Decision nº 385-2015 of Tribunal Superior Contencioso Tributario of Zulia, of December 09, 2015
Resolution Date | December 09, 2015 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Contencioso Tributario |
Judge | Helen Nava de Urdaneta |
Procedure | Con Lugar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
205° - 156°
Sentencia Definitiva
Exp. Nro. 1572-14
El 15 de enero de 2014, la ciudadana P.M.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 6.747.499 e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-06747499-2, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por las abogadas R.M.G.M. y K.M.F.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 169.82 respectivamente, y del mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, según se desprende de instrumento poder Apud Acta que riela en el folio 179 del expediente judicial, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento-Alcance distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-5113 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-5113, ambas de fecha 11 de septiembre de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen especial de equipaje de pasajero no acompañado para la introducción de vehículos, establecidas en la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991 emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la sanción de comiso conforme a lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre Un (1) Vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo: 4 RUNNER, Año: 2011, Cuatro Puertas, Cilindro: V6 Serial de carrocería signado con letras y números JTEBU5JR2B507344, consignado a su nombre y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-5113 del 18 de abril de 2013.
El 17 de enero 2014 la ciudadana P.M.U.d.G., asistida por la abogada K.M.F.G., antes identificada, confirió poder Apud Acta, a las abogadas R.M.G.M. y K.M.F.G., respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2014, se ordenó y formó pieza aparte para la sustanciación de las medidas cautelares solicitadas.
El 12 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó el libramiento de los recaudos para practicar las notificaciones de Ley, a los fines de que se lleve a cabo todos los actos de comunicación procesal.
En fecha 17 de febrero de 2014, se libraron Oficios Nros. 106-2014; 107-2014 y 108-2014, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, respectivamente, cuyas resultas positivas fueron acreditadas el 12 de marzo de 2014.
El 6 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó la realización de cómputo de los lapsos procesales.
Practicadas las notificaciones de Ley, mediante decisión interlocutoria Nro. 123-2014, de fecha 8 de mayo de 2014, se admitió el presente recurso contencioso tributario bajo análisis, y se libró Oficio Nro. 279-2014 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente.
En fecha 12 de mayo de 2014, con sujeción a lo requerido por la demandante se procedió a la realización de cómputo de los lapsos procesales.
El 4 de junio de 2014 fue acreditada la resulta positiva de la práctica del Oficio de Notificación Nro. 279-201, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de junio de 2014 la abogada P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador General de la República, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 203 al 207 todos inclusive, que consignó copia certificada del expediente administrativo instruido a la consignataria P.M.U.d.G., con ocasión del Acta de Comiso identificada con las siglas y números SNAT//INA/GAP/MAR7DO/UTR/AR/2013/C-5113 del 11 de septiembre de 2013. En la misma fecha (9 de junio de 2014), ordenó y formó pieza por separado.
El 18 de junio de 2014 fue acreditada la resulta positiva de la boleta de notificación librada a la recurrente.
En fecha 14 de julio de 2014 fue presentado por la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria Nro. 161-2014, que ordenó librar el Oficio Nro. 417-2014 dirigido al Procurador General de la República, cuya resulta positiva fue acreditada el 28 de octubre de 2014.
El 5 de diciembre de 2014 se dejó constancia del libramiento del Oficio Nro. 601-2014 dirigidos a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
El 9 de diciembre de 2014 la abogada K.F., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito consignando copias del Pasaporte 001326402, correspondiente a la ciudadana P.M.U., la secretaria de este Juzgado dejo constancia de que dichas copias fueron confrontadas con su original.
En fecha 15 de diciembre de 2014 se dejó constancia del inicio del término para la presentación del escrito de informes a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 23 de enero de 2015 la apoderada de la parte actora presentó escritos de informes. El 5 de febrero de 2015 se dijo vistos en la presente causa.
El 6 de marzo de 2015 la abogada P.O. antes identificada consignó copia certificada de documento poder que acredita su representación.
El 1 de junio de 20 15 la abogada K.F.G., solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 24 de septiembre de 2015, vista de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. H.N., titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del m.T., como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. R.L.B.; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa, y ordena una inspección sobre el vehiculo objeto de comiso.
El 25 de septiembre de 2015 este Tribunal dicta auto donde señala que visto el avocamiento de fecha 24 de septiembre de 2015, ordena notificar del mismo al Procurador General de la Republica y a la recurrente, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 22 de octubre de 2015 y 9 de noviembre de 2015 respectivamente.
Encontrándose la causa dentro del lapso consagrado en el artículo 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
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FUNDAMENTOS DE HECHO.
Señala la recurrente que el presente recurso versa sobre el ingreso al país de un vehiculo descrito como Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 Serial de Carrocería o Numero Vin: JTEBU5JR2B507344, declarado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajero, lo cual vinculó a P.M.G.U., titular de la cedula de identidad Nro. 6.747.499, en su condición de consignataria aceptante, en una relación jurídica con la Administración Aduanera y Tributaria. En virtud de este hecho imponible, constituido por la llegada del vehiculo al país, en fecha 14-3-2013 amparado por el Hill of Lading (B/L) o conocimiento del embarque, SMLU3326861A, consignado a nombre de su defendida, la aceptación de la consignación se materializó en fecha 18 de abril de 2013 a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante declaración Única de Aduanas que quedó registrada bajo el numero C-5113, la declaración fue diseccionada por el Sidunea, al canal de selectividad natural de los regimenes aduaneros especiales, que implica el reconocimiento físico y documental, para verificar el cumplimientos de las obligaciones y condiciones a que se encuentra sometida.
Arguye la recurrente que el agente de aduanas apoderado presentó al momento del reconocimiento físico y documental de la mercancía la documentación legalmente exigible, incluyendo el Certificado de Uso Nro. 17722013-00001229 expedido por la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Washintong DC- Estados Unido , de fecha 11 de febrero de 2013, Certificado de Titulo a nombre de nuestra representada P.M.U.D.G., factura de compra emitida por el vendedor HEADQUARTER TOYOTA y los pasaportes venezolanos Nros. 0013216402 y 058905519, donde se evidencia la permanencia en el extranjero por un periodo superior a un año, requisitos indispensables para admitir el automóvil bajo el régimen de equipaje, toda vez que el mismo por la naturaleza, características y uso encuadra dentro de las especificaciones previstas en la resolución 924 del 24 -8-1991 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 34.790 del 03-9-1991.
Igualmente señala que mediante P.A.N.. SNAT/2009/0089 de fecha 3-9-2009, se estableció la oportunidad de pago de los tributos causados con motivo de la importación, en función de esto fueron enterados efectivamente a la Republica el 18-4-2013 a través de la planilla de determinación y liquidación de Tributos Aduaneros forma 00086, Nro. 1307005113, la cantidad de (Bs. 2.188, 67) y depósito bancario efectuado en la Oficina receptora de fondos nacionales Banco BOD Nro, 331287465, por un monto de Bs. 1.626,92. No obstante atendiendo el Oficio nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-00368, del 23-4-2013, emanado de la Gerencia de Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a través del cual indica que el valor del vehiculo de marras en estado nuevo es superior en moneda nacional al equivalente a veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20.000,00) por lo que la introducción del mismo al amparo de la resolución 924, deberá cancelar el 40% de los impuestos de importación y el 1% de la tasa aduanera sobre el valor en aduana, a la cual procedió el 17 de mayo de 2013, cancelar la diferencia causada, según planilla de pago 99081, por un monto de Bs. 84.598, 92.
Alega la actora que para la verificación del régimen declarado fue designado el funcionario el funcionario H.J.Z.C.., según consta en el Acta de reconocimiento –Alcance, Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-5113. y que dicho funcionario omite por completo considerar y evaluar los documentos adjuntos esenciales para determinar la procedencia del régimen de equipaje de pasajeros, constitutitos por el Certificado de uso expedido por la autoridad consular venezolana y los pasaportes venezolanos Nros. 001326402 y 058905519, en los cuales esta contenido el movimiento migratorio y deja plena constancia de la estadía del pasajero en el extranjero por mas de un año.
