Decisión nº PJ0262011000207 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de junio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: FP02-V-2010-001251

Resolución: PJ0262011000207

Jurisdicción civil

Vistos con informes de la parte demandada

-I-

En el juicio de pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, interpuesto por la abogada M.E.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.807, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.C.S.G. y R.R.S.G., titulares de las cédulas de identidad números 15.469.657 y 4.984.085, contra el ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.898.202, patrocinado por la abogada L.M., inscrita en el mencionado instituto bajo el número 132.635, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su patrocinada P.S., decide comprar un apartamento ubicado en la urbanización San Rafael, avenida A.E.B., distinguido con el número 34, ubicado en el tercer piso, del edificio “Residencias Jeanna”, y para ello contó con la ayuda de su padre el ciudadano R.R.S.G., quien a su vez habló con el ciudadano C.J.R.R., remitiéndole a la inmobiliaria TU HOGAR.COM C.A., y manifestándole de que esta era la inmobiliaria encargada de tramitar todo lo concerniente a las ofertas de venta y preventa y de hecho fue a esa inmobiliaria a quien se le hizo los primeros pagos, así como el pago de los gastos de redacción de los correspondientes documentos iniciales.

Manifiesta que en fecha 21 de noviembre de 2009, se firma la oferta de venta entre P.C.S.G. y C.J.R.R. y en donde a grandes rasgos se convino en que el valor del apartamento era la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) y que la inicial del mismo era la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), así como las demás condiciones que se leen en el referido documento pero que en fecha 30 de noviembre se firma una nueva oferta pero ya a través de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH C.A.

Arguye que en fecha 19 de enero de 2010 se firmó el documento definitivo de venta del apartamento constituido arriba identificado, el cual tiene un área aproximada de ciento cinco coma cincuenta y tres metros cuadrados (105,53 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la ciudadana C.M., con diez metros como sesenta y seis centímetros (10,66 m); sur: apartamento N° 35, con diez metros como sesenta y seis centímetros (10,66 m), este: apartamento N° 33, con nueve metros como noventa centímetros (9,90 m); y oeste: parcela N° 27, con nueve metros como noventa centímetros (9,90 m).

Expresa que durante el proceso de venta del inmueble sucedieron una serie de irregularidades por parte del vendedor ya que en un principio existió la inmobiliaria Tu Hogar.com y prueba de ello es que su representada firmó un documento de compromiso con la inmobiliaria por instrucciones de C.R., en fecha 21 de noviembre de 2008 y paga la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200) para gastos de papelería.

Indica que posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2009, un representante de la Inmobiliaria en referencia, le recibe a su representada la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) los cuales si fueron reconocidos por el vendedor C.J.R.R. y luego la misma inmobiliaria le recibe a su representada por instrucciones del vendedor la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000).

Señala que las dos sumas de dinero mencionadas, la de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por concepto de inicial del apartamento, se evidencia no solo del recibo sino también de la copia del cheque a nombre del ciudadano C.R., en el Banco Mercantil, Banco Universal, y en fecha 2 de noviembre de 2009 recibe la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000).

Aduce que grande fue la sorpresa para su patrocinada cuando el ciudadano C.R., le dijo que solo le reconocería la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) más no la de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) que fue entregado posteriormente porque la empresa era una empresa fantasma y que él no podía perder esa plata a lo que su patrocinada le dijo que ella no tenía la culpa de que hubiese sido negligente al momento de contratar la referida inmobiliaria, y sin embargo, para no perder el apartamento no quiso echar para atrás el negocio y en principio aceptó pagar nuevamente los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) pero aceptada esa situación el cual el ciudadano C.R. fue más lejos y le aumentó el precio de dicho apartamento a su patrocinada, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), pero como ya la promesa de venta estaba en el banco y no podía hacer el aumento en el documento definitivo, entonces procedió a hacer un documento separado por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) y como quiera que el que siempre ha ayudado a su patrocinada con los pagos es su padre, R.S., le exigió que el identificado padre de su representada firmara el compromiso de pago.

Por último expresa que por todo lo expuesto, demanda por acción de pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa al ciudadano C.J.R.R., y de igual manera este Despacho se sirva decretar lo siguiente:

Primero

Que este Despacho declare el pago de lo indebido de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000).

Segundo

Que declare que el ciudadano C.J.R.R., detenta indebidamente el referido inmueble.

Tercero

Que el demandado o quien se encuentre en el referido inmueble, si no conviene en la presente demanda, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el apartamento a su patrocinada que es su legítima propietaria.

Cuarto

Que el demandado o quienes ocupen el referido inmueble sean obligados a pagar todos los costos y costas del presente juicio.

Se estimó la demanda en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias (2.461 U.T.).

-II-

De la Contestación de la demanda

En la contestación de la demanda, la apoderada judicial del ciudadano C.J.R.R., abogada L.M., indicó lo siguiente:

Que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece las actitudes o las distintas posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda y de un examen de la pretensión interpuesta contra su representado se observa que la actora demanda el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa por el pago de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000).

Alega que la actora propone su acción directamente contra el ciudadano C.J.R.R., sin tomar en cuenta que el cheque en el que ella indica que pagó la cantidad indebida de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) se hizo a la orden de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A. y fue recibido por la misma empresa en fecha de su emisión 2 de noviembre de 2009.

Manifiesta que adicionalmente consta en registro de comercio de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A., que su Presidente es el ciudadano R.A.I.D., quien tiene facultad para contestar demandas, entre otras atribuciones.

Indica que la actora no demandó en su pretensión al ciudadano R.A.I.D., en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A., siendo el legitimado pasivo para conocer de la presente demanda de presunto pago de lo indebido al haberse hecho dicho pago alegado a la orden de la empresa que él representa.

Expresa que como consecuencia de la omisión por parte de la actora de demandar al ciudadano R.A.I.D., en carácter ya expresado, y en razón a que la legitimación procesal es la consideración especial en que la ley dentro de cada proceso da a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y teniendo el cheque un sujeto a quien va dirigido un pago del cual se pretende la repetición, jamás podrá tocar el fondo de la causa sin que figuren las partes que originalmente establecieron el negocio jurídico que reclama la actora.

Señala que por ello hace valer en defensa de su representado la excepción de falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el presente juicio como punto previo al fondo de la controversia, en virtud que el ciudadano C.J.R.R., no puede sostener el presente juicio al haberse hecho la demanda en contra de él como persona natural y no como representante de ninguna empresa, en especial, no es representante de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A.

Luego de realizar citas doctrinales, procede, en cuanto al mérito del presente asunto, a negar los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de noviembre de 2009 se firmó la oferta de venta entre P.C.S.G. y C.J.R.R., por cuanto la firma de dicho contrato fue el 21 de noviembre de 2008.

Que en fecha 21 de noviembre de 2008, la ciudadana P.C.S.G., firmó un documento de compromiso con la INMOBILIARIA TU HOGAR.COM, siguiendo presuntamente instrucciones del ciudadano C.J.R.R. donde canceló la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200) para gastos de papelería por cuanto se evidencia de dicho documento que el compromiso se hizo entre los ciudadanos P.C.S.G. y R.A.I.D., éste último presuntamente autorizado por su representado, pero que sin embargo no se evidencia en autos ni en las pruebas acompañadas la firma de su representado autorizando dicha transacción en ese documento de compromiso, así como tampoco otro documento donde C.J.R.R. haya autorizado u otorgado poder alguno al ciudadano R.A.I.D..

Que un representante de la INMOBILIARIA TU HOGAR.COM, le recibe a la ciudadana P.C.S.G. la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) por instrucciones del ciudadano C.J.R.R., por cuanto su representado en ningún momento dio instrucciones al respecto y tan es así que el cheque no fue cobrado por su representado como se evidencia del dorso del cheque que acompañó la parte actora.

Que el demandado haya recibido un cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) y que lo cierto es que ese cheque fue cobrado por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A. como se evidencia del mismo efecto cambiario que acompañó la parte actora.

