Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 31 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000695

ASUNTO : RP01-R-2008-000014

Ponente: Julián Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C.P., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de enero de 2008, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa seguida a la penada P.J.C., titular de la cedula de identidad No. 18.182.425, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo, violento la disposición legal establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una prohibición expresa de otorgar beneficios procesales para quienes incurren en este tipo de delitos.

En consecuencia, el recurrente solicita sea revocada de manera inmediata la formula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, por considerar que la decisión dictada viola las previsiones del artículo señalado up-supra; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se considera al delito de distribución de drogas, como un delito de lesa humanidad y las últimas decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

QUINTO: Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que la penada P.C. reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedora del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de Dos (02) Años; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada a la penada P.C., es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto. Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto la penada P.C., y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Texto Constitucional , artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal B y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, el la Formula Alternativa de Cumplimiento de de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, la penada: P.C., titular de la cédula de identidad N° 18.182.425; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en las normas antes citadas; a quien Le falta por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que serán cumplidas en fecha 01-08-2011 Hasta las Doce (12) Horas de pena. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, ubicado en la Av. Páez Urb. El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) Piso N° 3. Caracas.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de las Formulas Alternativas de L.C. siempre que se encuentre cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 501 ejusdem, el cual reza:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

OMISSIS

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.(subrayado nuestro)

En el caso de marras, se observa que la penada P.J.C., a pesar de que cumple con las exigencias establecidas en el precitado artículo; circunstancias que el Tribunal A quo describe en su decisión, esto representa una contravención a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, tal como lo indica el recurrente, en su escrito de apelación, así como también al último aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.(subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior, la obligación por parte del Estado de investigar los hechos delictivos que violen los derechos humanos, la no prescripción de los delitos de lesa humanidad y excluye este tipo de delitos del otorgamiento de beneficios que conlleven a la impunidad.

En cuanto al Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde 11/08/2005, se establece:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

Omissis

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.(subrayado nuestro)

De la misma forma, es importante traer a colación que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y que no procede el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, tal como se dejó asentado en sentencia No. 1114, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 25/05/2006 en la cual se sostuvo lo siguiente:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad(subrayado nuestro), en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población(subrayado nuestro). Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al trafico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad(subrayado nuestro)

.-

En el caso de marras, la ciudadana P.J.C., fue condenada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando detenida desde el 01/04/2006, fecha en la cual ocurrieron los hechos; circunstancias que le permiten a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observar que siendo el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentado en el Artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta que esta fue contraria a las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se concluir que, le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, y en consecuencia se REVOCA la Decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.C.P., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de enero de 2008, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa seguida a la penada P.J.C., titular de la cedula de identidad No. 18.182.425, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene a la prenombrada penada, en su sitio de reclusión; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

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