Sentencia nº AVOC.00552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000252

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, el abogado R.E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.E.B.D.M., solicitó, de conformidad con lo previsto en el literal 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenara el envío a esta Sala, del expediente Nº 43-753 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual cursa la causa judicial que por alimentos, instauró la prenombrada ciudadana contra su cónyuge W.J. MATOS PALOMARES.

En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, previo al conocimiento y resolución sobre el fondo del asunto planteado; pronunciarse sobre su competencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942.

Al respecto, se cita el artículo 5, numeral 48, y subsiguiente primer párrafo, de la antes referida ley, cuyo texto señala:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

En virtud de la anterior disposición, queda atribuida por mandato legal, la competencia en materia de avocamiento a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello, dicha atribución competencial es regulada en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretenda.

De allí que, para determinar la competencia de la Sala en el presente caso, corresponde verificar la materia sobre la cual versa la controversia objeto de la solicitud, con respecto a la cual, del escrito se constata que en el juicio sobre el cual se pretende el correspondiente estudio por parte de la Sala, lo que se encuentra en controversia es el reclamo de pensión de alimentos entre cónyuges, materia a la cual, necesariamente, le son aplicables las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, del derecho civil, evidenciándose su naturaleza, la cual es afín con la materia propia de la competencia de esta Sala de Casación Civil.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Tal como sigue se expresó el abogado solicitante en el escrito respectivo:

“…Yo, RAMON (SIC) E. REVEROL CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.720.700, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.328; con domicilio procesal establecido en la calle 75, entre avenidas 11 y 12, edificio Rialto, piso 7, apto 7B, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de la ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de tránsito por este Distrito Capital; procediendo en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana P.E.B.D.M., venezolana, mayor de edad, Contador (sic) Público (sic), casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.385, según se evidencia de instrumento poder que en copias simples agrego marcadas “A”, parte demandante en el juicio que por Alimentos siguió en contra su cónyuge W.J. (SIC) MATOS PALOMARES, venezolano, mayor de edad, Contador (sic) Público (sic), titular de la cédula de identidad No. V.- 5.763.902; el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, según consta de las actas constitutivas del expediente No. 43.753 de la nomenclatura de ese Tribunal (sic); ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para solicitar mediante este escrito el AVOCAMIENTO, por ser esta (sic) la vía más expedita para subsanar la subversión del procedimiento y en consecuencia, el debido proceso y la lesión al derecho de defensa, ocasionado con la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de enero de 2008, que declaró perimido el Recurso (sic) de Hecho (sic) planteado contra su negativa de admitir el Recurso (sic) de Casación (sic), por lo que se vulneró a mi representada el derecho al acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva.

Cabe destacar que el Superior (sic) Tribunal (sic) después de lesionar los derechos de mi representada, remitió el expediente al Tribunal (sic) de la causa para su ejecución, por encontrarse supuestamente firme la sentencia dictada por el mencionado Tribunal (sic) Superior (sic).

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, admitió demanda por pensión de alimentos que intentara en nombre de mi representada ciudadana P.E.B.D.M., contra su cónyuge W.J. (SIC) MATOS PALOMARES.

Con fecha 8 de octubre el Tribunal (sic) de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre una tercera parte del salario y otros conceptos percibidos por dicho ciudadano como trabajador de la empresa PETROLEOS (SIC) DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Con fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) de Medidas (sic) competente, se constituyó en las oficinas de PDVSA, a los efectos de ejecutar la medida decretada y declaró embargados preventivamente todas las cantidades decretadas por el Tribunal (sic) de la causa, tal como consta de las copias simples que marcadas “B” se adjuntan en tres folios.

Como quiera que se trataba de materia de alimentos y para el mes de diciembre la empresa PDVSA, no había remitido las cantidades embargadas según indicaba la medida de embargo decretada, el Tribunal (sic) ofició a la empresa mediante oficio No. 2182-04, de fecha 3 de diciembre de 2004, sin que remitiera PDVSA las pensiones embargadas. Una vez más se ofició a la empresa PDVSA, según oficio 251-05, de fecha 18 de febrero de 2005, por cuanto a (sic) hasta esa fecha PDVSA no habían (sic) dado cumplimiento a la medida y en consecuencia no habían remitido las cantidades de dinero que por pensiones alimentarias se encontraban embargadas. Se anexan copias de oficios marcados “D y E”.

No es sino hasta el 9 de junio de 2005, que la empresa PDVSA, se dignó a dar cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal (sic) y remitió las cantidades de dinero embargadas hasta el mes de febrero de 2005 al Tribunal (sic) de la causa, según oficio EP-J-2005-1649, que marcado “Z” se acompaña en copia simple. El Tribunal (sic) ordeno (sic) abrir una PIEZA ESPECIAL DE CONSIGNACIONES, por cuanto el expediente se encontraba en el Tribunal (sic) Superior (sic) en virtud de haber decretado el Tribunal (sic) de la causa la perención de la instancia, con fecha 23 de febrero de 2005. Se anexa auto del Tribunal (sic) en copia marcada “F”. Contra la decisión que declaró la Perención (sic) se ejerció el recurso de apelación el 31 de marzo del mismo año.

El día 29 de septiembre de 2005, el Juez (sic) de la causa, A.V.S., planteó inhibición según consta de copias simples marcadas “G”, y el expediente fue remitido a la distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado TERCERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada al expediente bajo el No. 43753.

