Decisión nº D11-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 10

Caracas, 12 de noviembre de 2.007

197º y 148º

 Causa Nº 10Aa-2118-07

 Ponente: Alegría Lilian Belilty Benguigui

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.H., Defensora Pública Penal Trigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano A.R.G.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de agosto de 2005, por medio de la cual negó conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad del mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Octubre de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto y siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala pasa a decidir y observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación incoado, expuso:

….defensora del ciudadano A.R. GONZÁLEZ MARCANO… expediente signado con el N°: 16-C-1713-03 -nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, ocurro muy respetuosamente, a los fines de " INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo dictado en techa 12-08-2005 por el referido Tribunal de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiendo hacerse la salvedad que aun cuando a la defensa se le notifica de la negativa de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no es menos cierto que esa (sic) no fue la solicitud formulada en fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual expresamente solicité la libertad del imputado en virtud de haber transcurrido más de dos años detenido sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no pedí la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, por cuanto el tribunal de control, en su motiva, hace referencia a la solicitud de la defensa de fecha 10-08-05 donde no hice mención a solicitud de revisión de medida alguna y a los fines de agotar la vía de los recursos ordinario, es por lo apelo (sic) de la misma en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se aceptó la defensa del ciudadano GONZALEZ MARCAN O A.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.454.950, ante el Juzgado Décimo Sexto en funciones (sic) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/07/2.003.

En esa misma fecha se celebró la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público precalificó el hecho como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 ordinal 2 ejusdem. En dicha audiencia la Defensa solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado, ya que el ciudadano Y.V.P.R. testigo del hecho manifestó a preguntas formuladas por el funcionario instructor ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, el ciudadano A.R.G.M. tenía la mente trastornada porque"... él llegaba al lugar donde hay aproximadamente diecisiete familias y se sacaba el miembro y enseñárselo (sic) a niños, niñas y ofrecerles chupeta para que éstos llegaran hacia donde él estaba, ya eso se había denunciado en un comité vecinal y ello se habían comprometido en buscar una solución al problema cuando se le comunicó a la señora Belkis, su hermana, ella dijo que estaba bien, que le buscaran una solución y que iba a hablar con el resto de los familiares...". El Tribunal Décimo Sexto de Control ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, instó a la Representación Fiscal para que ordenase la práctica de la experticia psiquiátrica forense al imputado y decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.

En fecha 19/08/03, la Defensa solicitó a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, mediante escrito, la práctica de una experticia psiquiátrica al imputado A.R.G.M.; la remisión de la evidencias incautadas (pantalón azul y los dos machetes) al Departamento de Microanálisis, a los fines de determinar si las mismas tienen restos de sustancias hemáticas; y recabar las resultas de los retratos hablados.

El 28/08/03 se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto de Control la audiencia de prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó a la representación fiscal un lapso de quince (15) días para presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 12/09/03 la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente.

En fecha 24/09/03 la defensa, mediante escrito, le participó al Juzgado Décimo Sexto de Control que, la ciudadana G.M.B.D.V. hermana del imputado había manifestado en reiteradas oportunidades ante la Fiscalía 40 del Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal que su hermano presentaba serios trastornos mentales, lo cual fue corroborado por el ciudadano Y.V.P.R. cuando declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que, no habiéndose practicado la evaluación psiquiátrica se solicitó que dejase sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar y la suspensión del proceso hasta tanto cursara en autos la experticia solicitada, ya que las resultas de dicho informe determinarían la aplicación de una medida de seguridad prevista en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal o la aplicación del procedimiento ordinario. Por otra parte, le garantizaría a la defensa que el imputado entenderá todo aquello que se discuta en el acto de la audiencia preliminar y los alcances del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem.

En fecha 26/09/2003 el Juzgado Décimo Sexto de Control acordó suspender el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano A.R.G.M., hasta tanto curse en autos la experticia psiquiátrica.

