Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-3069-M.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

M.P.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 23.160.174, civilmente hábil y con domicilio en la Urbanización Alto Barinas – Cafinca II – Nº 227.

APODERADOS JUDICIALES:

L.G.R. y R.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.549.315 y V- 14.814.211, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.386 y 88.744, en su orden, jurídicamente hábiles y de este domicilio.

DEMANDADA:

M.Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.682.895, civilmente hábil y con domicilio en la Avenida Ricaurte entre la Calle Camejo y C.P. – Nº 10-35B, Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.Q.S. y G.U.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-9.244.233 y V-10.555.588, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651, en su orden, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.549.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.386, jurídicamente hábil y de este domicilio, con el carácter de co-endosatario en procuración de la ciudadana: M.P.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad personal número V- 23.160.174, civilmente hábil y de este domicilio, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2009, según la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por los abogados en ejercicio L.G.R. y R.E.C.G., actuando en su carácter de endosatarios en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor de la ciudadana M.P.G.L., contra la ciudadana M.Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.682.895, civilmente hábil y de este domicilio, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, y que se tramita en el expediente Nº 08-8858-M., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la presentación de los Informes en Segunda Instancia, sólo la parte demandada, hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio ciudadano C.A.Q.S., Inpreabogado bajo el Nº 44.265, apoderado de la parte demandada de autos, ciudadana: M.Y.V.V., presentó escrito que fue agregado a los autos.

En fecha 16 de diciembre de 2009, venció el lapso para presentar las observaciones escritas, sin que las partes ejercieran tal derecho, quedando concluido el lapso. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la múltiple competencia de este Juzgado, no fue posible dictar el fallo en el lapso del diferimiento legal, en esta oportunidad pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegaron los endosatarios ser poseedores por endoso en procuración de una (01) letra de cambio que anexaron marcada con la letra “A”, distinguida con el número 1/1, girada por la ciudadana M.P.G.L., ya identificada, emitida en la ciudad de Barinas el día 04 de junio de 2008, aceptada por la ciudadana: M.Y.V.V., antes identificada, que dicho título valor debería ser pagado a la orden de su endosante, ciudadana M.P.G.L., el día 20 de agosto de 2008, valor entendido, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de: cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 47.749,00).

Aseveraron los endosatarios, que al no haberse logrado hasta esa fecha el pago del referido instrumento cambiario, y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograrlo, acuden a demandar como en efecto formalmente demandan, en nombre y en interés de su mandante, a la ciudadana M.Y.V.V., ya identificada, en su carácter de obligada y librada aceptante para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a pagarles en dinero en efectivo, en razón del carácter de endosatarios en procuración que ostentan sobre el referido titulo cambiario, instrumento fundamental de la presente demanda, las cantidades siguientes: La cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 47.749,00), que representa el valor nominal de la letra de cambio. La cantidad de ciento noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 198,95), que corresponde a los interés legales calculados a la rata de 5% anual desde su vencimiento el 20-08-2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme lo pauta el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva del capital adeudado.

Demandaron también, las costas y costos del juicio calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 426, 486, 451, 456 y 465 del Código de Comercio Vigente en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de: cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 47.947,95), sumatoria ésta que resulta del monto de la letra intimada más los intereses calculados hasta esa fecha.

Solicitaron experticia complementaria del fallo, en razón del constante deterioro del signo monetario, y que en la oportunidad procesal correspondiente se aplique la indexación o corrección monetaria; y decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad que le demandan.

OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION:

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Abg. C.A.Q.S., Inpreabogado bajo el Nº 44.265, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.Y.V.V., presentó escrito de oposición al decreto de intimación, quién expuso:

… omissis. …

… a realizar formal Oposición al Decreto de Intimación dictado por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, que riela al folio siete (07) de la presente causa, en atención a que la ciudadana M.I.V.V., no le adeuda a la parte demandante la cantidad de dinero reflejada en el instrumento fundamental de la acción que refiere en su libelo de demanda. En consecuencia, solicito, se deje sin efecto alguno el decreto de intimación, para proceder a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, continuando el presente proceso por los trámites del proceso ordinario, tal como lo establece el artículo 652 ejusdem…

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el referido decreto, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose también establecido que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal el Abg. G.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.65, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados: L.G.R. y R.E.C.G., con el carácter de endosatarios en procuración de la letra de cambio girada por la beneficiaria ciudadana: M.P.G., por ser la misma infundada y temeraria.

Que es falso que su mandante adeude a la ciudadana: M.G., la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 47.749,00), que la verdad es que su mandante acordó con la ciudadana: M.P.G., un préstamo dinerario por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que debería devolver a través del pago de veintitrés (23) cuotas por un monto de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), cada una pagaderas diariamente a partir del día 08 de julio de 2008, siempre que fuera día hábil, lo que conllevó inexorablemente a la sumatoria de la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00), discriminados así: a) La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de capital b) La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de intereses calculados a la rata del doce coma cinco por ciento (12,5%), mensual (usura). C) La cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por concepto de comisión por el otorgamiento de préstamo. Estos para gastos de transporte y cobranza.

Sostuvo que su mandante aceptó dichas condiciones para optar al préstamo el día 04 de junio de 2008, siendo lo cierto y real que la ciudadana M.G., condicionó a su mandante, al momento de pactar dicho préstamo, previa firma en blanco de una letra de cambio; que su poderdante M.V. confiada ese día 04-06-2008, procedió a escribir sólo el nombre de ella en el espacio correspondiente al librado y firmar la letra de cambio en un extremo, esto es, en el espacio correspondiente al aceptante, así como su número de cédula y la fecha de ese día, pero además la prestamista le indicó que debía estampar la huella digito pulgar derecha en el espacio correspondiente al librado, lo cual también cumplió su mandante, llevándose la letra la ciudadana M.G. con los demás espacios en blanco, (los espacios del instrumento cambiario, cuya copia certificada riela al folio 80, correspondientes a la fecha de emisión, cantidad numérica, fecha de vencimiento, beneficiaria, cantidad en letras y dirección del librado, entre otros) habida cuenta que el día sábado 07-06-2008 en horas de la tarde le llevaría el dinero a su mandante, después de efectuar la cobranza del fin de semana y realizar sus cuentas.

Que su mandante M.V. recibió la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el día sábado 07 de junio de 2008, a eso de las seis de la tarde, comprometiéndose a pagar dicha cantidad más la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de intereses a razón del 12,5% mensual y la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de comisión por cobranza y transporte en un lapso de dos (2) meses, que se cumplirían el día 08 de agosto de 2008, pero pagando la totalidad del monto mediante la entrega de veintitrés (23) cuotas diarias los días hábiles subsiguientes a partir del segundo mes, es decir, del día 08 de julio de 2008; tal como fue reflejado en la tarjeta de relación de pago, que en original consignó marcada con la letra “A”, en la que se evidencia que aparece en imprenta una inversora denominada “Inversiones Sanin 2008”, RIF- E- 83116238-7, además el nombre de la beneficiaria del crédito el monto del mismo, los números de teléfono, el monto de la cuota diaria y una relación de las cuotas pagadas de acuerdo a la fecha de entrega del importe de las mismas, la cual fue llenada por la ciudadana L.G., hermana de la ciudadana M.G..

Que su mandante confió en la referida ciudadana M.G. pues nunca se imaginó que actuara de mala fe, alterando el monto que conjuntamente convinieron, convirtiendo así a su mandante, ilegalmente en su deudora, por la exagerada cantidad de: cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 47.749,00), afirmando que resulta absolutamente sospechoso el valor nominal de la letra, que el préstamo se otorgue por una cifra completa o redonda de cantidades.

Contradijo que su mandante adeude la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. 47.749,00), a la beneficiaria de la letra de cambio ciudadana M.P.G., por cuanto su mandante le había pagado a esta última la cantidad de dieciocho (18) cuotas diarias (días hábiles) a razón de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), tal como aparece reflejado en las fechas correspondientes a la mayoría de días hábiles de los meses de julio y agosto de 2008, pues el pago lo debía efectuar hasta el día 08 de agosto de 2008, fecha en la que el préstamo cumplía dos meses de realizado. Contradijo que adeude la cantidad de: ciento noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 198,95), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde su vencimiento el 20 de agosto de 2008, hasta la fecha de la presentación de esta demanda; que si la demandante pretendía cobrar judicialmente intereses moratorios, debía determinarlos con toda precisión, esto es desde la fecha de inicio que genera intereses, hasta la fecha de finalización de los mismos, y que si pretendía solicitar los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago y establecerlos con precisión de conformidad con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo escrito tachó de falso el instrumento cambiario presentado para su cobro contra su mandante, por haber extendido maliciosamente (la ciudadana M.P.G.L.) y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante (Mary Y.V.V.), encima de una firma en blanco suya; dicha letra de cambio es el instrumento fundamental de la acción, tacha que fundamentó en los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ordinal 2° del Código Civil. Acompañó original de Tarjeta de Relación de Pago de Inversiones “SANIN 2008”, a nombre: M.V., Fecha: 04-07-08, Valor: 80000, Dirección: Zapatería, teléfono. 0414-7866177, Bs. 1.100, en la que se evidencia tres (03) columnas y numeración en cada una de las casillas, agregada a los autos al folio 32 marcada con la letra “A”.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.265, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada ciudadana: M.Y.V.V., presentó escrito de formalización de tacha incidental, en los términos que ahí expuso.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el tribunal a quo, dictó auto en el que ordenó abrir cuaderno separado de tacha, de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además certificar por Secretaría las copias que ahí indicó, reservando el escrito de pruebas presentado por el Abg. L.G.R., co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el a quo dictó sentencia en el cuaderno separado de tacha, en la que declaró con lugar la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana: M.P.G.L., contra de la ciudadana: M.Y.V.V.; y como consecuencia declaró falso el efecto mercantil (letra de cambio), instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación.

En la oportunidad legal, las partes involucradas en el presente juicio promovieron medios probatorios, y el tribunal de la causa dictó sentencia en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

“… Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio L.G.R. y R.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 88.744 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Cafinca II, Nº 227, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana M.P.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.160.174, contra la ciudadana M.Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.895, representada por los abogados en ejercicio C.A.Q.S. y G.U.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651, en su orden.

…omissis…

Par decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre le cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (01) letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en fecha 04 de junio de 2008, por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 47.749,00), por la ciudadana M.V., para ser pagada el 20 de agosto del 2008, a favor de la ciudadana M.P.G.L., cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, riela en copia certificada al folio ocho (8) del presente expediente.

En tal sentido tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita se desprende que las letras de cambio constituyen una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ellas se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda fueron rechazados y contradichos por la demandada a través de su representación judicial, en la oportunidad de la contestación, quien con fundamento en los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ordinal 2º del Código Civil, tachó de falso el instrumento cambiario presentado para su cobro contra su mandante, por haber extendido maliciosamente (la ciudadana M.P.G.) y sin su consentimiento de quien aparezca como otorgante (Mary Y.V.V.) encima de una firma en blanco de ésta.

Como bien quedó dicho supra, la referida tacha incidental propuesta fue oportunamente formalizada por la demandada, y en virtud de que en el término legal previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el co-endosatario en procuración abogado en ejercicio L.G.R., presentó escrito de contestación a la misma, en los términos que expuso, por auto dictado en fecha 17/12/2008, cursante al folio 53 de la pieza principal, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem.

Cumplido como fue el procedimiento respectivo en la citada incidencia de tacha de falsedad del instrumento privado acompañado por la actora como fundamental de la pretensión ejercida, y en estricto apego al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA20-C-2005-000120, de fecha 03 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, transcrito parcialmente, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, en fecha 23 de septiembre del 2009, se dictó sentencia declarándose con lugar la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia, se declaró falso el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación aquí ejercida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que corre inserta en copia certificada al folio ocho (08) de este expediente.

En consecuencia, al haber prosperado en este juicio la tacha de falsedad propuesta incidentalmente contra el documento privado en cuestión, declarándose así en modo expreso la falsedad del mismo, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio L.G.R. y R.E.C.G., actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana M.P.G.L., contra la ciudadana M.Y.V.V., ya identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09/10/2008 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de aquél mes y año.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con las reglas que consagran la carga de la prueba, ex artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben demostrar los hechos y afirmaciones por ellos alegados, y dado que en el presente caso la parte demandada rechazó y contradijo los hechos afirmados por la actora, tachando de falso el documento fundamental de la pretensión (letra de cambio), con fundamento en los artículos 443, 438 y siguientes del Código Civil y 1.381 ordinal 2° del Código Civil, sobre la parte accionada recayó la carga de la prueba en el presente procedimiento.

Ahora bien, seguidamente esta Superioridad pasa a analizar y valorar los medios probatorios, promovidos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Promovió el pleno valor probatorio en su contenido y firma de la letra de cambio que reposa en la caja de seguridad del tribunal, y es objeto de cobro por parte de su representada en la presente causa marcada con la letra “A”, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio Vigente en nuestro ordenamiento patrio.

En relación a la instrumental promovida y que constituye el documento fundamental de la pretensión, este Tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

 Promovió la declaración voluntaria existente en el escrito de contestación al fondo de la demanda y en el escrito de formalización de tacha incidental, en el cual la demandada reconoció haber aceptado la obligación, lo cual rechazó y contradijo, pues, tal como se puede observar la cantidad de dinero expresada en letras (bolívares) y en número fue colocada por el propio librador al momento de librase y aceptarse dicho instrumento, pero previo consentimiento de la ciudadana M.V., ya identificada.

En cuanto a esta promoción, debe resaltarse que la misma per se no constituye una confesión de conformidad con los términos establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud de ello tal promoción se desecha.

 Ratificó que el aceptante en forma expresa conocía el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la cambial por la cantidad expresada, dándole autonomía al mencionado instrumento cambiario.

 Que dicha cambial cumple con todos los extremos legales establecidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio.

 Impugnó, negó, rechazó y contradijo lo dicho por la demandada en el punto primero de su contestación que se encuentra en el folio 29 de la presente causa, en cuanto al carácter temeraria e infundada que le endilgan a la presente demanda, puesto que la misma es la única forma que tiene su representada para obtener justicia en el pago de la deuda reconocida por la parte demandada.

 Impugnó y desconoció por carecer de valor probatorio alguno en la presente causa, la única prueba de carácter privado presentada por la parte demandada que riela al folio 32 y que se encuentra marcada con la letra “A”, constituida por una tarjeta de cartón o papel que contiene una denominación (Inversiones SANIN), así como una serie de números inconexos que nada tienen que ver con la presente causa.

 Negó y desconoció lo alegado por la parte demandada en el punto segundo de la contestación de la demanda que cursa en los folios 29 y 30 vto., en cuanto al monto de la deuda por la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00).

 Negó y desconoció lo alegado por la parte demandada en punto tercero de su contestación en el folio 30, en cuanto al pago de dieciocho (18) cuotas diarias a razón de un mil cien bolívares (Bs. 1.100), con respecto al supuesto monto de la deuda (ya negada en este escrito) que la parte demandada discrimina y dice deber a su representada, ya que no presenta prueba alguna de suficiente valor probatorio para justificar tal aseveración.

 Negó lo alegado por la parte demandada en el punto cuarto de su contestación en cuanto al cálculo de los intereses, ya que los mimos han sido calculados de manera idónea.

En relación a lo promovido por la parte actora en los últimos siete (7) párrafos, cabe resaltar que los mismos en modo alguno constituyen “medios probatorios” que puedan ser analizados y valorados en el presente procedimiento, por lo que las referidas promociones deben ser desechadas del presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió la validez la decisión de la incidencia de tacha, la cual se instruye por mandato legal, en cuaderno separado pero atinente en forma relevante a la causa principal. Solicitó que en sentencia definitiva, como punto previo a la misma, sea decidida la tacha incidental, que una vez verificada la declaratoria con lugar de la mencionada tacha, y como consecuencia directa la nulidad del instrumento fundamental, declare sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, pues, así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se cimienta en un instrumento fundamental que por su formación y esencia es nulo.

En cuanto a esta promoción este Alzada se pronunciará más adelante en el presente fallo.

En fecha 15 de enero de 2009, el abogado en ejercicio ciudadano G.U.T., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana M.Y.V.V., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora; la misma fue desechada por auto dictado por el “a- quo” en fecha 21-01-2009, al folio 68, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechó la oposición formulada por considerar que las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente apelación tiene como finalidad, determinar si la decisión de la Jueza a quo según la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en el presente juicio, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Resulta importante resaltar que el presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, siendo el documento fundamental de la pretensión una (1) letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en fecha 4 de junio de 2008, por la cantidad de: cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 47.749, oo); aceptada por la ciudadana: M.V., para ser pagada el 20 de agosto del 2008, a favor de la ciudadana: M.P.G.L., cuyo original se encuentra resguardado en al caja de seguridad del tribunal a quo, y cuya copia certificada consta inserta en el folio ocho (8) del presente expediente principal.

Como ya se ha señalado en el presente fallo, de conformidad con las reglas que consagran la carga de la prueba, ex artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben demostrar los hechos y afirmaciones por ellos alegados, y dado que en el presente caso la parte demandada rechazó y contradijo los hechos afirmados por la actora, tachando de falso el documento fundamental de la pretensión (letra de cambio), con fundamento en los artículos 443, 438 y siguientes del Código Civil y 1.381 ordinal 2° del Código Civil, sobre la parte accionada recayó la carga de la prueba en el presente procedimiento.

Ya hemos indicado en el cuerpo del presente fallo, que el documento fundamental de la pretensión fue tachado, posteriormente la tacha fue formalizada, y el tribunal a quo de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva, ordenó abrir el cuaderno separado de tacha correspondiente. El señalado cuaderno se encuentra anexo al presente expediente principal.

En el procedimiento de intimación, se contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se persiga: a) el pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) la entrega de una cosa mueble determinada. Efectivamente, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible, como el pretendido en el presente procedimiento.

Por otro lado, de conformidad con nuestra legislación los instrumentos privados tienen fuerza probatoria que puede hacerse valer en un juicio, y en el caso sub iudice, como ya se ha dicho, se le ha opuesto a la parte demandada una letra de cambio, por lo que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este documento en principio es prueba suficiente para intentar su cobro por el procedimiento de intimación.

En nuestra legislación, la eficacia de los documentos privados se encuentra condicionada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, a su previo reconocimiento ex artículos 1.363 y 444, respectivamente.

Doctrinalmente, el concepto del reconocimiento se circunscribe a la firma, sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido mucho más amplio al concepto de “reconocimiento”, y, ha considerado que el reconocimiento de la legitimidad de la firma hecho por aquél a quien se le opuso el documento basta para considerar el contenido del documento también como reconocido, no así el negocio jurídico que contiene el documento, en virtud de que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene; por lo que si se impugna el “negocio jurídico” y no se impugna el documento, este último queda reconocido en su contenido y firma.

Cuando en un juicio se produce un documento privado no reconocido ni autenticado, nace para quien se le opone una “carga”, y puede liberarse de esa carga reconociendo el mismo, negándolo o tachándolo, si no se efectuare impugnación alguna y guardare silencio respecto del documento, éste quedará reconocido, ex artículo 1364 del Código Civil.

En cuanto al desconocimiento en juicio del documento privado, este se produce cuando se niega su firma o cuando se desconoce su contenido, y al contrario del reconocimiento, el desconocimiento debe ser expreso y formal. En caso de desconocimiento, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo que se hace por medio de la prueba de cotejo o la de testigos, si la primera es de imposible realización (Art 445 Código de Procedimiento Civil).

En nuestra legislación, al efectuarse en juicio el desconocimiento o impugnación de un documento privado, se produce una “incidencia”, en la cual debe promoverse el medio probatorio idóneo, es decir el cotejo.

En el caso que nos ocupa, se tramitó íntegramente la “incidencia de tacha” en el presente juicio, dictando sentencia el tribunal a quo en fecha 23 de septiembre de 2009, según la cual declaró con lugar la incidencia de tacha, sentencia esta que fue confirmada con la motivación que fue expresada en sentencia proferida por esta Alzada en fecha 09 de agosto del presente año, y en la que se declaró falso el instrumento mercantil que fue acompañado con el libelo de la demanda y documento fundamental de la presente pretensión de cobro de bolívares, por haber quedado evidenciado a través de la experticia, que el texto o manuscrito del mismo fue extendido sobre una firma en blanco y huella dactilar de la demandada; en virtud de ello, forzoso es declarar que la pretensión aquí ejercida debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que efectivamente fue declarada con lugar la tacha incidental propuesta por la parte accionada, y habiéndose declarado falsa la letra de cambio cuyo pago fue demandado en el presente juicio, resulta indeclinable declarar que la pretensión de cobro esgrimida por la parte actora debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.549.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.386, con el carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, librada a favor de la ciudadana: M.P.G.L., contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2009, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por los abogados en ejercicio ciudadanos: L.G.R. y R.E.C.G., con el carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, librada a favor de la ciudadana: M.P.G.L., contra la ciudadana: M.Y.V.V., y que se tramita en el expediente Nº 08-8858- M., ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los abogados en ejercicio ciudadanos: L.G.R. y R.E.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.386 y 88.744, respectivamente, con el carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, librada a favor de la ciudadana: M.P.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 23.160.174, en su condición de parte demandante de autos, en contra de la ciudadana: M.Y.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.682.895.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación expuesta.

CUARTO

Se CONDENA a la parte apelante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 09/10/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/10/2008. Dicha suspensión procede una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3069-M.

REQA/ANG/ana maría

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