Con fecha 30 de noviembre de 2005, es ratificada por el Tribunal (sic) Superior (sic) que conoció del asunto planteado, la sentencia de perención dictada por el tribunal de la causa, contra la cual se anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la cuantía, ejerciéndose el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil el 29 de junio de 2006, quedando firme la sentencia de perención dictada en febrero de 2005.

Con fecha 18 de septiembre de 2006, le solicité al nuevo Tribunal (sic) de la causa, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la entrega de las cantidades de dinero que se encontraban depositadas a nombre de mi representada P.E.B.D.M., correspondientes a las pensiones alimentarias de los meses de octubre a diciembre de 2004, enero y febrero 2005, es decir hasta la fecha en que fue declarada la perención de la instancia por el tribunal de la causa, la cual como se dijo fue declarada el 23 de febrero de 2005.

Con fecha 21 de septiembre de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la entrega de las cantidades de dinero que se encontraban consignadas en el Tribunal (sic), a mi representada P.E.B.D.M., por cuanto dichas cantidades de dinero fueron retenidas antes de que se dictara la sentencia de perención de la instancia. Anexo en dos copias simples marcada “H”, la decisión del Tribunal (sic).

Con fecha 27 de septiembre de 2006, fue apelada la decisión de la entrega de las cantidades de dinero ordenadas por el Tribunal (sic) de la causa, la cual fue oída en un solo (sic) efecto, por auto de fecha 10 de octubre de 2006, correspondiéndole conocer al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien declaró con lugar la apelación y revocó la decisión del tribunal de la causa, de fecha 21 de septiembre de 2006, ordenando el reintegro de la suma entregada a mi poderdante. Esta sentencia es inejecutable por el carácter intrínseco de la misma, es decir, son pensiones de alimentos que ya fueron consumidas.

Estando en tiempo oportuno, formalmente anuncié contra la referida sentencia, el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic), para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 16 de octubre de 2007, según escrito “j”, que en copia simple se acompaña.

Con fecha 23 de octubre de 2007, el Superior (sic) Tribunal (sic) se pronuncia y a su juicio, NIEGA POR INADMISIBLE, el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado, según se observa de decisión que se anexa en dos folios marcados “k”. Esta decisión esta (sic) en plena contradicción con la doctrina de este M.T. que ha sostenido en forma reiterada, que las decisiones recaídas en materia de medidas preventivas suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas, se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata por ser asimilables a una sentencia definitiva. (Sent. De la Sala de Casación Civil. RH-00058 del 30-03-2005)

Con fecha 01 de noviembre de 2007, presenté escrito mediante el cual anuncio el Recurso (sic) de Hecho (sic) contra la negativa del Superior (sic) Tribunal (sic) de admitir el Recurso (sic) de Casación (sic) de Hecho (sic) contra la negativa del Superior (sic) Tribunal (sic) de admitir el Recurso (sic) de Casación (sic), el cual agrego en tres copias marcadas “L”.

Con fecha 09 de noviembre de 2007, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta un auto donde dice “…el Tribunal (sic) insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de su certificación y posterior remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines legales y consecuenciales…” (Negritas nuestras) Agrego en un a (sic) fotocopia simple marcada “Ñ” el referido auto.

Sorprendido ante el auto de fecha 09 de noviembre de 2007, agoté las diligencias necesarias, tratando que en el Tribunal (sic) me explicaran a su entender, cual (sic) era el fundamento legal de las copias ordenadas y por supuesto, cuales (sic) debía considerar como fotostatos necesarios para proceder a su remisión al M.T., por cuanto ese no es ese (sic) el procedimiento que establece el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Después de varios intentos para que me atendieran, me informaron verbalmente que esas copias eran para seguridad del Tribunal (sic), por si acaso se extraviaba el expediente durante su remisión. Eso no lo dice la norma, sin embargo, en los primeros días de enero de 2008, entregué al alguacil natural del Tribunal (sic), de mi propio dinero la cantidad de Bs.F 220,oo, (sic) para los fotostatos y gastos de remisión del expediente.

Con fecha 30 de enero de 2008, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró perimido el Recurso (sic) de Hecho (sic) por la FALTA DE CONSIGNACION (SIC) DE LAS REFERIDAS COPIAS, y ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se acompaña en dos fotocopias simples marcada “Q” el auto del Tribunal (sic). Esta decisión es una contra la cual solicito el avocamiento por las razones que más adelante se fundamentan.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 48 del artículo 5, en concordancia con los numerales 10, 11, 12 y 13 del artículo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales facultan a esta Sala para requerir el expediente correspondiente, solicito muy respetuosamente declare procedente solicitar del citado TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el expediente No. 43.753 a los fines procesales consiguientes, sin perjuicio de la sanción que incumbe al Juez (sic) Superior (sic) de la recurrida, por quebrantamiento de los supuestos previstos en las normas de procedimiento.