En fecha 01/12/03 se consignó escrito por ante el Juzgado Décimo Sexto de Control, solicitando el traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital El Rodeo 1 hasta la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de garantizar la práctica de la evaluación psiquiátrica solicitada en su oportunidad.

En fecha 26/02/04 se solicitó al referido Tribunal, mediante escrito, la reclusión temporal del defendido en la División de Capturas del mencionado Cuerpo Policial o en cualquier otro organismo policial, a los fines de garantizar el traslado del mismo a la División de Psiquiatría Forense.

En fecha 30/03/04 se solicitó al tribunal que oficiase lo conducente a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas para verificar el ingreso del imputado a dicha división.

En fecha 16/06/04 se solicitó al tribunal que oficiase lo conducente a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar si, el día 19-05-04, el imputado había sido trasladado a la sede de esa División, oportunidad en la cual debía ser sometido a una evaluación médica y en el supuesto de no haberse hecho efectivo el traslado que se comisionara a algún cuerpo policial para que se ocupase del traslado oportuno del imputado desde el Rodeo I.

El 23/08/04 dirigí oficio a la Fiscalía 40 del Ministerio Público solicitando conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "que se comunique con el Jefe de la división de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de recabar las resultas de la experticias psiquiátrica solicitada por la defensa desde el 30-07-03, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del detenido. Experticia que además fue ordenada en reiteradas oportunidades por la Juez de control y que dio motivo a la suspensión del acto de la audiencia preliminar. / Asimismo, hago de su conocimiento que mi representado tiene un año detenido sin que se haya consignado las resultas de la evaluación requerida, lo cual constituye una flagrante violación del derecho fundamental previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pido se investiguen los motivos por los cuales no han remitido el peritaje psiquiátrico a objeto que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal".

En fecha 11/10/04, se solicitó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevista en el artículo 256 numeral 2 ejusdem, es decir, sometimiento a la vigilancia de una institución, específicamente del Hospital Centro de S.M. delE., El Peñón-Estado Miranda. Solicitud que fue negada por el tribunal en fecha 18/1 0/04.

En fecha 10/01/05 se ratificó ante el Tribunal de Control la solicitud de práctica del examen psiquiátrico forense al imputado.

En fecha 21/03/05, se solicitó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevista en el artículo 256 numeral 2 ejusdem, es decir, sometimiento a la vigilancia de una institución, específicamente del Hospital Centro de salud (sic) Mental del Este, El Peñón-Estado Miranda. Solicitud que fue negada por el tribunal en fecha 28/03/05.

En el expediente del tribunal cursa oficio de fecha 01-05-04, suscrito por el Jefe de la División de Análisis Social, cuyo contenido es el siguiente: "Me es grato dirigirme a Ud, en la oportunidad de agradecerle su valiosa colaboración, en el sentido que tenga a bien ordenar la conducente a fin de que a la Trabajo Social (sic) ZULAIDA DE CARRASCO, adscrita a esta División, le sea permitido el acceso a todos los datos requeridos por la misma, en virtud de estar este departamento practicando PERITAJE PSIQUIATRICO al ciudadano GONZALEZ MARCANO A.R., CI N° 8.454.950. Solicitud ordenada (sic) por Juzgado Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

