Decisión nº 102-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000645

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO:

SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana P.M.E.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.791, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.D.J. CÁRDENAS Y O.M.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.226 y 18.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., debidamente inscria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 2986, quedando anotado bajo el No 65, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos R.C.M., W.P.A. Y J.M.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.445, 65.265 y 16.408 , respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 24 de marzo de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar y luego la admitió en fecha 05-04-06.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2006, fue presentada reforma de la demandada, la cual también fue ordenada subsanar.

En fecha 12-05-2006, se certificó por un error material la notificación realizada por el alguacil J.S., y se celebró la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo del mismo año, la audiencia preliminar, declarándose el desistimiento del procedimiento. En fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal verificó tal situación y declaró la nulidad de la decisión proferida mediante acta de fecha 31 de mayo anteriormente citada, reponiendo la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda. En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal procedió admitir la última reforma de la demanda presentada.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que la demandante ejerció el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, desde el día 04 de marzo de 1996, hasta el día 04 de octubre de 2005, por el espacio de diez años y siete meses, fecha en la cual presuntamente fue despedida en forma injustificada.

  2. - Que su último salario diario, fue de Bs. 17.125, el cual sale de la sumatoria del salario mínimo nacional y la cantidad de Bs. 48.000,oo por concepto de ayuda de ciudad, dándole un salario básico mensual de Bs. 513.750.

  3. - Invoca la inherencia y conexidad por ser la demandada una empresa cuya actividad comercial de mayor volumen de ingreso lo constituye el sector petrolero, cuya consecuencia es la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

  4. - Que el salario integral sale de la sumatoria de los conceptos de fracción diaria de sueldo base, fracción diaria de utilidades líquidas, fracción diaria del bono vacacional, indicando como salario integral diario Bs. 23.403,02, o Bs. 702.090,6 mensuales.

  5. - Reclama los conceptos de utilidades debidas y no canceladas desde el 04-03-99 hasta el 04-10-05, ambos inclusive ( siete meses de fracción: siete años y siete meses), preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones desde el año 1996 hasta el año 2006 y fracciones.

  6. - Reclama además el concepto de salarios caídos, en base a providencia administrativa, de fecha 10 de abril de 2003, en el expediente signado con el No. 108-99, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a razón de Bs. 350.000,oo mensuales, con la adecuación de cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha del despido (17-06-1999) hasta la fecha de su efectivo reenganche. Que la empresa hizo caso omiso de la referido providencia. Que la demandante se vio en la necesidad de intentar amparos y garantías constitucionales por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Que en fecha 23 de septiembre de 2005, se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla, a fin de que se traslade y constituya en la sociedad demandada, para reincorporar a sus labores habituales de trabajo al mismo, en forma inmediata e incondicional en el cumplimiento de la providencia administrativa, con el correspondiente pago de salario caídos. Que llegado como fue el día y hora fijado para la ejecución del fallo, el día 03 de octubre de 2005, por parte del Juzgado Ejecutor, el ciudadano J.C., manifestó la voluntad de reenganchar a la trabajador mas no de cancelar los salarios caídos. Por tal motivo, reclama los conceptos de salarios caídos, costas prudentemente calculadas, e intereses moratorios.

  7. - Reclama la cantidad total de Bs. 58.463.574,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  8. - Denuncia la accionada, en primer orden, lo concerniente a la presunta violación del principio de lealtad procesal por parte de la actora; que la parte actora y sus representantes judiciales, han hecho uso y abuso en el ejercicio del derecho de los órganos jurisdiccionales, el cual presuntamente se demuestra con las actuaciones ejercidas por ante distintos órganos y cuya pretensión es la misma. Que el día 21 de junio de 1999, la demandante inició un procedimiento de reenganche y solicitud de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Que en fecha 14 de enero de 2000, la demandante inició un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego ser admitida por el desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 96.767.825,oo. y donde manifesta que fue despedida en fecha 04 de diciembre de 1999. Que esta causa se encuentra vigente por ante el JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRAABAJO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el No. 11.509. Que con el anterior procedimiento, la actora renuncia tácitamente al derecho ejercido por ante el órgano administrativo.