DE LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO:

Con fecha 01 de noviembre de 2008, en virtud de la negativa de oír el Recurso (sic) de Casación (sic) propuesto contra la sentencia dictada por el Superior (sic) Tribunal (sic) con fecha 10 de julio de 2007, mediante escrito presentado oportunamente, anuncié el pertinente Recurso (sic) de Hecho (sic). Con relación a este recurso, el Superior (sic) Tribunal (sic) por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, estableció:

Visto el escrito de fecha 1 de noviembre de 2007, suscrito por el abogado RAMON (SIC) REVEROL CARRASQUERO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal (sic) insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de su certificación y posterior remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines legales y consecuenciales.

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 316 en su segundo aparte:

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal (sic) que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal (sic) que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Evidentemente que el Tribunal (sic) Superior (sic) con su decisión subvierte totalmente el procedimiento establecido para el recurso de hecho, puesto que está condicionando la remisión del expediente a la consignación de las copias según él, de Ley, y me pregunto (Cuál Ley (sic)?, Que (sic) norma obliga a restringir la remisión del expediente al fotocopiado del expediente. Porque en el auto no me indican cuales (sic) copias fotostáticas debo sacar, sino que simplemente indican las necesarias. Semejante imprecisión e inseguridad debo sortear. No obstante, muy a pesar de que se trata de un juicio por pensión de alimentos para adultos, que denota las precarias condiciones económicas de mi conferente P.E.B.D.M., hube (sic) que esperar la suma de Bs.F 220,oo, los cuales le hice entrega en persona a principios de enero de 2008, al alguacil natural del Tribunal (sic), quien me había hecho los cálculos del valor de las copias fotostáticas solicitadas por el Tribunal (sic) y los gastos de remisión a este M.T..

Posteriormente, al hacerle el seguimiento al expediente y creyendo que ya debía estar remitido al Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, me consigo con el auto del Tribunal (sic) Superior (sic) de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual declara perimido el recurso de hecho por la falta de consignación de las referidas copias, con base a una errada aplicación de una doctrina jurisprudencial del año 1992 y 1993 suministrada por la contraparte mediante escrito que consigno en un folio marcado “P”, pero que está referida al Recurso (sic) de Hecho (sic) en primera instancia, conforme establece el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual si indica que se debe acompañar copias de las actas del expediente. No creo que el Juez (sic) Superior (sic). Dr. E.V., a estas alturas de su profesión, pueda confundir el procedimiento del Recurso (sic) de Hecho (sic) en primera instancia, con el Recurso (sic) de Hecho (sic) en Casación (sic).

Aprovecho esta oportunidad para revelar la forma reiterada en como ese Superior (sic) Tribunal (sic), obstruye el acceso a los justiciables que allí acuden, por cuanto hasta para pedir una copia fotostática simple de cualquier acta procesal, se exige que la misma sea solicitada por diligencia, por lo que si el solicitante no es parte en el proceso, entonces no puede obtener las copias, además que para la entrega de un simple fotocopiado solicitado es necesario esperar 3 días de despacho. De hecho, el día 30 de la (sic) enero de 2008, en horas de la mañana solicité el expediente en cuestión en dicho Tribunal (sic) por cuanto tuve conocimiento de la declaratoria de perención del recurso, y el mismo me fue negado ya que a decir de la Secretaria (sic) del Tribunal (sic), faltaba la firma del Juez (sic), y cuando ya estaba firmado que quise solicitar una copia fotostática simple de la decisión, me fue negada por cuanto ya estaba listo el oficio de remisión al Tribunal (sic) de la causa, y además la copia simple tardará 3 días en entregármela, y el expediente seria (sic) remitido ese mismo día al Tribunal (sic) de la causa, lo cual confirma todas las trabas de ese Superior (sic) Tribunal (sic) para una (sic) expedir una simple fotocopia.

De manera pues que, con este proceder del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha subvertido el procedimiento contenido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, le ha causado una lesión al derecho de defensa de mi representada, por lo que esta solicitud de avocamiento cumple con la situación de excepcionalidad establecida en la doctrina casacional que permite a través de esta vía, el acceso a la casación.

Establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Como señalé, la decisión del Superior (sic) Tribunal (sic) le ha vulnerado a mi representada el derecho al debido proceso y de defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que le ha ocasionado un grave perjuicio a sus derechos, creándole cargas e imposiciones no establecidas en la ley para luego sancionarla con una perención tampoco establecida para el Recurso (sic) de Hecho (sic) en casación (sic).

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende, que para la procedencia del avocamiento se requiere que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud, y finalmente que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, ha sostenido la jurisprudencia patria que los elementos que deben concurrir para avocarse al conocimiento de alguna causa, son:

  1. Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

  2. Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal (sic) de la República.

  3. Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

  4. Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

De la normativa anterior se colige la necesidad de traer a colación a este proceso otros expedientes que cursan ante otros Tribunales (sic) del Estado (sic) Zulia y que se encuentran vinculados directamente entre sí, y que por su tratamiento por parte de los Tribunales (sic) conforman una manifiesta injusticia contra mi representada por las trabas por las que ha pasado, por lo que me pregunta constantemente cuando terminará su vía crucis judicial.

DEL VÍA CRUCIS JUDICIAL DE MÍ REPRESENTADA:

1) Como dije anteriormente, con fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, admitió demanda por pensión de alimentos que intentara en nombre de mi representada ciudadana P.E.B.D.M., contra su cónyuge W.J. (SIC) MATOS PALOMARES.

