Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2007

197º y 148º

Exp. No: AP21-L-2006-003153

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:, P.M.P., J.C.A. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad No. V- 11.737502, 14.299.480 y 11.925.660

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.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.M. SISO GARCIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 16.457.-

PARTES DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el N° 28 tomo 42.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.D. D, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 8.180.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos P.M.P., J.C.A. y M.A.M., en contra de la ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha once de julio de 2006, siendo distribuido al Juzgado Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. Dicho Juzgado en fecha 7 de agosto de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17 de julio de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora aduce que sus representados los ciudadanos P.M.P., J.C.A. y M.A.M., empleo a sus poderdantes para que prestaran servicios como Instructora de Danza y Ballet, Instructora de Flamenco e Instructor de Natación respectivamente, poniéndolos a suscribir un contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, con una duración de un año. Que dicho contrato no indicaba subordinación alguna, ni constituía una relación laboral, que el pago fue acordado por unidad de tiempo, por cada hora de servicio que las mismas podían ser acumuladas y canceladas los días quince y treinta de cada mes.

Que los contratos con validez de un año fueron suscritos por una sola vez en el caso de dos de los actores y solo dos veces con el restante y que la prestación del servicio supero el tiempo establecido en los contratos.

Que sus poderdantes disfrutaron el periodo de vacaciones del 15 de julio a septiembre y del 15 de diciembre de al 07 de enero, dependiendo del periodo de vacaciones de los socios, que la demandada a los fines de realizar el pago apertura una cuenta de ahorro en el banco Mercantil, que nunca pudieron disfrutar de los beneficios de utilidades que pagaba la accionada de 90 días de utilidades al año. Que la empresa Mágnum quiso simular la relación de trabajo con los contratos de honorarios profesionales. Que posteriormente en el año 2005 la empresa cambio los pagos de nomina con depósitos en efectivo. Que cuando salieron de vacaciones en el periodo de 2005 no les cancelaron sus vacaciones y cada uno de ellos se comunico con la empresa y le respondieron que la nueva junta había suspendido el pago, hasta que llego la fecha de su reincorporación el día 20 de septiembre de 2005, y su supervisor inmediato les comunico que estaban despedidos y a partir de esa fecha prestarían sus servicios por honorarios profesionales y les solicitaron una información dándoles el plazo hasta el 31 de octubre de 2005 para consignarlas, procediendo los actores a solicitar la liquidación de sus prestaciones sociales, la empresa les hizo saber que estaban estudiando el punto. A partir de ese momento comenzaron a prestar sus servicios bajo el esquema de honorarios profesionales pasando una factura semanalmente con el total de horas trabajadas y que fueron llamados por los abogados de Mágnum quienes le manifestaron que no tenían derechos a prestaciones sociales por cuanto era una relación de honorarios profesionales que no generaban prestaciones sociales. En tal sentido procedieron a demandar los actores los siguientes conceptos:

P.M.P.C., reclama por concepto de:

Antigüedad correspondiente por 237 días, la cantidad Bs 8.256.454,20

Preaviso Indemnizatorio Art. 125 de LOT por 60 días, la cantidad de Bs 3.027.769,20

Indemnización por Despido Injustificado Art 125 LOT por 120 dias la cantidad de Bs 6.055.558,40.

Vacaciones Vencidas por 49 días la cantidad Bs. 1.935.139,31.

Bono vacacional Vencido por 10 días la cantidad de Bs 394.926, 39

Utilidades vencidas y no canceladas por 315 días la cantidad de Bs 7.027.137,50

Utilidades fraccionadas por 60 días la cantidad de Bs 1.641.011,47, mas los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, la cantidada de Bs Bs 271.660,91 y Bs 2.800.883,50 respectivamente, para un total de prestaciones sociales de Bs 31.410.520,88

J.C.A.S., reclama por concepto de:

Antigüedad correspondiente por 100 días, la cantidad Bs 3.036.348,50

Preaviso Indemnizatorio Art. 125 de LOT por 60 días, la cantidad de Bs 1.897.360,80

Indemnización por Despido Injustificado Art 125 LOT por 60 dias la cantidad de Bs 1.897.360,80.

Vacaciones Vencidas por 49 días la cantidad Bs. 1.217.956,25.

Bono vacacional Vencido por 08 días la cantidad de Bs 198.850,00

Utilidades vencidas y no canceladas por 112.50 días la cantidad de Bs 2.190.138,40

Utilidades fraccionadas por 60 días la cantidad de Bs 1.027.205,40, mas los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, la cantidad de Bs 78..328,39 y Bs 1.130.113,40 respectivamente, para un total de prestaciones sociales de Bs 12.673.661,94.

M.A.M., reclama por concepto de

Antigüedad correspondiente por 375 días, la cantidad Bs 6.762.817,59, mas Bs 127.556,90 por prestación de antigüedad parágrafo primero del articulo 108 de LOT

Preaviso Indemnizatorio Art. 125 de LOT por 60 días, la cantidad de Bs 1.410.682,80

Indemnización por Despido Injustificado Art 125 LOT por 150 días la cantidad de Bs 3.526.707,00.

Vacaciones Fraccionadas por 44.92 días la cantidad Bs. 822.959,39.

Bono Vacacional Fraccionado por 11.92 días la cantidad de Bs 18.320,00

Utilidades vencidas y no canceladas por 487,50 días la cantidad de Bs 5.749.469,70

Utilidades fraccionadas por 60 días la cantidad de Bs 788.974,43, mas los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, la cantidad de Bs 134.368 y Bs 1.912.174,70 respectivamente, para un total de prestaciones sociales de Bs 21.444.091,69.

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DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada negó, que entre los actores y su representada haya existido una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que su vinculación fue de servicios independientes, tal prestación no implicaba subordinación ni dependencia, fijandose como retribución el pago por honorarios profesionales, por cada hora de clases impartidas a los miembros de la asociación. Y bajo estos supuestos procedieron a negar contradecir, el supuesto despido injustificado alegado por los actores por cuanto la figura que operaba para la prestación del servicio era bajo la figura del contrato por honorarios profesionales,

Negaron lo concerniente al pago solicitado por los actores por concepto de antigüedad

Negaron lo solicitado por los actores sobre el pago de vacaciones fraccionadas por cuanto a sus decir no le corresponde de conformidad a lo establecido en el articulo 219 de de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice que el periodo de vacaciones corresponderá cuando el trabajador cumpla un año.

Negaron que le adeuden el concepto de bono vacacional y el concepto de utilidades fraccionadas por cuanto los actores no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el disfrute de los mismos

Negaron que le adeuden los conceptos relativos al despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los actores, prestaron sus servicios bajo la figura de contrato por honorarios profesionales.

Negaron que le adeuden a los actores las cantidades reclamadas en su escrito libelar, intereses e indexación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien vista la forma en que la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en la cual por una parte niega que le adeuden a la actora los conceptos por ella reclamados en su escrito libelar y por otro lado se excepciona alegando que su negativa se basa en que la misma estaba prestando servicio para su representada bajo la figura de contratos por honorarios profesionales, quien decide considera preciso realizar ciertas disquisiciones al respecto. Ha sido criterio reiterado por nuestro M.T.S.d.J. que cuando se ha establecido que la relación de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el actor , sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado, que en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar correspondiendo en este caso al demandado, aplicando el criterio sustentado por nuestro M.T. en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, aportar los elementos probatorios suficiente a fin de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, vale decir, tiene la empresa demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la trabajadora de autos y así se establece.

Dilucidado el punto previo de la prescripción, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia y Así se establece.-

Dicho esto, de seguida pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes y Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YASMERY MORALES, R.G., M.V.M., C.B., N.G., DEL VALLE QUIROZ DE SOTO, M.B.F., A.S., I.A.D.E., M.R., C.D.V., D.M., L.T., E.D.O., C.B., BETANCOURT, L.R., M.L.P., los cuales en la oportunidad de la celebracion de la audiencia no comparecieron quedando el acto desierto no teniendo este Juzgador que emitir pronunciamiento al respecto y asi se establece.

Marcada de la letra “D, D 2”, De las documentales comunes a todos los co-demandantes, Copia Certificada de Libelo de Demanda debidamente Protocolizada; marcada “D2”, copia del formato denominado Condiciones de Ingreso de Personal de fecha 07 de enero de 2001; marcada “D3”, Tríptico contentivo del programa de la celebración del Aniversario de la Asociación Civil Mágnum City Club, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso en tal sentido este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y asi se decide.

Pruebas documentales relativas a la ciudadana P.M.P.C.; marcado “E”, copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre la demandada y la actora, en la que se desprende la prestación del servicio así como también la fecha de inicio de la misma, a las que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso y asi se decide

Marcada “F”; original de Constancias de Trabajo fechadas 25 de abril de 2003, 28 de mayo, 29 de junio y 23 de noviembre de 2004, marcado “G”; escrito distinguido con las siglas MCC-0042/05 de fecha 20 de septiembre de 2005; marcados “H” e “I”; originales de Movimientos de la Cuenta de Ahorro No. 0169-04955-8,donde se refleja el estado de la cuenta nómina de la actora P.P.; marcada “J”; Carta de felicitación emitida por la empresa a la precitada ciudadana; marcada “K”; Comunicación dirigida a la Coordinación de Deportes de la Asociación Civil Mágnum City Club, fechada 04 de octubre de 2005; marcada “L”, copia al carbón de las Facturas emitidas por P.M.P.C., fechadas 04,11,18,25 y 28 de octubre de 2005 respectivamente, debidamente recibidas por la empresa; marcada “M”, Libreta de Ahorros No. 423717 perteneciente a la actora, en las que se desprende en especial de las cartas de trabajo el reconocimiento de la labor realizada por parte de la empresa a la actora, el valor de las horas laboradas y el movimiento de la cuenta de ahorro en la que se puede evidenciar, que los pagos que se le realizaban por quincenas vencidas y por cuenta a nomina de los trabajadores de la empresa a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la pare a quien se le opuso y asi se decide

Marcada “M”, Libreta de Ahorros No. 423717, sin nombre legitimo a que identifique del Banco Mercantil, y con la distinción que es de cuenta a nomina, en la que s e desprende los abonos quincenales, a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi de decide

Pruebas documentales relativas al actor J.C.A.S., marcada “N”, originales de Movimientos de la Cuenta de Ahorro No. 0169-06337-2, donde se refleja el estado de la Cuenta a Nomina abierta por la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, para cancelarle su salario al actor; marcada ”O”, Libreta de Ahorros No. 1440573 perteneciente al precitado ciudadano, a las que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y así se decide

Pruebas documentales relativas a la actora ciudadana M.A.M.; marcada “P”; original del Movimiento de la Cuenta de Ahorro No. 0169-01136-4, donde se refleja el estado de la Cuenta a Nomina abierta por la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, para cancelarle su salario a la actora de manera quincenal; marcada “Q”;copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de la trabajadora de autos; marcada “R”; original de escrito distinguido con las siglas MCC-0042/05 de fecha 20 de septiembre de 2005 dirigida y entregada a la ciudadana M.A.M.; marcada “S”; copia al carbón de la facturas emitidas por M.A.M. a la Asociación Civil Mágnum City Club, fechadas 05 de octubre y 01 de noviembre de 2005, respectivamente, debidamente recibidas por la empresa; marcada “T”; Libreta de Ahorros No. 4295546 perteneciente a la trabajadora de autos; marcadas “U”, “V” y “W”; Libreta de Ahorro No, 4966294, continuación de la No. 4295546, Libreta de Ahorro No. 976781 y No. 2101732, respectivamente, pertenecientes a la ciudadana M.A.M., a las que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas a la parte a quien se le opuso, y asi se decide

De la prueba de Informes al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal; solicitada a dicha Institución la misma corre inserta en los folios del 131 al 307 del expediente, en la que se desprende que dichas cuentas fueron aperturazas por autorización de la empresa para realizar los pagos de los accionantes por cuenta a nomina, a la que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y así se decide

De la prueba de Exhibición , de la documental marcada “E”; contentiva del Contrato de Trabajo suscrito por la actora P.P., la cual corre inserta a los autos en copia simple al folio 48 del expediente la cual no fue exhibida por la parte aquien se le solicito y de los contratos de trabajo suscrito por los co-demandantes J.C.A.S. y M.A.M., a la que este Juzgador le confierer pleno valor probatorio y asi e decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

De las documentales:

Marcada “B”, Acta de fecha 23 de enero de 2006 del Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; marcada “C”; copia simple del expediente identificado AP21-S-2005-002183 referido a la demanda por Calificación de Despido intentada por la ciudadana M.A.M.; este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto el punto debatido en este expediente es el cobro de prestaciones sociales y así se establece

Marcada “D”, Contrato de fecha 15 de julio de 2001 celebrado entre la demandada y la ciudadana Patricia M Pérez y la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece

Marcada “E”; documento identificado Control de Instrucciones, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2002 y primera y segunda quincena del mes de agosto de los años 2003, 2004 y octubre de 2005; la cual fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio y así se decide

Marcada “F”, Comunicaciones del Coordinador de Deportes P.G., al Gerente de Operaciones;, “G”; Correspondencia de la Instructora P.P., dirigida a la Asociación Civil Mágnum City Club, de fecha 04 de octubre de 2005; la cual fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio y así se decide

Marcada “H”, Contrato de fecha 14 de octubre de 1998 celebrado entre la ciudadana M.A.M.d.C. y la Asociación Civil Mágnum City club y sus respectivas prorrogas, a la cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se decide

Marcada “I”, documento identificado Control de Instrucciones; los cuales fueron impugnados por la parte a quien se le opuso y en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio y asi se establece.

Marcada “J”; Comunicaciones del Coordinador de Deportes P.G., Gerente General de Operaciones, a que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demandada, y analizado como fue el acervo probatorio traído a los autos este Juzgador, y en virtud de lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte en cuanto a la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la accionada, que en buen sentido se debe aplicar la consecuencia Jurídica establecido en el mismo articulo este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: Tal y como fue establecido con antelación y producto de la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, así como también del reconocimiento expreso realizado por la misma en su escrito de contestación en el cual manifestó que los actores prestaron servicios bajo la figura de contrato por servicios profesionales, rechazando así lo pretendido por los accionantes escrito libelar.

Logra evidenciarse de las instrumentales promovidas por la parte actora del presente procedimiento, a las cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio contentivas de recibos de pagos por conceptos del salario percibido por los actores, cuya deposición fue apreciada en todo su valor, a juicio de quien decide quedó demostrada en efecto la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre los ciudadanos P.M.P., J.C.A. y M.A.M., y la ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB,. Por cuanto de los contratos de desprende que si bien es cierto el animo que tenia la institución fue de contratar a los actores por honorarios profesionales, no es menos cierto que dicha intención se transformo con el tiempo la firma sucesiva de otros contratos, la forma en que se prestaba el servicio y el pago que no era otra figura que la de un contrato a tiempo indeterminado, aunado al hecho de la confesión relativa practicada por la demandada y por cuanto los conceptos reclamados por los actores no son contrarios a derecho, los mismos se tienen como ciertos.

Se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo, y en consecuencia se tiene como cierto la fecha de ingreso aducida por los accionantes en su escrito libelar y la forma de culminación de la relación de trabajo, y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 108 ejusdem, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma los actores solicitan el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas así como también las utilidades fraccionadas, y siendo que de los autos no logra desprenderse prueba alguna que evidencie la cancelación de tales conceptos quien decide debe declara procedente tal solicitud, y Así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a determinar los conceptos y cantidades que deberá cancelar la empresa demandada, con motivo de la relación prestacional establecida a los actores

P.M.P.C., la empresa deberá cancelarle los siguientes conceptos :

Antigüedad correspondiente por 237 días, la cantidad Bs 8.256.454,20

Preaviso Indemnizatorio Art. 125 de LOT por 60 días, la cantidad de Bs 3.027.769,20

Indemnización por Despido Injustificado Art 125 LOT por 120 dias la cantidad de Bs 6.055.558,40.

Vacaciones Vencidas por 49 días la cantidad Bs. 1.935.139,31.

Bono vacacional Vencido por 10 días la cantidad de Bs 394.926, 39

Utilidades vencidas y no canceladas por 315 días la cantidad de Bs 7.027.137,50

Utilidades fraccionadas por 60 días la cantidad de Bs 1.641.011,47, mas los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, la cantidada de Bs Bs 271.660,91 y Bs 2.800.883,50 respectivamente, para un total de prestaciones sociales de Bs 31.410.520,88

J.C.A.S., la empresa deberá cancelarle los siguientes conceptos:

Antigüedad correspondiente por 100 días, la cantidad Bs 3.036.348,50

Preaviso Indemnizatorio Art. 125 de LOT por 60 días, la cantidad de Bs 1.897.360,80

Indemnización por Despido Injustificado Art 125 LOT por 60 dias la cantidad de Bs 1.897.360,80.

Vacaciones Vencidas por 49 días la cantidad Bs. 1.217.956,25.

Bono vacacional Vencido por 08 días la cantidad de Bs 198.850,00

Utilidades vencidas y no canceladas por 112.50 días la cantidad de Bs 2.190.138,40

Utilidades fraccionadas por 60 días la cantidad de Bs 1.027.205,40, mas los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, la cantidad de Bs 78..328,39 y Bs 1.130.113,40 respectivamente, para un total de prestaciones sociales de Bs 12.673.661,94.

M.A.M., la empresa deberá cancelarle los siguientes conceptos

Antigüedad correspondiente por 375 días, la cantidad Bs 6.762.817,59, mas Bs 127.556,90 por prestación de antigüedad parágrafo primero del articulo 108 de LOT

Preaviso Indemnizatorio Art. 125 de LOT por 60 días, la cantidad de Bs 1.410.682,80

Indemnización por Despido Injustificado Art 125 LOT por 150 días la cantidad de Bs 3.526.707,00.

Vacaciones Fraccionadas por 44.92 días la cantidad Bs. 822.959,39.

Bono Vacacional Fraccionado por 11.92 días la cantidad de Bs 18.320,00

Utilidades vencidas y no canceladas por 487,50 días la cantidad de Bs 5.749.469,70

Utilidades fraccionadas por 60 días la cantidad de Bs 788.974,43, mas los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, la cantidad de Bs 134.368 y Bs 1.912.174,70 respectivamente, para un total de prestaciones sociales de Bs 21.444.091,69..

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada en el presente procedimiento, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación a la demandada, es decir, el diez (10) de octubre de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos P.M.P., J.C.A. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad No. V- 11.737502, 14.299.480 y 11.925.660., contra la ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el N° 28 tomo 42.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB,, a cancelar los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto cuyos gastos será sufragados por la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se condena en costas a la demandada.

Cúmplase, publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2007. Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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