Que el demandado le haya aumentado el precio del apartamento objeto de venta a la ciudadana P.C.S.G. en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) adicionales, así como también el argumento que como ya la promesa de venta estaba en el banco y no podía hacer el aumento en el documento definitivo, entonces procedió a hacer un documento separado por dicho monto, firmando el compromiso de pago el ciudadano R.S. y que lo cierto y verdadero es que de dicho documento se evidencian elementos que en nada guardan relación directa con la compra del inmueble que celebró P.S. con la empresa CONSTRCUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH C.A., en virtud que: 1.- La venta definitiva del inmueble que adquirió P.S. es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) y no por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000). 2.- la venta definitiva se celebró en fecha 19 de enero de 2009 y el documento que se rechaza en este particular es de fecha 18 de enero de 2010. 3.- El negocio jurídico celebrado por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH, C.A. y P.S. fue por el apartamento identificado con el N° 34 de las Residencias Jeanna y el documento rechazado no se corresponde al mismo, además de contener una promesa unilateral de deuda por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000) que tenía como condición el pago dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de autenticación. 4.- Se observa del documento rechazado en este particular que los sujetos que se vinculan en ese compromiso son R.S. y C.J.R.R. personas naturales distintas a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH, C.A. y P.S., debiendo concluir que se trata de otro negocio jurídico distinto y del cual tendrá que responder R.S. a C.J.R.R..

Igualmente negó que el demandado se encuentre actualmente tratando de cobrar los treinta mil bolívares (Bs. 30.000) que presuntamente guardan relación con un aumento al precio definitivo del inmueble vendido a la actora, por cuanto no consta ni acompañó la parte actora ninguna prueba que demuestre que ese compromiso tenga vinculación con el negocio jurídico que celebró CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH, C.A. con la ciudadana P.S..

Por último rechazó también que el demandado detente indebidamente el inmueble y que se vea obligado a devolver, restituir y entregar el apartamento ya identificado, a la actora y que lo cierto y verdadero es que dicho apartamento fue entregado a su compradora P.S. por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ELIZABETH, C.A., del cual es Presidente su representado y que dicha ciudadana vive en dicho lugar, paga el condominio de ese inmueble el cual es manejado por la Asociación Civil Junta de Condominio de Residencias Jeanna.

-III-

De los informes

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010 la parte actora presentó informes en la presente causa, haciendo un resumen de los hechos planteados en el escrito de demanda y de contestación, así como un análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, pero sin realizar ningún pedimento que obligue al Tribunal a pronunciarse en forma previa al mérito del asunto.

-IV-

Decisión sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada

Como punto previo a la decisión de mérito del presente asunto, debe este Juzgador pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, opuesta en la contestación de la demanda.

A tal efecto el demandado fundamenta dicha defensa en que la parte actora propone su acción directamente contra el ciudadano C.J.R.R., sin tomar en cuenta que el cheque en el que ella indica que pagó la cantidad indebida de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) se hizo a la orden de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A. y fue recibido por la misma empresa en fecha de su emisión 2 de noviembre de 2009; que consta en registro de comercio de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A., que su Presidente es el ciudadano R.A.I.D., quien tiene facultad para contestar demandas, entre otras atribuciones; que la actora no demandó en su pretensión al ciudadano R.A.I.D., en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A., siendo el legitimado pasivo para conocer de la presente demanda de presunto pago de lo indebido al haberse hecho dicho pago alegado a la orden de la empresa que él representa y que como consecuencia de la omisión por parte de la actora de demandar al ciudadano R.A.I.D., en el carácter ya expresado y en virtud que el ciudadano C.J.R.R., no puede sostener el presente juicio al haberse hecho la demanda en contra de él como persona natural y no como representante de ninguna empresa, en especial, no es representante de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A.

En este orden de ideas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. L.L. en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

A este respecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:

La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente:

Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimación o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.

Como se desprende de la cita y ejemplos citados, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si el ciudadano C.J.R.R., tiene cualidad para sostener la presente demanda.

