Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000101

El día 22 de mayo de 2015, los Ciudadanos P.M.M.M. y DALVER R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-18.385.610 y V-17.525.068 respectivamente, domiciliada la primera en los Almendrones, Calle Principal, Casa S/N, una calle después de la Iglesia L.d.M., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y el segundo de los nombrados domiciliado en Calle Bolívar, Casa Nº 09, cerca de la calle Boyacá, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.794; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 02 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 03 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle B.C. Nº 16, del Municipio Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos P.M.M.M. y DALVER R.P.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad.

En fecha 22 de mayo de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 28-05-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal, en fecha 02-06-2015 comparece el Fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 02-06-2015 se acordó fijar para el día 15-06-2015, a las 02:30 p.m., la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: P.M.M.M. y DALVER R.P., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre P.M.M.M., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: DALVER R.P., podrá compartir con su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, las dos (02) primeras semanas de cada mes; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano DALVER R.P., quien la retirara del hogar materno desde el Primero de Julio hasta el de Treinta y Uno (31) de Julio retornándola al hogar materno a las 05:00 p.m., alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 2o Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana P.M.M.M., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: DALVER R.P.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano DALVER R.P., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) de manera mensual, los cuales son entregados de manare personal a la progenitora de mi hija; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: P.M.M.M. y DALVER R.P., En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 02 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La…/…

Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:44 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2015-000101

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