Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13521

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 22 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2011, por el profesional del derecho G.J.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 24.036, actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.D.L.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.088, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 31 de octubre de 2011, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la ciudadana P.D.L.C.G.G., previamente identificada, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1.955, anotada bajo el No. 100 y cuya ultima reforma estatutaria, consta en el acta de asamblea extraordinaria, celebrada el 10 de noviembre de 1.993, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de marzo de 1.994, bajo el No. 38, tomo 19-A.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa que la misma fue admitida por esta Alzada el 14 de diciembre de 2011, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia interlocutoria.

En virtud de no haberse realizado otras actuaciones ante esta Superioridad, pasa esta Alzada a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Consta en actas que el 26 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado, le dio entrada y admitió la demanda incoada por el profesional del derecho R.M., quien funge como apoderado de la ciudadana P.D.L.C.G.G.; la cual estaba planteada en los siguientes términos:

(…) Mi representada es propietaria del vehículo marca MITSUBISHI modelo LANCER TOURING, año 2.007, color AZUL, clase AUTOMOVIL (SIC), tipo SEDAN, placa VSCO3R, serial de carrocería 8X1SNCS6A7Y200434, serial motor 8 cilindros, según consta de documento de Certificado de Registro de Vehículo No. 8X1SNCS6A7Y200434-1-1 de fecha 4 de Julio (sic) del año 2.007.

Dicho vehículo lo aseguro (sic) a todo riesgo o cobertura amplia con perdida (sic) total, incluyendo el siniestro de robo y hurto de vehículo con la empresa mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, (…)

…Omisis…

Dicho contrato de seguro o póliza entro (sic) en vigencia el día 13 de Junio (sic) del año 2.007 con fecha de vencimiento el día 13 de Junio (sic) del año 2.008, (…)

…Omisis…

Pero es el caso ciudadano Juez que el día 02 de Octubre (sic) del año 2.007 a mi representada le robaron a cañón su vehículo de su propiedad en el semáforo de la Rotaria en la vía que conduce a la (sic) Concepción frente al Supermercado Continental de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte.

Al día siguiente mi representada se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística a denunciar el Robo a Cañón del vehículo de su propiedad participándole al Seguro Carabobo del siniestro el día 04 de Octubre (sic) del mismo año 2.008.

Ahora bien, ciudadano Juez en fecha 05 de Diciembre (sic) del año 2.007 la empresa aseguradora me (sic) notifico (sic) a mi representada el RECHAZO o NO PROCEDENCIA del pago de dicho siniestro señalando textualmente lo siguiente:

…Omisis…

(…) Del expediente del siniestro se puede observar que el Asegurado reporto (sic) el siniestro a nuestra representada en fecha 04 de Octubre (sic) de 2.007, señalando como fecha de ocurrencia del siniestro 02 de Octubre (sic) del año 2007(06:50pm) al momento de narrar como ocurrió el accidente, el asegurado señalo: “al momento el cual llegaba al semáforo de la Rotaria dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo”

Consta en el expediente del siniestro el original de la denuncia interpuesta por el asegurado ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, (SIC) PENALES Y CRIMINALISTICA (SIC), identificada con el Nro 667.114 en el cual indica que la fecha de ocurrencia del siniestro fue el 02 de Octubre (sic) de 2007 (06:50pm) se encuentra igualmente inserta en el expediente de (sic) siniestro, constancia emitida por la DIRECCION (SIC) DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) de la Republica (sic) de Colombia, el cual certifica que el vehículo asegurado y supuestamente objeto de siniestro fue importado temporalmente, ingresando al territorio colombiano 02 de Octubre (sic) de 2007 (12:30 PM), lo cual evidencia que para la fecha en que ocurrió el supuesto siniestro el vehículo no se encontraba en territorio de la Republica (sic) de Venezuela.

…Omisis…

La norma aplicada por el Seguro para rechazar el siniestro es mal intencionadamente (sic), existe mala fe de su parte, pues el Seguro pretende que mi representada declare sobre hechos que no conoce.

No existe ningún otro hecho que ella tenga que declarar ni antes ni después del robo de su vehículo como tantas veces ya se lo hecho dicho al seguro.

