Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoTacha De Falsedad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-3069-M.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

MOTIVO: TACHA DE LETRA DE CAMBIO

DEMANDANTE:

M.P.G.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número V- ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬23.160.174, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

L.G.R. y R.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.549.315 y V- 14.814.211 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.386 y 88.744 en su orden.

DEMANDADA:

M.Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.682.895, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.Q.S. y G.U.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.244.233 y V- 10.555.588, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651, en su orden y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.549.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386, de este domicilio, jurídicamente hábil, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: M.P.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 23.160.174, de este domicilio y civilmente hábil, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2009, inserta al folio 146 al folio 150 y sus vueltos del expediente, según la cual declaró con lugar la tacha de falsedad formulada por la parte demandada con motivo de la demanda en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por la ciudadana: M.P.G.L., contra la ciudadana: M.I.V.V., ya identificados; y que se tramita en el expediente signado con el N° 08-8858-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió cuaderno separado de tacha, y se ordenó darle el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, oportunidad para presentar escrito de informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte demandada de autos, hizo uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas.

En fecha 26 de noviembre de 2009, oportunidad de presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 14 de enero de 2010, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo siendo posible el pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA TACHA DEL DOCUMENTO

FUNDAMENTAL DE LA PRETENSION

En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio ciudadano: G.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.651, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.Y.V.V., parte demandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con los artículos 443 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ordinal 2º del Código Civil, tachó de falso el instrumento cambiario que es el documento fundamental de la pretensión esgrimida en el presente juicio, aseverando que la actora ciudadana: M.P.G. había extendido maliciosamente y sin su consentimiento encima de una firma en blanco de su representada.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA

En fecha 05 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.265, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana: M.Y.V.V., presentó escrito de formalización de tacha incidental, expresando de manera enfática que los motivos se encuentran fundamentados en el abuso de firma en blanco. Que con ello se le han lesionado los derechos la ciudadana M.V., que la parte actora ha ejercido una acción ilegitima, carente de causa, por cuanto la conducta ilegal de la actora presupone su actuación contraria a la ley al orden público, artículo 1.381, ordinal 2º del Código Civil.

Aseveró que su mandante M.V., es una comerciante que en ningún momento debe la cantidad de dinero reflejada en la letra de cambio; que el referido instrumento cambiario sólo serviría para garantizar el pago del préstamo de dinero concedido a su mandante, más en ningún momento para ser utilizado abusando de la firma en blanco, haciendo el llenado (con varios días posteriores a la firma) de la escritura u ordenado la misma, por un monto de dinero superior al irrisoriamente debido.

Manifestó que el instrumento cambiario demandado es nulo porque su mandante sólo llenó: 1.- en el espacio relativo al librado, con su nombre y apellido la letra de cambio; 2.- en el especio relativo a la aceptación, su firma, fecha de aceptación y número de cédula de identidad; 3.- luego de escribir lo anteriormente aceptado, imprimió la huella dactilar del dedo pulgar derecho, sobreponiendo la tinta en la escritura contentiva del nombre y 4.- posteriormente entregó la letra de cambio a la ciudadana M.G. leal, quedando los demás espacios de la letra en blanco. Expresando toda una serie de hechos relacionados con la secuencia del llenado de la letra de cambio.

CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio ciudadano: L.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 108.386, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: M.P.G.L., demandante de autos, invocó la declaración voluntaria, inequívoca, formal y pública de la parte demandada en cuanto al reconocimiento y existencia de la obligación mercantil innegable con su representada, que la demandada confiesa y no tacha su firma estampada sobre el instrumento cambiario, afirmando que con ello reconoce de manera explícita la existencia de una deuda mercantil con su mandante, así como la emisión de la referida letra de cambio, con el fin de garantizar el pago de la deuda, teniéndose por reconocido el instrumento cambiario, de conformidad lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el segmento referido a la contestación de la tacha incidental, insistió, ratificó y opuso el pleno valor probatorio en su contenido y firma de la letra demandada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio Vigente. Que en el escrito de contestación al fondo de la demanda y formalización de tacha, la demandada reconoce haber aceptado la obligación lo cual rechazó y contradijo, pues, tal como se puede observar la cantidad de dinero expresada en letras (bolívares) y en número fue colocada por el propio librador al momento de librarse y aceptarse dicho instrumento, pero previo consentimiento de la ciudadana M.V..

Que la aceptante en forma expresa conocía el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la cambial por la cantidad expresada, dándole autonomía al mencionado instrumento cambiario.

Afirmó que con respecto a las caligrafías estampadas en la cambial sean distintas según el promotor de la tacha, debido a los rasgos “morfológicos escritural”, “motricidad automática” y “tinta utilizada” en la cual el rasgo de la firma de la aceptante no concuerda con el rasgo caligráfico del contenido, en el supuesto negado de ser cierto, tales discordancias alegadas por la contraparte, éstas (discordancias) no tiñen de ilegalidad el cambial, que lo aducido por la contraparte de manera temeraria (debido a que no es experto en la materia) no prueba el desconocimiento de las condiciones del negocio jurídico plasmado en el título cambiario.

Que no existen elementos fácticos que lleven a determinar que dicha letra haya sido complementada o extendida maliciosamente, en exceso y sin conocimiento de la obligada aceptante. Que los hechos argüidos no configuran la causal de tacha propuesta, por lo que resulta improcedente y debe ser desechada de plano, que aún probados los mismos no resultarían suficientes para invalidar el instrumento cambiario demandado, solicitando que así sea declarado por el órgano jurisdiccional.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el tribunal a quo ordenó abrir cuaderno separado de tacha, reservándose el escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.G.R..

En la presente incidencia ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 23 de septiembre del 2009, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

RECURRIDA:

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de tacha de falsedad del instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio L.G.R. y R.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 88.744 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Cafinca II, Nº 227, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana M.P.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.160.174, contra la ciudadana M.Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.895, representada por los abogados en ejercicio C.A.Q.S. y G.U.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651, en su orden.

… omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA20-C-2005-000120, de fecha 03 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:

“…(omisis). De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:

“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)”.

En consecuencia, y en escrito apego al criterio jurisprudencial que antecede, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, cabe destacar entonces que la presente incidencia surge con ocasión de la tacha de falsedad de un instrumento privado (letra de cambio) propuesta oportunamente por la demandada ciudadana M.Y.V.V., con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada en su contra por la ciudadana M.P.G.L., con fundamento en los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.381 ordinal 2º del Código Civil, por haber extendido maliciosamente (la actora) y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante (Mary Y.V.V.) encima de una firma en blanco de ésta, la cual formalizada oportunamente aduciendo que el abuso de firma en blanco ejecutado por la actora u ordenando por ella.

Por su parte, el co-endosatario en procuración abogado en ejercicio L.G.R., dentro del lapso de ley, presentó escrito de contestación de la tacha, en los términos que expuso, antes señalados.

En tal sentido, encontramos que el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

2º- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una letra en blanco suya

.

En el caso de autos, se observa que la tacha de falsedad por vía incidental fue propuesta contra la letra de cambio acompañada por la accionante como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida, con fundamento en la norma precedentemente transcrita, aduciendo la representación judicial de la accionada el abuso de firma en blanco ejecutado por la actora u ordenado por ella. Por su parte, la representación judicial de la actora, en el escrito de contestación a la tacha insistió en hacerla valer afirmando que tanto en la contestación de la demanda principal como en la formalización de la tacha, existe la declaración voluntaria, escrita, inequívoca, formal y pública de la demandada en relación al reconocimiento y existencia de la obligación mercantil innegable con su representada; que la demandada confiesa y no tacha su firma sobre la letra de cambio en cuestión, afirmando que de ello se infiere que reconoce de manera explícita la existencia de una deuda mercantil con su mandante, así como la emisión de la referida letra de cambio, con el fin de garantizar el pago de la deuda contraída por la demandada, teniéndose por reconocido tal instrumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Así las cosas, y tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, quien aquí decide estima menester precisar que le correspondía ala ciudadana M.Y.V.V., la carga de demostrar en el curso de la presente incidencia, que efectivamente la escritura contenida en el instrumento privado tachado, había sido efectuada encima de una firma en blanco suya, por ser dicha persona natural quien aparece como otorgante, ello a los fines de precisar si hubo o no abuso de una firma en blanco de la mencionada ciudadana.

Ahora bien, del material probatorio que integra estas actas procesales, a.y.v.s., y de modo particular con el informe presentado por los expertos con ocasión de la prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada, y específicamente con las conclusiones allí contenidas, se encuentra plenamente demostrado que tanto la firma ubicada en el extremo lateral izquierdo en el espacio del aceptante, como el nombre que se lee: “M.V.” en el espacio en el nombre del librado, fueron ejecutados por una misma persona, distinta a la que ejecutó los demás textos cursivos; que la impresión dactilar estampada en el soporte fue ejecutada luego del nombre “M.V.”, quedando la impresión dactilar sobrepuesta al nombre, solapándolo; que el texto cursivo escrito en el espacio del librado, que se lee: DE BARINAS…ESTADO BARINAS”, fue ejecutado en el soporte posteriormente al texto cursivo que se lee: “M.V.” y a la estampa de la impresión dactilar, quedando sobrepuestos a estos últimos, solapándolos.

De las conclusiones plasmadas por los expertos grafotécnicos respectivos, se colige entonces de manera clara y precisa que la información o datos realizados en manuscrito y contenidos en el texto del instrumento privado objeto de la presente tacha incidental, fue extendido sobre una firma en blanco y huella dactilar de la otorgante y aquí demandada, razón por la cual la tacha de falsedad propuesta debe prosperar, y en consecuencia, se declara falso el efecto mercantil acompañado como documento fundamental de la pretensión ejercida en esta causa, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que corre inserta en copia certificada al folio ocho (08) del expediente principal; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana M.P.G.L. en contra de la ciudadana M.Y.V.V., ya identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se delira FALSO el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida en esta causa, cuyo original s encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que corre inserta en copia certificada al folio ocho (08) del expediente principal.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES.

De la parte actora:

 Promovió el valor probatorio en su contenido y firma de la letra de cambio que reposa en la caja de seguridad del tribunal, y es objeto de cobro por parte de su representada en la presente causa marcada con la letra “A2.

Este instrumento al ser el objeto de la tacha propuesta, será analizado y valorado más adelante en el presente fallo.

 Promovió la declaración voluntaria existente en el escrito de contestación al fondo de la demanda y en el escrito de formalización d tacha incidental, en la cual la demandada reconoció haber aceptado la obligación, lo cual rechazó y contradijo.

En cuanto a la declaración promovida, ésta no constituye confesión de la parte demandada, susceptible de ser valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que tal promoción se desecha.

 Ratificó que el aceptante en forma expresa conocía el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la cambial por la cantidad expresada, dándole autonomía al mencionado instrumento cambiario.

Se evidencia que el hecho invocado por la parte actora, no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado como tal, en virtud de ello se desecha del presente proceso.

 Que dicha cambial cumple con todos los extremos legales establecidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio.

En cuanto a esta promoción, debe señalarse que no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por parte de este tribunal.

 Promovió copia certificada del acta levantada en fecha 28/10/2008, por el Comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en esta causa.

En relación a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento procesal denominado por la doctrina como de “ciclo estatal cerrado”, en atención a que lo forma y lo emite el órgano jurisdiccional competente, en virtud de ello es un documento público procesal con pleno valor probatorio.

De la parte demandada.

 Promovió experticia grafotécnica.

En la presente incidencia se observa que una vez promovida la experticia, se hizo todo el trámite de ley, designándose como expertos grafotécnicos a los ciudadanos: P.W.L.H., por la parte demandada, U.J.V.M. por la parte actora, y Á.A.M.R. por el tribunal de la causa, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Los expertos designados, presentaron oportunamente el informe técnico, cuyas conclusiones fueron las siguientes:

…En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera:

PRIMERO: La pieza documental sometida al análisis grafotécnico y documentológico, es de las comúnmente llamadas Letras de Cambio, comúnmente adquirida en cualquier librería.

SEGUNDO: Tanto la firma ubicada en el extremo lateral izquierdo, en el espacio del Aceptante, como el nombre que se lee: “M.V.” fueron ejecutadas por una misma persona, distinta a la que ejecutó los demás textos cursivos.

TERCERO: La impresión dactilar estampada en el soporte fue ejecutada luego del nombre: “M.V.”, quedando la impresión dactilar sobre puesta al nombre, solapándolo.

CUARTO: El texto cursivo escrito en el especio del librado, que se lee: “DE BARINAS…ESTADO BARINAS”, fue ejecutado en el soporte posteriormente al texto cursivo que se lee: “M.V.” y a la estampa de la impresión dactilar, quedando sobrepuesto a estos últimos, solapándolos.

APENDICE Y ANEXOS:

Con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación técnico pericial y cumplimos con devolver al tribunal el instrumento cambiario original, cursante al folio ocho (08) de la pieza principal del expediente número 08-8858-M., que nos fuera suministrado para realizar la experticia y el presente informe, que consta de cinco (05) folios, escritos por un solo lado y Plana Gráfica demostrativa, constante de seis (06) fotografías. ..

A la experticia promovida y evacuada, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que ahí se dejaron establecidos de manera científica, todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió experticia documentológica. La misma no fue admitida por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 16/03/2009.

