Decisión nº No.141-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000949

ASUNTO : VP02-R-2009-000233

DECISIÓN No.141-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.F.P., quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado en ejercicio N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.116, en contra de la Decisión N° 173-09, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: Placas: ACY-440, Serial de Carrocería: 8Z1JF524OYV318964, Serial del Motor: OYV318964, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2000, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo: CAVALIER, a la ciudadana P.F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente la Jueza Profesional M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20 de abril de 2009 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo solicitado, causándole un gravamen irreparable a la ciudadana P.A.F.P., ya que el mismo lo utiliza como medio de trabajo para el sustento de su familia, para la distribución de productos de belleza, en virtud de que actualmente no tiene un empleo fijo y con dicha decisión se le secciona el derecho al trabajo, ya que es madre de familia y poseedora de buena fe del vehículo antes descrito, cuyo titulo original se encuentra consignado en el expediente y la investigación N ° 6C-S-1720-09.

Alega la accionante en relación a los hechos lo siguiente:

… Dicho vehiculo fue Detenido (sic), en el mes de Noviembre de 2008 por la Policía Municipal (POLIMARACAIBO), y fue retenido a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (sic), quien determinó que el vehículo antes descrito, NO ERA INDISPENSABLE para la investigación; y a la vez establece que el vehículo en cuestión está retenido por presentar Serial de carrocería falso y Suplantado, serial de Seguridad Desincorporado, Serial de Motor Falso, Chapa Identificadora del motor Falso, Serial ubicado en la caja de Velocidades Falso, aunado que el certificado de Circulación signado bajo el N° 5744572 presento por mi persona Falso (sic)…

. (Negrillas del recurrente).

Igualmente manifiesta la solicitante que el vehículo antes descrito, lo adquirió de buena fe y por cuanto hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación y no está incurso en ninguno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no está solicitado por ningún Cuerpo Policial, así como tampoco ninguna otra solicitud a nivel nacional, lo procedente es entregar en calidad de depósito el vehículo peticionado; debido a esto el representante del Ministerio Público debió entregar en calidad de depósito el mismo, ya que no es imprescindible para la investigación, afectando dicha negativa el derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el mencionado vehículo, situación ésta que hizo que lo solicitara por ante el Tribunal de Control, y le fue negado de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la accionante explana que en fecha 06 de marzo de 2009, fue notificada de la decisión impugnada donde se declara sin lugar la solicitud de entrega plena del vehículo realizada por la ciudadana P.A.F.P., violentando el derecho de propiedad consagrado en el texto integro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable para lo cual trae a colación lo siguiente:

…De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2001, caso C.D.Q.; y Sentencia No. 1129 del (sic) 19-05-2003), ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo…

PETITORIO: Solicito sea admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia anulada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la entrega material del vehículo peticionado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 173-09, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: Placas: ACY-440, Serial de Carrocería: 8Z1JF524OYV318964, Serial del Motor: OYV318964, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2000, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo: CAVALIER, a la ciudadana P.F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 20 al 22 de la presente causa.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

Quien ejerce la acción, manifiesta que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la entrega material del mencionado vehículo a la ciudadana P.A.F.P., como respuesta a la solicitud de devolución de bienes, el cual ser negado por el Ministerio Público, lo procedente es solicitarlo nuevamente al Tribunal de Control, alegando la recurrente que las circunstancias por los cuales se negó primeramente el vehículo no son suficientes, en ese sentido señala que el Juzgador no realizó una correcta interpretación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte la recurrente que el Juzgador de la Instancia negó la entrega material del vehículo de marras, por cuanto en fecha 19-11-2008 se practicó Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 10.133, realizada por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Sub-Comisario Q.M., la cual arrojó como resultado irregularidades en los seriales de identificación, circunstancia que hasta la fecha de la recurrida no habían sufrido variaciones; así mismo alega la accionante que el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo que pusiera fin a la investigación adelantada por ése órgano instructor, aunado a que la cadena documental de autos, consta en copias simples, por lo que no demuestra la propiedad legítima del vehículo reclamado.

Seguidamente continúa la acccionante indicando en su escrito, que el Tribunal a quo no valoró el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además que el Tribunal en Funciones de Control negó la entrega, bajo la premisa de que el vehículo antes descrito presenta adulteraciones y suplantaciones de seriales, de lo que infiere que en este tipo de situaciones no se puede determinar la legítima propiedad del vehículo ni corroborar los seriales de identificación.

Asimismo, señala quien interpone el recurso de apelación que el órgano jurisdiccional, pudo constatar que dicho vehículo solicitado fue adquirido a través del documento de compra-venta, ya que es la única forma legal existe para realizar el traspaso respectivo y no concluir que sí era imprescindible para la averiguación en vista de que la Fiscalía no había interpuesto el correspondiente acto conclusivo de la investigación por él tutelada, a su vez infiere la recurrente, que el Juzgador no aplicó las máximas de experiencia por cuanto se trata de un vehículo que ha sido reclamado por una sola persona y que no existen terceros solicitantes.

Ahora bien, valoran los integrantes de esta Alzada que de la Experticia de Reconocimiento, de fecha 19 de febrero de 2008, practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Sub-Comisario Q.M., de la cual se puede observar el siguiente resultado:

…1.-QUE EL SERIAL CARROCERIA...............FALSO/SUPLANTADO.

2.- QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD……………DESINCORPORADO.

3.- QUE EL SERIAL DE MOTOR……………………………….... FALSO.

4.- QUE EL COLOR ACTUAL ES……………………………...ROJO…

.

(Ver folio 04 y su vuelto).

En este orden, este Órgano Colegiado verifica específicamente a los folios (16 y 17) de la compulsa contentiva del recurso de apelación, que cursa cadena documental del documento de compra-venta del mencionado vehículo, como último adquiriente y poseedora a la ciudadana P.A.F.P., encontrándose debidamente registrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 18-02-2008, en los libros de autenticaciones anotado bajo el N° 29, tomo 35, en los libros llevados por el mismo.

Siguiendo el orden, a los folios (32 y su vuelto) riela Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia, de fecha 21-11-2008, signada bajo el N° 4800-28, en la cual concluyó lo siguiente:

…01.- Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero, FALSA.

02.- Presenta serial clave de seguridad FCO, ELIMINADO, observándose un orificio de entrada y salida.

03.- Presenta serial del motor FALSO.

04.- Presenta serial ubicado en la Caja de Velocidades FALSO.

05.- El vehículo NO SE LOGRO IDENTIFICAR…

.

Observa esta Alzada que en fecha 12-01-2009, según resolución N° 033-09, emanada de la Fiscalía Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual acuerda: “…NEGAR LA ENTREGA MATERIAL” (sic).

Así las cosas en fecha 25-02-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la entrega material del vehiculo peticionado a la ciudadana P.A.F.P., en los siguientes términos:

…(Omissis)…En el presente caso se observa, según lo indica la representante del ministerio Público que el vehículo NO ES INDISPENSABLE para el curso de la investigación instruida al respecto ante ese Despacho, de igual manera se observa este Jurisdicente que en el presenta caso: Las placas matriculas que porta en la actualidad (ACY-440) el vehículo, son FALSAS. El serial de carrocería conformado con los seriales alfanuméricos 8Z1JF5240YV318964, difiere en su sistema de impresión (inyección de tinta), amina (aluminio) y sistema de fijación (remaches) a las empleadas por la empresa fabricante, lo que se determina FALSO/SUPLANTADO. El serial del motor ubicado una pestaña del block lado izquierda y la actualidad esta conformado por los caracteres alfanuméricos (OYV318964) se determina FALSO. El serial de e seguridad el cual debería ser ubicado en el montante delantero izquierdo y en la actualidad solo se observa desincorporación del área causado por un objeto de tracción violenta. Serial de carrocería: FALSO Y SUPLANTADO. Serial de seguridad DESINCORPORADO. Serial del Motor FALSO. Chapa identificadora ubicada en el tablero. FALSA, Clave de Seguridad, F.E., serial del motor FALSO, serial ubicado en la caja de velocidades FALSO. Aunado que el Certificado de Circulación signado bajo el N° 5744572 presentado por la ciudadana P.F., es FALSO, concluyéndose que el mismo no fue emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) ; por tal motivo, este Tribunal, acuerda NEGAR la solicitud de DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO EN L.P., interpuesta por la ciudadana P.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.794.099, asistida por la Abogada, NATANEL HERNÁNDEZ, en tal sentido se acuerda la remisión de la causa, una vez firme la presente decisión, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, TIFO: SEDAN, AÑO: 2000, MODELO: CAVALIER, PLACAS: ACY-440, USO: PARTICULAR, COLOR; ROTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TF524OYV318964, SERIAL DEL MOTOR: OYV318964, interpuesta por la ciudadana P.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.794.099, asistida por la Abogada, NATANEL HERNÁNDEZ , en virtud de lo anteriormente expuesto...

(Folios 20 al 22).

De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez en Funciones de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

Considera este Tribunal de Alzada que es menester dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa

), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"…1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

"…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Aunado a lo expuesto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente al folio (04 y su vuelto) de la compulsa del recurso de apelación, tal y como se hizo referencia, cursa Experticia de Reconociendo de Vehículo realizadas al automotor en alusión, por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Sub-Comisario Q.M., en la cual determina que el serial de carrocería es “FALSO/SUPLANTADO” (sic), que el serial de seguridad se encuentra “DESINCORPORADO” (sic), que el serial del motor es “FALSO” (sic), y que el color actual es “ROJO” (sic).

Igualmente cursa a los folios (32 y su vuelto) Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia, de fecha 21-11-2008, signada bajo el N° 4800-28, arroja que el vehículo presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero,” FALSA” (sic), presenta serial clave de seguridad “FCO, ELIMINADO” (sic), observándose un orificio de entrada y salida, presenta serial del motor “FALSO” (sic), presenta serial ubicado en la Caja de Velocidades “FALSO” (sic) y por último; el vehículo “NO SE LOGRO IDENTIFICAR” (sic).

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de demostrar una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietaria, a la solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgador a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana P.A.F.P.; toda vez que bien es cierto, todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de otros por sus seriales, siendo éstos (los seriales), los números que los individualizan del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras, y/o números que conformen su identidad, pero jamás serán idénticos, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad. Considerando esta Sala que, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo peticionado, las cuales concluyen que los seriales de actas son falsos y suplantados; motivo por el cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, aún cuando la recurrente manifieste que no se encuentra reclamado por ningún tercero, y asimismo no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, igualmente el solicitante presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere de un vehículo automotor, y como el Certificado de Registro de Vehículo esté a nombre de su anterior propietario M.R.R., no es posible la identificación plena e inequívoca del referido vehículo.

De lo anterior, a juicio de quienes aquí deciden se considera que la solicitante no demostró ser la legítima propietaria, en virtud de que, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar tal y como lo determinan las experticias de reconocimientos practicadas al mismo, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara la solicitante para reclamarlo como suyo.

Tal criterio se apoya en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, que en este sentido señala:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.F.P., quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado en ejercicio N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.116, en contra de la Decisión N° 173-09, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: Placas: ACY-440, Serial de Carrocería: 8Z1JF524OYV318964, Serial del Motor: OYV318964, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2000, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo: CAVALIER, a la ciudadana P.F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.F.P., quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado en ejercicio N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.116 SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 173-09, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: Placas: ACY-440, Serial de Carrocería: 8Z1JF524OYV318964, Serial del Motor: OYV318964, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2000, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo: CAVALIER, a la ciudadana P.F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.A.P.

LAS JUECES PROFESIONALES,

M.F.U.A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 141-09, en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA

MFU/as.-

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