El seguro rechaza el siniestro en base a unos documentos supuestamente emanados de la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) de la Republica (sic) de Colombia recabados por el mismo Seguro sin control de legalidad en donde supuestamente mi vehículo fue pasado para Colombia el mismo día del siniestro 02 de Octubre (sic) del año 2.008 a las 12:30 PM, este hecho señalado por el Seguro lo desconozco, es totalmente falso. Porque a mi representada le robaron su vehículo aquí en Maracaibo a las 6/50 PM aproximadamente del día 02 de Octubre del año 2.008. (…)

…Omisis…

Por otra parte los hechos que fundamentan el rechazo del pago realizados por la Aseguradora y el gerente P.G. (SIC) presumen que mi representada tenia (sic) conocimientos de hechos nuevos advenidos después del robo de mi vehículo, hecho este que (sic) totalmente FALSO, ABSURDO y que DEPLORO como ser humano, pues ponen en tela de juicio la MORAL la HONESTIDAD de mi representada la cual no le (sic) importancia (sic) para la aseguradora y el señor P.G.. (sic)

Finalmente es la Aseguradora que (sic) tiene quedar (sic) respuestas a sus propios hechos nuevos traídos por ellos como fundamento para rechazar el siniestro, pues esos hechos son IRRELEVANTES por NO TENER MI REPRESENTADA NINGUN (SIC) CONOCIMIENTO DE LOS SUPUESTOS HECHOS ADVENIDOS O NUEVO (SIC) SEÑALADOS POR EL MISMO SEGUROS DEPUES (SIC) DEL SINIESTRO.

…Omisis…

Expuestos estos hechos se demuestra que NO EXISTE el INCUMPLIMIENTO alegado por la Aseguradora, siendo el rechazo del pago TEMERARIO, REBELDE y con una política totalmente errada del seguro para con mi representada, pues la conducta del seguro y del gerente son ABUSIVA, LESIVA, PERJUDICIAL para mi poderdante,, (sic) quien si ha CUMPLIDO participándole el siniestro a la Aseguradora, dentro de los cinco (5) Díaz (sic) hábiles que establece la Ley y el contrato de Seguro (…)

…Omisis…

Finalmente por las razones de hecho y de derecho expuestos (sic) es que vengo a demandar (…) a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES (SIC) (…)

Posteriormente el 22 de julio de 2009, la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando:

(…) Por cuanto la pretensión libelada no es procedente en derecho, ni los hechos que se exponen en el libelo son ciertos, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda propuesta por la ciudadana P.D.L.C. (SIC) GONZALEZ (SIC) GARCIA (SIC) en contra de mi representada la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

PERENCION (SIC) DE LA INSTANCIA

(…) opongo la Perención de la Instancia Breve, (sic) toda vez que, no consta en actas que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone el referido artículo 12, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de mi representada, puesto que, la citación de la misma tenia (sic) que practicarse en un sitio o lugar que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual consta en la dirección indicada por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Abril (sic) de 2009.

…Omisis…

El Alguacil Natural (sic) de éste (sic) Juzgado diligenció en fecha 15 de Abril (sic) de 2005 dejando constancia de que le fue imposible realizar la citación personal de la demandada pero nada indicó sobre el recibo de los recursos y medios para su traslado y ejecución de la citación personal de mi representada, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente (si fuese el caso) de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; así como tampoco consta en actas que la parte actora haya cumplido con su obligación de, mediante diligencia, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

…Omisis…

TERCERO

CADUCIDAD DE LA ACCION (SIC)

De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, concatenado con lo previsto en la Cláusula 8 de la (sic) Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres emanada de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. (…) solicito al Tribunal, declare la Caducidad de la Acción, toda vez que, la parte demandante en su libelo de demanda admite que el rechazo de la reclamación presentada le fue notificado por mi representada en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2007, siendo como es que, desde el 05 de Diciembre (sic) de 2007 (fecha en la cual se notificó el rechazo de la reclamación) hasta el día 26 de Marzo (sic) de 2009 (fecha en la cual éste tribunal admitió la demanda) transcurrió en exceso el lapso legal y contractual de caducidad de la acción propuesta.

…Omisis…

CUARTO

CONTESTACION (SIC) DE LA DEMANDA

…Omisis…

Es cierto que mi representada suscribió con la demandante un contrato de seguros de vehículos terrestres que consta en la Póliza No. 03-32-9215, cuya vigencia fue desde el día 13 de Junio (sic) de 2007 hasta el día 13 de Junio de 2008 (…)

…Omisis…

Pero no es cierto y por eso niego, rechazo y contradigo que el contrato de seguros suscrito contenga un Anexo (sic) de Cobertura (sic) de Indemnización Diaria (sic) por Robo del Vehículo por la cantidad de Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 600.000) diarios, ya que dicha indemnización tiene una cobertura de Diez Mil Bolívares diarios desde el día en que se hayan cumplido los requisitos de notificación del siniestro según las condiciones generales y particulares de la Póliza y hasta el día en que la Compañía haga efectiva al asegurado la indemnización por robo una vez transcurrido 60 días o el día en el cual el vehículo haya sido recuperado; pero en ningún caso la indemnización podrá exceder del periodo de sesenta (60) días, ni de la cantidad de Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 600.000) (…) Por otra parte, conforme a lo previsto en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre (sic), la Compañía solo (sic) ésta (sic) obligada a indemnizar hasta los montos de las coberturas las cuales constan en el respectivo cuadro – recibo de la Póliza.

…Omisis...

Por lo tanto, la compañía está obligada a indemnizar solo (sic) hasta el limite de la cobertura contratada la cual consta en el respectivo Cuadro-Recibo de Póliza.

Ahora bien, es cierto que la parte demandante notificó a mi representada en fecha 04 de Octubre (sic) de 2007 de la ocurrencia de un siniestro (robo) que según alega ocurrió en fecha 02 de Octubre (sic) de 2007, pero dicho reclamo de indemnización fue rechazado por mi representada mediante comunicación dirigida a la demandante de fecha 05 de Diciembre (sic) de 2007, por ser improcedente conforme lo establece el numeral 5 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (…)

…Omisis…

En efecto ciudadano Juez, la demandante se presentó en las oficinas de mi representada en fecha 04 de Octubre (sic) de 2007 y reportó un siniestro (robo del vehículo asegurado) que manifestó haber ocurrido en fecha 02 de Octubre de 2007, a las 6:50 p.m., en la Carretera (sic) vía a la (sic) Concepción, en el semáforo de la Rotaria, frente al Supermercado Continental, vía Pública (sic) y expreso que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En el momento en el cual llegaba al Semáforo (sic) de la Rotaria, Dos (sic) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo”. Todo lo cual consta en el formato “Informe de Accidente Automóvil” llenado y firmado por la demandante en fecha 04 de Octubre (sic) de 2007, cuyo original acompaño al presente escrito.

…Omisis…

(…) consta en los Registros (sic) y Archivos (sic) que lleva la Administración Local de Aduanas de Maicao, adscrita a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Republica (sic) de Colombia que, el vehículo antes identificado fue importado temporalmente a la República de Colombia el día 02 de Octubre (sic) de 2007 a las 12:30 m, según Solicitud Request y Autorización No.39005168 y con autorización del Das de 90 días.

Es decir, la demandante declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo y ante mi representada, que el vehículo antes identificado le fue robado a las 6:50 p.m. del día 02 de Octubre (sic) de 2007 pero lo cierto es que a esa hora, ya el vehículo se encontraba en Territorio Colombiano.

Es el caso que, la asegurada estaba en la obligación legal de hacer saber a la empresa de seguros, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido; pero por el contrario no expresó de manera clara y verdadera la hora en la cual supuestamente le fue robado el vehículo; en consecuencia, mi representada quedó exonerada de su obligación de indemnizar conforme lo establece el numeral 5 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

…Omisis…

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a éste d.T., declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi representada, con todos los pronunciamientos de Ley y desde ya protestos (sic) las costas y costos procesales a todo extremo de derecho. (…)

Consta en el expediente que el 31 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:

(…) Con vista a lo antes expuestos y tomando en consideración el criterio reinante sobre el punto controvertido, concluye este Juzgado que la caducidad legal puede ser alegada como cuestión previa y que la caducidad de naturaleza contractual debe ser invocada como una defensa de fondo; y que en el caso de autos por ser de orden público debe ser tratada como defensa de fondo pues ataca la oportunidad de comparecer a los órganos jurisdiccionales, pudiendo ser declarada incluso de oficio pues de prosperar produce la extinción del derecho que se alega.

Ahora bien, con vista a la normativa anterior y por cuanto la parte actora ha invocado en el transcurso de proceso que debe ser considerado el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los efectos de la perención, este Juzgado declara improcedente dicho alegato, y constata que la demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, tal como lo invocó la representación judicial de la parte accionada; que además la parte actora a los efectos de demostrar la interrupción de la caducidad consignó una demanda debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de diciembre de 2008, actuación dirigida a interrumpir la prescripción, la cual cursa a los folios 44 al 49 del expediente; este instrumento se concatena con la copia simple de comunicación de fecha 5 de diciembre de 2007, emitida por la empresa aseguradora consignada junto al escrito libelar, mediante la cual fue rechazado el reclamo efectuado por la parte actora en relación al siniestro ocasionado en fecha 2 de octubre de 2007, notificado en fecha 4 de octubre de 2007, por lo que este Tribunal acoge el criterio sostenido sobre la caducidad y los efectos de la perención emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, que establece que es necesario distinguir entre la perención de la instancia y la caducidad, la primera, opera dentro del procedimiento como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; en tanto que habrá caducidad, en aquellos supuestos en donde el ejercicio de un derecho o de un recurso deban efectuarse dentro de su plazo previamente determinado, de forma tal que el plazo o término y derecho están de tal modo identificado que transcurrido o vencido el plazo, se extingue el derecho, por lo que a juicio de este Tribunal han quedado demostrados los extremos de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en lo atinente a la caducidad contractual y así se decide.

Con vista a la anterior declaración, se hace inoficioso analizar el resto de las probanzas aportadas por las partes.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa formulada por la parte demandada referente a la caducidad de la acción, y consecuencialmente, de (sic) declara improcedente el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana P.D.L.C. (SIC) GONZALEZ (SIC) GARCIA (SIC), en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS CARABOBO C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO: En vista de la anterior declaración, no se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. (…)

III

PUNTO PREVIO

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Alzada pronunciarse de acuerdo a la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en referencia a la Perención Breve de la Instancia, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones acerca de la perención

Establece el autor, H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, lo siguiente:

(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad. (…)

(Resaltado de este tribunal)

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado J.E.C. en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.

(…)

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)

En el caso de marras, alega la parte demandada que ocurrió la perención breve de la instancia por cuanto, no consta en el expediente indicación del Alguacil del Juzgado A quo, de haberle sido consignados los emolumentos necesarios para su traslado por parte de la actora, por lo cual al pensar de la demandada operó la citada institución procesal, en aras de dilucidar el presente asunto esta Alza.c. y acoge el criterio esbozado en la sentencia del 6 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2012-000162, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., donde quedo asentado lo siguiente:

(…) constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal.

Igualmente, el criterio jurisprudencial en comentarios, le impone al alguacil como funcionario del tribunal, la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le suministró lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, es decir, debe señalar si el actor cumplió o no con lo exigido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para trasladarse a citar al demandado.

Ahora bien, el referido criterio jurisprudencial ha venido siendo ampliado en virtud de la dinámica propia de toda sociedad, ya que las instituciones vinculadas a los procesos judiciales deben adaptarse a los cambios que sean necesarios en beneficio de los justiciables, quienes acuden a los organismos jurisdiccionales en procura de una justicia, breve, expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, todo ello a los fines de garantizar un estado democrático, social, de derecho y de justicia, cuyos valores propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omisis…

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no es posible sancionar a la parte demandante como consecuencia de un error u omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición

Pues, no puede ser afectada la parte demandante y negarle el acceso a la justicia por los errores o el incumplimiento del alguacil, quien como funcionario judicial y en ejercicio de sus funciones, está obligado a dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.

Por ende, no debe castigarse al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbe, ya que es al alguacil a quien le corresponde dejar constancia de que ha recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

Pues, decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil de dejar constancia en actas de que recibió los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa.(…)

En razón de lo antes expuesto, se acoge a los citados criterios esta Juzgadora, y por ende concluye que mal puede penalizarse a la parte actora con la Perención Breve de la Instancia, por no constar en actas la recepción por parte del Alguacil de los emolumentos necesarios para trasladarse al lugar donde debía practicar la citación de la parte demandada, siendo que la omisión denunciada por la parte fue por parte de un funcionario del Tribunal y no es imputable a la actora. ASÍ SE DECIDE.-

En este estado de la causa, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse acerca de la Caducidad de la Acción interpuesta por la demandada, siendo importante citar el contenido de la cláusula No. 8 de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza suscrita entre las partes, y el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, que establecen:

Cláusula 8.

Si durante los (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.

Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.

Articulo 55 Ley del Contrato de Seguros.

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

En concordancia con lo anterior, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 2006, ponencia del Dr. C.O.V., lo siguiente:

En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la p.e.c.d. que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.

Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta M.J. luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.

Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.

Es pertinente definir la Caducidad de la Acción, como institución procesal, siendo adecuado citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que en su decisión Nº RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente Nº 2011-259, haciendo referencia a la doctrina de esta misma Sala fijada en la decisión Nº 138, del 11 de mayo de 2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:

A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil A.M.E. C.A., que:

…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala).

…Omisis…

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Dr. J.E.C., estableció:

(…) es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.

(Subrayado del Tribunal)

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nº 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Observa esta Alzada que en el presente caso es pertinente distinguir entre caducidad y prescripción, por cuanto, se evidencia en las actas del expediente la parte demandante en su escrito libelar folios 44 al 49 del expediente, donde consignó copia certificada de la copia mecanografiada de una demanda intentada en el año 2008, la cual fue admitida el 3 de noviembre de 2008, fecha en la cual estuvo cerca de cumplirse el lapso de caducidad, dicha copia fue debidamente protocolizada en su oportunidad, por lo cual, sirve para interrumpir la prescripción, no así la caducidad, por cuanto, la misma no puede estar sujeta a interrupción o suspensión, siendo el mecanismo para impedir la ocurrencia de este lapso fatal solo el impedimento, conforme ha sido establecido nuestro m.T..

Por lo que es necesario hacer una distinción entre las instituciones de la prescripción y la caducidad, por ello se trae a colación el criterio del autor E.M.L. que en su obra Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999. Ha afirmado:

“(…) la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)“

Adicionalmente es menester citar lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. que en sentencia del 07 de noviembre de 2003, expediente No. 2001-000289, con ponencia del Dr. F.A., dejo sentado:

(…) se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente. (…)

Se pronuncia este mismo sentido nuestro M.T. en la ya citada sala, en la sentencia del 11 de abril de 2008, expediente No. AA20-C-2007-0000380:

“Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros. “

En consonancia a lo estipulado, señala la sentencia del 3 de junio de 2009, expediente Exp. AA20-C-2008-000487, de la Sala de Casación Civil:

Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala)

.

Es pertinente para esta Alzada, en razón del principio de notoriedad judicial, concebido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la facultad que tiene el Juez de indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se han dictado y que sean conexos con la controversia. La tesis jurisprudencial conocida como notoriedad judicial, en sí, es atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el Tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.

A este respecto, la Sala Constitucional del m.T. de la República, mediante sentencia número 724 de fecha cinco (05) de mayo del año 2005, estableció:

”Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

(…Omissis…)

La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por la Sala Constitucional en su decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual dispuso:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

En concordancia con lo anterior se expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2004, que establece:

“No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.”

Por lo expresado, y en aplicación del principio de Notoriedad Judicial, pasa esta Alzada a citar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 1561, sentencia la cual se encuentra estrechamente vinculada al caso de marras:

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de la parte actora enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha seis (06) de noviembre de de dos mil ocho (2008) hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de treinta (30) días, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana P.D.L.C.G.G., anteriormente identificada, asistida por los profesionales del derecho R.M. y G.J.P. en contra de la empresa mercantil SEGUROS CARABOBO C.A..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante, estuvo asistida por los profesionales del derecho R.M. y G.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 77.139 y 24.036, en ese orden; y la parte demandada no presentó apoderado judicial legalmente constituido en actas.

En razón de haberse comprobado que en la acción intentada el 3 de noviembre de 2008, se produjo la perención de la instancia, es menester para resolver la controversia planteada en el presente caso los siguientes criterios jurisprudenciales:

En sentencia Nº 01-113, de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, se estableció:

…el juez de la recurrida interpretó que el supuesto de hecho contenido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las decisiones relacionadas con lo principal debatido mantienen sus efectos, aun cuando el proceso fuere declarado perecido. No obstante, aquéllas decisiones dictadas en cuestiones incidentales como las de medidas preventivas no mantienen sus efectos debido a que la jurisdicción cautelar no existe autónomamente, sino en razón de la causa principal.

El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.

Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.

…Omissis…

…Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que el juez de la recurrida no infringió el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado, porque las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas, no son susceptibles de mantener efectos, una vez declarada la perención de la instancia, desde luego que tal incidencia fenece con el proceso…

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fallo Nº 07-0254, de fecha 20 de febrero de 2008, dejó asentado:

“…Pues bien, al haberse desaplicado la norma de la perención breve en los términos expuestos supra debe anularse dicha decisión, así como todas aquellas actuaciones procesales subsiguientes, por cuanto, no obstante que en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la desaplicación ya fue dictada sentencia definitiva en primera instancia, y que según el dicho del Juez de la causa la misma quedó firme por no haberse apelado dentro del lapso de ley, de las actas procesales se desprende que la perención pudo haberse consumado antes de la contestación de la demanda, por lo que esta Sala juzga útil reponer la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, tramite y decida la solicitud de perención breve que dio lugar a la decisión que aquí se anula, analizando si la misma efectivamente se verificó y de ser cierto proceda a declararla, especificando desde cuándo operó y produjo sus efectos, tomando en consideración que “las decisiones dictadas” y “las pruebas que resulten de autos”, a que hace referencia el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas anteriores a la oportunidad en que la perención se consuma y no a la fecha en que el Tribunal la declara; caso contrario, deberá continuar con la tramitación de la causa hasta su conclusión. Así se decide…”.

De igual manera, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 557 de fecha 16 de junio de 2010, caso: M.D.M. contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y otra, señaló lo siguiente:

…Por otra parte, se debe acotar que la institución de la perención de la instancia constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de su abandono por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal.

Así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez en casos de perención es de tipo declarativo respecto de la inercia del demandante en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal.

Sin embargo, debe enfatizarse que la declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 05740 del 28 de septiembre de 2005).

Con la antedicha precisión, queda abierta la puerta para distinguir, entre otras instituciones, la caducidad y la perención de la instancia, ya que la segunda, a diferencia de la primera, supone una acción ya intentada y sus efectos extintivos son también diferentes puesto que, como se apuntó, la perención sólo afecta -directamente- al procedimiento; de modo que, operada la perención en primera instancia, nada coarta la posibilidad de volver a intentar la acción por efecto directo de esa perención, aunque indirectamente al dejar ésta sin efecto el acto de la demanda y de la citación, puede acarrear la extinción de la acción por prescripción o caducidad, ya que queda sin efecto tanto la interrupción de la prescripción derivada de la citación (Vid., ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil), como el ejercicio de la acción que excluía la caducidad …

. (Negrillas de la Sala)

En el mismo sentido se pronuncia la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de septiembre de 2012, con ponencia de la Dra. Isbelia P.V.:

De los criterios jurisprudenciales que anteceden se desprende que: a) la perención de la instancia es un modo de extinguir la relación jurídica procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento, y por ende, constituye una sanción contra el litigante negligente, y los supuestos que la prevén son de interpretación restrictiva, b) la interrupción de la prescripción con motivo de la interposición de una demanda judicial, está prevista en los artículos 1.969, 1.970, 1.971 y 1.972 del Código Civil, la cual sólo surte efectos mediante el registro de la demanda o la citación de la parte demandada, c) la perención declarada con respecto a esa demanda judicial deja sin efecto todos los actos que formaban el proceso, cesando el efecto interruptivo continuo, retrotrayéndose el proceso a su inicio, quedando sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado. En efecto, de efectuarse la citación judicial y la parte demandada se da por citada, ello significa que efectivamente cursa una demanda en su contra, y que es una causal de interrupción, y este efecto subsistirá, siempre y cuando esa interrupción se verifique antes de la prescripción, pero de ocurrir la perención indirectamente queda sin efecto el acto de la demanda y de la citación, ello puede acarrear la prescripción o caducidad pues quedan sin efecto tanto la interrupción de la prescripción derivada de la citación, salvo lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual quedan a salvo los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de autos, siempre que hubiesen tenido lugar antes de la oportunidad en que operó la perención.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

El maestro Dr. J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y La Caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2006, pág. 159 y 160) nos dice que la caducidad se define como:

la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación.

(Cfr. MÉLICH ORSINI, José, La Prescripción Extintiva y La Caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2006, pág. 159 y 160) Y, a propósito de la caducidad y los procesos judiciales que han terminado de manera anómala (desistimiento, perención, etc.), nos enseña que se admiten dos posturas doctrinarias, a saber:

Cuando el hecho impeditivo de la caducidad consista en el ejercicio de una acción, se plantea la cuestión de si una demanda introducida ante una juez incompetente o que es rechazada por un defecto de forma o reformada en un momento posterior al vencimiento del término establecido para la consumación de la caducidad, bastaría para impedir la caducidad. A favor de un pronunciamiento positivo se ha argumentado que el hecho impeditivo de la caducidad, en consonancia con la función propia de tal instituto, debe apreciarse como autónomo, independiente de los efectos del proceso, pues la ley exige solamente que dentro del término prefijado se instaure el proceso, no requiere el buen éxito del mismo. Se argumenta que, dada la deferencia entre la prescripción y la caducidad, no cabe argumentar con el artículo 1972 C.C. venez. que excluye la interrupción de la prescripción si el acreedor desiste de la demanda, dejare perimir la instancia o el demandado resultare absuelto. Evitada así la consumación del lapso de caducidad solo podría ocurrir, según este primer punto de vista, que la extinción del proceso o la reposición del mismo haga inexistente los actos cumplidos durante el mismo, pero eso no podría extenderse al efecto instantáneo, automático y definitivamente consolidado que derivaría de haberse cumplido el supuesto de hecho del cual la ley o el negocio jurídico ha hecho depender la no producción de la caducidad. Para que ésta se operase tendría que volver a correr el lapso de caducidad desde el instante en que se lo impidió, salvo que entre tanto se hubiera operado la prescripción extintiva si se dieran los supuestos de hecho de esta última.

La contraria opinión se basa precisamente en la idea de que la extinción del proceso, al extinguir los actos cumplidos durante el mismo, eliminaría la eficacia de la demanda judicial. En nuestra jurisprudencia encontraremos algunas manifestaciones de este último punto de vista, si bien no faltan sentencias más recientes que han partido de la primera opinión expuesta.

(Ídem., pág. 182 y 183). Y, más adelante, nos comenta Mélich Orsini, que:

En definitiva, parecería que hay que indagar la ratio de la caducidad para determinar si el acto impeditivo de la misma puede cumplir o no esos predicados efectos sustanciales autónomos no obstante la extinción del proceso. Decir que una vez impedida la caducidad el derecho permanece sujeto a la prescripción es abstraer el hecho de existir derechos imprescriptibles y que es precisamente para estos para los que con la mayor frecuencia han sido fijados términos perentorios para el ejercicio de la acción. Como escribe Gentile: ‘si se admitiese que la proposición de la demanda elimina de por sí los efectos de la caducidad, se tendría la consecuencia de que propuesta la demanda de desconocimiento de la paternidad y extinguiéndose el proceso, la acción no se extinguirá jamás. No se puede admitir que situaciones que deben definirse con toda urgencia, como la validez de las deliberaciones de una sociedad o la facultad de retiro del socio permanezcan suspendida por todo el período de la prescripción (y es muy discutible que las facultades aquí previstas sean prescriptibles) en virtud de la simple proposición de una demanda no cultivada. La suerte de las impugnaciones seguidas de la existencia del proceso es muy instructiva al efecto. El legislador no ha puesto un término perentorio para el ejercicio de una acción con fines académicos, sino que ha entendido que la demanda llegue a la última conclusión de la decisión de mérito para despejar el campo de incertidumbre de aquella litis. Admitir que el status de las personas (matrimonio, filiación, etc.) permanezca en suspenso por un período indefinido o teóricamente perpetuo, solo porque dentro del término perentorio fue propuesta una demanda que no tuvo ninguna secuencia, significa traicionar la fundamental intención perseguida por el legislador con la imposición de términos perentorios’.

(Ídem., pág. 183 y 184).

Acogiéndose esta Sentenciadora a los criterios esgrimidos anteriormente, a lo estipulado legalmente y lo convenido contractualmente por las partes, puede comprender que en el caso de marras, no se está en presencia de un lapso de prescripción, ni mucho menos de perención, sino que por el contrario se trata de un lapso sujeto a caducidad, por cuanto, la Ley del Contrato de Seguro es clara y precisa, otorgándole al Asegurado, Tomador o Beneficiario, la posibilidad de intentar una acción judicial en el lapso de 12 meses luego de notificado el rechazo del siniestro, el cual se verifica en la causa el 05 de diciembre de 2007, momento desde el cual comienzan a transcurrir el plazo establecido por la Ley.

Ahora bien, se desprende en el expediente que si bien la parte demandada interpuso una acción judicial en el año 2008, la misma no tuvo efectos ni interrumpiendo la prescripción, ni mucho menos la caducidad, pues como se evidenció en los criterios antes vertidos la caducidad no esta sujeta a suspensión ni a interrupción, sólo esta sujeta a impedimento, teniendo como mecanismo de impedimento la interposición de una demanda judicial.

Por tanto, se hace necesaria la declaratoria de caducidad, siendo que la acción judicial si bien fue intentada y admitida en tiempo hábil en una primera oportunidad, es decir, la del 3 de noviembre de 2008, la misma no surtió efectos juridicos respecto al impedimento necesario en la caducidad, ello a causa de que al ocurrir la perención de la instancia queda sin efecto dicha acción; posteriormente, la demanda admitida el 26 de marzo de 2009, no puede tenerse como valida, siendo que el derecho de accionar ya había caducado.

Teniendo esta Sentenciadora como norte de sus actos la justicia y la verdad, debe acogerse a lo estipulado en la Ley del Contrato de Seguros por lo que, al no haberse producido los supuestos de impedimento de la caducidad en ella estipulados, es inconcebible considerar que la nueva demanda intentada el 26 de marzo de 2009, fue en tiempo hábil, siendo esto una vulneración al principio de seguridad jurídica, por cuanto, se podría pensar que la actora puede intentar cuantas veces crea conveniente la acción judicial dejando ilusorios los efectos de la caducidad que tanto doctrinal, legal y jurisprudencialmente es definido como un termino fatal, insuspendible e ininterrumpible el cual corre contra toda persona, y que por ser de orden público, debe ser denunciado aun de oficio. Resultando a todas luces ajustado a derecho el falló dictado por el Juez A quo verificando esta Alzada la existencia de la caducidad en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo anterior, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2011, por el profesional del derecho G.J.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 24.036, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre de 2011, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2011, por el profesional del derecho G.J.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 24.036, actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.D.L.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.088, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre de 2011, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la ciudadana P.D.L.C.G.G., previamente identificada, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1.955, anotada bajo el No. 100 y cuya última reforma estatutaria, consta en el acta de asamblea extraordinaria, celebrada el 10 de noviembre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de marzo de 1994, bajo el No. 38, tomo 19-A..

SEGUNDO

CONFIRMA, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre de 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

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