En tal virtud se observa que la parte actora reclama del ciudadano C.J.R.R., el reintegro de la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) que la actora dice haber pagado indebidamente a la empresa Inmobiliaria Tu Hogar.com, con la autorización del ciudadano C.J.R.R. y que no fuese reconocida luego por éste último, volviendo la actora a cancelar la misma suma al demandado.

Como puede observarse en el sub iudice, es claro que la parte actora responsabiliza al ciudadano C.J.R.R. de la operación realizada con la inmobiliaria Tu Hogar.com y le endilga a dicho ciudadano el enriquecimiento sin causa que origina la presente demanda.

Es por ello que, por el solo hecho de sostener la parte actora que el demandado se enriqueció indebidamente por haber autorizado la operación en referencia, es claro que el ciudadano C.J.R.R., tiene cualidad para sostener el presente juicio, independientemente de que en realidad se haya enriquecido sin causa o en forma indebida a costas de la parte actora, ya que ello solo puede determinarse una vez que se analicen las probanzas producidas en el juicio, es decir, es una cuestión de mérito que solo puede ser resuelta al pronunciarse el juez sobre el fondo del litigio,

Por todo lo expuesto, este Juzgador considera que al afirmar la parte actora que el demandado se enriqueció sin justa causa y le reclaman el reintegro del pago de lo indebido, esto es, que él es el titular pasivo de la relación jurídica controvertida, es claro que el demandado tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se estima improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado. Así se declara.

-V-

Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de reintegro del pago de lo indebido y la entrega del apartamento objeto de compraventa, ya identificado, interpuesto por P.C.S.G. y R.R.S.G. contra C.J.R.R., fundamentándose los actores en que la primera nombrada pactó con el ciudadano C.R.R., en fecha 21 de noviembre de 2009, una oferta de venta por el apartamento objeto de este juicio, el cual le había manifestado al padre de aquella que la inmobiliaria TU HOGAR.COM C.A., era la encargada de tramitar todo lo concerniente a las ofertas de venta y preventa y que en fecha 30 de noviembre de 2009 se firma una nueva oferta pero ya a través de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH C.A.

Se fundamentan, además, que en fecha 19 de enero de 2010 se firmó el documento definitivo de venta del apartamento; que la actora firmó un documento de compromiso con la inmobiliaria Tu Hogar.com por instrucciones de C.R., en fecha 21 de noviembre de 2008 y paga la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200) para gastos de papelería; que en fecha 25 de febrero de 2009, un representante de la Inmobiliaria en referencia, le recibe a su representada la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) los cuales fueron reconocidos por el vendedor C.J.R.R. y luego la misma inmobiliaria le recibe a su representada por instrucciones del vendedor la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), reconociéndole el vendedor, solo la primera suma mencionada, por lo que la actora nuevamente cancela la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) al demandado, por lo que lo demanda en acción de pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa para que este Tribunal declare el pago de lo indebido de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000); que el ciudadano C.J.R.R., detenta indebidamente el referido inmueble y que el demandado o quien se encuentre en el referido inmueble, si no conviene en la presente demanda, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el apartamento en cuestión.

Por su parte el demandado, admitió la existencia de la oferta de venta realizada entre la ciudadana P.S. y la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH, C.A., así como la venta definitiva pactada entre éstos, negando los demás hechos alegados por la parte actora, negando que él haya autorizado a la empresa INMOBILIARIA TU HOGAR.COM o al ciudadano R.A.I.D. para realizar transacciones con los actora; que un representante de la INMOBILIARIA TU HOGAR.COM, le haya recibido a la ciudadana P.C.S.G. la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) por instrucciones del ciudadano C.J.R.R., por cuanto su representado en ningún momento dio instrucciones al respecto y tan es así que el cheque no fue cobrado por su representado como se evidencia del dorso del cheque que acompañó la parte actora; que haya recibido un cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) y que lo cierto es que ese cheque fue cobrado por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A. como se evidencia del mismo efecto cambiario que acompañó la parte actora y, en fin que haya recibido los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) que reclama la parte actora y que dicho apartamento fue entregado a su compradora P.S. por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ELIZABETH, C.A., del cual es Presidente su representado y que dicha ciudadana vive en dicho lugar, paga el condominio de ese inmueble el cual es manejado por la Asociación Civil Junta de Condominio de Residencias Jeanna.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - La parte actora acompañó con su demanda documento contentivo de promesa bilateral de compra venta suscrita por C.J.R.R. y P.C.S.G., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 34, tomo 161, e igualmente acompañaron promesa bilateral de compra venta suscrita entre ésta última y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ELIZABETH, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2009, autenticado por ante la mencionada Notaría, bajo el N° 37, tomo 100.

    Estas operaciones contenidas en los citados documentos fueron admitidas por la parte demandada, motivo por el cual resulta inoficioso su análisis, por ser hechos no controvertidos, a la par que de los mismos no se evidencia el pago de la suma pagada en exceso, reclamada por los actores (Bs. 80.000). Así se establece.

  2. - La misma consideración debe hacerse con respecto al documento definitivo de compra venta del apartamento en cuestión, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 19 de enero de 2010, bajo el N° 2010.70, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.539 del Libro de Folio Real del año 2010, ya que dicha venta ha sido admitida por la parte demandada, por lo que hace inoficioso su análisis. Así se establece.

  3. - La parte actora acompañó al escrito de demanda, marcado “E”, documento privado suscrito entre la ciudadana P.C.S.G. y el ciudadano R.I., representante de la empresa TU HOGAR. COM, C.A., mediante la cual, a decir de dicho ciudadano, autorizado como vendedor exclusivo por C.R., declara ofrecer los servicios profesionales inmobiliarios para elaborar un expediente personal dirigido a la consecución de un crédito hipotecario para la adquisición del apartamento ya tantas veces identificado.

    Como puede observarse, este documento no está suscrito por el ciudadano C.J.R.R., sino solo entre la demandante y la empresa TU HOGAR.COM, C.A., es decir, no se le puede oponer como emanado del demandado, a tenor de la previsto en los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, esto es, tiene efecto solo entre las partes intervinientes, no daña ni perjudica a terceros y es evidente que el accionado es un tercero con respecto a esta documental, ya que no participó en su elaboración. Por tal motivo, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  4. - Acompañó, asimismo, en copias simples, producidos en sus originales en el lapso de promoción de pruebas, recibos de pago de fechas 25 de febrero de 2009, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), y de fecha 2 de noviembre de 2009 por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) suscritos por la empresa TU HOGAR.COM C.A, y la ciudadana P.C.S.G..

    Al igual que el anterior, estos documentos no están suscritos por el ciudadano C.J.R.R., sino solo entre la demandante y la empresa TU HOGAR.COM, C.A., es decir, no se le puede oponer como emanado del demandado, a tenor de la previsto en los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, esto es, tiene efecto solo entre las partes intervinientes, no daña ni perjudica a terceros y es evidente que el accionado es un tercero con respecto a estas documentales ya que no participó en su elaboración. Por tal motivo, no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  5. - Al folio 48 cursa copia fotostática de cheque N° 85803069, emitido por el ciudadano SUEGART GRUBER R.R., a la orden de C.R., por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), de fecha 27 de febrero de 2009, perteneciente a la cuenta corriente N° 01050134201134056532 del Banco Mercantil, del cual se observa del dorso del mismo fue depositado en la cuenta 0115009273000123955 perteneciente a C.R. en el Banco Exterior.

    Ahora bien, se observa que dicho instrumento es una copia fotostática simple del título valor mencionado que por sí solo no tiene ninguna validez, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Jurisprudencia del M.T.. A lo sumo sólo podría servir de un principio de prueba por escrito para solicitar la exhibición del mismo a la entidad en la cual fue depositado, o copia certificada de él, o un informe en el cual el Banco diera fe de que el mismo fue depositada en la cuenta mencionada, pero ninguna de estas probanzas fueron solicitadas..

    Se repite, por sí solo esta copia fotostática simple no tiene validez. No obstante a ello, aún cuando sea válida la prueba en análisis, ella no aporta nada relevante para la solución del litigio, ya que en forma expresa, el demandado, en el documento de oferta de venta suscrita por le actora y la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH, C.A., de la cual el demandado aparece como representante, admite haber recibido la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), como parte del precio de venta del inmueble en cuestión.

    Es decir, no es un hecho controvertido que el demandado recibió la suma indicada (Bs. 60.000) reflejada en el documento analizado, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  6. - En relación a la copia fotostática del cheque N° 93800344 (folio 49), emitido por el ciudadano SUEGART GRUBER R.R., a la orden de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A., por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), de fecha 2 de noviembre de 2009, perteneciente a la cuenta corriente N° 01050134201134056532 del Banco Mercantil, del cual se observa del dorso del mismo fue depositado en la cuenta 01150092711000608380, perteneciente a la citada empresa en el Banco Exterior, este Juzgador debe hacer las mismas consideraciones del anterior, es decir, se trata de una copia fotostática simple que por sí solo no tiene ningún valor.

    Debió la parte actora promover la prueba de exhibición para solicitar el original o copia certificada o un informe al banco receptor del cheque, para verificar la autenticidad del mismo.

    Amén de esta razón, que por sí sola es razón suficiente para desechar tal instrumento, se observa que el mismo, de ser válido, fue depositado en una cuenta perteneciente a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A., y no del demandado ni de la empresa que él representó en la operación de compra venta del apartamento objeto de este juicio (CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH, C.A.). Por tales motivos, no se le otorga ningún valor probatorio a la documental analizada. Así se establece.

  7. - Al folio 54 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 18 de enero de 2010, bajo el N° 26, Tomo 12, mediante la cual el ciudadano R.S. declara que se compromete a pagar a C.R., la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) como saldo restante del precio de venta pactada en la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000)

    Puede observarse que esta declaración constituye una manifestación unilateral de voluntad expresada por el actor, que en nada perjudica al demandado, en tanto que no participó en la elaboración del mismo, ya que, conforme al principio conocido como la “alteridad probatoria”, nadie puede fabricar a su favor su propia prueba sin el debido control de la parte contra quien se hará valer.

    Es obvio que el demandado no participó en la elaboración del instrumento a.y.p.t.n. puede surtir efectos contra él, por cuanto sería violatorio del derecho a la defensa del accionado, al no tener el debido control de la prueba mencionada. Por tal razón se desecha el instrumento en estudio. Así se establece.

  8. - En relación a la inspección ocular (folios 58 al 115) practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2009, sobre las Residencias Jeanna, de la cual forma parte el apartamento objeto de este juicio, se observa que los particulares 1 al 25, se refieren a las condiciones del edificio en referencia, motivo por el cual no se les otorga ningún valor, por no ser hechos pertinentes a la presente causa.

    En relación al particular 26, se observa que el mencionado Tribunal dejó constancia que la valla publicitaria contiene, entre otros elementos, el siguiente: “Vende tu hogar, bienes raíces asesora y promoción inmobiliaria RIF. J-29398095-0” y así se evidencia de la fotografía tomada por el práctico fotógrafo designado en ese acto.

    Ahora bien, de esta inspección no puede realmente determinarse la autoría de la valla en cuestión, es decir, que realmente la empresa TU HOGAR, sea la propietaria o de la valla o la que haya contratado su elaboración.

    No obstante a ello, en el supuesto que la empresa TU HOGAR. COM haya sido la persona propietaria de la valla publicitaria o que ordenó la elaboración de la misma, tampoco esta inspección en cuestión, donde se evidencia la existencia de la mencionada valla para la fecha de su práctica (25/11/09), es la prueba idónea para demostrar que la inmobiliaria en referencia haya obrado con autorización del propietario del inmueble.

    Pero este Tribunal va más allá; aún cuando el propietario del inmueble haya autorizado la puesta de la valla y autorizado a la inmobiliaria para la gestión de la venta de los apartamentos de las Residencias Jeanna, ello no significa que la inmobiliaria esté autorizada para recibir pagos de suma de dinero a nombre del propietario del inmueble. Por tales motivos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la inspección ocular analizada, por no ser la prueba idónea para demostrar el pago indebido reclamado por los actores. Así se establece.

  9. - En relación a los documentos que rielan a los folios 118 al 126, se observa que todos son copias fotostáticas simples de instrumentos que pertenecen al ámbito de los documentos privados. En tal sentido, como se ha sostenido a lo largo del análisis de las pruebas producidas por la parte actora, carecen de todo valor probatorio.

    Por otra parte se observa, igualmente, que todos los instrumentos en cuestión están suscritos por la inmobiliaria TU HOGAR. COM y unos ciudadanos que son terceros en la presente causa y no guardan relación con lo debatidos en este proceso, al igual que las copias de los cheques que rielan a los folios 122 y 123, los cuales aparecen emitidos por terceros a nombre del ciudadano R.I.. Al ser impertinentes, por no tener vinculación con o debatido en este proceso, se les desecha de la litis. Así se establece.

  10. - Por la misma razón se desecha la copia fotostática del instrumento público (folio 128) de fecha 1 de septiembre de 2009, contentivo de una venta entre CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH, C.A. y una ciudadana de nombre L.G., tercera ajena a este proceso. Es decir, no guarda relación con lo debatido en este juicio. Así se establece.

  11. - En relación a las pruebas testimoniales y las posiciones juradas promovidas por la parte actora, se observa que los primeros no se presentaron a rendir declaración en las distintas oportunidades fijadas para ello por este Juzgado y, con relación a la segunda, no se realizó la respectiva citación personal para su evacuación, motivo por los cuales no existen pruebas que valorar al respecto. Así se establece.

  12. - Con respecto a la inspección judicial practicada por este Juzgado, en fecha 31 de enero de 2011, en las Residencias Jeanna, en la cual se ubica el apartamento objeto de este juicio, mediante la cual se dejó constancia que no se observa ninguna valla de la inmobiliaria TU HOGAR.COM, ni se pudo determinar la fecha en la cual fue removida, no otorgándosele ningún valor a la declaración del ciudadano R.S. quien manifestó que la misma se encontraba en la parte superior del paredón ubicado en la parte sur del edificio y que fue removida hace aproximadamente un año, debido a que se desvirtúa, de esta forma, la finalidad de la inspección judicial, que no es más que dejar constancia del estado o circunstancias de las cosas o personas que pueda percibir el Juez a través de sus sentidos.

    Como puede observarse de lo antes expuesto, la inspección judicial en nada coadyuva a la resolución del litigio, pues no se dejó constancia de ningún elemento relevante. Por tal motivo, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte actora

  13. - En el lapso probatorio la parte actora produjo copia fotostática de documento constitutivo de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TUHOGAR.COM, C.A. (folios 185 al 191), de la cual no se evidencia la respectiva nota de registro emanada del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, como se menciona en la carátula de dicha documental, motivo por el cual, al tratarse de una copia fotostática simple de documento privado, no tiene valor alguno y se desecha, en consecuencia, del presente proceso. Así se establece.

  14. - Con relación a la inspección judicial practicada a instancias de la parte demandada en fecha 1 de febrero de 2011, en el apartamento objeto de este juicio, se observa que no fue posible su evacuación, por cuanto el inmueble se encontraba cerrado, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  15. -. Cursa al folio 230 informe remitido por la Asociación Civil Junta de Condominio de Residencias Jeanna, de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual hacen saber a este Tribunal que la ciudadana P.C.S. si ha cancelado las cuotas de condominio referentes al apartamento N° 34, propiedad de dicha ciudadana; que han cancelado hasta el mes de diciembre y que el señor R.S. hasta la fecha ha sido el encargado de consignar los recibos de pago del condominio, por no estar habitado aún dicho inmueble, pero los recibos se emiten a nombre de la primera.