  9. - Que luego de pronunciada la providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la demandante introduce un recurso de amparo constitucional en contra de la demandada, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25 de septiembre de 2003. Que el día 19 de noviembre de 2003, la demandante convino y firmó transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue aprobada y homologada otorgándosele el carácter de cosa juzgada, según certificación emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 01 de marzo de 2005. Que del libelo de demanda se desprende que la actora omite hecho voluntariamente tales como la demanda que tiene intentada en contra de la empresa demandada por el pago de prestaciones sociales, omite además la transacción firmada, aceptada y homologada, ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2005.

  10. - De acuerdo a los hechos expuestos, alega la cosa juzgada con el artículo 1395, del Código Civil vigente.

  11. - A todo evento procede a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que la demandante laboró para la accionada en el cargo de asistente de recursos humanos, que es cierto que laboró en un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes. Que es cierto que la demandada comenzó a laborar desde el día 04 de marzo de 1996. Niega la fecha de terminación de los servicios, alegando que laboró hasta el día 17 de junio de 1999. Niega el último salario devengado de Bs. 17.125,oo, mas el concepto de ayuda de ciudad, así como el salario mensual de Bs. 513.750. Niega que la demandada deba aplicar a todos su trabajadores la Convención Colectiva Petrolera. Niega que la demandante sea beneficiaria de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que tuviera como salario diario integral la cantidad de Bs. 23.403,02, o Bs. 702.090,60 de salario mensual integral. Niega que le adeude las prestaciones sociales, las utilidades y utilidades no canceladas, los ingresos desde el 04 de marzo de 1996 hasta el 04 de octubre de 2005, el preaviso, la indemnización por despido injustificado, el concepto de antigüedad, las vacaciones y las vacaciones fraccionadas, la cantidad reclamadas por estos conceptos y el concepto de prestaciones sociales. Así mismo, niega los conceptos de salarios caídos desde el 17 de junio de 1999 al 23 de septiembre de 2005, las costas prudenciales del amparo constitucional, los intereses moratorios, y el total por estos últimos conceptos de Bs. 16.563.674,97. Niega el total de lo reclamdo de Bs. 58.463.574,oo.

  12. - Alega que la demanda ha debido ser declarada INADMISIBLE, por haber sido reformada y no subsanada dentro del lapso legal.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 22-06-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual el Tribunal se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CONEXIÓN Y CONTINENCIA, DECLINANDO LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la demanda incoada por la ciudadana P.D.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A. por concepto de Salarios caídos y otros conceptos laborales; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral con la demandante, el cargo desempeñado, el hecho de la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche con providencia administrativa acordado el mismo y el pago de los salarios caídos y la fecha de inicio de la relación laboral.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  13. - La fecha de egreso o terminación de la relación de trabajo,

  14. - La duración de su relación de trabajo,

  15. - Los salarios normales e integrales devengados por la misma,

  16. - La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas, incluyendo los salarios caídos y otros conceptos laborales.

  17. - La forma de terminación de la relación de trabajo,

  18. - La ocurrencia de la cosa juzgada,

  19. - La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante ratificadas como tales en exposición del acta de fecha 21 de noviembre de 2006, levantada en ocasión de la primera sesión de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se ratificaron los escritos acompañados al libelo de la demanda, especialmente la sentencia definitiva que riela del folio 08 al 21, ambos inclusive, y los elementos probatorios que rielan en los folios 22y 23; del 26 al 29, ambos inclusive, y del folio 4 al folio 56 del expediente, ambos inclusive. En este sentido, se observa que resulta inoficioso valorar la documentales referidas a Providencia administrativa que riela a los folios que van del 04 al 07, ambos inclusive; copia certificada de sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que riela a los folios 08 al 19, ambos inclusive; copias simples que rielan del folio 22 y 23, y del 26 al 29, ambos inclusive, referidas a mandato de ejecución y ejecución de amparo constitucional que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; y copia certificada que riela a los folios 45 al 56, ambos inclusive, referida a mandato de ejecución y ejecución de amparo constitucional, por cuanto este Tribunal se declaró incompetente en razón de la conexión e incontinencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

    En cuanto a la invocación del fraude procesal y la cosa juzgada, se observa que dichas defensas no constituyen medios probatorios sino alegaciones de las partes, por lo que el Tribunal consideró no pronunciarse sobre los mismos, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en el presente asunto. Así se decide.

    En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos E.B., J.C., E I.F., se observa que los mismos, no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, con excepción del ciudadano J.C., el cual compareció en calidad de parte, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

    En cuanto al particular segundo relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES referida a: Originales de transacción homologada en fecha 01 de marzo de 2005, por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, sobre los recibos de pago, marcados con la letra A; copia simple de cheque emitidos a favor del ciudadano A.C., por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo cada uno, en fecha 16 de febrero y 04 de marzo de 2006, marcados con la letra B; y sentencia de fecha 30 de junio de 2005, marcada con la letra C, se indica que resulta inoficioso revisar o valorar las pruebas instrumentales mencionadas, dada la incompetencia en razón de la conexión e incontinencia declarada por el Tribunal. Así se decide.

    En cuanto al particular tercero relativo a las PRUEBAS DE INFORMES requeridas (indicadas en los numerales 1 y 2 del capítulo respectivo) del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial Acedo Plaza (Av. 5 de julio); y del Banco Venezolano de Crédito ubicado en la calle 76 con avenida 4 (Bella Vista), diagonal a la Notaría Pública Tercera, se indica que resulta inoficioso revisar o valorar las pruebas instrumentales mencionadas, dada la incompetencia en razón de la conexión e incontinencia declarada por el Tribunal. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2007, la cual riela en pieza única de pruebas aperturada a tal efecto, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la misma fecha, se indica que mediante la misma el Tribunal dejó constancia de la existencia de un expediente signado con el No. 11.509, constante de tres (03) piezas, donde una de las partes es la ciudadana P.M.D.M.D.R., quien es titular de la cédula de identidad No. 10.412.791, que en dicha demanda se opera un litisconsorcio activo entre N.A.G.R., P.M.D.M.R. y L.C.M. en contra de las sociedades mercantiles CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A. Y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que la actual demandante reclamó en dicho procedimiento la cantidad de bs. 96.767.825,oo; que dicha causa se encuentra en estado de sentencia, según se evidencia de copia certificada solicita en dicha inspección judicial y la cual se ordenó agregar en pieza única de pruebas aperturada a tales fines. En consecuencia, considerando dichos elementos el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, el Tribunal practicó inspección judicial acordada de oficio, en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 14 de junio de 2007, la cual riela al folio 334 al 336, ambos inclusive, el Tribunal declara inoficiosa la valoración de dicha prueba, por haberse declarado incompetente en razón de la conexión e incontinencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas tanto a la ciudadana P.D.M.R., parte actora en el presente asunto, como al ciudadano J.C., representante legal de las codemandadas, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    SOBRE LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE

    CONEXIDAD POR INCONTINENCIA

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Advertida como fuera por parte de este Operador de Justicia, la existencia de un procedimiento incoado por la ciudadana P.D.M., conjuntamente con otros ciudadanos en contra de la empresa CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en ocasión del reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido en el expediente No. 11.509, es por lo que se hace necesario recordar que señala el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido y que la citación, determinará tal prevención; siendo competente para conocer de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida, lo cual determina la necesaria modificación de la competencia ordinaria, y un imperativo al juez.

    De igual forma, el procesalista patrio R.H.L.R., señala que la causa del desplazamiento de la competencia en estos casos (por continencia), obecede a razones de interés público y también de interés privado. En el primer caso, a los fines de evitar sentencias contradictorias sobre asuntos que se relacionan entre si, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Y en el segundo caso, se busca aplicar, el principio de economía procesal.

    De manera que, concluye quien sentencia que en el presente asunto, se ha verificado la causa de conexión por continencia establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, según lo regulado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la causa que se ventila ante el referido Tribunal se intentó con anterioridad al presente asunto y en ocasión de la relación de trabajo existente entre la ciudadana P.D.M. y la empresa codemandada CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A., ambas partes intervinientes dentro del litisconsorcio activo y pasivo, en forma respectiva, de dicho procedimiento y en el mismo se reclamaron conceptos de orden laboral, como utilidades del año 1999, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, preaviso, vacaciones de 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 causadas y no canceladas, bonos vacacionales de 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 causados y no cancelados, pagos de días feriados, comisariato, aumentos de salarios generados y no cancelados a partir del 27-11-1997 al 04-12-99, salarios generados, causados y no cancelados desde el 04-11-98 al 04-12-99, y guardería. Así se decide.

    Establecido lo anterior, considera quien sentencia, que habiéndose identificado en la causa mencionada, una identidad de personas, y causa, y así mismo, identificado como ha sido que se han reclamado conceptos de orden laboral, en ocasión de la misma relación de trabajo entre uno de los sujetos activos y uno de los sujetos pasivos intervinientes en la causa No. 11.509, y que por ese misma causa de pedir dichas partes intervienen como demandante y demandada el presente asunto, es por lo que este Sentenciador concluye que la primera de las mismas engloba la segunda, así no se hayan reclamado los mismos conceptos laborales; pues cabe recordar, que existe la continencia “cuando el tema de decidir (thema decidedum) de una causa más amplia comprende o engloba el de la otra” (sic) (HENRÍQUEZ, RICARDO (2005). INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL. Ediciones Liber), y que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo, indica que existe conexión cuando haya identidad de personas y título (en este caso, mas apropiadamente en ocasión de una relación de trabajo), aunque el objeto sea distinto. Así se decide.

    En este sentido, se observa que en el caso bajo examen, pudo comprobarse del expediente inspeccionado que el acto de la citación de la demandada en el asunto incoado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se verificó con antelación al acto de notificación en el presente asunto, tal cual se desprende de la exposición del ciudadano L.M., que riela al folio 161 (foliatura original del expediente) de la copia certificada agregada a la pieza única de pruebas, en la cual se evidencia que dicho acto procesal se practicó en el expediente No. 11.509, en fecha 29-06-2000, en las personas de las defensoras ad litem profesionales del derecho ciudadanas M.C. en representación de la empresa CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A. y la ciudadana R.P. en representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.. Por otra parte, se evidencia del folio 62 del expediente correspondiente al presente asunto, que en fecha 03 de mayo de 2006, fue notificada de la demanda la empresa CORE SERVICE DE VENEZUELA C.A., la cual compareció al acto de la audiencia preliminar que se efectuó en fecha 31 de mayo de 2006, quedando a derecho para el resto de los actos verificados en el proceso.

    En consecuencia, por fuerza de las motivaciones expuestas, este Sentenciador se considera INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CONEXIÓN POR CONTINENCIA para conocer del presente asunto, en virtud de encontrarse esta causa contenida por motivos de conexidad establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de la causa continente llevada en el expediente No. 11.509, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    Se declina la competencia para conocer del presente asunto, a favor del mencionado Tribunal, a los fines de la acumulación del mismo a la causa continente llevada en el referido expediente No. 11.509. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara:

  20. - INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CONEXIÓN POR CONTINENCIA, para conocer del presente asunto.

  21. - SE DECLINA LA COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa contenida al juicio llevado en el expediente No. 11.509, por ante dicho tribunal.

  22. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

  23. - SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya transcurrido el lapso para la regulación de la competencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2006-000645

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 PM), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR