar de que el comportamiento de su cónyuge fue de respeto, responsabilidad y de lealtad hacia su persona.

Que por los motivos expuestos, es por lo que acude a demandar al ciudadano J.L.R.P., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que estipula el abandono voluntario.-

Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 06 de febrero de 2.013.- Siendo imposible la citación personal del demandado como consta de declaración del ciudadano alguacil de este Tribunal folio 24 del expediente, solicito la parte actora citación por cartel de la parte demandada conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma se libro el respectivo cartel cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se le designo defensor judicial a la parte demandada, aceptando el cargo de defensor judicial la abogada EGILDA R.A., fue acordada su citación y citada en fecha 26 de febrero de 2014, consta a los autos folio 58 del expediente, se llevaron a cabo tanto el primer y segundo acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda, con la asistencia de parte actora y de la defensora judicial de la parte demandada. Durante el lapso probatorio, promovieron tanto la parte actora como el defensor judicial del demando.-

II

La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: Que las relaciones conyugales se mantuvieron con mucha normalidad en el ámbito del hogar, hasta que nació su hija actitud irregular en cuanto a su responsabilidad de permanecer en el hogar, máxime cuando no tenia ninguna actividad fuera del mismo, dándose el caso que la mayoría de las veces cuando ella regresaba de su trabajo, nunca lo encontraba en casa, no habiendo de parte de él, una explicación que justificara tal comportamiento y conducta; fueron muchas las conversaciones amistosas que ella tuvo con su esposo a fin de mantener la armonía y la paz en el hogar con la única finalidad de convencerlo que rectificara su proceder a fin de mantener ese sagrado derecho a una familia normal y ceñida dentro de los parámetros de armonía y responsabilidad mutua no solo en el ámbito económico, sino en el lo marital y afectivo que su cónyuge estaba desasistiendo de manera progresiva y constante, no obstante las mismas fueron infructuosas, haciéndose imposible la vida en común y cada vez más grave la situación por el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su esposo, a tal punto que a mediados del mes de agosto del año 1998, el ciudadano J.L.R.P., recogió todas sus pertenencias y cosas personales y se marcho a otro sitio fuera del hogar y de manera voluntaria e injustificada abandonando el hogar que habíamos constituido, abandonándome con su hija quien era menor de edad para ese momento, infringiendo con tal actitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone la institución del matrimonio dentro del ámbito legal. Desde ese momento no regreso más a pesar de que el comportamiento de su cónyuge fue de respeto, responsabilidad y de lealtad hacia su persona.

Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante quién de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria las causales en las cuales fundamenta su solicitud de divorcio, y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

III

En este sentido, en la etapa probatoria las partes para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  2. - En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

    En capitulo II promovió a los ciudadanos A.C.G., W.A.M.D. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.213.812, 1.167.781 y 3.180.069, respectivamente, domiciliados en la calle Carabobo, casco central, Municipio B.d.E.A., se les tomo sus declaraciones por ante este Juzgado y estos al ser interrogados contestaron que:

    Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.M.B. y J.L.R.P.; que el ciudadano J.L.R.P. no vive con la ciudadana P.A.M.B., ni se le ve por el sector y menos en la casa; que el trato que tenia el ciudadano J.R. hacia la ciudadana Patricia Maza era desastroso ya que siempre le hacia espectáculos en la calle y maltratos.

    Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los testigos A.C.G., W.A.M.D. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.213.812, 1.167.781 y 3.180.069, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

    Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

    En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

    Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

    Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

    Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.

    En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

    En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana P.A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.269.863, debidamente asistido por el abogado A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 81.514, en contra del ciudadano J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.513.780 , en cuanto a la Causal Segunda. En consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído entre la demandante y demandado identificados supra, celebrado en fecha 18 de Mayo de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 190, y así se decide.-

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. E.A.M.Q.

    La Secretaria,

    Abg. Marieugelys G.C.

    EAMQ/lp.

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