Decisión nº 521 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE RECUSANTE: J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional La Copita, piso 1, oficina 15 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.345.018, quien actúa en su propio nombre y como heredero de su causante P.M.V. y en su condición de gerente de la Sociedad Mercantil, Distribuidora El Parque.

RECUSADA: abogada M.E.G., jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (RECUSACIÓN).

EXP. N°: 14-6146.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la recusación planteada en fecha 05 de Agosto de 2014, por el ciudadano L.J.M.M., representado por el abogado en ejercicio J.A.M. L., (IPSA Nº 26.821).

En fecha 01 de Octubre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente en copia certificadas constante de un cuaderno principal de trescientos diecinueve (319) folios y un cuaderno de medidas de once (11) folios.

En fecha seis (06) de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el Tribunal decidirá al noveno (9) día la referida incidencia.

Del folio trescientos veintidós (322) al folio trescientos veintiocho (328) corre inserto Escrito suscrito por la Abg. M.E.G.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de seis (6) folios.

En fecha diez (10) de Octubre de 2014, el abogado en ejercicio J.A.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.M., consignó Escrito constante de dos (2) folios.

En fecha 14 de Octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual Negó por Ilegal la prueba de confesión propuesta por el recusante.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2014, fue presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por parte del abogado J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.345.018, quien actúa en su propio nombre y como heredero de su causante P.M.V. y en su condición de gerente de la Sociedad Mercantil, Distribuidora El Parque, y presenta escrito de recusación contra la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada M.E.G., alegando según su decir lo siguiente:

YO, J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.345.018, en nombre propio nombre como heredero de su causante P.M.V. Y EN EN SU CONDICIÓN DE GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, DISTRIBUIDORA EL PARQUE C.A. ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer RECUSO FORMALMENTE a usted ciudadana juez, por cuanto tiene un interés manifiesto en las resultas del presente proceso toda vez que se evidencia de sus actuaciones tales como se ha abstenido en pronunciarse sobre las defensas opuestas a las medidas cautelares decretadas por este tribunal alegando que no se puede pronunciar toda ya que debe esperar la constancia que deje en autos la secretaria sobre la citación de mi representado hecho este que es totalmente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa pues mi patrocinado se dio por notificado de las mismas renunciando al termino de comparecencia y se opuso a las medidas., y hasta la presente fecha usted no se ha pronunciado lo cual denota retraso procesal , intencional pues ha tenido tiempo suficiente para ello, por lo se evidencia de su conducta, su interés manifiesto de mantener en pleno vigor las medidas cautelares decretadas de forma ilegal,, por otra parte se pronuncia sobre la perención de la instancia la cual esta evidente en los autos y al respecto usted ciudadana juez a tratado de subsanar el incumplimiento de la accionante ordenado elaboración de las compulsas sin mediar participación de la parte actora, la cual usted declaro sin lugar la prevención de la instancia la cual apele y no se a pronunciado sobre esta, de igual forma solicite la incompetencia de este tribunal para conocer del presente caso toda vez que no existe menores que tutelar y usted de igual forma expresa que es competente amen de que no se a practicado citación de los codemandados CRISTAL MUÑOZ Y J.M.D.M., lo cual hace procedente su declaratoria de incompetencia por la materia toda vez que el presente caso estamos en presencia de una causa en materia civil ordinaria partición de comunidad hereditaria; es por todo estas razones que , que se hace forzoso concluir que usted ciudadana juez tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio la cual se ve plasmado a lo largo de sus actuaciones en el presente expediente. Por ello mi patrocinado procedió a interponer formal denuncia por ante la juez rectora del > Estado sucre la cual anexo marcada con la letra “P“, por lo que solcito se desprenda de forma inmediata del presente expediente, remitiéndolo a el tribunal civil para su distribución“

. q.

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 01 de octubre de 2014, la abogada M.E.G., jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remetió a esta alzada informe a la recusación formulada conjuntamente con las copias que sustentan el referido informe de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó lo siguiente:

YO, M.E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.272.425, en mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná, vista la “recusación” que ha sido ejercida en mi contra por el ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.018, de este domicilio, representado por el ciudadano abogado J.A.M. L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.821, procedo en este acto a formular el “informe” que, conforme a la ley, corresponde producir en casos como el que nos ocupa:

Así las cosas, de acuerdo con lo que señala el ciudadano L.J.M.M., en apretada síntesis, las aludidas “denuncias” habrían tenido como fundamento:

En primer lugar que, según el denunciante “por cuanto tiene un interés manifiesto en la resultas del presente proceso toda vez que se evidencia de sus actuaciones tales como se ha abstenido en pronunciamientos sobre las defensas opuestas a las medidas cautelares decretadas por este tribunal……..”