 Promovió experticia de data de tinta, a ser practicada al instrumento original denominado letra de cambio. En fecha 24/03/2009 el tribunal a quo libró oficio Nº 0381 al Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas. Dicha prueba no fue evacuada.

 Promovió oficiar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No fue admitida por el tribunal a quo.

 Promovió como testigos, a fin que declaren sobre los hechos concernientes al llenado inicial (elementos “B” y “C”) de la letra de cambio el día 04 de junio de 2008, a los ciudadanos: Ninoska T.C.R. y Yasmari del Valle Suarez.

• Ninoska T.C.R.; Primera: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V.; Segunda: que conoció por medio de compra en su tienda a la ciudadana M.V.; Tercera: que la tienda a la que hizo referencia se encuentra o se encontraba entre la calle Camejo con C.P.; Cuarta: que le consta sobre un hecho relacionado con un préstamo de dinero respecto a la ciudadana: M.V.; Quinta: que le consta que la ciudadana M.V., que pactó algún préstamo de dinero con algún prestamista; Sexta: que respecto al nombre del prestamista solo sabe su nombre Mónica; Séptima: que si recuerda la circunstancia en que se pactó el préstamo de dinero; Octava: que si puede señalar la circunstancia en que pacto el préstamo de dinero, en ese momento ella estaba en la zapatería de la señora Mary para abonarle la mercancía a crédito que ella le facilita y llego una muchacha hablar con la señora Mary, tuvo que esperar que ella se desocupara y en ese momento fue que observó que la señora Mary estaba firmando una letra de cambio que le llamo mucho la atención; Novena: que si recuerda perfectamente la fecha aproximada que ocurrieron los hechos que narró; Décima: que la fecha próxima es el 04 de junio; Décima Primera: que le consta lo declarado porque lo presenció.

• Yasmari del Valle Suárez: Primera: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V., desde hace tres años, que trabajaba en una zapatería siempre pasaba por allí y se trataban, que estaba desempleada y ella le dio trabajo en su zapatería; Segunda: que la zapatería perteneciente a la ciudadana M.V., se encuentra o se encontraba en la avenida Camejo entre calle Ricaurte y avenida C.P.; Tercera: que si le consta el hecho relacionado con algún préstamo de dinero ocurrido en la zapatería, porque era su empleada para ese tiempo, que ella le comentó que había solicitado un préstamo para la zapatería; Cuarta: que el nombre de ese prestamista es M.P., ella llegó el día miércoles 04-06-2008, y le informó que le iba hacer el préstamo por veinte millones, veinte mil bolívares fuertes; Quinta: que si recuerda la circunstancia en que se pactó el préstamo de dinero, como lo dijo anteriormente ella llego el día miércoles le informo a la señora M.V. que le iba a prestar los veinte millones de bolívares, que ese día ella llevó un cambio de letra de esa verde que vende por allí, que e.f. la letra y se fue; Sexta: que le consta todo lo anteriormente dicho, porque ella era su empleada, que cada vez que llegaba M.P.e. estaba presente cuando le prestó el dinero.

En relación a las declaraciones precedentemente transcritas, debe acotar quien aquí juzga que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que siendo imposible realizar la prueba de cotejo, pueda promoverse la testimonial; sin embargo en el caso de autos en modo alguno las testigos señalaron alguna circunstancia acerca del llenado de la letra de cambio documento fundamental de la pretensión, en virtud de ello, tales declaraciones se desechan.

 Promovió Posiciones Juradas. No fue evacuada, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

La tacha es un instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas, y tiene como finalidad invalidar las declaraciones testimoniales o restarle eficacia probatoria a los documentos o pruebas atípicas.

En relación a la tacha de documentos, ésta tiene como finalidad restarle eficacia probatoria al documento objeto de la tacha, más no al acto jurídico contenido en él. La tacha documental buscará que el documento no sea tenido en cuenta para demostrar el asunto que se haya controvertido. En consecuencia, no procederá tachar un documento sustentado la misma en la nulidad o anulabilidad del acto jurídico que éste contiene.

Cabe entonces preguntarse ¿qué implica la falsedad del documento?, según G.C., la falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tanto que, la falsificación es la adulteración o imitación de alguna cosa con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito.

En tal sentido, un documento es falso cuando lo vertido en él no concuerda con la realidad, en virtud de ello, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo causal de falsedad.

El caso sub iudice, versa sobre una tacha por vía incidental propuesta por la parte demandada de autos ciudadana: M.Y.V.V., con motivo de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria incoada en su contra por la ciudadana: M.P.G..

La tacha fue propuesta con fundamento en los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.381 ordinal 2º del Código Civil, por haber extendido maliciosamente (la actora) y sin consentimiento de quien aparece como otorgante (Mary Y.V.V.) encima de una firma en blanco de ésta en la letra de cambio documento fundamental de la pretensión. En la formalización de la tacha adujo el abuso de firma en blanco ejecutado por la actora.

En el derecho patrio, es exclusiva de la jurisdicción civil la tacha de falsedad instrumental fundada en las causales taxativas del Código Civil y sustanciada por un procedimiento especial, en este sentido el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En consecuencia, fuera del juicio civil, la tacha instrumental puede ser propuesta por motivos diversos a los del Código Civil y sustanciarse por un procedimiento distinto. (Jesús E.C.R.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Caracas 1997. Pág. 385)

El artículo 1.381 del Código Civil, dispone:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

2º.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…

En el caso que nos ocupa, tenemos que la tacha de falsedad incidental fue propuesta contra la letra de cambio que fue acompañada con el libelo de la demanda, la cual se encuentra en copia certificada en el folio ocho (8) y su vuelto del presente expediente, signada con el Nº 1/1, de fecha 4 de junio de 2008, por Bs. 47.749, oo, con vencimiento para el 20 de agosto de 2008, a la orden de M.P.G.L..

La tacha fue formulada invocando el ordinal 2º del artículo1.381 del Código Civil, aseverando la parte demandada que se había configurado el abuso de firma en blanco ejecutado por la parte actora. En relación a la parte actora, a través de su representante insistió en hacer valer la letra de cambio, aduciendo además que tanto en la contestación de la demanda como en la formalización de la tacha, existe la declaración voluntaria, escrita, inequívoca formal y pública de la accionada en relación al reconocimiento y existencia de la obligación mercantil para con su representada.

Que la demandada, no tacha su firma estampada sobre la letra de cambio, sosteniendo que con ello reconoce de manera explícita la existencia de una deuda mercantil con su representada, invocando que el instrumento debe tenerse por reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

De conformidad con los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, y dado que la parte aquí accionada alegó que la escritura contenida en la letra de cambio demandada, había sido vertida posteriormente encima de una firma en blanco suya, forzoso es concluir que sobre la ciudadana: M.Y.V.V. recaía en este caso demostrar la veracidad de sus afirmaciones, todo de conformidad con los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a esta situación, quien aquí decide debe acotar que de la experticia grafotécnica promovida y evacuada en el presente juicio se observa la gráfica Nº 4 que se encuentra inserta en el folio 116 del presente cuaderno, la cual es una ampliación fotográfica de la sección de la letra de cambio, donde se produce la unión de los trazos escriturales, y en la que los expertos señalaron: “Nótese como la parte superior izquierda de la letra “E” está ejecutada sobre la zona final del trazo de la letra “M” (marcado con el número 1). Nótese además, como el trazo de la zona superior de la letra “B”, marcado con el número 2 toca y solapa al trazo de la zona inferior de la letra “y”.”

Además en las conclusiones de la experticia in comento, que corren insertas en el folio 112 del presente expediente, los expertos señalan: “tanto la firma ubicada en el extremo lateral izquierdo, en el espacio del Aceptante, como el nombre que se lee: “M.V.” fueron ejecutadas por una misma persona, distinta a la que ejecutó los demás textos cursivos… omissis… El texto cursivo escrito en el espacio del Librado, que se lee: “ DE BARINAS…ESTADO BARINAS, fue ejecutado en el soporte posteriormente al texto cursivo que se lee. “M.V.” y a la estampa de la impresión dactilar, quedando sobrepuesto a estos últimos solapándolos.-“.

En consecuencia, de conformidad con el dictámen de los expertos queda plasmada de manera diáfana toda la información en cuanto al texto o manuscrito vertido en la letra de cambio, evidenciándose que dicho texto o manuscrito fue efectivamente extendido sobre una firma en blanco y huella dactilar de la ahora demandada, razón suficiente para declarar falso el instrumento mercantil documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio ocho (8) del presente expediente, y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del juzgado a quo. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: L.G.R., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana: M.P.G.L., demandante de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2009; y que se tramita en el expediente signado con el N° 08.8858-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana: M.P.G.L., contra de la ciudadana: M.Y.V.V., ya identificadas.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara FALSO el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida en esta causa, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que se encuentra inserta en copia certificada al folio ocho (08) del expediente principal.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

QUINTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 2009-3069-M.

REQA/ANG/ana maría

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