Decisión nº 15.738 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoPetición De Herencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: P.I.H.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.J.B..

DEMANDADOS: YOLIMAR A.H.D., B.R.H.M., A.C.H., R.H.R.C. y N.D.D.F..

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO A.C.H.:

Abogada C.M. y Abogado O.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS: R.H.R.C., YOLIMAR A.H.D., y N.D.D.F.: Abogado J.B.C.S. y Abogado J.W.C.B..

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: 15.738.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 26 de mayo del año 2010, los ciudadanos Abogados J.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.33.207, y la Abogada R.R.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.I.H.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.927, de éste domicilio, instauró demanda de PETICIÓN DE HERENCIA en contra de los ciudadanos: YOLIMAR A.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.687; B.R.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.211; A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.986; R.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-884.884; y N.D.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.126; exponiendo lo siguiente: La accionante ciudadana P.I.H.I., nació producto de una presunta unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos E.I.I.R. y L.A.H.G. (hoy difunto), manifiesta que a pesar de que su padre siempre mantuvo la posesión de estado, no la reconoció expresamente, sin embargo, una vez que su padre falleció, su abuelo paterno ciudadano R.A.H.G., la reconoció voluntariamente como hija de su difunto hijo L.A.H.G., en fecha 28 de febrero del año 1993, reconocimiento éste que fue anulado a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de mayo del año 1997, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; por lo que la madre de la accionante se vio en la necesidad de intentar acción de Inquisición de Paternidad, ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictando sentencia en fecha 18 de mayo del año 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, siendo confirmada ésta decisión por medio de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. en fecha 25 de octubre del año 2006, adquiriendo la legitimidad y cualidad para intentar la presente acción. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Jurisprudencia sentada por nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2004, contenida en el expediente Nº 03-2937, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Por otra parte hace un señalamiento formal de los bienes que en vida pertenecieron a su padre el ciudadano L.A.H.G., pidiendo finalmente se le reconozca la cualidad de heredera, que se le restituya la alícuota que le corresponde con respecto al acervo hereditario que dejó su fallecido padre, que las ventas realizadas de los bienes pertenecientes al acervo hereditario del de cujus L.A.H.G., sean en un cincuenta por ciento (50%) propiedad de la demandante. Finalmente solicita una serie de Medidas Preventivas y pide se declare con lugar la presente demanda.

En fecha 01/06/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsas a los demandados de autos, así como también los oficios en v.d.D. de las Medidas Preventivas decretadas; se ordenó aperturar cuaderno de medidas y se libraron oficios Nº 0990/248, 0990/249 y 0990/250.

En fecha 08/06/2010, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abg. L.A.P., consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la ciudadana N.D., la cual fue recibida y firmada por la ciudadana co-demandada en autos.

En fecha 08/06/2010, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abg. L.A.P., consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado al ciudadano A.C., la cual fue recibida y firmada por el ciudadano co-demandado en autos.

En fecha 08/06/2010, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abg. L.A.P., consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la ciudadana B.R.H., la cual fue recibida y firmada por la ciudadana co-demandada en autos.

En fecha 09/06/2010, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abg. L.A.P., consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la ciudadana YOLIMAR A.H.D., la cual no fue por la ciudadana co-demandada en autos, en virtud de no haber sido localizada.

En fecha 10/06/2010, el ciudadano A.C.H., compareció por ante éste Despacho y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta en cuanto a derecho se refiere a los Abogados C.M. y O.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.021 y 27.692, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano A.C.H., parte co-demandada de autos a los Abogados C.M. y O.E.L..

En fecha 11/06/2010, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abg. L.A.P., consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado al ciudadano R.H.R.C., la cual fue recibida y firmada por el ciudadano co-demandado en autos.

En fecha 11/06/2010, el ciudadano Abogado J.Á.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante éste Despacho y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que por cuanto no pudo practicarse la citación personal de la co-demandada ciudadana YOLIMAR A.H.D., se sirva ordenar la citación por carteles.

En fecha 14/06/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo solicitado en diligencia presentada por el ciudadano Abogado J.Á.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11/06/2010, y se ordenó citar por cartel a la co-demandada de autos ciudadana YOLIMAR A.H.D., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel.

En fecha 16/06/2010, el ciudadano R.H.R.C. asistido de Abogado, actuando con el carácter de co-demandado, compareció por ante éste Despacho y consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta a los Abogados en ejercicio J.B.C.S. y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868 y 133.170, respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó tener como apoderados judiciales del ciudadano R.H.R.C., a los Abogados en ejercicio J.B.C.S. y J.W.C.B..

En fecha 28/06/2010, el ciudadano Abogado J.Á.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante éste Despacho y consignó publicaciones ordenadas a la co-demandada de autos ciudadana YOLIMAR A.H.D., realizadas en los diarios ABC y ÚLTIMAS NOTICIAS.

En fecha 01/07/2010, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado F.J.R.P., levantó acta mediante la cual hizo constar que en esta misma fecha, se traslado a la morada de la co-demandada de autos ciudadana YOLIMAR A.H.D., y fijó cartel de citación librado en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/07/2010, las ciudadanas N.D.D.F. y YOLIMAR A.H.D., asistidas de Abogado, actuando con el carácter de co-demandadas, comparecieron por ante éste Despacho y consignaron diligencia mediante la cual confieren poder apud-acta a los Abogados en ejercicio J.B.C.S. y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.868 y 133.170, respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó tener como apoderados judiciales de las ciudadanas N.D.D.F. y YOLIMAR A.H.D., a los Abogados en ejercicio J.B.C.S. y J.W.C.B..

En fecha 20/07/2010, el ciudadano Abogado J.Á.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante éste Despacho y consignó diligencia mediante la cual anexa convenimiento de la co-demandada de autos ciudadana B.R.H.M., el cual se encuentra debidamente autenticado.

En fecha 22/07/2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Homologó el convenimiento realizado entre las ciudadanas: P.I.H.I. y B.R.H.M., parte actora y co-demandada, respectivamente.

En fecha 28/07/2010, los ciudadanos Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., consignaron tres (03) escritos contentivos de Contestaciones de Demanda, de sus representados los co-demandados ciudadanos R.H.R.C., N.D.D.F. y YOLIMAR A.H.D..

En fecha 04/08/2010, los ciudadanos Abogados C.M. y O.S.E., consignaron escrito contentivo de Contestación de Demanda, de su representado el co-demandado A.C.H..

En fecha 22/09/2010, los ciudadanos Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., consignaron tres (03) escritos contentivos de pruebas, de sus representados los co-demandados ciudadanos R.H.R.C., N.D.D.F. y YOLIMAR A.H.D..

En fecha 24/09/2010, los ciudadanos Abogados J.Á.A. y R.R.L.S., consignaron escrito contentivo de pruebas, de su representada la demandante ciudadana P.I.H.I..

En fecha 27/09/2010, los ciudadanos Abogados C.M. y O.S.E., consignaron escrito contentivo de pruebas, de su representado el co-demandado A.C.H..

En fecha 28/09/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes que conforman la presente causa.

En fecha 04/10/2010, la ciudadana Abogada R.R.L.S., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias fotostáticas promovidas por los apoderados judiciales del co-demandado de autos A.C.H..

En fecha 20/10/2010, los ciudadanos Abogados C.M. y O.S.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado A.C.H., vista la impugnación realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora a las copias fotostáticas presentadas con el escrito de pruebas, consignó copias fotostáticas certificadas de los mismos, a los fines de que se les otorgue el respectivo valor probatorio.

En fecha 21/10/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado de autos ciudadano R.H.R.C..

En fecha 21/10/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada de autos ciudadana N.D.D.F..

En fecha 21/10/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada de autos ciudadana YOLIMAR A.H.D..

En fecha 21/10/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los Abogados J.Á.A. y R.R.L.S. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante de autos ciudadana P.I.H.I., fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos J.M.D.L.T.M.P., F.A.B.P. y C.J.G..

En fecha 21/10/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los Abogados O.E.L. y C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado de autos ciudadano A.C.H., fijando el día martes 09 de noviembre del año 2010, a las 2:00 p.m., para la practica de la Inspección Ocular solicitada, y acordando los testigos para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos W.A.M.F. y JESSIM LARRIN G.M..

En fecha 26/10/2010, el Tribunal levantó acta siendo las 9:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano J.M.D.L.T.M.P., el mismo no compareció a la hora indicada. Así mismo, se hizo constar la presencia de los Abogados C.M. y W.C., con el carácter de co- apoderados judiciales de los co-demandados de autos.

En fecha 26/10/2010, el Tribunal levantó acta siendo las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano F.A.B.P., el mismo no compareció a la hora indicada. Así mismo, se hizo constar la presencia del Abogado W.C., con el carácter de co- apoderado judicial de uno de los co-demandados de autos.

En fecha 26/10/2010, el Tribunal levanto acta siendo las 11:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana C.J.G., la misma no compareció a la hora indicada. Así mismo, se hizo constar la presencia del Abogado W.C., con el carácter de co- apoderado judicial de uno de los co-demandados de autos.

En fecha 27/10/2010, el Tribunal levanto acta siendo las 09:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano W.A.M.F., el mismo no compareció a la hora indicada, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha 27/10/2010, el Tribunal levanto acta siendo las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano JESSIM LARRIN G.M., el mismo no compareció a la hora indicada, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha 09/11/2010, el Tribunal levanto acta siendo las 2:00 p.m., mediante la cual se asentaron los particulares correspondientes a la Inspección Judicial acordada por éste Tribunal en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21/10/2010, finalizando la misma a las 2:55 p.m.

En fecha 18/11/2010, la ciudadana Abogada R.R.L.S., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Tribunal se sirva expedir copias fotostáticas certificadas de la transacción y homologación realizada con la ciudadana B.R.H.M..

En fecha 18/11/2010, la ciudadana Abogada R.R.L.S., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar nueva oportunidad para la prueba testimonial.

En fecha 19/11/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la Abogada R.R.L.S., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, correspondientes a los folios (277) al (275) del presente expediente, se libraron copias por secretaría.

En fecha 19/11/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó fijar nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de oír las declaraciones de los ciudadanos J.M.D.L.T.M.P., F.A.B.P. y C.J.G..

En fecha 24/11/2010, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de la comparecencia a rendir declaraciones del ciudadano J.M.D.L.T.M.P.. Así mismo, se hizo constar la presencia de las Abogadas R.R.L., parte promovente y co-apoderada judicial de la parte actora y C.M., con el carácter de co- apoderada judicial de uno los co-demandados de autos

En fecha 24/11/2010, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de la comparecencia a rendir declaraciones del ciudadano F.A.B.P.. Así mismo, se hizo constar la presencia de las Abogadas R.R.L., parte promovente y co-apoderada judicial de la parte actora y C.M., con el carácter de co- apoderada judicial de uno los co-demandados de autos

En fecha 24/11/2010, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de la comparecencia a rendir declaraciones de la ciudadana C.J.G.I.. Así mismo, se hizo constar la presencia de las Abogadas R.R.L., parte promovente y co-apoderada judicial de la parte actora y C.M., con el carácter de co- apoderada judicial de uno los co-demandados de autos.

En fecha 29/11/2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual, ordenó abrir una segunda pieza con encabezado de éste auto.

En fecha 13/12/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la designación realizada a la Abg. A.T.L., como Juez Temporal de éste Tribunal, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la Jueza Titular de éste Despacho Abg. A.H.Z., la suscrita se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15/12/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta ésa fecha. Se hizo cómputo. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 20/01/2011, compareció la Abogada R.R.L., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito contentivo de Informes en el presente juicio.

En fecha 21/01/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 01/03/2011, compareció el co-demandado de autos ciudadano A.C.H., asistido de abogada, y la Abogada R.R.L., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora la consignaron escrito de convenimiento en el presente juicio.

En fecha 04/03/20111, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Homologó el convenimiento realizado entre los ciudadanos: Abogada R.R.L., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora P.I.H.I. y el ciudadano A.C.H., asistido de abogada, co-demandado de autos, respectivamente.

En fecha 09/05/2011, compareció el co-demandado de autos ciudadano A.C.H., asistido de abogada, y consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal le sea devuelto documento original que corre inserto del folio (367) al folio (375) del presente expediente.

En fecha 09/05/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó la devolución del documento original que corre inserto del folio (367) al folio (375) del presente expediente, previa certificación de los fotostatos correspondientes.

En fecha 11/05/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual, se hizo constar la entrega de los documentos originales acordados por auto dictado en fecha 09/05/2011, al co-demandado de autos ciudadano A.C.H., quien firmó en señal de haber recibido conforme.

En fecha 10/02/2012, la ciudadana Abogada R.R.L., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora P.I.H.I., consignó escrito mediante el cual solicitó se emita un pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 06/02/2013, la ciudadana P.I.H.I., asistida de Abogado, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio C.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.934. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana P.I.H.I., al Abogado en ejercicio C.J.B.B., indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, cesan las funciones de los anteriores apoderados judiciales ciudadanos J.Á.A. y R.R.L., se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 14/02/2013, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano D.A.R.S., consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado J.Á.A., en la cual se le participa del cese de sus labores como abogado de la parte actora.

En fecha 03/10/2013, compareció el co-demandado de autos ciudadano A.C.H., asistido de abogado, y consignó diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal le sean devueltos documentos originales que corren insertos a los folios (356) al (366), (376) al (433), del (171) al (178) y del folio (190) al folio (193) del presente expediente.

En fecha 07/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios (356) al (366), (376) al (433), del presente expediente, previa certificación de los fotostatos correspondientes.

En fecha 10/10/2013, el Tribunal levanto acta mediante la cual, se hizo constar la entrega de los documentos originales acordados por auto dictado en fecha 07/10/2013, al co-demandado de autos ciudadano A.C.H., quien firmo en señal de haber recibido conforme.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando en la oportunidad para decidir, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el presente litigo, esta Juzgadora deja expresa constancia que procederá a valorar únicamente los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte actora ciudadana P.I.H.R., como por los co-demandados ciudadanos R.H.R., N.D.D.F. y YOLIMAR A.H.D., todo ello en virtud de que, en lo que respecta a los co-demandados B.R.H. y A.C.H., nada tiene que sentenciar quien suscribe el presente fallo ya que en fechas 22/07/2010 y 04/03/2011, respectivamente, se dictaron sendas sentencias interlocutorias, mediante las cuales se impartió la HOMOLOGACIÓN a los convenimientos que cursan a los autos, en lo que respecta a la ciudadana B.R.H. a los folios (236) y (237), y en referencia al ciudadano A.C.H. a los folios (398) y (399), adquiriendo carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así pues, a los fines de establecer los límites en los que se trabó la controversia, entre los ciudadanos que siguen en disputa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

Se inicia la presente demanda con libelo presentado por ante éste Tribunal, por los ciudadanos Abogados J.Á.A. y R.R.L.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana P.I.H.R., en contra de los ciudadanos YOLIMAR A.H.D., B.R.H.M., A.C.H., R.H.R.C. y N.D.F.D., solicitando que en virtud de que su poderdante es hija del de cujus L.A.H.G., le corresponde el 50% de los bienes dejados por su padre y señalados en el libelo, consistentes en los siguientes: 1) Una (01) parcela de terreno y un local comercial sobre ella construida, ubicadas en la calle Nº 6, Urbanización “Serafín Cedeño”, Municipio San F.d.E.A.. 2) Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la Avenida Revolución, propio para el comercio, distribuido en tres (03) locales comerciales. 3) Un conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “Alher”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador, Municipio San Fernando, Estado Apure. 4) Un (01) lote de terreno constante de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (593 Has.) aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 5) Un (01) lote de terreno constante de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 6) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 14, que forma parte del edificio “Residencias el Peticano”, (sic) el cual está construido sobre la parcela Nº 7, del Conjunto Residencial El Centro, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua. 7) Depósito en cuenta corriente distinguida con el Nº 370-1-191780, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (Bs. 72.204,04), que en la actualidad se traducen en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CTS. (Bs. F. 7.220,40). 8) Saldo de cuenta corriente distinguida con el Nº 370-0-45888, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CINCO MIL TRECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 5.314,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 43/100 CTS. (Bs.F. 531,43). 9) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 053-79095-0, en la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOS MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 79/100 CTS. (Bs. 2.308,79), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CTS. (Bs.F. 230,08). 10) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 70-04816-9, en la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 31.558,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 CTS. (Bs.F. 3.155,88). 11) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 1104-03746-0, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 263,50), que en la actualidad se traducen en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 CTS. (Bs.F. 26,35). 12) Depósito en cuenta de activos líquidos distinguida con el Nº 8104-00080-1, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 41/100 CTS. (Bs. 14.729,41), que en la actualidad se traducen en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 CTS. (Bs.F. 1.492,94). 13) Un lote de semovientes vacunos que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) RESES, propiedad del de cujus L.A.H.G., los cuales suman en conjunto un total de: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.152.000,oo), que en la actualidad se traducen en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 115.200,00). 14) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus L.A.H.G., contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, bajo el Nº 84, Folios 59 al 65, Tercer Trimestre del año 1991, su valor asciende a la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.223.000,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 222.300,00). 15) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus L.A.H.G., contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 1, Folio 122 al Folio 125, Tercer Trimestre del año 1988, su valor asciende a la cantidad de: CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 111.800,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 11.800,00). Fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que siendo su representada ciudadana P.I.H.R. hija del de cujus L.A.H.G., le corresponde el 50% de los bienes dejados por su padre, indicando que los compradores tenían pleno conocimiento que los bienes pertenecían a una comunidad hereditaria, y que las ventas realizadas por las ciudadanas YOLIMAR A.H.D. y N.D.F.D., fue en proporción al 50 % tomando como base el precio de cada venta; así mismo, afirmaron que los poseedores de la herencia son de mala fe, en virtud de que adquirieron los bienes de la herencia a sabiendas de que existía otra heredera; requiriendo finalmente se le tenga reconocida como heredera y se le restituyan las cosas hereditarias.

Por su parte el co-demandado de autos ciudadano R.H.R.C., en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo genéricamente tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por considerar que los hechos narrados no se encuentran tutelados por el derecho invocado en la acción. Así mismo, como defensa de fondo opuso la falta de cualidad y de interés de su persona, ya que no tiene la condición de heredero del causante, alega que adquirió el inmueble mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de diciembre del año 2000, quedando inscrito bajo el Nº 85, Folios del (189) al (194), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del citado año, habiendo recibido el inmueble en cuestión no de un heredero aparente, sino de un heredero titular como lo es la ciudadana YOLIMAR A.H.D., hace más de nueve (09) años, cuando todavía la demandante no había adquirido la condición de heredera, lo cual se produce en fecha 04 de marzo del año 2010, a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en juicio de Inquisición de Paternidad; finalmente considera que pagó la totalidad del precio del inmueble y es propietario en virtud del documento público que no ha sido atacado de forma alguna, por lo que alega que no posee cualidad ni interés para sostener la acción, requiriendo finalmente se declare sin lugar la demanda.

En lo que respecta a la co-demandada de autos ciudadana N.D.F.D., en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo genéricamente tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por considerar que los hechos narrados no se encuentran tutelados por el derecho invocado en la acción. Así mismo, como defensa de fondo opuso la falta de cualidad y de interés de su persona, en virtud de que la misma ni es heredera, ni es propietaria de ninguno de los bienes del acervo hereditario que se peticiona, requiriendo finalmente se declare sin lugar la demanda.

En ese mismo orden de ideas, la co-demandada de autos ciudadana YOLIMAR A.H.D., en su escrito de contestación de la demanda, admitió como cierta cualidad de la heredera lo cual se produce en fecha 04 de marzo del año 2010, a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en juicio de Inquisición de Paternidad; por lo demás negó, rechazó y contradijo genéricamente tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por considerar que los hechos narrados no se encuentran tutelados por el derecho invocado en la acción, todo ello en razón de que los bienes que pertenecen al acervo hereditario se encuentran en manos de terceros que adquirieron de buena fe, indicando que no existen bienes que restituir, que es en esencia el objeto de la acción deducida, requiriendo finalmente se declare sin lugar la demanda.

Establecida así la controversia, procede esta Juzgadora a analizar el legajo probatorio producido tanto por la parte actora ciudadana P.I.H.R., como por los co-demandados ciudadanos R.H.R., N.D.D.F. y YOLIMAR A.H.D., de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Original de acta de nacimiento Nº 3752, perteneciente a la ciudadana P.I.I.R., expedida por la Prefectura del Distrito San F.d.E.A., en la cual aparece como hija de la ciudadana E.J.I.R., siendo posteriormente reconocida por su abuelo paterno ciudadano R.A.H.G., como hija de su hijo fallecido ciudadano L.A.H.G., tal como se desprende de la nota marginal inserta en el acta a que se a hecho mención. Para valorar el Acta que antecede, es menester señalar, que se desprende de los recaudos acompañados al escrito libelar que el reconocimiento voluntario realizado a la actora por parte de su abuelo paterno fue anulado mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin embargo, se le concede el valor probatorio para demostrar el vínculo filial entre la actora ciudadana P.I.I.R. y el de cujus L.A.H.G., en razón de la sentencia definitivamente firme en la cual se declaró con lugar la acción de Inquisición de Paternidad, lo cual le otorga a la demandante de autos el carácter de hija y heredera del ciudadano L.A.H.G., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Original de Acta de Defunción Nº 01, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de diciembre del año 1991 falleció el ciudadano L.A.H.G., indicando que la declaración la realiza la ciudadana N.D.D.F., en su carácter de madre de la niña YOLIMAR A.H.D., quien era hija del fallecido por reconocimiento signado bajo el Nº 2.330, de fecha 31 de diciembre del año 1981. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  3. ) Copia fotostática simple de oficio signado bajo el Nº 0990/716, de fecha 19 de octubre del año 1999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido al P.d.M.S.F., mediante el cual anexa copia fotostática certificada de la sentencia firme y ejecutoriada dictada en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana N.D.D.F., en su carácter de madre de la niña YOLIMAR A.H.D., contra los ciudadanos R.A.H.G., M.D.C.C.M. y E.J.I.R., representantes legales de las menores D.C.C. y P.I.I.R., a los fines de que estampe la nota marginal en el acta Nº 1.619, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ése despacho durante el año 1987. A dichas copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que a través de la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en su momento fue anulado el reconocimiento efectuado a la accionante por parte de su abuelo paterno, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) Copia fotostática simple del libelo de demanda introducido en fecha 26 de febrero del año 2006, ante el Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual contiene la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana E.I.I.R., actuando en su carácter de representante de la niña P.I.I.R., en contra de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., hija y heredera del ciudadano L.A.H.G., motivado a la declaratoria con lugar de la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en la cual fue anulado el reconocimiento efectuado a la accionante por parte de su abuelo paterno. A dichas copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que en la fecha antes indicada fue introducida acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por la actora, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) Copias fotostáticas simples de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de octubre del año 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana E.I.I.R., actuando en su carácter de representante de la niña P.I.I.R., en contra de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., hija y heredera del ciudadano L.A.H.G., mediante la cual declara sin lugar la apelación ejercida por la parte perdidosa y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18 de mayo del año 2005, en la que se declaró con lugar dicha acción. A dichas copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio para demostrar el carácter de la ciudadana P.I.I.R., como heredera e hija del de cujus L.A.H.G., aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. ) Copias fotostáticas simples de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo del año 2010, en la cual se emitió pronunciamiento formal en relación al Recurso de Casación intentado contra el veredicto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 25 de octubre del año 2006, en acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana E.I.I.R., actuando en su carácter de representante de la niña P.I.I.R., en contra de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., hija y heredera del ciudadano L.A.H.G., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de Casación ejercido por la parte perdidosa. A dichas copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado llegó hasta la última instancia y fue revisado, adquiriendo la ciudadana P.I.I.R., el carácter de heredera e hija del de cujus L.A.H.G., aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Copia fotostática certificada de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte del ciudadano G.S.P. al ciudadano L.A.H.G., de una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 13 de diciembre del año 1982, durante el Cuarto Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 96, folios del (175) al (176), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la parcela de terreno y el local comercial que se mencionan en el mismo, le pertenecieron en vida al ciudadano L.A.H.G., bienes éstos que tras su deceso, pasan a formar parte del acervo hereditario que les correspondería a sus herederas.

  8. ) Copia fotostática certificada de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana T.R.H.D.Z., autorizada suficientemente por su esposo T.Z.L., al ciudadano L.A.H.G., de un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 10 de mayo del año 1996, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 63, folios del (46) al (50), del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional. A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que el inmueble constituido por tres (03) locales comerciales que se mencionan en el mismo, le pertenecieron en vida al ciudadano L.A.H.G., bienes éstos que tras su deceso, pasan a formar parte del acervo hereditario que les correspondería a sus herederas.

  9. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta con Reserva del derecho de Usufructo de por vida, realizada por parte de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., al ciudadano C.E.D.F., de los siguientes bienes: Primero: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.). Segundo: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.). Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo al ciudadano C.E.D.F., la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, autorizando la ciudadana YOLIMAR A.H.D. al usufructuario ciudadano C.E.D.F. a fin de constituir la Hipoteca a que se ha hecho mención. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 22 de septiembre del año 2000, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 36, folios del (215) al (220), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que las co-demandadas de autos ciudadanas YOLIMAR A.H.D. y N.D.D.F., realizaron par de transacciones con el ciudadano C.E.D.F. (ciudadano que alega la parte actora ser tío de la ciudadana YOLIMAR A.H.D. y hermano de su madre ciudadana N.D.D.F., vínculo éste que no fue desmentido por ellas), consistentes en una compra venta con derecho de usufructo de por vida y un préstamo de dinero garantizado con una Hipoteca Convencional de Primer Grado, lo que evidentemente denota la firme intención de no desprenderse definitivamente de los inmuebles por parte de las co-demandadas YOLIMAR A.H.D. y N.D.D.F., quienes a pesar de conocer la existencia de la actora, maquinaron en conjunto una serie de negocios jurídicos que de una u otra forma perjudicaban a la demandante de autos, demostrándose la mala fe de las co-demandadas para causar gravamen irreparable a la actora.

  10. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la liberación de Hipoteca que constituyó el ciudadano C.E.D.F., a favor de la ciudadana N.D.D.F., tal como consta del instrumento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 22 de septiembre del año 2000, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 36, folios del (215) al (220), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto. Por otra parte, dentro del mismo documento de liberación de Hipoteca, consta la compra venta, realizada por parte del ciudadano C.E.D.F., a la ciudadana YOLIMAR A.H.D., de los siguientes bienes: Primero: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.). Segundo: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.). Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo a la ciudadana YOLIMAR A.H.D., la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, a favor de la ciudadana N.D.D.F.. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 01 de agosto del año 2002, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 16, folios del (101) al (106), del Protocolo Primero, Tomo Tercero. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que el ciudadano C.E.D.F. (ciudadano que alega la parte actora ser tío de la ciudadana YOLIMAR A.H.D. y hermano de su madre ciudadana N.D.D.F., vínculo éste que no fue desmentido por ellas), realizó negocio jurídico con la ciudadana YOLIMAR A.H.D., y posteriormente ésta ciudadana constituye a favor de su señora Madre N.D.D.F., una Hipoteca Convencional de Primer Grado, a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación de préstamo de dinero presuntamente contraída por ella, lo que evidentemente denota la firme intención de no desprenderse definitivamente de los inmuebles por parte de las co-demandadas YOLIMAR A.H.D. y N.D.D.F., quienes a pesar de conocer la existencia de la actora, maquinaron en conjunto una serie de negocios jurídicos que de una u otra forma perjudicaban a la demandante de autos, demostrándose la mala fe de las co-demandadas para causar gravamen irreparable a la actora.

  11. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la liberación de Hipoteca que constituyó la ciudadana YOLIMAR A.H.D., a favor de su señora Madre la ciudadana N.D.D.F., tal como consta del instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 01 de agosto del año 2002, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 16, folios del (101) al (106), del Protocolo Primero, Tomo Tercero. Por otra parte, dentro del mismo documento de liberación de Hipoteca, consta la compra venta, realizada por parte la ciudadana YOLIMAR A.H.D., a la ciudadana PASCUALINA F.P.H., de los siguientes bienes: Primero: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.). Segundo: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.); dicha venta se realizo por la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 95.000.000,oo). El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 27 de marzo del año 2003, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 14, folios del (78) al (85), del Protocolo Primero, Tomo Octavo. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que la ciudadana N.D.D.F. liberó Hipoteca Convencional de Primer Grado, que constituyera a su favor, su hija la ciudadana YOLIMAR A.H.D., a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación de préstamo de dinero presuntamente contraída por ella, lo que evidentemente denota la firme intención de no desprenderse definitivamente de los inmuebles por parte de las co-demandadas YOLIMAR A.H.D. y N.D.D.F., quienes a pesar de conocer la existencia de la actora, maquinaron en conjunto una serie de negocios jurídicos que de una u otra forma perjudicaban a la demandante de autos, demostrándose la mala fe de las co-demandadas para causar gravamen irreparable a la actora.

  12. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta, realizada por parte de la ciudadana PASCUALINA F.P.H., al ciudadano R.A.E.C., de los siguientes bienes: Primero: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.). Segundo: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.). Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo al ciudadano R.A.E.C., por la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, a favor de la ciudadana N.D.D.F., autorizado debidamente por su esposa la ciudadana M.R.D.G.. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 08 de abril del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 21, folios del (178) al (185), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que la ciudadana PASCUALINA F.P.H., realizó negocio jurídico con el ciudadano R.A.E.C., y posteriormente éste ciudadano, autorizado por su esposa, constituye a favor de la ciudadana N.D.D.F., una Hipoteca Convencional de Primer Grado, a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación de préstamo de dinero presuntamente contraída por él lo que evidentemente denota la firme intención de mantener el dominio de los inmuebles por parte de la co-demandada N.D.D.F., quien a pesar de conocer la existencia de la actora, maquinó una serie de negocios jurídicos que de una u otra forma perjudicaban a la demandante de autos, demostrándose su mala fe para causar gravamen irreparable a la actora.

  13. ) Copia fotostática simple de documento en el cual el ciudadano R.A.E.C., autorizado debidamente por su esposa la ciudadana M.R.D.G., amplia por la cantidad de: OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, constituida a favor de la ciudadana N.D.D.F., en fecha en fecha 08 de abril del año 2003, tal como se desprende del instrumento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 21, folios del (178) al (185), del Protocolo Primero, Tomo Segundo; el documento que contiene la ampliación antes indicada, fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 10 de abril del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 34, folios del (255) al (259), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que el ciudadano R.A.E.C., autorizado por su esposa, amplio Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor de la ciudadana N.D.D.F., a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación de préstamo de dinero presuntamente contraída por él lo que evidentemente denota la firme intención de mantener el dominio de los inmuebles por parte de la co-demandada N.D.D.F., quien a pesar de conocer la existencia de la actora, maquinó una serie de negocios jurídicos que de una u otra forma perjudicaban a la demandante de autos, demostrándose su mala fe para causar gravamen irreparable a la actora.

  14. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta, realizada por parte del ciudadano R.A.E.C., al ciudadano A.C.H., del siguiente bien: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.), dicha transacción asciende a la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 90.000.000,oo). Del mismo modo, a través del dicho documento la ciudadana N.D.D.F. declara extinguir la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida y luego ampliada a su favor, por cuanto el ciudadano R.A.E.C. dio formal cumplimiento a la obligación contraída. Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo al ciudadano A.C.H., por la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, a favor de la ciudadana N.D.D.F., autorizado debidamente por su esposa la ciudadana C.X.R.D.C.. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 22 de mayo del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 49, folios del (352) al (361), del Protocolo Primero, Tomo Séptimo. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que el ciudadano R.A.E.C., realizó negocio jurídico con el ciudadano A.C.H., y posteriormente éste ciudadano, autorizado por su esposa, constituye a favor de la ciudadana N.D.D.F., una Hipoteca Convencional de Primer Grado, a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación de préstamo de dinero presuntamente contraída por él lo que evidentemente denota la firme intención de mantener el dominio de los inmuebles por parte de la co-demandada N.D.D.F., quien a pesar de conocer la existencia de la actora, maquinó una serie de negocios jurídicos que de una u otra forma perjudicaban a la demandante de autos, demostrándose su mala fe para causar gravamen irreparable a la actora.

  15. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta, realizada por parte del ciudadano R.A.E.C., a la ciudadana N.D.D.F., del siguiente bien: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.), dicha transacción asciende a la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.000.000, oo). Del mismo modo, a través del dicho documento la ciudadana N.D.D.F. declara extinguir la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida y luego ampliada a su favor, por cuanto el ciudadano R.A.E.C. dio formal cumplimiento a la obligación contraída. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 28 de mayo del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 50, folios del (485) al (490), del Protocolo Primero, Tomo Octavo. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que el ciudadano R.A.E.C., realizó negocio jurídico con la ciudadana N.D.D.F., con lo que evidentemente denota la firme intención de mantener el dominio de los inmuebles por parte de la co-demandada N.D.D.F., quien a pesar de conocer la existencia de la actora, maquinó una serie de negocios jurídicos que de una u otra forma perjudicaban a la demandante de autos, demostrándose su mala fe para causar gravamen irreparable a la actora.

  16. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta, realizada por parte de la ciudadana N.D.D.F., a la ciudadana B.R.H.M., del siguiente bien: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.), dicha transacción asciende a la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 18.000.000, oo). El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de febrero del año 2007, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 21, folios del (212) al (221), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que la ciudadana N.D.D.F., realizó negocio jurídico con la ciudadana B.R.H.M., con lo que evidentemente la co-demandada N.D.D.F., dispuso de uno de los bienes que pertenecieron en vida al de cujus L.A.H.G., maquinando una serie de negocios jurídicos que de una u otra forma perjudicaban a la demandante de autos, demostrándose su mala fe para causar gravamen irreparable a la actora.

  17. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana A.R.H.G. al ciudadano L.A.H.G., de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, cuya extensión de terreno consta de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 20 de agosto del año 1985, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 87, folios del (130) al (132), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que tal como lo indica la parte promovente, el conjunto de bienhechurías que se mencionan en el mismo, le pertenecieron en vida al ciudadano L.A.H.G., bienes éstos que tras su deceso, pasan a formar parte del acervo hereditario que les correspondería a sus herederas.

  18. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana M.D.C.M., actuando con el carácter de madre de la ciudadana D.C.H.C., heredera del de cujus L.A.H.G., debidamente autorizada por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por auto dictado en fecha 04 de marzo del año 1993, a la ciudadana A.R.H.G.,, de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, construidos sobre un lote de terreno propio constante de: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el precio pactado para la venta fue por la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 19 de marzo del año 1993, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 115, folios del (288) al (291), del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional II. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que el conjunto de bienhechurías que se mencionan en el mismo y que le pertenecieron en vida al ciudadano L.A.H.G., fueron vendidas por una de sus herederas a la ciudadana A.R.H.G..

  19. ) Copia fotostática simple de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha18 de noviembre del año 2002, dictada en el expediente signado bajo el Nº 2.849, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana YOLIMAR A.H.D. en contra de la ciudadana A.R.H.G., mediante la cual se declaró en el dispositivo de la sentencia, específicamente en el literal segundo lo siguiente: “SEGUNDO: Que el inmueble y bienhechurías a que se refiere el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 20 de agosto del año 1.985, bajo el Nº 87, Folios del 130 al 132, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, es de la exclusiva propiedad de la ciudadana: YOLIMAR A.H.D., en su carácter de heredera del Decujus L.A.H. GUERRERO”; dicha sentencia fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de diciembre del año 2002, quedando inserto bajo el Nº 23, Folios del (153) al (166), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de ése año. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que el conjunto de bienhechurías que se mencionan en el mismo y que le pertenecieron en vida al ciudadano L.A.H.G., como consecuencia de la declaratoria contenida en el dispositivo íntegro de la sentencia antes indicada, le pertenece en plena propiedad a la ciudadana YOLIMAR A.H.D..

  20. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., a la ciudadana PASCUALINA F.P.H., de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, construidos sobre un lote de terreno propio sobre la extensión de terrenos constante de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 mtrs2), que le corresponden a dicha planta alta, de la extensión total de terreno constante de: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el precio pactado para la venta fue por la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 90.000.000, oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 27 de marzo del año 2003, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 15, folios del (86) al (93), del Protocolo Primero, Tomo Octavo. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que el conjunto de bienhechurías que se mencionan en el mismo, que fueron recuperadas por la ciudadana YOLIMAR A.H.D., a través de la sentencia dictada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha18 de noviembre del año 2002, dictada en el expediente signado bajo el Nº 2.849, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fue vendido a la ciudadana PASCUALINA F.P.H., observando quien aquí decide que es sospechosa la actuación de la co-demandada de autos al vender el inmueble a una persona que en años anteriores había participado en negociaciones con ella, razón por la cual existen claros indicios a través de los cuales se determina la mala fe de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., denotándose igualmente que para la fecha de la transacción in comento ya la actora había interpuesto acción de Inquisición de Paternidad en contra de la vendedora co-demandada, tal como se desprende de los folios (33) y (37) con sus respectivos vueltos, en los cuales corren insertos copias simples del escrito libelar previamente valorado por ésta Juzgadora.

  21. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana PASCUALINA F.P.H., al ciudadano L.E.D.F., de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, construidos sobre un lote de terreno propio sobre la extensión de terrenos constante de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 mtrs2), que le corresponden a dicha planta alta, de la extensión total de terreno constante de: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el precio pactado para la venta fue por la cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 180.000.000, oo). Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo al ciudadano L.E.D.F., la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000, oo), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 08 de abril del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 22, folios del (186) al (191), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que la co-demandada de autos ciudadana N.D.D.F., participó de forma activa en la negociación a que se ha hecho mención, con el ciudadano L.E.D.F. (ciudadano que alega la parte actora ser tío de la ciudadana YOLIMAR A.H.D. y hermano de su madre ciudadana N.D.D.F., vínculo éste que no fue desmentido por ellas), consistentes en el otorgamiento de un préstamo de dinero garantizado con una Hipoteca Convencional de Primer Grado, razón por la cual existen claros indicios a través de los cuales se determina la mala fe de la ciudadana N.D.D.F., denotándose igualmente que para la fecha de la transacción in comento ya la actora había interpuesto acción de Inquisición de Paternidad en contra de la vendedora co-demandada, tal como se desprende de los folios (33) y (37) con sus respectivos vueltos, en los cuales corren insertos copias simples del escrito libelar previamente valorado por ésta Juzgadora, donde evidentemente el bien que se disponía si se demostraba la condición de hija de la actora ciudadana P.I.H.R., le correspondería como heredera del de cujus ciudadano L.A.H.G., tal como sucedió años más tarde.

  22. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la liberación de Hipoteca que constituyó el ciudadano L.E.D.F., a favor de la ciudadana N.D.D.F., tal como consta del instrumento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 08 de abril del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 22, folios del (186) al (191), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. Por otra parte, dentro del mismo documento de liberación de Hipoteca, consta la cesión y traspaso en plena propiedad y posesión, realizada por parte del ciudadano L.E.D.F., a favor de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., y de las menores: G.D.K.D. y D.A.M.D., representadas por su madre la ciudadana N.D.D.F., de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, construidos sobre un lote de terreno propio sobre la extensión de terrenos constante de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 mtrs2), que le corresponden a dicha planta alta, de la extensión total de terreno constante de: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el precio del inmueble cedido asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 180.000.000, oo). El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 20 de febrero del año 2004, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 17, folios del (160) al (168), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que las co-demandadas de autos ciudadanas YOLIMAR A.H.D. y N.D.D.F., participaron de forma activa en la negociación a que se ha hecho mención, con el ciudadano L.E.D.F. (ciudadano que alega la parte actora ser tío de la ciudadana YOLIMAR A.H.D. y hermano de su madre ciudadana N.D.D.F., vínculo éste que no fue desmentido por ellas), consistentes en la cesión del inmueble que años anteriores le perteneció primeramente a la ciudadana YOLIMAR A.H.D., derecho éste adquirido por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha18 de noviembre del año 2002, dictada en el expediente signado bajo el Nº 2.849, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, razón por la cual existen claros indicios a través de los cuales se determina la mala fe de las ciudadanas YOLIMAR A.H.D. y N.D.D.F., denotándose igualmente que para la fecha de la transacción in comento ya la actora había interpuesto acción de Inquisición de Paternidad en contra de la vendedora co-demandada, tal como se desprende de los folios (33) y (37) con sus respectivos vueltos, en los cuales corren insertos copias simples del escrito libelar previamente valorado por ésta Juzgadora, donde evidentemente el bien que se disponía si se demostraba la condición de hija de la actora ciudadana P.I.H.R., le correspondería como heredera del de cujus ciudadano L.A.H.G., tal como sucedió años más tarde.

  23. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana M.G.D. al ciudadano L.A.H.G., de un (01) fundo propio para la explotación ganadera denominado “Hato Nuevo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, constituido e integrado por un conjunto de bienhechurías levantadas sobre la misma posesión constituida por casa que sirve de sede al fundo con corrales de madera, dos (02) potreros, lagunas artificiales, molinos surtidores de agua, tanquillas y caneyes; el referido fundo tiene una extensión de sabana constante de: DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS (2.667 Has.) y se encuentra alinderado dentro de la posesión general indivisa denominada “Campo Alegre”, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos del “Hato Juan Mateo”, que fue propiedad de J.M.H.D. y parte de la posesión Araguaneyes; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos del “Hato Buenos Aires”, que es o fue propiedad de la sucesión de F.A.H. y OESTE: Terrenos del hato denominado “Fundación Layera”, que fue o es propiedad de J.M.H.D.; dicha venta se efectúo por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 15 de agosto del año 1985, agregándose al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 36, folio (104). A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que tal como lo indica la parte promovente, el conjunto de bienhechurías que se mencionan en el mismo, le pertenecieron en vida al ciudadano L.A.H.G., bienes éstos que tras su deceso, pasan a formar parte del acervo hereditario que les correspondería a sus herederas.

  24. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana M.G.D. al ciudadano L.A.H.G., de: MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), de la general indivisa “Hato Campo Alegre” y conjunto de referencia en la posesión “Mata de Guama”, cuyos linderos de las MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), son los siguientes: NORTE: Terrenos del “Hato Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano R.A.H.G., en el “Hato Campo Alegre” propiedad de los hermanos Guerrero y OESTE: MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), de sabana que le pertenecen a la vendedora; dicha venta se efectúo por la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 20 de agosto del año 1985, quedando inscrito bajo el Nº 73, folios del vuelto del (35) al (38), Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1979. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que tal como lo indica la parte promovente, que el lote de terreno que se menciona en el mismo, le perteneció en vida al ciudadano L.A.H.G., bien éste que tras su deceso, pasan a formar parte del acervo hereditario que les correspondería a sus herederas.

  25. ) Copia fotostática simple de documento de arrendamiento con opción a compra, realizada por parte de la ciudadana N.D.F., actuando en nombre y representación de su menor hija YOLIMAR A.H.D., con el ciudadano R.H.R.C., documento en el cual consta que la ciudadana antes mencionada da en arrendamiento con opción a compra al ciudadano R.H.R.C., una parcela de terreno con una cabida de: MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), y todo cuanto lo integra, o sea, casa, corrales, cercas, sembradíos y demás anexidades existentes sobre el lote de terreno, que conforman el Hato “Mata de Guamo”, el cual está situado en jurisdicción del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del “Hato Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano R.A.H.G., y OESTE: No se determina en documento de adquisición; dicha dicho contrato posee una duración de seis (06) meses, prorrogables hasta materializar la venta por acuerdo entre las partes; el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 20 de agosto del año 1985, quedando inscrito bajo el Nº 73, folios del vuelto del (35) al (38), Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1979. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que tal como lo indica la parte promovente, el lote de terreno que se menciona en el mismo, fue arrendado con opción a compra por sólo una de las herederas al ciudadano R.H.R.C..

  26. ) Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por la ciudadana YOLIMAR A.H.D., con el ciudadano R.H.R.C. de dos lotes de terreno: El Primero: Constante de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (593 Has.), aproximadamente, ubicadas en jurisdicción del Municipio Guachara, Distrito Achaguas -Hoy Parroquia Guachara del Municipio Achaguas-, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del “Hato Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos del “Hato Buenos Aires”; y OESTE: Terrenos del Hato “Fundación Layera”. El Segundo: Constante de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), aproximadamente, ubicado de manera contigua al lote de terreno anteriormente identificado, en jurisdicción del mismo Municipio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos del Hato “Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor R.A.H.; y OESTE: Hato “Campo Alegre”; dicha venta se efectúo por la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 25.290.000,oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de diciembre del año 2000, quedando inscrito bajo el Nº 85, folios del (189) al (194), Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Cuarto Trimestre del año 2000. A la copia fotostática simple de este documento público se le concede pleno valor probatorio por considerar que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar, que tal como lo indica la parte promovente, los lotes de terreno que se menciona en el mismo, fueron vendidos por sólo una de las herederas al ciudadano R.H.R.C..

  27. ) Original de documento de venta suscrito entre el ciudadano L.G.F. y la ciudadana M.I.G.D., de un (01) apartamento distinguido con el Nº 14, que forma parte del edificio “Residencias El Pelícano”, el cual está construido sobre la parcela Nº 07 del Conjunto Residencial “El Centro”, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo. Distrito Girardot del Estado Aragua, dicho apartamento Nº 14, se encuentra ubicado en la primera planta con una superficie de: CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (129,98 mtrs.2), consta de un (01) salón-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) balcón, tres (03) clósets, un (01) dormitorio y un (01) baño de servicio; está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento Nº 13; SUR: Con la fachada posterior sur del edificio y con el apartamento Nº 13; ESTE: Con la fachada lateral este del edificio; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio, pasillo de circulación y escaleras; dicha venta fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 08 de agosto del año 1986, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el Nº 50, folios del (162) al (165), Protocolo Primero, Tomo Séptimo del año 1986. Para valorar el documento que antecede, es menester señalar, que se desprende de los recaudos acompañados al escrito libelar que la compradora ciudadana M.I.G.D., era la madre del de cujus ciudadano L.A.H.G., quien sucede a su madre conjuntamente con su hermano ciudadano R.D.H.G., y tras el fallecimiento del ciudadano L.A.H.G., le suceden sus hijas ciudadana YOLIMAR A.H.D. y la accionante ciudadana P.I.H.R., otorgándole pleno valor probatorio al documento in comento, para demostrar la tradición de la propiedad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  28. ) Original de documento de Liberación de Hipoteca suscrito entre el ciudadano J.M.C.U., quien actúa en representación de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A..S.A.C.A, y la ciudadana M.I.G.D., el cual versa sobre un (01) apartamento, que forma parte del edificio “Residencias El Pelícano”, ubicado en la primera planta, signado con el Nº 14, construido sobre la parcela Nº 07 del Conjunto Residencial “El Centro”, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo. Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y determinaciones se encuentran especificadas en el documento de venta y constitutivo de la hipoteca que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 08 de agosto del año 1986, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el Nº 50, folios del (162) al (165), Protocolo Primero, Tomo Séptimo del año 1986. El documento de Liberación de Hipoteca fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, Parroquia J.C.d.E.A. en fecha 31 de agosto del año 1995, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el Nº 36, folios del (130) al (132), Protocolo Primero, Tomo Catorce del año 1995. Para valorar el documento que antecede, es menester señalar, que se desprende de los recaudos acompañados al escrito libelar la compradora ciudadana M.I.G.D., era la madre del de cujus ciudadano L.A.H.G., quien sucede a su madre conjuntamente con su hermano ciudadano R.D.H.G., y tras el fallecimiento del ciudadano L.A.H.G., le suceden sus hijas ciudadana YOLIMAR A.H.D. y la accionante ciudadana P.I.H.R., otorgándole pleno valor probatorio al documento in comento, para demostrar la tradición de la propiedad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  29. ) Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones signada con el Nº 000269, en el cual se declara como causante a la ciudadana M.I.G.D., madre del de cujus ciudadano L.A.H.G. y de su hermano ciudadano R.D.H.G., los cuales aparecen como herederos. Indicando como bien adquirido en vida por la fallecida M.I.G.D., un (01) apartamento, que forma parte del edificio “Residencias El Pelícano”, ubicado en la primera planta, signado con el Nº 14, construido sobre la parcela Nº 07 del Conjunto Residencial “El Centro”, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo. Distrito Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento Nº 13; SUR: Con la fachada posterior sur del edificio y con el apartamento Nº 13; ESTE: Con la fachada lateral este del edificio; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio, pasillo de circulación y escaleras. Para valorar la copia fotostática del documento que antecede, es menester señalar, que se desprende de los recaudos acompañados al escrito libelar que la compradora ciudadana M.I.G.D., y para el momento de su fallecimiento le suceden sus hijos los ciudadanos L.A.H.G. y R.D.H.G., otorgándole pleno valor probatorio al documento in comento, para demostrar la propiedad y la condición de herederos de la ciudadana M.I.G.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte demandada.

  30. ) Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones signada con el Nº 000270, en el cual se declara como causante el ciudadano L.A.H.G., apareciendo como herederas las ciudadanas P.I. INFANTE R., D.C.H.C., y YOLIMAR A. H.D.; Indicando como bien adquirido en vida por el fallecido L.A.H.G., el cincuenta por ciento (50%) de un (01) apartamento, que forma parte del edificio “Residencias El Pelícano”, ubicado en la primera planta, signado con el Nº 14, construido sobre la parcela Nº 07 del Conjunto Residencial “El Centro”, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo. Distrito Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento Nº 13; SUR: Con la fachada posterior sur del edificio y con el apartamento Nº 13; ESTE: Con la fachada lateral este del edificio; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio, pasillo de circulación y escaleras. Para valorar la copia fotostática del documento que antecede, es menester señalar, que se desprende de los recaudos acompañados al escrito libelar que el ciudadano L.A.H.G., adquiere el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del bien descrito en la planilla a que se hace mención, en virtud de que dicho inmueble perteneció en vida a su madre ciudadana M.I.G.D., y para el momento de su fallecimiento le suceden sus hijos los ciudadanos L.A.H.G. y R.D.H.G., otorgándole pleno valor probatorio al documento in comento, para demostrar la propiedad y la condición de herederas L.A.H.G., a las ciudadanas P.I. INFANTE R., D.C.H.C., y YOLIMAR A. H.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte demandada.

  31. ) Original de certificado de solvencia de sucesiones signado bajo el Nº 090653, expedido en fecha 01 de agosto del año 1996, por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, correspondiente al causante L.A.H.G.. Para valorar el certificado que antecede, queda determinado que los impuestos por concepto de la sucesión de los bienes dejados por el causante L.A.H.G., fueron cancelados en su totalidad, otorgándole pleno valor probatorio al documento in comento, para demostrar la tradición de la propiedad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  32. ) Original de planilla sucesoral signada bajo el Nº 000337, expedido en fecha 16 de julio del año 1996, por el Ministerio de Hacienda, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante L.A.H.G., en el cual se determina como valor real del inmueble declarado la cantidad de: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 900.000,oo), siendo la mitad del valor: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,oo), que le corresponden en líquido a sus tres herederas. Para valorar la planilla que antecede, queda determinado que le corresponde a las herederas como caudal hereditario de la sucesión de los bienes dejados por el causante L.A.H.G., la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,oo), otorgándole pleno valor probatorio al documento in comento, para demostrar la tradición de la propiedad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  33. ) Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones signado bajo el Nº 038154, expedido en fecha 25 de marzo del año 1993, por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, correspondiente al causante L.A.H.G., con la correspondiente planilla de pago signada bajo el Nº 012660, de cuyo formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones se desprenden los bienes adquiridos en vida por el de cujus L.A.H.G., indicados de forma individual en dicha planilla con las respectivas cuentas bancarias que manejaba para el momento de su defunción. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar los bienes que pertenecieron en vida al ciudadano L.A.H.G..

  34. ) Copia fotostática simple de oficio signado bajo el Nº 0990/1016, emanado del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de diciembre del año 1996, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, en el cual se ordena liberar la hipoteca constituida mediante instrumento registrado por ante ése Despacho bajo el Nº 83, folios (55) al (59), Protocolo primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1991, en razón del convenimiento celebrado entre los deudores hipotecarios con la heredera del acreedor ciudadano L.A.H.G.. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que para el momento del fallecimiento del ciudadano L.A.H.G., poseía una acreencia hipotecaria que hizo efectiva únicamente la heredera ciudadana YOLIMAR A.H.D., representada para ése entonces por su madre la ciudadana N.D.D.F..

    B.- Con el escrito de promoción de pruebas:

  35. ) Ratifica y reproduce el valor probatorio de los documentos consignados en el escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, consistentes en: 1. Original de acta de nacimiento Nº 3752, perteneciente a la ciudadana P.I.I.R., expedida por la Prefectura del Distrito San F.d.E.A., en la cual aparece como hija de la ciudadana E.J.I.R., siendo posteriormente reconocida por su abuelo paterno ciudadano R.A.H.G., como hija de su hijo fallecido ciudadano L.A.H.G., tal como se desprende de la nota marginal inserta en el acta a que se a hecho mención. 2. Original de Acta de Defunción Nº 01, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de diciembre del año 1991 falleció el ciudadano L.A.H.G., indicando que la declaración la realiza la ciudadana N.D.D.F., en su carácter de madre de la niña YOLIMAR A.H.D., quien era hija del fallecido por reconocimiento signado bajo el Nº 2.330, de fecha 31 de diciembre del año 1981. 3. Copia fotostática simple de oficio signado bajo el Nº 0990/716, de fecha 19 de octubre del año 1999, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido al P.d.M.S.F., mediante el cual anexa copia fotostática certificada de la sentencia firme y ejecutoriada dictada en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana N.D.D.F., en su carácter de madre de la niña YOLIMAR A.H.D., contra los ciudadanos R.A.H.G., M.D.C.C.M. y E.J.I.R., representantes legales de las menores D.C.C. y P.I.I.R., a los fines de que estampe la nota marginal en el acta Nº 1.619, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ése despacho durante el año 1987. 4. Copia fotostática simple del libelo de demanda introducido en fecha 26 de febrero del año 2006, ante el Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual contiene la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana E.I.I.R., actuando en su carácter de representante de la niña P.I.I.R., en contra de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., hija y heredera del ciudadano L.A.H.G., motivado a la declaratoria con lugar de la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en la cual fue anulado el reconocimiento efectuado a la accionante por parte de su abuelo paterno. 5. Copias fotostáticas simples de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de octubre del año 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana E.I.I.R., actuando en su carácter de representante de la niña P.I.I.R., en contra de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., hija y heredera del ciudadano L.A.H.G., mediante la cual declara sin lugar la apelación ejercida por la parte perdidosa y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18 de mayo del año 2005, en la que se declaró con lugar dicha acción. 6. Copias fotostáticas simples de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo del año 2010, en la cual se emitió pronunciamiento formal en relación al Recurso de Casación intentado contra el veredicto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 25 de octubre del año 2006, en acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana E.I.I.R., actuando en su carácter de representante de la niña P.I.I.R., en contra de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., hija y heredera del ciudadano L.A.H.G., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de Casación ejercido por la parte perdidosa. 7. Copia fotostática certificada de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte del ciudadano G.S.P. al ciudadano L.A.H.G., de una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 13 de diciembre del año 1982, durante el Cuarto Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 96, folios del (175) al (176), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. 8. Copia fotostática certificada de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana T.R.H.D.Z., autorizada suficientemente por su esposo T.Z.L., al ciudadano L.A.H.G., de un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 10 de mayo del año 1996, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 63, folios del (46) al (50), del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional. 9. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta con Reserva del derecho de Usufructo de por vida, realizada por parte de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., al ciudadano C.E.D.F., de los siguientes bienes: Primero: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.). Segundo: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.). Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo al ciudadano C.E.D.F., la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, autorizando la ciudadana YOLIMAR A.H.D. al usufructuario ciudadano C.E.D.F. a fin de constituir la Hipoteca a que se ha hecho mención. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 22 de septiembre del año 2000, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 36, folios del (215) al (220), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto. 10. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la liberación de Hipoteca que constituyó el ciudadano C.E.D.F., a favor de la ciudadana N.D.D.F., tal como consta del instrumento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 22 de septiembre del año 2000, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 36, folios del (215) al (220), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto. Por otra parte, dentro del mismo documento de liberación de Hipoteca, consta la compra venta, realizada por parte del ciudadano C.E.D.F., a la ciudadana YOLIMAR A.H.D., de los siguientes bienes: Primero: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.). Segundo: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.). Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo a la ciudadana YOLIMAR A.H.D., la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, a favor de la ciudadana N.D.D.F.. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 01 de agosto del año 2002, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 16, folios del (101) al (106), del Protocolo Primero, Tomo Tercero. 11. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la liberación de Hipoteca que constituyó la ciudadana YOLIMAR A.H.D., a favor de su señora Madre la ciudadana N.D.D.F., tal como consta del instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 01 de agosto del año 2002, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 16, folios del (101) al (106), del Protocolo Primero, Tomo Tercero. Por otra parte, dentro del mismo documento de liberación de Hipoteca, consta la compra venta, realizada por parte la ciudadana YOLIMAR A.H.D., a la ciudadana PASCUALINA F.P.H., de los siguientes bienes: Primero: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.). Segundo: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.); dicha venta se realizo por la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 95.000.000,oo). El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 27 de marzo del año 2003, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 14, folios del (78) al (85), del Protocolo Primero, Tomo Octavo. 12. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta, realizada por parte de la ciudadana PASCUALINA F.P.H., al ciudadano R.A.E.C., de los siguientes bienes: Primero: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.). Segundo: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.). Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo al ciudadano R.A.E.C., por la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, a favor de la ciudadana N.D.D.F., autorizado debidamente por su esposa la ciudadana M.R.D.G.. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 08 de abril del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 21, folios del (178) al (185), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. 13. Copia fotostática simple de documento en el cual el ciudadano R.A.E.C., autorizado debidamente por su esposa la ciudadana M.R.D.G., amplia por la cantidad de: OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, constituida a favor de la ciudadana N.D.D.F., en fecha en fecha 08 de abril del año 2003, tal como se desprende del instrumento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 21, folios del (178) al (185), del Protocolo Primero, Tomo Segundo; el documento que contiene la ampliación antes indicada, fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 10 de abril del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 34, folios del (255) al (259), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. 14. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta, realizada por parte del ciudadano R.A.E.C., al ciudadano A.C.H., del siguiente bien: Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal propio para el comercio, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Carabobo con Avenida Revolución, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la Señora L.B. en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Casa que es o fue del Señor A.H. en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de J.I.Z. en trece metros (13,00 mtrs.) y OESTE: Avenida Casa de Zinc en trece metros (13,00 mtrs.), dicha transacción asciende a la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 90.000.000, oo). Del mismo modo, a través del dicho documento la ciudadana N.D.D.F. declara extinguir la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida y luego ampliada a su favor, por cuanto el ciudadano R.A.E.C. dio formal cumplimiento a la obligación contraída. Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo al ciudadano A.C.H., por la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000, oo), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, a favor de la ciudadana N.D.D.F., autorizado debidamente por su esposa la ciudadana C.X.R.D.C.. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 22 de mayo del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 49, folios del (352) al (361), del Protocolo Primero, Tomo Séptimo. 15. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta, realizada por parte del ciudadano R.A.E.C., a la ciudadana N.D.D.F., del siguiente bien: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.), dicha transacción asciende a la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.000.000,oo). Del mismo modo, a través del dicho documento la ciudadana N.D.D.F. declara extinguir la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida y luego ampliada a su favor, por cuanto el ciudadano R.A.E.C. dio formal cumplimiento a la obligación contraída. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 28 de mayo del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 50, folios del (485) al (490), del Protocolo Primero, Tomo Octavo. 16. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta, realizada por parte de la ciudadana N.D.D.F., a la ciudadana B.R.H.M., del siguiente bien: Una (01) parcela de terreno y un (01) local comercial sobre ella construida, ubicados en la Calle Seis de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de J.A. en diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mtrs.); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mtrs.); ESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en cinco metros con noventa centímetros (5,90 mtrs.) y OESTE: Calle Seis (Ayacucho), en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mtrs.) más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mtrs.), dicha transacción asciende a la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 18.000.000,oo). El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de febrero del año 2007, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 21, folios del (212) al (221), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto. 17. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana A.R.H.G. al ciudadano L.A.H.G., de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, cuya extensión de terreno consta de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 20 de agosto del año 1985, durante el Tercer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 87, folios del (130) al (132), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. 18. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana M.D.C.M., actuando con el carácter de madre de la ciudadana D.C.H.C., heredera del de cujus L.A.H.G., debidamente autorizada por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por auto dictado en fecha 04 de marzo del año 1993, a la ciudadana A.R.H.G.,, de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, construidos sobre un lote de terreno propio constante de: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el precio pactado para la venta fue por la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 19 de marzo del año 1993, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 115, folios del (288) al (291), del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional II. 19. Copia fotostática simple de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha18 de noviembre del año 2002, dictada en el expediente signado bajo el Nº 2.849, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana YOLIMAR A.H.D. en contra de la ciudadana A.R.H.G., mediante la cual se declaró en el dispositivo de la sentencia, específicamente en el literal segundo lo siguiente: “SEGUNDO: Que el inmueble y bienhechurías a que se refiere el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 20 de agosto del año 1.985, bajo el Nº 87, Folios del 130 al 132, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, es de la exclusiva propiedad de la ciudadana: YOLIMAR A.H.D., en su carácter de heredera del Decujus L.A.H. GUERRERO”; dicha sentencia fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 de diciembre del año 2002, quedando inserto bajo el Nº 23, Folios del (153) al (166), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de ése año. 20. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., a la ciudadana PASCUALINA F.P.H., de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, construidos sobre un lote de terreno propio sobre la extensión de terrenos constante de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 mtrs2), que le corresponden a dicha planta alta, de la extensión total de terreno constante de: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el precio pactado para la venta fue por la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 90.000.000,oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 27 de marzo del año 2003, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 15, folios del (86) al (93), del Protocolo Primero, Tomo Octavo. 21. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana PASCUALINA F.P.H., al ciudadano L.E.D.F., de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, construidos sobre un lote de terreno propio sobre la extensión de terrenos constante de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 mtrs2), que le corresponden a dicha planta alta, de la extensión total de terreno constante de: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el precio pactado para la venta fue por la cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 180.000.000,oo). Por otra parte en el mismo documento, la ciudadana N.D.D.F., le otorgó en préstamo al ciudadano L.E.D.F., la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), para lo cual constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación. El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 08 de abril del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 22, folios del (186) al (191), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. 22. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la liberación de Hipoteca que constituyó el ciudadano L.E.D.F., a favor de la ciudadana N.D.D.F., tal como consta del instrumento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 08 de abril del año 2003, durante el Segundo Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 22, folios del (186) al (191), del Protocolo Primero, Tomo Segundo. Por otra parte, dentro del mismo documento de liberación de Hipoteca, consta la cesión y traspaso en plena propiedad y posesión, realizada por parte del ciudadano L.E.D.F., a favor de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., y de las menores: G.D.K.D. y D.A.M.D., representadas por su madre la ciudadana N.D.D.F., de un (01) conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “ALHER”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de San F.d.A., Estado Apure, construidos sobre un lote de terreno propio sobre la extensión de terrenos constante de: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (317 mtrs2), que le corresponden a dicha planta alta, de la extensión total de terreno constante de: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (634 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno, taller y estacionamiento denominado “La Palmera”; SUR: Edificio que es o fue del Señor F.B.; ESTE: Paseo Libertador, que es su frente y OESTE: Casa donde funciona el “Hotel Maracay”; el precio del inmueble cedido asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 180.000.000,oo). El anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 20 de febrero del año 2004, durante el Primer Trimestre de ése año, quedando inserto bajo el Nº 17, folios del (160) al (168), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto. 23. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana M.G.D. al ciudadano L.A.H.G., de un (01) fundo propio para la explotación ganadera denominado “Hato Nuevo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, constituido e integrado por un conjunto de bienhechurías levantadas sobre la misma posesión constituida por casa que sirve de sede al fundo,, corrales de madera, dos (02) potreros, lagunas artificiales, molinos surtidores de agua, tanquillas y caneyes; el referido fundo tiene una extensión de sabana constante de: DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS (2.667 Has.) y se encuentra alinderado dentro de la posesión general indivisa denominada “campo Alegre”, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos del “Hato Juan Mateo”, que fue propiedad de J.M.H.D. y parte de la posesión Araguaneyes; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos del “Hato Buenos Aires”, que es o fue propiedad de la sucesión de F.A.H. y OESTE: Terrenos del hato denominado “Fundación Layera”, que fue o es propiedad de J.M.H.D.; dicha venta se efectúo por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000, oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 15 de agosto del año 1985, agregándose al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 36, folio (104). 24. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por parte de la ciudadana M.G.D. al ciudadano L.A.H.G., de: MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), de la general indivisa “Hato Campo Alegre” y conjunto de referencia en la posesión “Mata de Guama”, cuyos linderos de las MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), son los siguientes: NORTE: Terrenos del “Hato Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano R.A.H.G., en el “Hato Campo Alegre” propiedad de los hermanos Guerrero y OESTE: MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), de sabana que le pertenecen a la vendedora; dicha venta se efectúo por la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000, oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 20 de agosto del año 1985, quedando inscrito bajo el Nº 73, folios del vuelto del (35) al (38), Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1979. 25. Copia fotostática simple de documento de arrendamiento con opción a compra, realizada por parte de la ciudadana N.D.F., actuando en nombre y representación de su menor hija YOLIMAR A.H.D., con el ciudadano R.H.R.C., documento en el cual consta que la ciudadana antes mencionada da en arrendamiento con opción a compra al ciudadano R.H.R.C., una parcela de terreno con una cabida de: MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), y todo cuanto lo integra, o sea, casa, corrales, cercas, sembradíos y demás anexidades existentes sobre el lote de terreno, que conforman el Hato “Mata de Guamo”, el cual está situado en jurisdicción del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del “Hato Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano R.A.H.G., y OESTE: No se determina en documento de adquisición; dicha dicho contrato posee una duración de seis (06) meses, prorrogables hasta materializar la venta por acuerdo entre las partes; el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 20 de agosto del año 1985, quedando inscrito bajo el Nº 73, folios del vuelto del (35) al (38), Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1979. 26. Copia fotostática simple de documento en el cual consta la compra venta realizada por la ciudadana YOLIMAR A.H.D., con el ciudadano R.H.R.C. de dos lotes de terreno: El Primero: Constante de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (593 Has.), aproximadamente, ubicadas en jurisdicción del Municipio Guachara, Distrito Achaguas-Hoy Parroquia Guachara del Municipio Achaguas-, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del “Hato Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos del “Hato Buenos Aires”; y OESTE: Terrenos del Hato “Fundación Layera”. El Segundo: Constante de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), aproximadamente, ubicado de manera contigua al lote de terreno anteriormente identificado, en jurisdicción del mismo Municipio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos del Hato “Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor R.A.H.; y OESTE: Hato “Campo Alegre”; dicha venta se efectúo por la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 25.290.000,oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de diciembre del año 2000, quedando inscrito bajo el Nº 85, folios del (189) al (194), Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Cuarto Trimestre del año 2000. 27. Original de documento de venta suscrito entre el ciudadano L.G.F. y la ciudadana M.I.G.D., de un (01) apartamento distinguido con el Nº 14, que forma parte del edificio “Residencias El Pelícano”, el cual está construido sobre la parcela Nº 07 del Conjunto Residencial “El Centro”, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo. Distrito Girardot del Estado Aragua, dicho apartamento Nº 14, se encuentra ubicado en la primera planta con una superficie de: CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (129,98 mtrs.2), consta de un (01) salón-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) balcón, tres (03) clósets, un (01) dormitorio y un (01) baño de servicio; está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento Nº 13; SUR: Con la fachada posterior sur del edificio y con el apartamento Nº 13; ESTE: Con la fachada lateral este del edificio; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio, pasillo de circulación y escaleras; dicha venta fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 08 de agosto del año 1986, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el Nº 50, folios del (162) al (165), Protocolo Primero, Tomo Séptimo del año 1986. 28. Original de documento de Liberación de Hipoteca suscrito entre el ciudadano J.M.C.U., quien actúa en representación de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A.S.A.C.A, y la ciudadana M.I.G.D., el cual versa sobre un (01) apartamento, que forma parte del edificio “Residencias El Pelícano”, ubicado en la primera planta, signado con el Nº 14, construido sobre la parcela Nº 07 del Conjunto Residencial “El Centro”, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo. Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y determinaciones se encuentran especificadas en el documento de venta y constitutivo de la hipoteca que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 08 de agosto del año 1986, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el Nº 50, folios del (162) al (165), Protocolo Primero, Tomo Séptimo del año 1986. El documento de Liberación de Hipoteca fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, Parroquia J.C.d.E.A. en fecha 31 de agosto del año 1995, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el Nº 36, folios del (130) al (132), Protocolo Primero, Tomo Catorce del año 1995. 29. Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones signada con el Nº 000269, en el cual se declara como causante a la ciudadana M.I.G.D., madre del de cujus ciudadano L.A.H.G. y de su hermano ciudadano R.D.H.G., los cuales aparecen como herederos. Indicando como bien adquirido en vida por la fallecida M.I.G.D., un (01) apartamento, que forma parte del edificio “Residencias El Pelícano”, ubicado en la primera planta, signado con el Nº 14, construido sobre la parcela Nº 07 del Conjunto Residencial “El Centro”, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo. Distrito Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento Nº 13; SUR: Con la fachada posterior sur del edificio y con el apartamento Nº 13; ESTE: Con la fachada lateral este del edificio; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio, pasillo de circulación y escaleras. 30. Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones signada con el Nº 000270, en el cual se declara como causante el ciudadano L.A.H.G., apareciendo como herederas las ciudadanas P.I. INFANTE R., D.C.H.C., y YOLIMAR A. H.D.; Indicando como bien adquirido en vida por el fallecido L.A.H.G., el cincuenta por ciento (50 %) de un (01) apartamento, que forma parte del edificio “Residencias El Pelícano”, ubicado en la primera planta, signado con el Nº 14, construido sobre la parcela Nº 07 del Conjunto Residencial “El Centro”, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo. Distrito Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento Nº 13; SUR: Con la fachada posterior sur del edificio y con el apartamento Nº 13; ESTE: Con la fachada lateral este del edificio; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio, pasillo de circulación y escaleras. 31. Original de certificado de solvencia de sucesiones signado bajo el Nº 090653, expedido en fecha 01 de agosto del año 1996, por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, correspondiente al causante L.A.H.G.. 32. Original de planilla sucesoral signada bajo el Nº 000337, expedido en fecha 16 de julio del año 1996, por el Ministerio de Hacienda, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante L.A.H.G., en el cual se determina como valor real del inmueble declarado la cantidad de: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 900.000,oo), siendo la mitad del valor: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,oo), que le corresponden en líquido a sus tres herederas. 33. Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones signado bajo el Nº 038154, expedido en fecha 25 de marzo del año 1993, por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, correspondiente al causante L.A.H.G., con la correspondiente planilla de pago signada bajo el Nº 012660, de cuyo formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones se desprenden los bienes adquiridos en vida por el de cujus L.A.H.G., indicados de forma individual en dicha planilla con las respectivas cuentas bancarias que manejaba para el momento de su defunción. 34. Copia fotostática simple de oficio signado bajo el Nº 0990/1016, emanado del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de diciembre del año 1996, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, en el cual se ordena liberar la hipoteca constituida mediante instrumento registrado por ante ése Despacho bajo el Nº 83, folios (55) al (59), Protocolo primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1991, en razón del convenimiento celebrado entre los deudores hipotecarios con la heredera del acreedor ciudadano L.A.H.G.. En relación a estas documentales, esta Juzgadora emitió valoración formal de los mismos en los numerales del 01 al 33, en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar presentado por la actora.

  36. ) Testimoniales de los ciudadanos: J.M.D.L.T.M.P., F.A.B.P. y C.J.G.I., quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:

    - J.M.d.l.T.M.P.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas P.H. y YOLIMAR HERNÁNEZ; que sabe y le consta que las ciudadanas P.H. y YOLIMAR HERNÁNEZ son hijas del difunto L.A.H.; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.H. tenía una bienhechuría tipo vivienda en el Boulevard donde funcionaba antes el Banco Unión, tenía un apartamento en Maracay y una finca o hato en la Candelaria; que cree que el ciudadano L.A.H. falleció en diciembre del año 1991. Al ser repreguntado por la apoderada judicial del co-demandado compareciente ciudadana Abogada C.M., respondió de la siguiente manera: Que conoce a la ciudadana P.H. desde que nació y a la ciudadana YOLIMAR HERNÁNDEZ como desde los seis años; que conoce a la madre de YOLIMAR HERNÁNDEZ, que se llama como la hija de Alcadia, pero en ese momento no lo recuerda.

    - F.A.B.P.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.H.; que sabe y le consta que las ciudadanas P.H. y YOLIMAR HERNÁNEZ son hijas del difunto L.A.H.; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.H. tenía por la calle Sedeño donde es la S.S. en la calle Principal al frente de cosméticos los hermanos y el fundo, en roca café eso también era de ellos por ahí en donde estaba antiguamente el banco unión; que sabe que el ciudadano L.A.H. falleció el 29 de noviembre del año 1991, salió a buscar una carne para las hallacas y no regreso; aseveró que cuando una persona va a comprar un terreno o un carro tiene que saber si es de herencia o propiedad de quien lo está comprando. Al ser repreguntado por la apoderada judicial del co-demandado compareciente ciudadana Abogada C.M., respondió de la siguiente manera: Que no sabe quien vendió el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, por ser cosas de ellos íntimas; que no conoce a la madre de YOLIMAR HERNÁNDEZ y no sabe como se llama.

    - C.J.G.I.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas P.H. y YOLIMAR HERNÁNEZ; que sabe y le consta que las ciudadanas P.H. y YOLIMAR HERNÁNEZ son hijas del difunto L.A.H.; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.H. tenía una bienhechuría en la Calle Ayacucho un local que tenía allí y bastante lo visitó, el otro fue bastante con el y la madre de PATRICIA cobrando alquileres de dos locales donde está ahora Roca Café y donde funciona comercial caribe, la cuna de PATRICIA se compró allí y era de pino, está también el hato o fundo “Mata de Guamo” en Guachara, allí pasaron varias vacaciones, semana santa, carnavales, a YOLIMAR le consta eso, el apartamento del Boulevard donde esta viviendo YOLIMAR o la Mamá de YOLIMAR, también visitó el apartamento que tenía el difunto Padre de las niñas en Maracay en la Avenida Bermúdez, Edificio “El Pelícano”; que sabe que el ciudadano L.A.H. falleció el 29 de noviembre del año 1991, salió a buscar una carne para las hallacas iba a matar una res, es más, la mataron pero el señor no regresó, murió allá; que no sabe si el señor A.C. tenía conocimiento si el bien que compró pertenecía a una comunidad hereditaria. Al ser repreguntado por la apoderada judicial del co-demandado compareciente ciudadana Abogada C.M., respondió de la siguiente manera: Que no sabe ni le consta quienes suscribieron la compra-venta del inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con avenida Revolución de esta ciudad de San F.d.A., que eso lo hicieron de repente y reventó Roca Café; que no sabe en qué fecha se hizo la negociación.

    Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento en lo que respecta a que las ciudadanas P.H. y YOLIMAR HERNÁNEZ son hijas del difunto L.A.H.; que el causante falleció en noviembre del año 1991 y que dejó una serie de bienes entre los que se mencionaron: un inmueble en el Boulevard de ésta ciudad de San F.d.A., un inmueble entre la Avenida Carabobo y la Avenida Revolución de ésta ciudad de San F.d.A., un inmueble en la ciudad de Maracay y un fundo o hato denominado “Mata de Guamo” ubicado en la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; desprendiéndose de sus dichos que efectivamente afirmaron tener plena convicción en que las ciudadanas antes mencionadas son las herederas del de cujus L.A.H.G., circunstancia ésta que adminiculada con las documentales precedentemente valoradas hacen plana prueba para demostrar el derecho a suceder de los bienes habidos por el causante que nace en la accionante ciudadana P.I.H.R., dejando constancia que no pasa a valorar ésta Juzgadora la Repregunta por cuanto la parte co-demandada compareciente ciudadano A.C.H., presentó convenimiento que fue Homologado por éste Tribunal tal como se desprende de auto dictado en fecha 04 de marzo del año 2011, el cual corre inserto a los folios (398) y (399) del presente expediente, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En el escrito presentado, la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, alegando haber probado el hecho de que le corresponden los derechos hereditarios de los bienes dejados por su difunto padre ciudadano L.A.H.G.. Así mismo, indicó que la co-demandada N.D.D.F., en su carácter de madre de la co-demandada YOLIMAR A.H.D., realizo una serie de manipulaciones en su afán de excluir a la actora ciudadana P.I.H.I., del patrimonio dejado por su padre; finalmente que se declare con lugar la presente demanda, demostrando igualmente que los compradores de los inmuebles tenían pleno conocimiento de que dichos bienes pertenecían a una comunidad hereditaria, actuando éstos de mala fe, en virtud de que sabían que existía otra heredera. Del mismo modo, anexó copia fotostática simple de documento Protocolizado en el cual consta la cesión del 50% de los derechos sucesorales que le correspondían a la ciudadana P.I.H.I., del inmueble adquirido por la ciudadana B.R.H.M.. Finalmente solicita se declare con lugar la demanda en la definitiva.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO R.H.R.C.:

    A.- Con la Contestación de la Demanda:

    En relación a los alegatos presentados por el co-demandado de autos ciudadano R.H.R.C., a través de sus apoderados judiciales Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., cuyo escrito corre inserta del folio (238) al (244), con sus respectivos vueltos, del presente expediente, consignado en fecha 28 de julio del año 2010, mediante el cual ejercen cada una de las defensas asumidas en la presente acción, en este sentido, habiendo ésta Juzgadora realizado una sinopsis en el aparte destinado al establecimiento de los límites de la controversia, nada tiene que agregar en ese aspecto; haciendo mención de que no se presentó prueba alguna en esta etapa procesal.

