Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto la querella interdictal que antecede por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentado en fecha 22 de abril de 2010, por los ciudadanos P.E. DELGADO PIÑERO, M.N. DELGADO PIÑERO, R.J.D.P. y L.H.P.D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares e las cédulas de identidad Nos. V-10.355.698, V-8.815.514, V-8.584.964 y V-322.267, respectivamente, representando a la ciudadana R.J.D.P., basándose en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de comunera, asistidas en este acto por la abogada GIOANNA E., DI STASIO P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 85.629, este Tribunal le da entrada, y pasa a pronunciarse sobre la admisión, observando:

Manifiestan en el escrito; Que son propietarias de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 1, Calle 03, distinguida con el No. 19, e inscrita en la Oficina de Catastro con el numero 0502001200410070000, del Municipio J.F.R., con un área aproximada de terreno de 136Mts2. Que dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido de manos del Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 22 de octubre de 2009, en los libros de comprobantes números 8283 y 8284, folios 13445-13445 y 13446-13446, respectivamente, quedando inscrito bajo el No. 2009-3076, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.947, correspondiente al libro de folio real del año 2009, según documento marcado con la letra “A”.

Que por el Lindero SUR, del inmueble, colinda con el ciudadano M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.00.764, quien viene realizando trabajos de construcción y remodelación, y ha ocasionado serios daños a la vivienda.

Realizan un dossier de todas las instancias públicas a las cuales recurrieron, y las respuestas obtenidas, de la siguiente manera:

A.- En fecha 03 de febrero de 2009, se formulo Denuncia ante el Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R., sobre una construcción que viene realizando el ciudadano M.D.S., ya identificado, el cual está afectado nuestra propiedad…Omissis (…)

(Sic). (Negrilla y subrayado nuestro).

El petitum de la demanda está concebido así: solicito se ordenara la prohibición de la prosecución de las obras que han causado amenaza, que efectué la relación del daño causado al inmueble y que cese la contaminación sonica que existe debido al uso de instrumentos de construcción, a cualquier hora, que respete los días de descanso, y los horarios de desayuno, almuerzo y cenal, el olor a gas que emana de la vivienda, y finalmente la condenatoria al pago de costos y costas procesales, y honorarios profesionales. Invocan el contenido del artículo 785 del Código Civil Venezolano, y artículo 609 y 713 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el interdicto de obra nueva esta regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. A.M.B. en su obra, “Guía de los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:

…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.

2° Que la obra nueva no esté terminada. El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto de suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…

3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.

4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble. Un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.

5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.

6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…

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En tal sentido, los hechos narrados por la actora en su escrito libelar y de los cuales se evidencia que lo pretendido es un interdicto de obra nueva conforme a las consideraciones antes expuestas relativas a este tipo de interdicto, son los siguientes:

A.- En fecha 03 de febrero de 2009, se formulo Denuncia ante el Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R., sobre una construcción que viene realizando el ciudadano M.D.S., ya identificado, el cual está afectado nuestra propiedad…Omissis (…)

(Sic).

Así pues, la caducidad de la acción está referida a que no haya transcurrido un año desde que se inició la obra, esta juzgadora, debe hacer énfasis en ello, pues, la actora, señaló que en fecha 03 de febrero de 2009, formuló denuncia ante el Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R., con lo que se deduce con claridad que transcurrió más de un año desde el inicio de la obra nueva hasta interposición de la querella interdictal.

De lo anterior se deduce con claridad que transcurrió mas de un año desde el inicio de la obra nueva hasta la interposición de la querella interdictal.

La caducidad se produce de pleno derecho, y por lo tanto una vez cons7umada no hay manera de revalidar la instancia, aun cuando medie el consentimiento de las partes. Esta origina la ausencia de un presupuesto procesal de la acción, los cuales miran al ejercicio válido del derecho subjetivo de la acción por el demandante, sin éstos no puede iniciarse válidamente el proceso.

Visto la anterior, y demostrado como ha quedado en los autos que la obra nueva fue iniciada hace mas de un año, considera quien aquí decide que operó la caducidad de la acción, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora negar su admisión, pues se encuentra ausente uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la denuncia por no cumplir ésta los extremos exigidos en el artículo 785 del Código Civil.

Aparte de lo anterior, observa adicionalmente el Tribunal, que la actora, exige, simultáneamente, la reparación de daño causado, lo que a juicio de esta Juzgadora, no es acumulable con la pretensión interdictal, ya que el interdicto tiene un procedimiento especial para su tramitación, en tanto que de acuerdo con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento del daño que la continuación de la obra puede ocasionar al querellante debe ser ventilado mediante un procedimiento ordinario, a que se refiere el artículo siguiente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta presentada en fecha 22 de abril de 2010, por los ciudadanos P.E. DELGADO PIÑERO, M.N. DELGADO PIÑERO, R.J.D.P. y L.H.P.D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares e las cédulas de identidad Nos. V-10.355.698, V-8.815.514, V-8.584.964 y V-322.267, respectivamente, representando a la ciudadana R.J.D.P., basándose en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de comunera, asistidas en este acto por la abogada GIOANNA E., DI STASIO P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 85.629, contra el ciudadano M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.00.764. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 30 días del mes de Abril del dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

EXP. N° 23.122

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