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Cursa igualmente oficio número 249-05 de fecha 07/03/2005, dirigido a la Dra. C.J.C., Directora a Nivel Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo contenido es del tenor siguiente: "Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Juzgado en virtud de solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública N° 73 Penal, Dra. P.H., solicitó a este Juzgado la realización de la práctica de LOS EXMENES (sic) PSIQUIÁTRICOS al ciudadano GONZALEZ MARCANO A.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.454.950, el cual fue ordenado por ese Despacho desde el día 13 de agosto del 2003, bajo el oficio N° 800-04, así mismo ratificado en diferentes oportunidades, a saber: 26-09-03, bajo el oficio N° 948-03, 02-12-03, bajo oficio N° 1200-03, 30-01-04, bajo oficio N° 100-04; 02-03-04, bajo oficio N° 228-03; 31-03-05, bajo oficio N° 305-04; 25-06-04 bajo oficio N° 601-04; 10-08-04, bajo oficio N° 740-04; 23-08-04, bajo oficio N° 783-04, y oficios números 923-04: 966-04. 1146-04 v 114-05 de fechas 06-10-04. 21-10-04, 22-12-04 Y 02-02-05. Y en virtud de no haber obtenido este Juzgado respuesta alguna por parte del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó llamada al departamento en cuestión, siendo atendida la misma por el ciudadano Y.T., a quien se le manifestó el motivo de la llamada, informando vía telefónica el ciudadano en mención que efectivamente en fecha 2 de Abril del año 2004, se le había realizado al ciudadano GONZALEZ MARCANO A.R., según N° de historia 23063, la evaluación solicitada por ese Juzgado, por la Médico psiquiatra (sic) Dra. M.C., informando de igual manera que el mismo no había sido remitido por cuanto no había sido concluido, ni tipiado (sic) por la médico en mención, por lo que en consecuencia este Juzgado le solicita gire las instrucciones pertinentes y necesarias, a fin de que la Médico Psiquiatra Dra. M.C., remita a este Juzgado en un LAPSO QUE NO PODRÁ EXCEDER DE 48 HORAS contadas a partir de ordenada por su persona, la remisión del resultado en cuestión, a este juzgado, en virtud de que se está generando en la presenta (sic) causa con la actitud de la Médico Psiquiatra, un Retardo Procesal, por cuanto el ciudadano GONZALEZ MARCANO A.R., se encuentra detenido a la orden de este juzgado desde el días (SIC) 30 de Julio del año 2003, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por cuanto el ciudadano Fiscal 40 del Ministerio Público, Dr. J.E.G., presentó Formal Acusación en contra de este ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 " del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.L.O., siendo que la ciudadana Defensora Pública, en Escrito interpuesto por ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre del año 2003, solicitó a este Juzgado, dejase sin efecto la convocatoria de la Audiencia preliminar, en la causa seguida a su defendido ciudadano GONZALEZ MARCANO A.R., hasta tanto fuese recabado el resultado tantas veces mencionado, por lo que en consecuencia considera este Juzgado que efectuarse (sic) la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano GONZÁLEZ MARCANO A.R., se estaría violando el derecho a la defensa tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12. Por lo que finalmente solicito de su valiosa colaboración, a los fines de que nos sea remitido CON CARÁCTER DE URGENCIA el RESULTADO DE LOS EXAMENES PRACTICADOS al ciudadano G.A.R., de la cédula de identidad N° V- 8.454.950…

Cursa igualmente oficio número 9700-129-A446 de fecha 17/03/2005, suscrito por el Dr. F.P.S., Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, quien informó que no se ha podido concluir con la experticia porque no se ha realizado la práctica del estudio psicológico. Oficio que se recibió en el tribunal en fecha 14/04/05.

En fecha 06-05-05 la defensa solicitó ante el tribunal de control que se oficiase al Fiscal Superior y al fiscal (sic) 40 del Ministerio Público, a los fines de solicitar su intervención en cuanto a la coordinación y ejecución de las instrucciones dada por ese juzgado en cuanto a la práctica de los exámenes psiquiátricos ordenados el 13 de agosto de 2003.

EL DERECHO

Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), es decir, tiene más dos (02) años detenido. En este sentido, solicité, en fecha diez (10) de agosto dos mil cinco (2005), conforme se establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata libertad, toda vez que ésta (sic) norma establece de manera taxativa que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.... Igualmente hice alusión a la posibilidad de someterlo a la vigilancia de una institución, específicamente del Hospital Centro de S.M. delE., El Peñón, Estado Miranda, conforme a lo dispuesto cu el artículo 256 numeral 2 ejusdem.

Se fundamentó la solicitud en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia…. Norma que se encuentra concatenada con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que…

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 26….

Artículo 49…

Igualmente los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 8…

Artículo 9…

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a éste (sic) régimen es totalmente ilegal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Capítulo Primero, artículo XXV, establece: …

Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.R.", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San J. deC.R. el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente: "Derecho a la libertad Personal…

Está previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados) convenios internacionales suscritos por la República LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA L.P., derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer medidas de protección contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos.

El corolario fundamental del derecho a la 1ibertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, COMO EL ARTÍCULO 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL, AFIRMA QUE "NADIE PODRÁ SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO...". Ésta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal.

A las personas que están en espera de juicio acusadas de una infracción penal, debe respetársele el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio, acusados de infracciones penales, no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso, que éste se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República.

Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi detenido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención seria arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.

La juez de control, en su pronunciamiento de techa 12-8-05, estableció que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente señaló las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, las cuales consideró no habían variado y por ello negó la solicitud de sustitución de medida por una menos gravosa, interpuesta por la defensa.

Sin embargo, expresamente ESTABLECE QUE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA, AUN CUANDO NO REQUERÍ REVISIÓN DE LA MEDIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, simplemente solicité la inmediata libertad de mi representado en atención a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem y estando consciente del delito imputado pedí la sustitución de la medida por una menos gravosa, es decir, la contemplada en el articulo 256 numeral 2 ibidem.

Si bien es cierto que el hecho que se le atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGÚN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción el legislador, no puede hacerla el intérprete.

El Estado previó un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido éste sin haberse realizado el Juicio Oral y Público se desnaturalizó la finalidad de su detención, dejó de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previó como excepción al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, de obstaculización o que se le imputase el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

Ahora bien, si el estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que el acusado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privado de su libertad por un período superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador. Más aun cuando no es imputable al ciudadano A.R.G.M. los frustrados intentos por practicar el examen psiquiátrico, ya que si no comparece puntualmente a la hora y fecha fijada por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas no se realiza la evaluación en cuestión, circunstancia que escapa de todo control del referido imputado por encontrarse detenido y sujeto a las órdenes de traslado que acuerde el tribunal y a la disponibilidad de vehículos y personal adscritos al Ministerio del Interior y Justicia.

Pedir que el acusado permanezca detenido por temor a que éste influya en el ánimo de los testigos es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos -humanos y económicos- que le permiten intervenir haciendo uso de medidas de protección a testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, quien bajo ninguna circunstancia pude (sic) ser visto con un poder superior al del Estado.

Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano .A.R.G.M., fue aprehendido en fecha 30-07-2003, por lo que, tiene más dos (02) años detenido, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aun no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mí defendido.

En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO -expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron- PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia le otorgue a mí representado A.R.G.M., conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 ejusdem, una medida menos gravosa, es decir, la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 12 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

(…)

… con respecto a la REVISION DE MEDIDA y de la situación del imputado A.R.G.M., en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien… hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Privativa de Libertad del imputado A.R.G.M., y así como tampoco han variado las circunstancias de Peligro de Fuga a que se contrae el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la calificación jurídica por el Representante del Ministerio Público, a los hechos que motivaron el inicio de la presente causa, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.G.M., a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por este Juzgado, por lo que en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR la solicitud efectuada por al defensa del ciudadano A.R.G.M., en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a saber la prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1,8,9,19, 243 y 263 ejusdem.

De esta manera y en base a los razonamientos explanados, estima este Tribunal que no se están conculcando las Garantías de Libertad y Presunción de Inocencia consagradas en el Texto Constitucional, ni transgrediendo los extremos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

En el presente caso, observa la Sala, que la defensa apela en fecha XXX, de la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual negó la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de agosto de 2005; recurso de apelación tramitado por el Tribunal de Juicio, el día 18 de septiembre de 2007.

Ahora bien, observa la Sala previamente lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny J.P.T.”), asentó en relación con los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, lo siguiente:

...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-

Para B.C. y Montealegre Lynett:

‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (B.C., Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)…

En este sentido, la Sala constata, por encontrarse en el expediente, y por hecho notorio judicial, lo siguiente:

  1. - Que la defensora recurre de la referida decisión en fecha 12-08-2005.

  2. - Que dicho recurso fue tramitado en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal

    Ahora bien, en primer lugar hay que señalar que el derecho al recurso es un derecho fundamental; así lo reitera la Sala Constitucional al declarar que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, y ese derecho al recurso es una de las garantías que debe presidir el proceso penal, sin dilaciones indebidas.

    En este orden de ideas, se observa que la recurrida, no tramitó el recurso incoado, lesionando con ello el principio a la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, por lo que esta Sala considera, procedente llamarle la atención al Juez que en aquel momento estaba a cargo del tantas veces citado, Tribunal Décimo Sexto de Control a los fines de no se repitan en el futuro situaciones como la presente.

    II

    Una vez realizado la anterior consideración, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación incoado en los siguientes términos y en este sentido, se observa que la defensora del ciudadano A.R.G.M., denunció que el Tribunal de Control, no aplicó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad.

    En este orden de ideas, la Sala observa del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

  3. En fecha 24 de julio de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público, acordó el inicio de las investigaciones.

  4. En fecha 30 de julio de 2003, se realizó ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación como imputado del ciudadano A.R.G.M., oportunidad en que el precitado Tribunal, acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mismo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numerales 1° y del Código Penal.

  5. En fecha 12 de agosto de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, y el referido Tribunal de Control fijó la audiencia preliminar para el día 06 de octubre de ese año.

  6. En fecha 24 de septiembre de 2003, la defensa del imputado, presentó escrito ante el Tribunal de Control, en el cual solicitó la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se obtenga el resultado del examen psiquiátrico que deben ser practicado a su defendido; pedimento acordado por el Tribunal de Control.

  7. En fecha 1° de diciembre de 2003, la defensora del imputado, solicitó el traslado del mencionado ciudadano a los fines de realizar la referida experticia; pedimento acordado por el Tribunal de Control, en fecha 02 de diciembre de dicho año y ratificado el día 30 de enero.

  8. En fecha 26 de febrero de 2004, la defensora del imputado, solicitó nuevamente el traslado del mencionado ciudadano a los fines de realizar la referida experticia, lo cual fue acordado en fecha 02 de marzo de dicho año.

  9. En fecha 30 de marzo de 2004, la defensora ratificó la solicitud de traslado de su defendido, a los fines de practicarle el referido examen psiquiátrico; pedimento acordado por el Tribunal de Control, los días 31 de marzo y 21 de abril, de dicho año.

  10. En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal de Control recibió oficio, en virtud del cual se le informa la fijación de una nueva cita al imputado, a los fines de realizar el referido examen psiquiátrico, acordándose el traslado respectivo y ratificado los días 25 de junio, 10, 23 de agosto y 06 de octubre, todos de 2004.

  11. En fecha 11 de octubre de 2004, la defensora solicitó la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el otorgamiento de una menos gravosa, como es la supervisión en el Hospital Centro de S.M. delE., El Peñón-Estado Miranda; lo cual fue negado por el Tribunal de Control en fecha 18 de octubre de ese mismo año.

  12. En fecha 10 de enero de 2005, la defensa del imputado ratificó la solicitud de la práctica de exámenes psiquiátrico a su defendido; lo cual fue acordado por el referido Tribunal de Control.

  13. En fecha 21 de marzo de 2005, la defensora ratificó la solicitud de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el otorgamiento de una menos gravosa, como es la supervisión en el Hospital Centro de saludM. delE., El Peñón-Estado Miranda; lo cual fue negado por el Tribunal de Control en fecha 28 de marzo de ese mismo año.

  14. En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal de Control, recibió oficio de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que expresa que le fijaron nueva cita al imputado para la realización del referido examen psiquiátrico.

  15. En fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal de Control, acordó ratificar la práctica de exámenes psiquiátricos al mencionado ciudadano.

  16. En fecha 06 de mayo de 2005, la defensora solicitó la intervención del Tribunal de Control a los fines de dar cumplimiento a la práctica del examen psiquiátrico de su defendido; lo cual fue acordado por el referido Juzgado, en fecha 16 de mayo de ese mismo año.

  17. En fecha 10 de agosto de 2005, la defensora ratificó la solicitud de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el otorgamiento de una menos gravosa, como es la supervisión en el Hospital Centro de saludM. delE., El Peñón-Estado Miranda; lo cual fue negado por el Tribunal de Control en fecha 12 de agosto de ese mismo año.

  18. En fecha 21 de septiembre de 2005, la defensora del imputado, solicitó nuevo traslado de su defendido a los fines de realizarle el referido examen psiquiátrico; pedimento acordado por el Tribunal de Control.

  19. En fecha 28 de septiembre de 2005, la defensora presentó escrito en el que expresó que las comunicaciones referidas fueron consignadas ante el centro de reclusión donde se encuentra el imputado.

  20. En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal de Control, recibió peritaje psiquiátrico a nombre del imputado, donde consta que “ …presenta una Esquizofrenia Paranoide… de carácter crónico y que se caracteriza por la presencia de ideas delirantes, alucinaciones, un lenguaje desorganizado, incoherente….afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento. Requiere de control y tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico en una institución psiquiátrica.”

  21. En fecha 19 de octubre de 2005, se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2005; diferido para el día 1° de noviembre de ese mismo año, por inasistencia del Fiscalía del Ministerio Público

  22. En fecha 1° de noviembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en que entre otros pronunciamientos, se acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal y “el pase a juicio del acusados (sic)…”

  23. En fecha 11 de noviembre de 2005, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones remitidas del Tribunal de Control y acordó fijar sorteo ordinario de escabinos para el día 18 de dicho mes y año.

  24. En fecha 21 de noviembre de 2005, la defensora participa que no se ha realizado el traslado del acusado a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control.

  25. En fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal de Juicio acordó oficiar lo conducente.

  26. En fecha 06 de diciembre de 2005, se acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos.

  27. En fecha 13 de diciembre de 2005, la defensa informó que su defendido se mantiene recluido en El Rodeo.

  28. En fecha 18 de enero de 2006, se realizó la depuración de los Escabinos y se constituyó el Tribunal mixto.

  29. En fecha 31 de enero de 2006, se fijó el juicio oral y público para el día 06 de marzo de ese año; diferido por inasistencia de los escabinos para el día 04 de mayo; postergado nuevamente, porque el imputado se fugó del centro de internamiento el día 09 de abril de 2006.

  30. En fecha 7 de mayo de 2006, la defensora solicitó que nuevamente se internara al acusado.

  31. En fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal de Juicio, acordó librar orden de captura del acusado y su traslado en la Casa de Reeducación, Rehabilitación Judicial El Paraíso “ La Planta”

  32. En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió oficio procedente de la Policía del Estado Sucre, en el que informan la aprehensión del mencionado ciudadano.

  33. En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal de Juicio acordó el internamiento del acusado en el Hospital Psiquiátrico de Caracas y fijó el procedimiento especial para la aplicación de la medida de seguridad.

  34. En fecha 05 de octubre de 2007, se recibió oficio procedente del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en el cual informan que el imputado reingresó en el mismo, el día 19 de septiembre del año en curso.

    En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    De acuerdo a dicha disposición, el principio de proporcionalidad, tal como expresa A.A., es un límite a la duración de la medida privativa de libertad, en virtud de la cual ésta no puede sobrepasar el término de la pena mínima prevista para cada delito y, en ningún caso exceder el plazo de dos años (La Privación de Libertad en el P.P.V.. Livrosca. Caracas. 2002, Pág. 54).

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular, ha señalado:

    (...)

    La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

    (...)

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    (...)

    ... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    (Nº 1712, de fecha 12/09/01, Caso: R.A.C. y otras)

    (...)

    Ahora bien, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

    (...)

    Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.” ( Nº 2398, de fecha 28 de agosto de 2003, caso: A.M. y otros –modificación de criterio-).

    … cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contra se incurriría en una violación flagrante del artículo Cuadragésimo Cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado.

    ( N° 550 del 5 de abril de 2004).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 59, de fecha 13 de julio de 2007, asentó:

    … es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso

    .

    Así en decisión dictada por esta Sala, de fecha 14 de abril del 2003, se expresó:

    ... el principio de proporcionalidad, consistente en la relación que debe existir entre una medida de coerción personal, y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; tiene vigencia al momento de ordenarse la medida de coerción personal y, además, al momento de decidir la prórroga de la misma.

    Sin embargo, tal principio decae frente a dos limitaciones establecidas por el legislador. La primera de ellas, se encuentra en la pena mínima prevista para el delito; y la segunda, en el plazo de dos años, considerado de antemano como un término suficiente para que una persona se encuentre privada de su libertad y se lleve acabo el juicio oral y público.

    En aplicación de esta norma, la privación de libertad que sea experimentada por un sujeto, debe cesar al momento en que alcance alguna de las limitaciones antes dichas, salvo que tenga lugar la situación de excepción que la misma norma prevé.

    (Exp. Nº 10 Aa-1063-03)

    En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, a que hace mención el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asume diversos matices, tanto en el contenido del derecho sustantivo como en el derecho procesal, y por ende, se enmarca en el paradigma del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2) y sus principios rectores, tales como son entre otros: La libertad (artículo 44); la dignidad humana (artículo 46, 44); el debido proceso (artículo 49); el principio de legalidad (artículo 49.6); la igualdad (artículo 21); la tutela judicial efectiva (artículo 26), y en definitiva, la efectividad conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (artículo 19)

    Así las cosas, dicho principio en definitiva, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- y exige la adecuación de los medios escogidos – pro libertad- para la consecución de dicho fin

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas de manera cronológica, como se indicó ut supra, se observa por una parte, que efectivamente para la fecha cuando se incoara la acción de impugnación procesal , que hizo procedente esta revisión habían transcurrido más de dos años, sin que se le realizara el juicio al acusado; circunstancia ésta no atribuible a la defensa, ni al Tribunal, quienes agotaron los trámites pertinentes a los fines que le realizaran el examen psiquiátrico al encausado, amén que se evadió en dos oportunidades del centro de internamiento; y por la otra, con la resolución acordada por el Tribunal de Juicio, atendiendo al resultado del examen psiquiátrico del imputado, de internamiento en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, y llevar a cabo la audiencia correspondiente para luego de escuchar a las partes, resolver sobre el procedimiento especial para la aplicación de una medida de seguridad fijada para el día martes 20 de noviembre de 2007.

    En consecuencia, a los fines de garantizar el principio de proporcionalidad, en consonancia con los fines de la prevención especial que al efecto consagra el procedimiento especial de la medida de seguridad fijado por el Tribunal de Juicio, en los casos de presunta ausencia de culpabilidad por inimputabilidad del agente; lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado en su oportunidad por la defensa y ordenar que se mantenga lo ordenado por el Tribunal de Juicio. Así se Decide.-

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada P.H., Defensora Pública Penal Trigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano A.R.G.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de agosto de 2005, por medio de la cual negó conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad del mencionado ciudadano y en consecuencia, ordena que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal y la fijación del procedimiento especial para la aplicación de medida de seguridad.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LA JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa Nº 10Aa-2118-07

    ARB/ ALBB/CACM/CMS

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