Con fecha 04 de noviembre de 2004, el ciudadano W.J. (SIC) MATOS PALOMARES, mediante su apoderado, el abogado JOSE (SIC) L.R.F., consigna escrito donde niega que la ciudadana P.E.B.D.M., sea su cónyuge y para demostrarlo si dicho consigna copia certificada de la sentencia de Divorcio (sic) dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA 2.

Sorprendida mi representada con la referida sentencia por cuanto desconocía ese proceso ya que nunca habían tenido su domicilio conyugal en el Estado (sic) Trujillo; así las cosas, procedimos a denunciar por vía incidental ante el Tribunal (sic) de la causa, procedimos a denunciar por vía incidental ante el Tribunal (sic) de la causa, el fraude procesal cometido por el demandado, con fundamento a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarado IMPROCEDENTE, con fecha 25 noviembre de 2004, por considerar el Tribunal (sic), a mi juicio erradamente, que el fraude denunciado debía dilucidarse mediante un procedimiento ordinario, aun cuando existían en actas todas las pruebas que demostraban que el domicilio conyugal es en la ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia. Consigno copia de la decisión marcada “M”. (PRIMER INTENTO FALLIDO PARA DEVELAR EL FRAUDE PROCESAL).

En virtud de la anterior decisión, consideré estudiando la doctrina jurisprudencial, que la vía expedita para solucionar el fraude procesal cometido en perjuicio de mi representada, sería entonces la vía del A.C., recurso que intenté con fecha 01 de febrero de 2005, según se prueba a través del Recibo de Distribución Nro. 496-2005 que consigno con este escrito marcado “R”, correspondiéndole conocer en sede constitucional al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada bajo el Nro, 12.165. Para ese momento el Tribunal (sic) estaba a cargo del ciudadano Juez Dr. M.G., quien me manifestó verbalmente en su despacho, que me declararía inadmisible el recurso, porque según su opinión no procedía el amparo ya que debía seguirse por el trámite del procedimiento ordinario. Como quiera que en ese entonces, tenía 2 años esperado (sic) sentencia en el expediente 03-1110, el cual cursaba en la Sala Constitucional, decidí en aras de darle celeridad al caso por tratarse de alimentos, que lo prudente entonces era intentar el juicio ordinario. Este expediente actualmente se encuentra en el archivo central de la región zuliana, remitido mediante oficio Nro. 146, legajo 26, de fecha 17-08-2007. (SEGUNDO INTENTO FALLIDO PARA DEVELAR EL FRAUDE PROCESAL)

Con fecha 02 de marzo de 2005, intenté demanda por fraude procesal por juicio ordinario, según se evidencia de Recibo (sic) de Distribución (sic), 2400-2005 que consigno con este escrito marcado “O”, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a cargo en ese entonces del Juez (sic) J.S., quien me dijo personalmente retirara la demanda ya que la declararía inadmisible, por considerar a su juicio, que el Tribunal (sic) competente para conocer del fraude era un TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en aras de la celeridad me vi en la necesidad de retirar la demanda y ocurrir ante un Juzgado (sic) de Protección (sic). (TERCER INTENTO FALLIDO PARA DEVELAR EL FRAUDE PROCESAL)

2) Nuevamente intente (sic) la demanda por juicio ordinario contra el fraude procesal cometido, ante los tribunales de protección, la cual por distribución toco (sic) a conocer al TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA 4, quien le dio entrada en fecha 1 de abril de 2005, bajo el expediente Nro. 6773-2005, realizándose el recorrido procesal con sus incidencias, dictándose la respectiva sentencia con fecha 10 de enero de 2008 (mas (sic) de 2 años de trámites procesales), declarando el Tribunal (sic) de la causa sin lugar la demanda, la cual fue apelada, oyéndose en ambos efectos y remitida con fecha 06 de febrero a la Corte (sic) de Apelaciones (sic) del Estado (sic) Zulia para resolver el recurso de apelación planteado.

3) El ciudadano W.J. (SIC) MATOS PALOMARES, no contento con la trama simulatoria desarrollada para obtener una sentencia de divorcio en fraude procesal, demandó la partición de la comunidad conyugal, sobre el inmueble de la comunidad conyugal donde convive mi conferente con los hijos habídos (sic) en el matrimonio, para presionarla y convencerla que desistiera en el intento proseguir su denuncia contra el fraude procesal, amenazándola con dejarla en la calle porque ella no dispone de recursos económicos para soportar el costo de la justicia. Este expediente cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) (sic) Zulia, a los folios del expediente 8337 de la nomenclatura de dicho tribunal.

4) Cursó igualmente ante el TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA 1, expediente 5357, por ofrecimiento de pensión de alimentos a favor de los niños habidos en el matrimonio, en el año 2004.

5) Cursa ante el TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA 2, a los folios del expediente 9750, solicitud de revisión por disminución de la pensión de los niños habidos en el matrimonio, solicitada por el ciudadano W.J. (SIC) MATOS PALOMARES.

6) Cursa ante el TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA 2, a los folios del expediente 11230, solicitud de revisión por aumento de la pensión de los niños habidos en el matrimonio, solicitada por la ciudadana P.E.B.D.M..

Es importante recalcar que en los antes indicados procesos, ha existido un gran desequilibrio en la balanza de la justicia; por un lado tenemos al ciudadano W.J. (SIC) MATOS PALOMARES, quien es un trabajador nómina mayor de PDVSA, con poder económico, además de sus influencias dentro de la empresa, de tal magnitud que de la revisión que se pueda hacer del expediente 43753, que se encuentra en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se podrá observar que aun cuando hasta la presente fecha no existe un oficio emanado del Tribunal (sic) de la causa, dirigido a PDVSA, ordenando la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas con fecha 19 de octubre de 2004, y que al no estar suspendidas debiera PDVSA, estar cumpliendo con la medida de embargo. Es decir que, la empresa PDVSA, sin orden del tribunal suspendiendo la medida decretada, dejó de cumplir con las retensiones ordenadas al demandado.

De ese mismo lado de la balanza, se encuentra su pareja y abogada Dra. A.O., profesora de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, según se evidencia de justificativo de testigos que consigno en copias simples en tres folios marcado “T”, quien como profesora ha sabido ejercer sus influencias como colega de algunos jueces también profesores universitarios, así como personal joven de los tribunales a quienes ha dado clases y que de una u otra forma ha ejercido influencias a su favor.

Del otro lado de la balanza se encuentra mi poderdante, ciudadana P.E.B.D.M., la débil jurídico, quien para solventar las cargas y demás gastos matrimoniales o de la comunidad conyugal. Después del abandono del hogar por parte de su cónyuge, tuvo que ocurrir a la tutela judicial para solicitar la pensión alimentaria, con fundamento a lo previsto por los artículos 139, 156, 165 y 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo y 747 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, a través del cual tuvo conocimiento de la sentencia obtenida en fraude procesal y que ha infructuosamente tardado más de cuatro años en distintos procesos en develar, debido a las trabas procesales, las influencias y los retardos que se han presentado, bien sea legales o estratégicos de las partes.

No deseo pasar por modesto pero es prudente manifestar, que por razones de principios, equidad, justicia y ética profesional, he actuado en la práctica como un defensor público de la ciudadana P.E.B.D.M., por cuanto no dispone de recursos económicos por estar desempleada, para poder pagar los gastos derivados de los procesos, los cuales he tenido que sufragar yo en su mayoría, tratando de ayudarla en su vía crucis, sin ningún otro interés que no sea en mi afán de justicia, toda vez que estoy convencido que la sentencia de divorcio obtenida en fraude procesal por el ciudadano W.J. (SIC) MATOS PALOMARES, no debe surtir efecto legal alguno, por estar reñida con los principios constitucionales de Derecho y de Justicia propugnados en nuestra Carta Magna. Confieso que la ciudadana P.E.B.D.M., en varias oportunidades ha querido rendirse manifestando que no confía en nuestra justicia, pero siempre le he alentado manifestándole que no se debe perder la fe en la justicia y en nuestro sistema judicial.

DEL AVOCAMIENTO:

De los hechos narrados podemos inferir, que contra la decisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se puede intentar un Recurso (sic) de Amparo (sic) constitucional, por los derechos al debido proceso y a la defensa conculcados a mi representada P.E.B.D.M.; pero como expresé con anterioridad, la misma no dispone de los recursos económicos necesarios para el traslado a este Distrito capital (sic), y tener que volver para el desarrollo del amparo.

Con respecto al juicio ordinario del fraude procesal, ya fue sentenciado y declarado sin lugar por el TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA 4, cuya sentencia se encuentra apelada por cuanto a mi juicio se incurrió en silencio de pruebas, contradicciones y otros vicios que pudieran ser denunciados en la oportunidad de la audiencia que fije la citada CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pero con el respeto que me merecen las Juezas (sic) de la Corte (sic) de Apelaciones (sic), las cuales considero honestas y capaces, debo hacer la siguiente observación:

El ciudadano W.J. (SIC) MATOS PALOMARES, y su abogada A.O., que como dije a su vez es su pareja, por su interés personal en el cas (sic), ha preparado sus influencias para cualquier evento relacionado con el procedimiento seguido para develar el fraude; es así como contrató los servicios profesionales de la Dra. YDAMYS AVILA (SIC) GARCIA (SIC), inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.458, quien fue Juez (sic) Superior (sic) de Menores (sic) y hasta hace poco tiempo, integrante de la CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a la Dra. YDAMYS AVILA (SIC) GARCIA (SIC), le correspondió conocer en alzada muchas de las decisiones dictadas por la actual jueza del TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA 4, por lo que me atrevo a prejuzgar a cerca (sic) de la influencia que pudo ejercer dicha ex jueza, sobre la Juez (sic) que dictó la decisión que resolvió en primera instancia la demanda por fraude procesal y que fue declarada sin lugar.

Asimismo, la ciudadana ex jueza YDAMYS AVILA (SIC) GARCIA (SIC), fue integrante y por ende compañera de las actuales juezas superiores que conforman la actual CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y aun cuando a mi leal saber y entender ratifico su probidad como juezas de la corte, es lógico que puedan surgir dudas en cuanto a una posible parcialidad o tendencia a favorecer al demandarlo. No es mi duda, pero es una duda que me ha manifestado con preocupación mi conferente, la ciudadana P.E.B.D.M., a consecuencia de toda la secuela judicial para descubrir la verdad para ella sencilla en cuanto al fraude procesal.

Y es que en cuanto a la búsqueda de la verdad, es propicio recordar algunas palabras del ciudadano Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, como Orador (sic) de Orden (sic) en el discurso de apertura del año judicial 2008, quien tan acertadamente expresó a cerca (sic) de nuestro sistema de justicia:

…Sí, la verdad debe ser la palanca de toda sociedad y de toda institución, incluyendo con especial intensidad al Poder Judicial, porque en la administración de justicia debemos escudriñarla para encontrarla. Es el norte de nuestra conducta para lograr la sentencia justa. Pues el ocultamiento de la realidad ha sido causa de corruptelas y de las más sangrientas atrocidades en contra del género humano (sic)

No enfrentar este descompuesto estado de cosas que degradan al ser humano es negar la verdad vital, la propia existencia del Derecho, de la ley, la justicia y la libertad, en general la negación de la paz…

Asimismo expresó:

…Importante es entonces resaltar el antiformalismo predicado en nuestra carta magna, así como la labor jurisdiccional de la Sala Constitucional en sus distintas doctrinas vinculantes, a saber: la conceptuación del orden público constitucional, la noción del interés constitucional, la justicia en el caso concreto para privilegiar la situación de la parte más débil de la relación conflictual, la desformalización de la doctrina del amparo y la potestad de revisión, la efectividad y supremacía de la carta fundamental mediante el control concentrado y difuso, la tesis de la compensación de la desigualdades, la implementación del procedimiento por razones de justicia y de equidad…

¿No es acaso mi poderdante la débil jurídica de toda esta relación procesal y la más interesada en que se aclare la verdad para que se le haga la justicia que ha solicitado desde hace tres años?

CONCLUSIONES:

En fuerza de lo expuesto, debo concluir que de los hechos narrados en esta solicitud, de los elementos que surgen de copias consignadas, se verifican los presupuestos formales de procedencia del avocamiento solicitado, no sólo contra la decisión del Superior Tribunal, sino de los otros expedientes, por cuanto existe una manifiesta injusticia en contra de mi representada, que es de urgente importancia y trascendencia su solución jurídica, justificada en el interés público y social, ya que de quedar firme la sentencia obtenida en fraude a la Ley (sic), fingiendo un verdadero juicio con apariencia o mascara (sic) de cosa juzgada, producto del engaño orquestado por el ciudadano W.M.P., se le causa un grave daño, no solo (sic) a mi representada, sino a la familia venezolana en general, por cuanto todas aquellas personas que dispongan de recursos económicos suficientes, cuando pretendan divorciarse, pueden hacerlo a escondidas de su cónyuge, contratando abogados en otros estados fuera del domicilio conyugal para obtener sentencias de divorcio, defraudando con ello además de la familia venezolana, a la sociedad en general, es decir, la incidencia que representa esta situación en el colectivo, puede ser en general.

Por lo expuesto, solicito de esta Sala de Derecho, que verificadas como sean las condiciones para la procedencia de avocamiento planteado, la misma sea admitida y en consecuencia ordene oficiar a la mayor brevedad posible a:

1) Al Tribunal (sic) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita todo el expediente No. 43.753, que se encuentra en dicho Tribunal (sic).

2) A la CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita el expediente que por fraude procesal sigue la ciudadana P.E.B.D.M., el cual se encuentra en apelación ante la referida corte, ya que para el momento de la presentación de este escrito no se le había dado entrada.

3) Al Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita todo el expediente No. 8337, que se encuentra en dicho Tribunal (sic).

Solicito muy respetuosamente de esta SALA CONSTITUCIONAL, que el avocamiento solicitado sea declarado CON LUGAR, con todas las consecuencias de ley. Es justicia que invoco en esta ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2008…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

(Resaltados del texto)

Una vez expuesto el criterio sostenido por esta M.T. en relación a la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a los efectos de verificar la certeza o falsedad de las acusaciones de quien ha recurrido por ante este Supremo Tribunal.

En dicho examen la Sala constata, que la razón principal del avocamiento solicitado es la supuesta “…subversión del procedimiento y en consecuencia, el debido proceso y la lesión al derecho a la defensa ocasionado con la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de enero de 2008…”, mediante la cual se declaró “…perimido…” el recurso de hecho planteado contra la negativa de admisión del recurso de casación ejercido, vulnerando, según el solicitante, el derecho a la defensa de su representada.

Adicionalmente se señala, que por las razones indicadas, resulta necesaria la intervención de esta Sala y la subsiguiente orden de remisión de los expedientes identificados en su escrito, para que constatadas las violaciones denunciadas, aquellas sean corregidas por este Supremo Tribunal, evitando con ello que “…se le cause un grave daño no solo a mi representada sino a la familia Venezolana en general, por cuanto todas aquellas personas que dispongan de los recursos económicos suficientes, cuando pretendan divorciarse, pueden hacerlo a escondidas de su cónyuge, contratando abogados en otros estados fuera del domicilio conyugal para obtener sentencias de divorcio, defraudando con ello además de la familia Venezolana, a la sociedad en general, es decir, la incidencia que representa esta situación en el colectivo puede ser general…”.

Corresponde a la Sala destacar, que en la parte final del escrito respectivo, quien lo suscribe solicita que “…verificadas como sean las condiciones para la procedencia del avocamiento planteado…”, se ordene, para el correspondiente examen de los mismos; la remisión de los siguientes expedientes:

…1) Al Tribunal (sic) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita todo el expediente No. 43.753, que se encuentra en dicho Tribunal (sic).

2) A la CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita el expediente que por fraude procesal sigue la ciudadana P.E.B.D.M., el cual se encuentra en apelación ante la referida corte, ya que para el momento de la presentación de este escrito no se le había dado entrada.

3) Al Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remita todo el expediente No. 8337, que se encuentra en dicho Tribunal (sic)…

.

Al respecto debe dejarse indicado, que al argumentar lo pedido, solo fueron expuestas por el solicitante ciertas precisiones sobre supuestas irregularidades de índole procesal, según aquel, ocurridas en el proceso judicial contenido en el expediente signado con el Nº 43.753, en el cual cursa, tal como se dijo en el aludido escrito, el juicio por reclamación de pensión de alimentos.

No encontró la Sala, fundamentos suficientes que le permitan emitir opinión alguna en relación a los expedientes señalados en los ordinales 2 y 3, pues nada consta en los autos respecto a los mismos. Por tal razón, en el presente fallo sólo será resuelto lo atinente a la solicitud de avocamiento relacionada con el expediente identificado con el Nº 43.753, hacia el cual el solicitante dirigió los argumentos de su solicitud.

Tomando en cuenta todo lo expuesto y aplicando el criterio jurisprudencial referido ut supra, corresponde ahora verificar, si en el caso en estudio se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la primera fase del avocamiento, figura jurídica cuyo carácter de excepcionalidad permite a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre causas o asuntos judiciales, en los cuales, por presumirse irregularidades procesales cometidas por los juzgadores de instancia, (que pudieran implicar injusticia); para proceder a la subsanación de los posibles errores.

La concurrencia de por lo menos tres de los requisitos, es absolutamente necesaria, siendo alternativos los restantes, lo que significa que una vez verificada la existencia de aquellos (los dos primeros), si además se verifica por lo menos uno de los restantes, deberá declararse procedente el avocamiento solicitado, por tanto, en uso de sus poderes de discrecionalidad y de libre apreciación, y preservando siempre la adecuada proporcionalidad y racionalidad, esta Sala pasa a verificar en el caso bajo estudio, la concurrencia aludida.

El primero de los requisitos exige, que el objeto de lo solicitado debe versar sobre materias que estén atribuidas a los tribunales ordinarios. Respecto a ello, debe hacerse notar que en el caso estudiado, la causa versa precisamente sobre materia civil, pues se trata específicamente de una demanda por reclamo de alimentos instaurada entre cónyuges, materia atribuida ordinariamente a los tribunales con competencia civil, por tanto, este primer requisito, debe tenerse por cumplido.

Revisada y constatada la primera exigencia, debe continuarse entonces con la revisión respecto a la existencia acumulativa del segundo requisito, según el cual, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe corresponder a aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, lo que supone que la causa citada por el solicitante debe necesariamente cursar ante otro Tribunal de la República; supuesto este cuya existencia, de acuerdo al señalamiento hecho por el solicitante, cuando afirma que la causa en cuestión se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se considera verificado en el caso bajo examen.

Habiéndose constatado que se trata de una causa correspondiente a la materia civil y que además esta cursa por ante uno de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, debe verificarse si se cumple alguno de los tres requisitos restantes, pues si se verifica la existencia de alguno de ellos, como ya se dijo, debe declararse procedente la primera fase del avocamiento solicitado.

El tercer requisito, exige que la situación procesal delatada, sea necesariamente, una manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o que sea necesario reestablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.

El cuarto, se refiere a que debe existir en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado, un desorden procesal de tal magnitud que amerite la intervención de la Sala, debido a la inexistencia de garantías que generen a las partes, el debido equilibrio a sus pretensiones.

Y, por último, como complemento de los anteriores planteamientos, es necesario que las garantías o medios existentes hayan resultado inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

Ahora bien, teniendo en cuenta estos tres últimos requisitos, para resolver lo solicitado, el propósito de la Sala en el caso particular debe ser, por una parte, examinar si en el juicio indicado por quien pretende el avocamiento, ciertamente han ocurrido las violaciones delatadas, y si dichas violaciones, (de haber ocurrido), por tratarse de desordenes procesales de importante magnitud, requieren la intervención de esta Sala para restituir el interés público eventualmente lesionado; y por la otra, si en efecto, las garantías y recursos que la ley otorga a las partes involucradas, han resultado inoperantes para la defensa de los derechos e intereses que les son propios.

En este orden de ideas, el solicitante del avocamiento acusa que la declaratoria de improcedencia del recurso de hecho que ejerció contra la negativa de admisión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia según la cual, debía reintegrar las cantidades de dinero que le correspondieron por la pensión demandada, en el juicio que instauró por dicho concepto contra su cónyuge; resultó para su representada, una decisión violatoria del debido proceso y como tal, lesiona el derecho a la defensa que le corresponde.

Adicionalmente afirma, que tanto la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación, como aquella que declaró sin lugar el recurso de hecho violentan derechos constitucionales de su representada.

La primera, por estar “…en plena contradicción con la doctrina de este M.T. que ha sostenido en forma reiterada, que las decisiones recaídas en materia de medidas preventivas suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas, se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata por ser asimilables a una sentencia definitiva. (Sent. de la Sala de Casación Civil. RH-00058 del 30-03-2005)…”, y la segunda, aquella que negó el recurso de hecho por no haberse consignado “…los fotostatos necesarios, a los fines de su certificación y posterior remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”; por contrariar lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, pues subvierte el procedimiento allí establecido al declarar “…perimido el recurso de hecho por la falta de consignación de las referidas copias…”, circunstancia esta que no se encuentra prevista en la Ley y con la cual, se le ha vulnerado a su representada, “…el derecho al debido proceso y de defensa (sic) consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le ha ocasionado un grave perjuicio a sus derechos, creándole cargas e imposiciones no establecidas en la ley para luego sancionarla con una perención tampoco establecida para el recurso de hecho en casación.

Visto que en definitiva el avocamiento solicitado se fundamenta en la afirmación del supuesto quebrantamiento de derechos Constitucionales por habérsele negado a la solicitante la posibilidad de recurrir de hecho ante la negativa de admisión del recurso de casación ejercido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido, entre otras, en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en el caso Contraloría General del Estado Falcón, contra la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, abogada I.C.J., en el expediente Nº 2002-000947; en la cual, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha indicado que “por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente...también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 8, del 21 de abril de 1994, caso: A.R.M. contra Croerca C.A.).

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002, declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por la reclamante, en vez de remitir el expediente a este Alto Tribunal; decisión que esta Sala considera inexistente, pues de conformidad con los artículos 316 del Código de Procedimiento Civil, 42 ordinal 20 y 43 de la ley orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, la Sala de Casación Civil es la competente para decidir sobre la procedencia del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admitir el de casación.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo propuesto por la Contraloría General del Estado Falcón, contra la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, abogada I.C. Jaimes…

(Negritas de la Sala)

En el criterio transcrito, la Sala ha dejado establecido en casos como el denunciado por quien ha solicitado el avocamiento, que contra la negativa del recurso de hecho, por tratarse de una decisión que obstaculiza el ejercicio del recurso de casación lo procedente es el reclamo.

Por tanto, en el caso objeto del presente fallo, al habérsele negado al solicitante el recurso de hecho ejercido, existía para él, la posibilidad de reclamar para evitar que se le obstaculizara su derecho a recurrir en sede casacional.

Así, evidentemente, los argumentos con los cuales se ha pretendido fundamentar el solicitado avocamiento, en ninguna forma sirven de sustento serio a las violaciones delatadas, ya que las afirmaciones presentadas, según lo contenido en los autos; distan mucho de la situación procesal desordenada y fraudulenta que se acusa.

Por el contrario, cada uno de los recursos ejercidos fue decidido en la oportunidad correspondiente resolviendo las peticiones en ellos contenidas, circunstancia esta que impide, que se verifiquen los restantes requisitos alternativos, y de necesaria concurrencia, cuya existencia -como fue señalado antes- es obligatoria.

Por no haberse constatado el desorden procesal delatado, ni las violaciones denunciadas respecto a normas constitucionales y legales, a las cuales se les atribuyó existencia, considerándolas violatorias de las garantías procesales propias de las partes, el avocamiento solicitado debe declararse improcedente. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala destacar que, en el escrito examinado se aprecia la denuncia respecto a la profesional del derecho YDAMYS Á.G., de quien se indica se encuentra “…inscrita bajo el N° 13.458, quien fue Juez Superior de Menores y hasta hace poco tiempo, integrante de la CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”, señalándose, que a la mencionada abogada, cuando le correspondió conocer en alzada sobre muchas de las decisiones dictadas por la actual jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala 4, pudo haber influenciado a dicha jueza, cuando en primera instancia declaró sin lugar la demanda por fraude procesal ejercida por él en nombre de su representada.

Respecto a tales denuncias, relativas tanto a una profesional del derecho, como a jueces de instancia a quienes en un momento dado ha correspondido el conocimiento del asunto controvertido en virtud de su facultad jurisdiccional, debe señalar enfáticamente ésta Sala, que a los efectos de manifestar su disconformidad con las decisiones proferidas por los juzgadores respectivos, existen para las partes, los mecanismos precisos y adecuados que les permitan obtener respuestas a sus inquietudes, así como también existen, las instituciones que se encargan de recibir las denuncias relativas a las irregularidades cometidas por estos como funcionarios públicos, no siendo la vía del avocamiento, la que deba ser utilizada a tales fines, pues su naturaleza -suficientemente descrita ab initio- dista mucho de lo que se pretende en el caso examinado.

En el mismo orden de ideas debe ratificar esta Sala de Casación Civil que, cuando para la procedencia del avocamiento se atañe jurisprudencialmente al asunto del interés, expresando que éste debe rebasar el particular y referirse al general, lo sostenido por está M.T. al respecto, se refiere a que debe tratarse de causas en las cuales lo decidido afecte de alguna forma la seguridad jurídica, la paz social, afectando directamente el interés público social, por tal razón, no siendo este el caso del asunto planteado en esta oportunidad, esta Sala estima que los argumentos expuestos en la presente solicitud, por no corresponder con lo sostenido en este sentido, resultan del todo improcedentes.

De las consideraciones previamente expresadas se desprende que no están dados los requisitos necesarios para que proceda esta Sala a solicitar del tribunal en el cual cursa la señalada causa; las respectivas actuaciones.

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el profesional del derecho R.E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.E.B.D.M..

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000252

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