    B.- Con el escrito de Promoción de Pruebas:

  37. ) Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, hace valer a favor de la pretensión procesal del co-demandado de autos ciudadano R.H.R.C., los documentos consignados por la parte actora anexos al escrito libelar marcados de la letra “B”, a la letra “Z” y de la letra “A-1” a la letra “A-11”, de los que se desprende que en ninguno de dichos instrumentos se le atribuye el carácter de heredero del de cujus L.A.H., por lo que pretenden probar que no teniendo la condición de heredero no procede en su contra la acción de petición de herencia incoada. En atención a las documentales presentadas, es menester señalar, que las mismas fueron valoradas por quien aquí decide en los numerales del 01 al 33, en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar presentado por la actora, indicando lo que se consideró en relación a cada uno de los instrumentos mencionados, sin embargo, observa quien aquí decide, que dichas instrumentales se promovieron invocando el Principio de Comunidad de la Prueba que ha sido bien definido por la Doctrina por innumerables tratadistas entre los que se puede señalar R.R.M., quien en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”; en este sentido, efectivamente de los documentos mencionados se desprende que el co-demandado de autos no se encuentra señalado como heredero del de cujus L.A.H., pero también se desprende de las actas que el lote de terreno conocido como “Mata de Guamo”, perteneció en vida al fallecido L.A.H., y fue vendido por sólo una de las herederas ciudadana YOLIMAR A.H.D., cuando eran dos (02) las herederas formales del mencionado ciudadano, evidentemente la posesión actual de dicha finca se encuentra en manos del ciudadano R.H.R.C., y teniendo el carácter de poseedor considera esta Juzgadora que no se encuentra exento de ser accionado en el presente juicio, ya que en reiterados postulados de Derecho Comparado el carácter de heredero no es concurrente para accionar por petición o reivindicación de herencia, razón por la cual se desestima el alegato amparado en el contenido de las documentales precedentemente valoradas y así se decide.

  38. ) Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, hace valer a favor de la pretensión procesal del co-demandado de autos ciudadano R.H.R.C., el mérito probatorio del Instrumento del instrumento consignado por la parte actora anexo al escrito libelar marcado con la letra “A-3”, el cual corre inserto del folio (89) al folio (91) y su vuelto, en el cual consta la compra venta realizada por la ciudadana YOLIMAR A.H.D., con el ciudadano R.H.R.C. de dos lotes de terreno: El Primero: Constante de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (593 Has.), aproximadamente, ubicadas en jurisdicción del Municipio Guachara, Distrito Achaguas -Hoy Parroquia Guachara del Municipio Achaguas-, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del “Hato Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos del “Hato Buenos Aires”; y OESTE: Terrenos del Hato “Fundación Layera”. El Segundo: Constante de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), aproximadamente, ubicado de manera contigua al lote de terreno anteriormente identificado, en jurisdicción del mismo Municipio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos del Hato “Juan Mateo”; SUR: Río Cunaviche; ESTE: Terrenos que son o fueron del señor R.A.H.; y OESTE: Hato “Campo Alegre”; dicha venta se efectúo por la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 25.290.000, oo); el anterior instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de diciembre del año 2000, quedando inscrito bajo el Nº 85, folios del (189) al (194), Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Cuarto Trimestre del año 2000; insistiendo en el carácter de tercero poseedor del co-demandado R.H.R.C., de uno de los bienes que pertenecieron al causante L.A.H.. En atención a las documentales presentadas, es menester señalar, que las mismas fueron valoradas por quien aquí decide en el numeral 26, en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar presentado por la actora, indicando lo que se consideró en relación a dicho instrumentos, sin embargo, observa quien aquí decide, que tal documento se promueve invocando el Principio de Comunidad de la Prueba; en este sentido, efectivamente se desprende que el co-demandado de autos adquirió de una de las herederas dos (02) lotes de terreno, los cuales pertenecieron en vida al fallecido L.A.H., en este sentido observa ésta Juzgadora que no se encuentra en discusión el carácter de tercero poseedor del co-demandado, empero, al momento de realizar la adquisición del inmueble, la actora debió presentar el planilla sucesoral, que corre inserta a los autos específicamente del folio (195) al folio (206), desprendiéndose de dicho formato, que existían dos (02) herederas de los bienes dejados por el de cujus L.A.H., las cuales son las ciudadanas: YOLIMAR A. H.D. y D.C.H.C., a pesar que en dicha planilla no aparece reflejada la accionante P.I.H.R., no es menos cierto que, al efectuar la venta sólo una de las ciudadanas que se encuentran mencionadas en la misma participó en el negocio jurídico a que se hace mención, por lo que, es evidente que el comprador conocía que el bien objeto de la venta pertenecía a una comunidad hereditaria, denotándose de forma directa la mala fe del comprador, razón por la cual se desestima el alegato amparado en el contenido de la documental precedentemente valoradas y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    El Tribunal observa que en la oportunidad destinada a la presentación de los informes finales el co-demandado de autos no consigno escrito alguno, razón por la cual nada tiene que observar quien aquí decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA N.D.D.F.:

    A.- Con la Contestación de la Demanda:

    En relación a los alegatos presentados por la co-demandada de autos ciudadana N.D.D.F., a través de sus apoderados judiciales Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., cuyo escrito corre inserta del folio (245) al (250) con sus respectivos vueltos, del presente expediente, consignado en fecha 28 de julio del año 2010, mediante el cual ejercen cada una de las defensas asumidas en la presente acción, en este sentido, habiendo ésta Juzgadora realizado una sinopsis en el aparte destinado al establecimiento de los límites de la controversia, nada tiene que agregar en ese aspecto; haciendo mención de que no se presentó prueba alguna en esta etapa procesal.

    B.- Con el escrito de Promoción de Pruebas:

  39. ) Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, hace valer a favor de la pretensión procesal de la co-demandada de autos ciudadana N.D.D.F., los documentos consignados por la parte actora anexos al escrito libelar marcados de la letra “B”, a la letra “Z” y de la letra “A-1” a la letra “A-11”, de los que se desprende que en ninguno de dichos instrumentos se le atribuye el carácter de heredera del de cujus L.A.H., por lo que pretenden probar que no teniendo la condición de heredera no procede en su contra la acción de petición de herencia incoada, así mismo, indica que para el momento en el cual se acciona por petición de herencia en su contra, no es ni propietaria, ni poseedora de bien alguno perteneciente al acervo hereditario del de cujus L.A.H.. En atención a las documentales presentadas, es menester señalar, que las mismas fueron valoradas por quien aquí decide en los numerales del 01 al 33, en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar presentado por la actora, indicando lo que se consideró en relación a cada uno de los instrumentos mencionados, sin embargo, observa quien aquí decide, que dichas instrumentales se promovieron invocando el Principio de Comunidad de la Prueba que ha sido bien definido por la Doctrina a través de innumerables tratadistas; en este sentido, de los documentos mencionados se desprende que la co-demandada de autos no se encuentra señalada como heredera del de cujus L.A.H., pero también se desprende de las actas, que la disposición de los bienes, compra-ventas, constituciones de hipoteca, y demás negocios jurídicos descritos en las documentales a que se ha hecho mención, participó de forma directa o indirecta la co-demandada de autos ciudadana N.D.D.F., por cuanto se evidencia de dichos instrumentos el vínculo materno que posee con la ciudadana YOLIMAR A.H.D., quien realiza gran parte de las transacciones de los bienes que pertenecieron en vida al de cujus L.A.H., teniendo pleno conocimiento de la existencia de la ciudadana P.I.H.R., por lo que en la valoración efectuada precedentemente a los instrumentos in comento, quedó demostrada la mala fe con la que actuaron las ciudadanas N.D.D.F. y YOLIMAR A.H.D., en contra de la accionante ciudadana P.I.H.R., aunado al hecho de que en reiterados postulados de Derecho Comparado el carácter de heredero no es concurrente para accionar por petición o reivindicación de herencia, lo cual desvirtúa el alegato presentado por la co-demandada N.D.D.F., razón por la cual se desestima tal defensa amparada en el contenido de las documentales precedentemente valoradas y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    El Tribunal observa que en la oportunidad destinada a la presentación de los informes finales la co-demandada de autos no consigno escrito alguno, razón por la cual nada tiene que observar quien aquí decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA YOLIMAR A.H.D.:

    A.- Con la Contestación de la Demanda:

    En relación a los alegatos presentados por la co-demandada de autos ciudadana YOLIMAR A.H.D., a través de sus apoderados judiciales Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., cuyo escrito corre inserta del folio (251) al (255) con sus respectivos vueltos, del presente expediente, consignado en fecha 28 de julio del año 2010, mediante el cual ejercen cada una de las defensas asumidas en la presente acción, en este sentido, habiendo ésta Juzgadora realizado una sinopsis en el aparte destinado al establecimiento de los límites de la controversia, nada tiene que agregar en ese aspecto; haciendo mención de que no se presentó prueba alguna en esta etapa procesal.

    B.- Con el escrito de Promoción de Pruebas:

  40. ) Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, hace valer a favor de la pretensión procesal de la co-demandada de autos ciudadana YOLIMAR A.H.D., los documentos consignados por la parte actora anexos al escrito libelar marcados de la letra “B”, a la letra “Z” y de la letra “A-1” a la letra “A-11”, de los que se desprende que los bienes que constituyeron el acervo hereditario del de cujus L.A.H., fueron dispuestos de buena fe actuando con el carácter de heredera titular del referido de cujus, amparando tal alegato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil, en el que se establece que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse; así mismo, hace expresa mención al contenido que se desprende del instrumento anexo al escrito libelar marcado con la letra “G”, el cual corresponde a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo del año 2010, en la cual se indica que la condición de heredera de la accionante quedó demostrada a partir de ésa fecha. En atención a las documentales presentadas, es menester señalar, que las mismas fueron valoradas por quien aquí decide en los numerales del 01 al 33, en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar presentado por la actora, indicando lo que se consideró en relación a cada uno de los instrumentos mencionados, sin embargo, observa quien aquí decide, que dichas instrumentales se promovieron invocando el Principio de Comunidad de la Prueba; en este sentido, de los documentos mencionados se desprende que la co-demandada de autos posee el carácter de heredera del de cujus L.A.H., pero también se desprende de las actas, que la disposición de los bienes, compra-ventas, constituciones de hipoteca, y demás negocios jurídicos descritos en las documentales a que se ha hecho mención, participó de forma directa o indirecta la co-demandada de autos ciudadana N.D.D.F., por cuanto se evidencia de dichos instrumentos el vínculo materno que posee con la ciudadana YOLIMAR A.H.D., quien realiza gran parte de las transacciones de los bienes que pertenecieron en vida al de cujus L.A.H., teniendo pleno conocimiento de la existencia de la ciudadana P.I.H.R., mucho antes de la fecha en la cual la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgara a la decisión proferida en Primera Instancia, el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que, existiendo un litigio formal en relación a la condición de heredera con el antecedente del previo desconocimiento al reconocimiento efectuado por su abuelo paterno, mal podría la otra heredera bajo la influencia de su madre, disponer en su totalidad de los bienes dejados por el causante, por lo que en la valoración efectuada precedentemente a los instrumentos in comento, quedó demostrada la mala fe con la que actuaron las ciudadanas N.D.D.F. y YOLIMAR A.H.D., en contra de la accionante ciudadana P.I.H.R., lo cual desvirtúa el alegato presentado por la co-demandada YOLIMAR A.H.D., relacionado con que actuó de buena fe al momento de disponer de los bienes pertenecientes al acervo hereditario del de cujus L.A.H.G., razón por la cual se desestima tal defensa amparada en el contenido de las documentales precedentemente valoradas y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    El Tribunal observa que en la oportunidad destinada a la presentación de los informes finales la co-demandada de autos no consigno escrito alguno, razón por la cual nada tiene que observar quien aquí decide.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en los escritos de contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Propuesta la presente acción de Petición de Herencia, la accionante de autos ciudadana P.I.H.R., a través de sus apoderados judiciales, fundamenta la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que a continuación se cita:

    Artículo 26 C.R.B.V.: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Para poder ahondar en el caso de marras, se hace necesario indicar que nuestro orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.

    Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o a por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.

    Muchas han sido las opiniones de tratadistas jurídicos, relacionadas con la Institución del Derecho Hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones, así pues, en materia de Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano F.A., quien señala que: “… La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho”.

    Por su parte, el tratadista a.G.C., define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter.

    Por lo tanto, lo que califica a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de heredero. La condición o el carácter de heredero es entonces presupuesto para el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Perú en la Casación número 985-98, del 17 de noviembre de 1998, cuando estableció lo siguiente: “Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero.”. Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda, circunstancia ésta que se encuentra plenamente demostrada por parte de la demandante.

    En el mismo contexto de Derecho Comparado, según el referido jurista F.L.H., en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor”). Del mismo modo, considera que posee como heredero la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones: A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero. B) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. C) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.). D) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia. E) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad.

    Continuando con el recorrido por el Derecho Comparado, el Código Civil de la República de Paraguay establece un capítulo aparte sobre la petición de herencia denominándolo como “de la seguridad, reconocimiento y ejercicio de los derechos hereditarios”, el cual claramente establece que compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante, procediendo la misma contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero y contra el que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o una parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.