En segundo lugar que, según el denunciante, no que he dada pronunciamiento sobre la perención de la instancia y la incompetencia del tribunal la cual según sus alegaciones ambas figuras jurídicas están evidenciadas……...

En tercer lugar que, según el denunciante que el tribunal es decir mi persona a asumida actuaciones de la parte actora ello debido a ordenar las notificaciones de la parte demandada…….”

En cuarto lugar que, presuntamente, he demostrado estar parcializada “… a favor de la parte actora.

Es oportuno señalar que del escrito de recusación que no existe el señalamiento expreso a que causales de recusación hace referencia. Es necesario señalar de acuerdo a la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la cual expresamente señala en su artículo 37 Las Causales de Inhibición y Recusación desprendiéndose que no encuadra los motivos de la recusación en ninguna de ellas.

Por otra parte, merece la pena destacar que, en el caso que nos ocupa, el ciudadano L.J.M.M., está proponiendo mi recusación en la fase de mediación, aunado a esto dice en su ultimo a parte “los juez o juezas de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencia preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación.”

En relación a la norma señalada es SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada. Pero a los fines de aclarar lo referido en el escrito de recusación, en ningún momento (ni en el curso de esta causa, ni en ninguna otra) me he conducido de un modo tal que implique parcialidad, ni mucho menos que asumo conductas procesales de las litigantes que comparecen ante el órgano jurisdiccional a mi cargo a reclamar tutela para sus derechos e intereses jurídicamente relevantes.

Y no lo he hecho, simplemente, porque no acostumbro asumir dicha conducta, como juez, estoy consciente de la delicada labor que me ha sido encomendada, he procurado, siempre, ser ponderada en el hablar, comedida en el actuar, prudente en el decidir, diligente en resolver, exigente al supervisar, justa al evaluar y reflexiva al reprender (cuando ello me ha correspondido).

De modo que, rechazo y niego que, en algún momento, antes o durante el presente procedimiento, yo hubiese interés en la presente causa, así como asumir conductas distinta a mi condición de juez y mucho menos de no dar respuesta oportuna a los justiciables y, por lo tanto, rechazo y niego. Del mismo modo en el cual rechazo y niego que, en algún momento, yo haya estado favoreciendo la posición de la ciudadana parte actora, es de indicar que el juez debe impulsar el proceso, tal como lo ha referido las normas procesales.

En relación a lo indicado en la recusación mi conducta como juez esta ajustada a derecho y a los principios consagrados en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además mi actuar se debe a mi competencia determinada por la Ley Especial y por criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las demás salas del m.T. de la República, en lo atiende a la competencia de los Tribunales de protección específicamente sobre la materia y territorio en el caso de auto de la competencia por la materia lo que me permite se decretar las medidas preventivas y todo cuando sea necesario durante el proceso, a los fines tutelar derechos e intereses jurídicamente relevantes.

De modo que, rechazo y niego que, en algún momento, antes o durante el presente procedimiento, no se le ha dado respuesta oportuna al denunciante por cuanto existe en la presente causa dos decisiones dictadas oportunamente en las cuales se le indica que al tener competencia puedo y debo decretar las medidas preventivas, refiriéndolo que no puede apelar sino hacer oposición, de igual manera se le indico que no había perención de la instancia, se le refirió en las decisiones que lo correcto no era apelar sino pedir la regulación de la competencia, la cual se le concedió y se dicto auto remitiéndose las actas procesales a la Alzada y se le apertura el cuaderno de medidas para oír la posición de las medidas cautelares preventivas, por lo tanto, rechazo y niego todo el contenido de la recusación.

Dicho esto, es absolutamente necesario poner de relieve que no existe en las actas del presente expediente medio de prueba alguna del cual pueda, siquiera, inferirse que, en algún momento, antes o durante el presente procedimiento, yo hubiese actuado fuera de mi competencia, y violentar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del ciudadano L.J.M.M.. Dentro de este contexto, también es imprescindible relevar que tampoco existe en las actas que integran el presente expediente algún medio de prueba que demuestre que, entre nosotras, pueda concebirse la existencia de siquiera un parcialidad. Y tampoco existe algún medio de prueba que sirva para acreditar que yo he favorecido, deliberada e injustificadamente, la posición de la ciudadana actora.

Téngase bien en cuenta que, las denuncias que, presuntamente, ha efectuado en mi contra el ciudadano L.J.M.M. no pueden ser tomadas en consideración como medios de prueba válidos a tales fines pues, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio: en este caso, que me separe del conocimiento de la presente causa. (Consúltese, entre otras, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de febrero de 2.004 -caso: M.J.M.A.D.M. vs. Colegio Amanecer, C.A.-; la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 30 de marzo de 2.006 -caso: R.M.D. vs. Compañía Anónima Electricidad de Oriente).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 02 de abril de 2.002 (caso: P.A.P.N.), sobre este particular dispuso lo siguiente.

En efecto, la impugnada soslayó la tarifa legal atribuida a la prueba de la confesión, específicamente en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil que establecen que la confesión es una declaración que perjudica la situación procesal de la parte que la rinde y favorece a su contraparte.

Caso contrario, la sentencia que fue atacada afirmó que “...la prueba del querellante le favorece plenamente revelada muy especialmente con la prueba de la confesión y el acta de ejecución de secuestro”, lo cual, a tenor de lo que disponen las normas que fueron anteriormente transcritas, es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”. (Las negrillas y el subrayado han sido añadidos por mí).

Por otra parte, merece la pena destacar que, en el caso que nos ocupa, el ciudadano L.J.M.M. está proponiendo mi recusación en fase de mediación, es decir estamos en la admisión y notificación de las partes por ente a que tutela judicial efectiva y debido proceso se ha violentado, lo cual es necesario ratificar que es necesario señalar de acuerdo a la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la cual expresamente señala en su artículo 37 Las Causales de Inhibición y Recusación desprendiéndose que no encuadra los motivos de la recusación en ninguna de ella.

Por otra parte, merece la pena destacar que, en el caso que nos ocupa, el ciudadano L.J.M.M., está proponiendo mi recusación en la fase de mediación, aunado a esto dice en su ultimo a parte “los juez o juezas de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencia preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación.” De lo cual debe declarar SIN LUGAR.

Ahora bien, es de indicar:

Primero: Que no pueden ser tomadas en consideración, como medios de prueba, pues, como hemos dicho, constituye un principio rector del derecho probatorio que nadie puede valerse de un medio de prueba que ha sido elaborado por él.

Segundo: Que no puede considerarse, de ninguna manera, la posibilidad de que un juez sea separado del conocimiento de una causa, sólo porque la parte que lo ha recusado piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia que ha presentado en su contra. Así lo ha dejado dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2.004 (caso: G.J.J. -viuda- de Carmona). En efecto, dijo en esa oportunidad la Sala:

Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.

En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual quien preside esta Sala estima, que la recusación formulada contra el Magistrado Teodoro Correa Aponte, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide

.

Tercero

Que de ser instruidas por la autoridad competente, me corresponderá, en su momento, defenderme, como corresponde, de cuanto se afirma en las mismas.

Para concluir, me permitiré señalar que, conforme a la doctrina imperante en el Supremo Tribunal de la República, si bien es cierto que la institución de la recusación constituye, sin lugar a dudas, un instrumento procesal conforme al cual, las partes, en defensa de sus derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de una determinada causa, no es menos cierto que, para ello, no es válido (ni suficiente) la simple afirmación de las circunstancias que, de acuerdo con el recusante, harían procedente separar al juez del conocimiento de un específico asunto, toda vez que la naturaleza de dicha institución exige demostrar los hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursas las personas encargadas de regentar los órganos jurisdiccionales (Consúltese, entre otras, la sentencia dictada el día 15 de julio de 2.002, -caso: E.V.V.-).

Esa prueba, que debe constar en las actas de este expediente, sencillamente: no existe. Y no existe, no sólo por el hecho de que no se encuentra incorporada en los autos sino porque (y más importante aún), los hechos narrados por el ciudadano L.J.M.M..

En todo caso, no me parece que deba dejar de decirlo, la aspereza y desconsideración (por decir lo menos) del lenguaje utilizado en la redacción de la recusación que se ha ejercido denotan, por sí mismos, que más allá que formular una recusación en mi contra, se encuentra solapada, entre las líneas del escrito al que estoy haciendo referencia, la deliberada intención de hoyar lo que me es más sagrado: mi reputación… forjada, como efectivamente está, sobre la base de trabajo abnegado y tesonero; de la cual, por cierto, me siento profundamente orgullosa.

Para finalizar, solicito muy respetuosamente que la recusación ejercida en mi contra por el ciudadano L.J.M.M. sea declarada sin lugar. Del presente documento se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor, el primero, que será remitido mediante oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con los correspondientes anexos en copias certificadas de la demanda por Partición Hereditaria, a los fines que esa Alzada conozca de la presente Recusación; el segundo ejemplar serás agregado a la demanda Partición Hereditaria, y le tercero corresponde al Archivo del Tribunal. Así mismo se acuerda oficiar a la Rectoría del estado Sucre, a los fines que se tramite la designación de un Juez, todo ello de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En criterio jurisprudencial se ha sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Resaltado de la alzada )

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

Con fundamento en tal premisa, se observa que el abogado ”…JOSE A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.345.018, en nombre propio nombre como heredero de su causante P.M.V. Y EN SU CONDICIÓN DE GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, DISTRIBUIDORA EL PARQUE C.A. ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer RECUSO FORMALMENTE a usted ciudadana juez, por cuanto tiene un interés manifiesto en las resultas del presente proceso toda vez que se evidencia de sus actuaciones tales como se ha abstenido en pronunciarse sobre las defensas opuestas a las medidas cautelares decretadas por este tribunal alegando que no se puede pronunciar toda ya que debe esperar la constancia que deje en autos la secretaria sobre la citación de mi representado hecho este que es totalmente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa pues mi patrocinado se dio por notificado de las mismas renunciando al termino de comparecencia y se opuso a las medidas., y hasta la presente fecha usted no se ha pronunciado lo cual denota retraso procesal , intencional pues ha tenido tiempo suficiente para ello, por lo se evidencia de su conducta, su interés manifiesto de mantener en pleno vigor las medidas cautelares decretadas de forma ilegal,, por otra parte se pronuncia sobre la perención de la instancia la cual esta evidente en los autos y al respecto usted ciudadana juez a tratado de subsanar el incumplimiento de la accionante ordenado elaboración de las compulsas sin mediar participación de la parte actora, la cual usted declaro sin lugar la prevención de la instancia la cual apele y no se a pronunciado sobre esta, de igual forma solicite la incompetencia de este tribunal para conocer del presente caso toda vez que no existe menores que tutelar y usted de igual forma expresa que es competente amen de que no se a practicado citación de los codemandados CRISTAL MUÑOZ Y J.M.D.M., lo cual hace procedente su declaratoria de incompetencia por la materia toda vez que el presente caso estamos en presencia de una causa en materia civil ordinaria partición de comunidad hereditaria; es por todo estas razones que , que se hace forzoso concluir que usted ciudadana juez tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio la cual se ve plasmado a lo largo de sus actuaciones en el presente expediente. Por ello mi patrocinado procedió a interponer formal denuncia por ante la juez rectora del > Estado sucre la cual anexo marcada con la letra “P“, por lo que solcito se desprenda de forma inmediata del presente expediente, remitiéndolo a el tribunal civil para su distribución”

Se evidencia del escrito que presentara el abogado J.A.M. folio 195, que el mimo, no hizo, ningún tipo de indicación de las causales establecidas en La Ley sobre Procedimientos especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco fundamento su recusación en ninguna de las causales establecidas en la ley supletoria tal como lo indica el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las del Código de Procedimiento Civil, es decir, que lo hizo de forma genérica y que solo manifiesta en su recusación que la jueza ”tiene interés en las resultas del juicio”, alegando una serie de circunstancias que en modo alguno demuestran el interés que pueda tener la jueza en las resultas del proceso. En consecuencia al no hacer referencia el recusante el nexo causal entre los hechos alegados (que son ambiguos) con alguna causal contemplada en las leyes antes mencionadas, por tal motivo, ello impide la labor de subsunción del Juez, ya que de hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra (Sent. Sala Plena, 15 de julio de 2002, Ponente Magistrado Dr. A.J.G.G., E.V.V. en recusación Reiterada: Sala Plena, 29/04/2004, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., G.J.J.S. en recusación Exp: Nº 03-0103-1.

En efecto, observa quien decide, que entre los argumentos expuestos por la Jueza recusada en su informe, destaca la falta de fundamentación de la recusación propuesta en su contra, señalando al efecto que: no existe señalamiento expreso a que causales de recusación hace referencia….“omissis por tales razones, solicitó que la recusación propuesta en su contra fuera declarada sin lugar.

Ahora bien, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(omissis):

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

(negrillas de esta Alzada).

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra transcrito, consagra expresamente la inadmisibilidad que acarrea al recusante la falta de fundamentación legal de la recusación propuesta. Por consiguiente a juicio de quien aquí decide, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Dra. M.E.G. , en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-

Por consiguiente este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Protección, Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la recusación propuesta por el Abg. J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.345.018, en nombre propio nombre como heredero de su causante P.M.V. Y EN SU CONDICIÓN DE GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, DISTRIBUIDORA EL PARQUE C.A., en contra de la Dra. jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone una multa al recusante de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.270,oo), monto que deberá cancelar el ciudadano L.J.M.M., plenamente identificado en autos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y recibo los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal establecido para ello.

Remitase copia certificada a la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 22 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 14-6146

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (RECUSACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOMNEIDA

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