Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiseis de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001818

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

CAUSA: AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR

SOLICITANTE: P.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.420.558

ABOGADA ASISTENTE: J.F.V., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 59.114

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEMANDADO J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.519.069, domiciliado en: Carrera Cuarta con Tercera de la Urbanización El Morro de Barcelona Lechería Edificio Punta del M.P. 9, apto 9-4, casco central del estado Anzoátegui

Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana P.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.420.558,debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.V., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 59.114, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.519.069, domiciliado en: Carrera Cuarta con Tercera de la Urbanización El Morro de Barcelona Lechería Edificio Punta del M.P. 9, apto 9-4, casco central del estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la no comparecencia de las partes demandante demandada. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora Abg.S.P.G., juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la ciudadana P.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.420.558,debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.V., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 59.114, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.519.069, domiciliado en: Carrera Cuarta con Tercera de la Urbanización El Morro de Barcelona Lechería Edificio Punta del M.P. 9, apto 9-4, casco central del estado AnzoáteguiSEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. S.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

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