    Como puede observarse, de esta comunicación tampoco se observa ningún elemento relevante para la resolución del litigio, ya que el hecho del pago del condominio o la persona encargada del mismo, no son hechos controvertidos y mucho menos relevantes para la decisión aquí plasmada. Por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio.

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    Se deduce del escrito de demanda que la pretensión de la parte actora consiste en que el ciudadano C.R. le reintegre la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) pagados en exceso en la compra del apartamento ya identificado, es decir, le imputa a éste último haberle pagado indebidamente tal suma, enriqueciéndose así, sin justa causa.

    Quedó demostrado en autos, al haberlo admitido ambas partes, que la compradora le canceló al demandado, como representante de la propietaria CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ELIZABETH, C.A., la suma total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) en la cual fue pactada la venta del apartamento, como se evidenció del documento de venta ya valorado.

    Ahora bien, los actores no alegan que la suma pagada en exceso (Bs. 80.000) haya sido entregada al ciudadano C.R., sino a una inmobiliaria denominada formalmente CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TU HOGAR.COM, C.A. o sencillamente, TU HOGAR.COM, la cual, a decir de ellos, fue autorizada por el demandado para recibir tal cantidad de dinero y para realizar los trámites de la venta del apartamento en cuestión.

    Sin embargo, como se ha venido hilvanando a lo largo del fallo, no existe ninguna prueba que siquiera haga presumir que el demandado, primero, haya autorizado a la referida inmobiliaria para el recibo de la suma reclamada y, segundo, que el demandado haya recibido, efectivamente, tal cantidad de dinero (Bs. 80.000) aparte del monto expresado en el documento de venta definitiva del inmueble en cuestión.

    Para poder reclamarle al demandado el pago de lo indebido debe éste haber recibido el dinero reclamado, o autorizado, por lo menos, a la inmobiliaria para que recibiese tal suma.

    Si la parte actora alega que la inmobiliaria TU HOGAR.COM, recibió tal cantidad de dinero, es a ésta última a quien, en todo caso, debió demandar el reintegro de la suma pagada en exceso, o en todo caso, integrarla en un litisconsorcio pasivo junto al demandado para demostrar, primero, que la inmobiliaria efectivamente recibió la suma reclamada y segundo, que estaba autorizada para recibir dinero a nombre del demandado y así reclamar el pago a cualquiera de ellos.

    Sin embargo, como ya se expresó, no existe prueba en autos que demuestre que el demandado haya autorizado a la inmobiliaria ya identificada para recibir dinero a su nombre o que demuestre que tal cantidad de dinero ingresó a la esfera patrimonial del accionado.

    A tal efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)

    Es por ello que, en vista de que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en la demanda, esto es, no existe plena prueba que el demandado haya recibido la suma reclamada (Bs. 80.000) ni que haya autorizado a la inmobiliaria Tu Hogar.com para recibirlo en su nombre, no le queda otro camino a este Juzgador que desechar la pretensión de los actores referentes al reintegro del pago de lo indebido reclamado a la parte demandada, como así expresamente será indicado en la parte dispositiva del presente fallo, así se declara.

    En relación a la pretensión de entrega del inmueble contenida en el petitum de la demanda, se observa que la representación de la parte actora, expresamente admitió que la ciudadana P.S. “ya tiene las llaves del apartamento” y que “para el momento de presentar la demanda ya le habían entregado las llaves, solo que por falta de comunicación, no se informó de lo mismo”.

    Como puede observarse, la parte actora ya se encontraba, para el momento de la presentación de la demanda, en posesión legal del inmueble, por tal motivo, la pretensión de entrega del inmueble, arriba indicada, tampoco debe prosperar, como también así será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa interpuesta por P.C.S.G. y R.R.S.G. contra C.J.R.R.. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los 29 días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez.,

    Dr. N.A.R.

    La Secretaria (t)

    Abg. H.L.G.

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

    La Secretaria (t)

    Abg. H.L.G.

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