    En lo que respecta al Derecho Europeo, se trae a colación lo establecido en el marco jurídico Español, que en su Código Civil establece la posibilidad de que un heredero pueda recuperar su acervo hereditario, ordenando incluso que aquellos que se hayan hecho del mismo, deben efectuar un inventario general de los bienes que luego de materializado, será Registrado con las formalidades correspondientes, del mismo modo hacen mención expresa de que estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad hereditaria que se peticiona, con cada uno de los documentos valorados precedentemente por ésta Juzgadora, así pues, títulos de propiedad, declaraciones sucesorales y traspasos, dejan evidentes elementos de convicción en relación a cada uno de los bienes que en vida fueron adquiridos por el de cujus ciudadano L.A.H.G., y que son dos (02) sus herederas las ciudadanas: P.I.H.I. y YOLIMAR A.H.D., habiéndose demostrado que algunos de los bienes habidos por el causante fueron dispuestos o se encuentran en posesión de los ciudadanos: R.H.R.C., N.D.D.F. (madre de la co-heredera demandada) y YOLIMAR A.H.D. (heredera co-demandada); así pues, verificados cada uno de los instrumentos, quedó demostrada tanto la mala fe de la co-heredera que dispuso de cada uno de los bienes (inmuebles, ganado, dinero en efectivo cursante depositado en las cuentas) dejados por el causante, por cuanto tenía conocimiento de la existencia de su hermana y de las acciones que se habían intentado a fin de que se le reconociera de manera formal su carácter de heredera del de cujus L.A.H.G., así como también fue probada la mala fe del co-demandado de autos ciudadano al momento de adquirir específicamente el fundo denominado “Mata de Guamo”, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, pues tal como se indicó al momento de la valoración, éste ciudadano tenía la noción de que dicho inmueble pertenecía a una comunidad hereditaria, en virtud de que la transacción para la transmisión de la propiedad debió realizarse con la planilla sucesoral en la cual aparecían dos (02) herederas y sólo una (01) de ellas intervino en la negociación.

    Por otra parte, observa quien aquí decide, que la defensa de fondo esgrimida por el co-demandado R.H.R.C., versa única y exclusivamente en que no posee el carácter de heredero, circunstancia ésta que le impide tener la cualidad para actuar como parte demandada en el presente juicio, sin embargo de la Doctrina transcrita anteriormente, claramente se concluye que no se amerita poseer el carácter de heredero para tener la condición de demandado en un procedimiento de la naturaleza que nos ocupa, basta únicamente con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral. Así mismo, de las documentales promovidas por el Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende irrefutablemente que el co-demandado de autos es el último propietario del fundo denominado “Mata de Guamo”, que en vida perteneciera al de cujus L.A.H.G., circunstancia ésta más que suficiente para tener la cualidad de participar como demandado en el presente juicio y así debe decidirse.

    En lo que respecta a la defensa de fondo presentada por la co-demandada N.D.D.F., es menester señalar, que la misma se circunscribe a afirmar que la misma no posee el carácter de heredera, circunstancia ésta que le impide tener la cualidad para actuar como parte demandada en el presente juicio, sin embargo de la Doctrina transcrita anteriormente, claramente se concluye que no se amerita poseer el carácter de heredero para tener la condición de demandado en un procedimiento de la naturaleza que nos ocupa, basta únicamente con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral, aunado a lo anterior, y vista la actitud asumida por la co-demandada en cuestión, nacen en quien aquí Juzga una serie de interrogantes, como por ejemplo: ¿Por qué si la co-demandada N.D.D.F., no posee la condición de heredera de quien en vida respondiera al nombre de L.A.H.G., participó de forma activa en cada uno de los negocios jurídicos en los cuales se disponía de los bienes del causante? y ¿Por qué teniendo conocimiento pleno de la existencia de otra hija del causante ciudadano L.A.H.G., sólo reconoció los derechos sucesorales que le correspondían a su hija la ciudadana YOLIMAR A.H.D.?. Así mismo, de las documentales promovidas por el Principio de Comunidad de la Prueba, sólo quedó demostrada la mala fe con la que tanto la ciudadana N.D.D.F. como la ciudadana YOLIMAR A.H.D., ambas co-demandadas de autos, actuaron en la disposición de los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejado por el de cujus L.A.H.G..

    Por su parte la ciudadana YOLIMAR A.H.D., reconoce el carácter de heredera del fallecido L.A.H.G., fundamentando su defensa en que las transacciones efectuadas por su persona en relación a los bienes pertenecientes al acervo hereditario de su difunto padre ciudadano L.A.H.G., se realizaron antes de que a su hermana la demandante ciudadana P.I.H.R., se le atribuyera el carácter de HIJA del de cujus; así pues, tal como se indicó precedentemente, es evidente que a pesar de que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de marzo del año 2010, circunstancia ésta que le da el carácter de autoridad de cosa juzgada a la sentencia proferida en fecha 25 de octubre del año 2006, en la cual el Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró Con Lugar la acción de INQUISIÓN DE PARTERNIDAD, incoada por quien actúa como demandante en la presente causa, en contra de la ciudadana YOLIMAR A.H.D. (co-demandada en el presente juicio), no es menos cierto, que existía un antecedente importante en la filiación de indudablemente une a éstas dos ciudadanas, pues ya el abuelo paterno en primer término había reconocido como hija de su difunto hijo ciudadano L.A.H.G., a su nieta P.I.H.R., acontecimiento éste que fue atacado en forma posterior por la ciudadana N.D.D.F., actuando en representación y con el carácter de madre de la ciudadana YOLIMAR A.H.D., lo cual posterior a ello, desde el día 26 de febrero del año 2003, fecha ésta en la cual se inició la acción de Inquisición de Paternidad, hiciera que la ciudadana P.I.H.R., acudiera a los órganos jurisdiccionales a fin de hacer respetar los derechos que como hija del de cujus L.A.H.G. posee; razón por la cual es inevitable que ésta Juzgadora aprecie y estime lo conducente para obtener un resultado más cercano a la Justicia.

    En éste orden de ideas, debe esta Juzgadora ceñirse a lo alegado y probado en los autos que conforman el presente juicio, respetando cada uno de los postulados existentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo consagrado en el artículo 257, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 257 C.R.B.V.: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    A fin de darle formal cumplimiento a los postulados antes transcritos, más especialmente a lo inherente a la correcta aplicación de las normas a fin de que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de Justicia, se trae a colación el principio Dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye una regla directiva de los magistrados del orden judicial en el ejercicio de su ministerio, citando a tales efectos su contenido:

    Artículo 12 C.P.C.: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

    De lo anterior, está claramente estipulado que a los fines de propugnar un correcto mantenimiento del estado de Derecho y la Justicia y manteniendo el axioma de la búsqueda de la verdad jurídica y la verdad verdadera, observa ésta Juzgadora que en el caso de autos, tal como quedó demostrado con todas las documentales traídas al presente procedimiento por la parte actora y reconocidas en su totalidad por los co-demandados de autos, que efectivamente, los bienes inmuebles, y demás cantidades de dinero indicados pertenecieron en su totalidad al acervo hereditario del de cujus L.A.H.G., bienes éstos que a consecuencia de su fallecimiento pasan a formar parte de la comunidad hereditaria conformada por sus hijas las ciudadanas YOLIMAR A.H.D. y P.I.H.R. y así se decide.

    Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que los bienes dejados por el de cujus ciudadano L.A.H.G. y señalados en el libelo, son los siguientes: 1) Un conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “Alher”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador, Municipio San Fernando, Estado Apure. 2) Un (01) lote de terreno constante de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (593 Has.) aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 3) Un (01) lote de terreno constante de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 4) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 14, que forma parte del edificio “Residencias el Peticano”, el cual está construido sobre la parcela Nº 7, del Conjunto Residencial El Centro, de la Ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua. 5) Depósito en cuenta corriente distinguida con el Nº 370-1-191780, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (Bs. 72.204,04), que en la actualidad se traducen en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CTS. (Bs.F. 7.220,40). 6) Saldo de cuenta corriente distinguida con el Nº 370-0-45888, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CINCO MIL TRECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 5.314,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 43/100 CTS. (Bs.F. 531,43). 7) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 053-79095-0, en la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOS MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 79/100 CTS. (Bs. 2.308,79), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CTS. (Bs.F. 230,08). 8) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 70-04816-9, en la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 31.558,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 CTS. (Bs.F. 3.155,88). 9) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 1104-03746-0, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 263,50), que en la actualidad se traducen en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 CTS. (Bs.F. 26,35). 10) Depósito en cuenta de activos líquidos distinguida con el Nº 8104-00080-1, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 41/100 CTS. (Bs. 14.729,41), que en la actualidad se traducen en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 CTS. (Bs.F. 1.492,94). 11) Un lote de semovientes vacunos que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) RESES, propiedad del de cujus L.A.H.G., los cuales suman en conjunto un total de: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.152.000,oo), que en la actualidad se traducen en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 115.200,00). 12) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus L.A.H.G., contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, bajo el Nº 84, Folios 59 al 65, Tercer Trimestre del año 1991, su valor asciende a la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.223.000,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 222.300,00). 13) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus L.A.H.G., contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 1, Folio 122 al Folio 125, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, su valor asciende a la cantidad de: CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 111.800,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 11.800,00); dejando constancia que han sido excluidos del listado los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno y un local comercial sobre ella construida, ubicadas en la calle Nº 6, Urbanización “Serafín Cedeño”, Municipio San F.d.E.A.. 2) Un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la Avenida Revolución, propio para el comercio, distribuido en tres (03) locales comerciales; todo ello en virtud de los convenimientos presentados y Homologados por éste Tribunal en fechas 22/07/2010 y 04/03/2011, respectivamente, en lo que respecta a los co-demandados B.R.H. y A.C.H., el referido a la ciudadana B.R.H. a los folios (236) y (237), y en referencia al ciudadano A.C.H. a los folios (398) y (399), adquiriendo carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como se indicó en el inicio de la motiva que conforma el presente fallo. De las pruebas presentadas y valoradas por ésta Jurisdiscente se concluye que la ciudadana P.I.H.R., posee todo el derecho de reclamar el 50% que le corresponde como heredera de los bienes antes indicados que formaron parte del acervo hereditario dejado por su difunto padre ciudadano L.A.H.G. y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de PETICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana P.I.H.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.927, por intermedio de sus apoderados judiciales, en consecuencia, se ordena a los co-demandados ciudadanos YOLIMAR A.H.D., N.D.D.F. y R.H.R.C., le sea restituido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes bienes: 1) Un conjunto de bienhechurías que constituyen e integran la planta alta del edificio “Alher”, ubicado en la Avenida Paseo Libertador, Municipio San Fernando, Estado Apure. 2) Un (01) lote de terreno constante de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (593 Has.) aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 3) Un (01) lote de terreno constante de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 Has.), aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. 4) Un (01) apartamento distinguido con el Nº 14, que forma parte del edificio “Residencias el Pelicano”, el cual está construido sobre la parcela Nº 7, del Conjunto Residencial El Centro, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua. 5) Depósito en cuenta corriente distinguida con el Nº 370-1-191780, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (Bs. 72.204,04), que en la actualidad se traducen en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CTS. (Bs.F. 7.220,40). 6) Saldo de cuenta corriente distinguida con el Nº 370-0-45888, en la entidad bancaria Banco del Caribe, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CINCO MIL TRECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 5.314,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 43/100 CTS. (Bs.F. 531,43). 7) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 053-79095-0, en la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOS MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 79/100 CTS. (Bs. 2.308,79), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CTS. (Bs.F. 230,08). 8) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 70-04816-9, en la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86/100 CTS. (Bs. 31.558,86), que en la actualidad se traducen en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 CTS. (Bs.F. 3.155,88). 9) Depósito en cuenta de ahorros distinguida con el Nº 1104-03746-0, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 263,50), que en la actualidad se traducen en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 CTS. (Bs.F. 26,35). 10) Depósito en cuenta de activos líquidos distinguida con el Nº 8104-00080-1, en la entidad bancaria Banco Unión (Hoy Banesco), a nombre del de cujus L.A.H.G., con un saldo activo para la fecha de presentación de la demanda de: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 41/100 CTS. (Bs. 14.729,41), que en la actualidad se traducen en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 CTS. (Bs.F. 1.492,94). 11) Un lote de semovientes vacunos que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) RESES, propiedad del de cujus L.A.H.G., los cuales suman en conjunto un total de: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.152.000, oo), que en la actualidad (para la fecha de presentación del libelo de la demanda) se traducen en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 115.200,00). 12) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus L.A.H.G., contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, bajo el Nº 84, Folios 59 al 65, Tercer Trimestre del año 1991, su valor asciende a la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.223.000,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 222.300,00). 13) Acreencia hipotecaria a favor del de cujus L.A.H.G., contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 1, Folio 122 al Folio 125, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, su valor asciende a la cantidad de: CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 111.800,00), que en la actualidad se traducen en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 11.800,00); dispuestos de forma ilegítima por las co-demandadas de autos ciudadana YOLIMAR A.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.687 y N.D.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.126; de cuyos bienes adquirió de mala fe el fundo “Mata de Guamo”, el co-demandado R.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-884.884. Y así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a los co-demandados de autos ciudadanos: YOLIMAR A.H.D., N.D.D.F. y R.H.R.C., por haber sido vencidos totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

AYTL/fjrp.

Exp. N°15.738

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR