Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000697

PARTE ACTORA: Ciudadana P.C.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.739.789.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YAMELIS PORTILLO PAREJO, A.D.L.C.R.D.C. y B.T.R., matrículas de Inpreabogado números. 78.384, 85.688 y 107.887, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAOLI´S BUR´S, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 28, Tomo 81-A.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.R., matrícula de Inpreabogado N° 86.804.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 31 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana P.C.V.G. contra CAOLI´S BUR´S, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 68.727,91 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se admitió la demanda el 04/06/2013, ordenándose la notificación de la accionada, y una vez cumplida la misma por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 18/07/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada para el 05/08/2013, cuando se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y la remisión del asunto a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda. Por auto del 17/09/2013 se dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda (folio 145).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, recibida el 02/10/2013. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que tuvo lugar el 17 de enero de 2014, con la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Concluida la evacuación de pruebas, el Tribunal dictó el fallo oral como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana P.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.789 y de este domicilio contra Entidad de Trabajo CAOLI´S BUR´S, C. A., por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora, tanto en el libelo de demanda (folios 01 al 07), como en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria:

Comencé a prestar mis servicios personales para la empresa CAOLI’S BUR’S, C.A. (tráiler de comida rápida), desempeñándome como Ayudante General, desde el 13 de octubre de 2008

Devengando una contraprestación salarial mensual básica de Bs. 1.520,00 (salario básico diario Bs. 50,67)

Bajo dependencia, subordinación y cumpliendo horario; hasta el 08 de agosto de 2011, fecha en la cual fui despedida injustificadamente

Me amparé ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y el 09 de julio de 2012 se declaró CON LUGAR mi Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que el ente patronal no dio cumplimiento a la misma ni al pago de la multa

Tiempo de servicio dos (2) años, diez (10) meses

Demando:

Salarios dejados de percibir desde la fecha del despido

Prestación de antigüedad e intereses

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011

Utilidades vencidas y fraccionadas años 2008, 2009, 2010, 2011

Indemnizaciones por despido injustificado

Días feriados

Cesta tickets

Para un total demandado de Bs. 68.727,91, más indexación, costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

Pido que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que no dio contestación a la demanda. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la ausencia de contestación a la demanda, este Tribunal, en observancia de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; se tiene por CONFESA a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante. Así se decide.

Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por la parte actora no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Marcado A, copia certificada del expediente N° 043-11-01-03351, folios 27 al 73: Documentales reconocidas por la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 09 de agosto de 2011 la ciudadana P.C.V.G. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra CAOLI´S BUR´S, C.A., indicando haber prestado sus servicios desde el 13/10/2008, y que fue despedida injustificadamente el 08/08/2011; procedimiento que se tramitó en el expediente signado con el N° 043-2011-01-03351, cumpliéndose la notificación de la accionada. El 09 de julio de 2012, la Inspectora del Trabajo dictó P.A. N° 577-12, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando la reincorporación de la demandante a sus labores y la cancelación de los salarios; evidenciándose que la accionada fue notificada y que el 04 de septiembre de 2012 se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos. Así se decide.

Marcado B, copia certificada del expediente N° 043-12-06-00657, folios 74 al 91: Documentales reconocidas por la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que se aperturó procedimiento de Multa contra la sociedad mercantil CAOLI´S BUR´S, C.A., procedimiento que se tramitó en el expediente signado con el N° 043-2012-06-00657, y que el 05 de febrero de 2013 se dictó P.A. que declaró CON LUGAR la sanción de Multa por el desacato a la orden emanada de ese Despacho en la P.A. N° 577-12. Así se decide.

CAPÍTULO III

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada la exhibición de: Recibos de pago de salarios, pago de prestaciones sociales.

La representación judicial de la accionada expone que no exhibe documentos que no tiene, y solicita se de valor a los que constan en autos. La representación judicial de la parte actora expone que la mayoría de las empresas de tráiler de comida rápida no llevan registro de los recibos de pago de los trabajadores, realizan el pago de manera informal, y eso no indica que antes de la constitución legal de la empresa su representada no haya trabajado en la misma.

En aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental marcada D, recibo de pago, folio 128, como demostrativo del salario devengado por la demandante por la prestación de sus servicios para la demandada, en el período 16/06/2011 al 30/06/2011. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULOS PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO

DOCUMENTALES

Marcado A, Registro Mercantil folios 94 al 103: Documental reconocida por la parte actora. Encuentra el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado B, copias certificadas del expediente Nro. 043-11-01-033351, folios 104 al 121: Documental reconocida por la parte actora. En atención al principio de comunidad de la prueba, se da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales, que fueron promovidas por la parte actora (folios 27 al 73). Así se decide.

Marcado B1, Acta de Contestación de fecha 16 de abril de 2012, folios 122 al 124: La representación judicial de la parte actora indica que se reconoce el Acta de comparecencia de la empresa en el momento de dar contestación del procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo. Encuentra el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada C, reporte emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios 125 y 126: Documental impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple. Solicita se tenga como indicio porque establece que su representada comenzó en el Centro Médico en febrero de 2013. Encuentra el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto indica que la demandante ingresó a prestar servicios en Centro Médico Maracay C.A. el 21 de enero de 2013; y el período que indica la parte actora haber laborado para la accionada es desde el 13/10/2008 hasta el 08/08/2011. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada D, recibo de pago, folios 127 y 128: La representación judicial de la parte actora solicita no se tome en cuenta, ya que el hecho de no tener recibos de pago desde el 2008 no indica que su representada no laboró en esos años. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del salario devengado por la demandante por la prestación de sus servicios para la demandada, en el período 16/06/2011 al 30/06/2011. Así se decide.

Marcado E, copias certificadas del Expediente N° 043-11-01-03350, folios 129 al 144: La representación judicial de la parte actora desconoce en su totalidad y solicita no se tome en cuenta porque no es relevante. Observa el Tribunal que las documentales están referidas a tercero ajeno al juicio, ciudadano A.S., en razón de lo cual no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en análisis, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Avenida Ayacucho, Edificio Coperni, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares: “la fecha de inscripción de la trabajadora y si efectivamente la misma se encuentra activa cotizando por ante ese organismo, así como para quién labora y/o cotiza desde el 21 de Enero de 2013 hasta la presente fecha.”

Se libró Oficio N° 4929/2013 el 07/10/2013. Consta a los folios 165 y 166 del expediente, Oficio N° 001495/2013 de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual el organismo informa al Tribunal que de acuerdo a consulta realizada en su sistema se evidencia que la ciudadana P.C. aparece registrada como asegurada por la empresa CENTRO MÉDICO MARACAY C.A. con status activa, con fecha de ingreso 21/01/2013 y fecha de primera afiliación el 01/01/2013; y anexa copia simple de Planilla de Cuenta Individual.

La representación judicial de la parte actora observa que la demandante comenzó en el Centro Médico Maracay en febrero de 2013, y la demanda está formulada hasta el 2012, no es relevante en este caso, solicita se valore solamente como indicio en el tiempo de la demanda.

Encuentra el Tribunal que la información no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto indica que la demandante ingresó a prestar servicios en Centro Médico Maracay C.A. el 21 de enero de 2013; y el período que señala la parte actora haber laborado para la accionada es desde el 13/10/2008 hasta el 08/08/2011. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Sociedad Mercantil Centro Médico Maracay, C.A., en la siguiente dirección: Avenida J.C.G., Urbanización El Bosque, Edificio Centro Médico Maracay, Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 79, Tomo 10, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del mismo Estado en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, sobre el siguiente particular: “desde qué fecha se encuentra laborando para esa sociedad la ciudadana P.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.789”

Se libró Oficio N° 4930/2013 el 07/10/2013. Consta al folio 161 del expediente, comunicación de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual el Director Médico del Centro Médico Maracay C.A., informa que la hoy demandante labora en esa institución desde el 21 de enero de 2013.

La representación judicial de la parte actora impugna porque emana de Tercero y señala que para ser ratificado tiene que estar presente quien lo suscribió, solicita se tome en cuenta solamente fecha de ingreso. La representación judicial de la parte accionada solicita se de valor probatorio a las resultas de la prueba.

Encuentra el Tribunal que la información no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto indica que la demandante ingresó a prestar servicios en Centro Médico Maracay C.A. el 21 de enero de 2013; y el período que señala la parte actora haber laborado para la accionada es desde el 13/10/2008 hasta el 08/08/2011. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TERCERO

EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora la exhibición del original de la documental marcada con la letra D, recibo de la quincena desde el 16 de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, inserto en los folios 127 y 128.

La representación judicial de la parte actora expone que la accionante no tiene en su poder recibos de pago, que los mismos quedaron en poder de la demandada.

En aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental marcada D, recibo de pago, folio 128, como demostrativo del salario devengado por la demandante por la prestación de sus servicios para la demandada, en el período 16/06/2011 al 30/06/2011. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, ciudadana P.C.V.G., identificada en autos, al haber operado la CONFESIÓN de la accionada CAOLI´S BUR´S, C.A., por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el Tribunal como hechos ciertos: que la ciudadana P.C.V.G. prestó sus servicios personales para la entidad de trabajo CAOLI’S BUR’S, C.A. desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 08 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como último salario básico mensual de Bs. 1.520,00 (salario básico diario Bs. 50,67). Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y da por acreditado el salario básico establecido por la trabajadora hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar el salario establecido por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 7 días más un día adicional por cada año de bono vacacional y 15 días anuales de utilidades; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 13 de octubre de 2008

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 08 de agosto de 2011

Tiempo de Servicio: Dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.

Asimismo, se advierte que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral que alega, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

(Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 13 de octubre de 2008 hasta el 08 de agosto de 2011, fecha esta de la culminación de la relación laboral, es decir: Dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días. Así se decide.

Salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Demanda la accionante la cancelación de Bs. 21.438,00 por los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (08 de agosto de 2011) hasta agosto 2012.

El Tribunal, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., tiene en consideración la existencia de P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa reenganchar y cancelar a la trabajadora salarios caídos y asimismo, que consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora, según se desprende del acta levantada en fecha 04 de septiembre de 2012.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido, el 08 de agosto de 2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 31 de mayo de 2013; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 50,67. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Demanda la accionante la cancelación de Bs. 10.221,26 por concepto de prestación de antigüedad. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

13/10/2008 Ingreso

Nov-08

Dic-08

Ene-09

Feb-09 798,90 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,29 141,29

Mar-09 798,90 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,29 282,57

Abr-09 798,90 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,29 423,86

May-09 879,00 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45 579,31

Jun-09 879,00 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45 734,77

Jul-09 879,00 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45 890,22

Ago-09 879,00 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45 1.045,67

Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.216,78

Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.387,88

Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.559,43

Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.730,98

Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.902,54

Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.074,09

Mar-10 1.064,40 35,48 1,48 0,79 37,75 5 188,73 2.262,82

Abr-10 1.064,40 35,48 1,48 0,79 37,75 5 188,73 2.451,56

May-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 2.668,59

Jun-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 2.885,62

Jul-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 3.102,66

Ago-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 3.319,69

Sep-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 3.536,72

Oct-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 7 303,85 3.840,57

Nov-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 4.057,60

Dic-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 4.274,64

Ene-11 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 4.491,67

Feb-11 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 4.708,70

Mar-11 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 4.925,74

Abr-11 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 5.142,77

May-11 1.407,60 46,92 1,96 1,04 49,92 5 249,59 5.392,36

Jun-11 1.407,60 46,92 1,96 1,04 49,92 5 249,59 5.641,95

Jul-11 1.407,60 46,92 1,96 1,04 49,92 5 249,59 5.891,53

08/08/2011 1.520,00 50,67 2,11 1,55 54,33 5 271,63 6.163,16

Totales 6.163,16

Nos arroja un total de Bs. 6.163,16; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado. Observa este Tribunal que los conceptos se calculan conforme a la normativa contenida en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de culminación de la relación laboral que unió a las partes, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS

Fecha Salario Días Total Bs.

2008-2009 50,67 15 760,05

2009-2010 50,67 16 810,72

Fracc-2011 50,67 11,97 606,51

Total Bs. 2.177,28

Resulta un total de Bs. 2.177,28, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto vacaciones no disfrutadas ni canceladas vencidas y fraccionadas. Así se decide.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO

Fecha Salario Días Total

2008-2009 50,67 7 354,69

2009-2010 50,67 8 405,36

Fracc-2011 50,67 5,94 300,97

Total Bs. 1.061,02

Resulta un total de Bs. 1.061,02, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de Bono Vacacional, vencido y fraccionado, no cancelado. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación, en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado. Observa este Tribunal que el concepto se calcula conforme a la normativa contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de culminación de la relación laboral que unió a las partes, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

Fracc- 2008 50,67 2,50 126,67

2009 50,67 15 760,05

2010 50,67 15 760,05

Fracc-2011 50,67 10 506,70

Total Bs. 2.153,47

Nos arroja un total de Bs. 2.153,47; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar a la demandante por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 08 de agosto de 2011, hecho que quedó plenamente demostrado con las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay; por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada. En consecuencia de ello, es PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la cuantificación correcta es la siguiente:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    90 DÍAS * Bs. 54,33 4.889,70

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs. 54,33 3.259,80

    Total 8.149,50

    Resulta un total de Bs. 8.149,50, cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar a la demandante por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Días feriados.

    Demanda la accionante la cantidad de Bs. 2.314,65 por concepto de días feriados no cancelados debida y oportunamente, causados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido injustificado.

    Conforme al reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar haber laborado días extraordinarios recae en el trabajador demandante, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente que mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003, de la Sala de Casación Social. Ahora bien, advierte esta juzgadora, que la parte demandada se encuentra CONFESA, por cuanto no dio contestación a la demanda, y en tal sentido no ha negado la procedencia del concepto, por lo que se declara PROCEDENTE, pero no en los términos en que fue demandado, ya que se incluye en el cálculo el año 2012, siendo que la relación laboral que unió a las partes concluyó el 08 de agosto de 2011. En consecuencia de ello la cuantificación correcta la siguiente:

    DÍAS FERIADOS

    FERIADOS AÑO

    2008 AÑO

    2009 AÑO 2010 AÑO

    2011

    1° de Enero 1 1 1

    Jueves Santo 1 1 1

    Viernes Santo 1 1 1

    19 de Abril 1 1 1

    01 de Mayo 1 1 1

    24 de Junio 1 1 1

    05 de Julio 1 1 1

    24 de Julio 1 1 1

    12 de Octubre 1 1

    25 de Diciembre 1 1 1

    Lunes carnaval

    Martes carnaval

    24 de Diciembre

    31 de Diciembre

    TOTAL DÍAS 1 10 10 8

    Total de días: 29 x Bs. 50,67 = Bs. 1.469,43; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar a la demandante por concepto días feriados. Así se decide.

    Cesta Tickets: Demanda la accionante la cancelación de Bs 7.695,00 por concepto de cesta tickets desde agosto 2011 hasta agosto 2012. Observa el Tribunal que el lapso que demanda la accionante dicho beneficio corresponde al tiempo en que tuvo lugar el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en razón de lo cual, en atención al criterio jurisprudencial precedentemente señalado, se declara IMPROCEDENTE su cancelación, pues se trata de beneficio por jornada efectivamente laborada conforme a la normativa laboral vigente para el momento de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.173,86); más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado para el cálculo de salarios caídos; monto que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (08 de agosto de 2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 08 de agosto de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 27/06/2013 (folios 16 y 17), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y asimismo deberá excluir la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado para el cálculo de salarios caídos; y el monto condenado por concepto de días feriados.4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana P.C.V.G. contra CAOLI´S BUR´S, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana P.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.739.789 contra la sociedad mercantil CAOLI´S BUR´S, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 28, Tomo 81-A; y se CONDENA a la parte demandada CAOLI´S BUR´S, C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana P.C.V.G., antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.173,86); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido y días feriados, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado para el cálculo de salarios caídos, en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

ASUNTO N° DP11-L-2013-000697

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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