El resultado del acto de reconocimiento, derivo en la aplicación de la pena de comiso mediante sobre la camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 Serial de Carrocería o Numero Vin: JTEBU5JR2B507344, es contra estos actos administrativos que la menciona da recurrente interpone el presente recurso contencioso tributario.
Señala la actora que antes de exponer los argumentos para enervar los actos recurridos y aducir los elementos facticos que demuestran los vicios incurridos en la configuración de los mismos, es perentorio precisar que la ciudadana M.U. de González, permaneció en el extranjero un (1) año o mas por ser esta la condición prevista para el ingreso de vehiculo bajo el régimen de equipaje de pasajeros, lo cual considera el funcionario actuante incumplida por lo que considera pertinente indicar la normativa aduanera aplicable al caso de autos.
Visto lo anteriormente planteado señala la recurrente que La Ley Orgánica de Aduanas (LOA), reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta oficial Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, dispone expresamente que lo atinente al equipaje de los pasajeros y tripulantes se regirá por vía reglamentaría, en su articulo 103, contenida en el Capítulo III del Título V – De los regímenes de liberación y suspensión que infiere que se mantiene intacta la redacción del artículo 101 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No. 2.314 Extraordinario del 26 de septiembre de 1978, el cual hace la remisión para la regulación reglamentaria del Régimen de Equipaje de Pasajeros y Tripulantes.
Señala que las normas reglamentarias a que hace referencia la Ley in comento, para el ingreso de Vehículos bajo el Régimen de equipaje, estuvo regido en principio por el Reglamento de La Ley Orgánica de Aduanas, Decreto 1.595 del 16 de Mayo de 1991, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.273 del 20 de mayo de 1991, contenido en su Titulo VI – De los Regímenes de Liberación y Suspensión- Capítulo VI Del Equipaje de Pasajeros y Tripulantes, cuya redacción estaba expresada en los siguientes términos:
Artículo 438. Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Derogado).
Los efectos usados considerados como equipaje en este Reglamento, estarán libres del pago de gravámenes aduaneros. La liberación del menaje de casa, queda condicionada a que los mismos hayan sido usados por el pasajero en el exterior, en calidad de propietario, durante un tiempo no menor de seis (6) meses.
La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.
Parágrafo Único: El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.
(Resaltado del escrito recursivo).
De igual manera señala que la referencia a las normas derogadas tiene su pertinencia y relevancia por cuanto fue durante su vigencia que el Ejecutivo Nacional, emitió la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, que contiene las disposiciones del extinto Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, para condicionar la importación de vehículos considerados equipaje, y que hoy se mantiene vigente.
El Titulo VI del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, antes referido, fue expresamente derogado mediante el artículo 150, del Decreto que da paso al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996.
En este sentido, cita las disposiciones prevista en el Capítulo II- Del Equipaje, del Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, toda vez que es a este instrumento normativo especialísimo que la Administración Aduanera de ceñir su proceder y fundamentar su actuaciones.
En el Artículo 134 del reglamento sub judice, define al pasajero como todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado. Es en extensión a este concepto, que se incorpora al menaje de casa y a los vehículos como equipaje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del reglamento especial.
Al igual que las normas derogadas remiten expresamente Resoluciones del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo relativo a la introducción de vehículos como equipaje.
Luego de hilvanar la normativa contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas derogado y en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, señalan lo dispuesto en las tantas veces mencionada Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 septiembre de 1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
De ello se evidencia claramente, que por mandato legal, se establecen condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental el Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.
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–EL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y LA CONSECUENTE ACTA DE COMISO SE ENCUENTRAN VICIADAS POR FALTO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la actora que el funcionario actuante llega a su desarcetada conclusión incurriendo en sucesivos vicios en la apreciación de los elementos de hecho, y de los supuestos legales que imperan en el régimen especial en estudio para desecharlo y conculcarle a nuestra a nuestra representada su derecho a ingresar el vehiculo bajo el régimen de equipaje del pasajero. El funcionario a la apreciar los hechos y al analizar la documentación aportada hace especial énfasis en el documento identificado como Relación del Tiempo en el Exterior, de fecha 15-1-2013 , el cual no es mas que uno de los requisitos exigidos por la embajada de Venezuela en Washington para emitir el respectivo certificado de uso, y concluye indicando “detalla la fecha de llegada a Venezuela 18/02/2012 y la ultima salida el día 16/10/2012, no cursa en la relación otra fecha anterior a la llegada y la fecha definitiva de ingreso al país” pretendiendo con ello inferir que la ciudadana consignataria no estuvo en el extranjero por un período igual o superior a un año.
Se refiere que esta conclusión esta totalmente apartada de la verdad, por cuanto este formato esta limitado específicamente a la Relación de Tiempo de permanencia en el exterior del ultimo año del ciudadano, indicado expresamente en la parte inferior como “ Nota: FAVOR ANOTAR SOLAMENTE LAS ENTRADAS Y LAS SALIDAS DEL AÑO ANTERIOR A PARTIR DE LA FECHA DE LA SOLICITUD” y siendo que P.M.U.d.G., efectuó el tramite para la obtención del certificado de uso del vehiculo en fecha 15-1-2013, solo le fue permitido colocar el movimiento migratorio, es decir, las entradas y salidas desde y hacia Venezuela hasta el 15 de enero de 2012. la limitación contenida en el formato impidió a la ciudadana relacionar sus entradas y salidas del año 2011, año en el cual adquirió el vehiculo objeto de litigio, esta condición en modo alguno la prevé la resolución 924, puesto que ello no le impidió obtener el certificado de uso, por el contrario la estructura del formato demuestra que dentro del concepto de permanencia en el extranjero a los fines del régimen especial , son plenamente admitidas múltiples entradas y salidas al país, sin limitación alguna, es obvio que el formato no puede contener la fecha definitiva de ingreso al país, como lo pretende el funcionario, toda vez que es un tramite personal y para efectuarlo debe encontrarse en el extranjero, lo que implica que el ultimo movimiento relacionado estará constituido por la fecha de de la ultima salida del país, por lo que debe seguirse computando la permanencia hasta el ingreso definitivo al territorio nacional, siendo esta fecha efectiva el 27 de febrero de 2013, lo cual se configura como una errada apreciación de los hechos por parte del funcionario actuante.
De igual manera señala que en este orden de ideas, se refiere a la falsa suposición indicada por el funcionario en el acto que se cuestiona, cuando afirma “Hasta la fecha 11/09/2013, no cursa en la Declaración Única de Aduanas C-5113, el Movimiento Migratorio requerido en fecha 10/05/2013 que demuestre el tiempo de permanencia en el exterior y la fecha definitiva de Ingreso a Venezuela….”, esta exigencia no prevista en la norma fue determinante y tuvo repercusión directa en la desición adoptada por el funcionario reconocedor para rechazar el ingreso del vehiculo bajo el régimen de equipaje de pasajeros y para imponer la pena de comiso .
Señala la actora que el pasaporte es el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estadía del pasajero en el exterior. Asi mismo, el Movimiento Migratorio no esta previsto en la normativa aduanera vigente como exigible para que proceda el ingreso de vehículos bajo el régimen de equipaje, de igual manera señala que el funcionario actuante afirma que su representada “incumple con las formalidades para el ingreso del vehiculo” y que dicha aseveración queda infirmada plenamente con la Declaración Unica de Aduanas registrada bajo el Nro. C-5113 del 18 de abril de 2013, en virtud de esto el funcionario HENRY J Zafra incurrió en el vicio denominado por la doctrina como FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, lo cual afecta la validez del acto administrativo impugnado y por ende las consecuencia del mismo, por cuanto el mismo se fundamentó en una errada interpretación de los elementos probatorios de los hechos y apreciación del derecho.
Es decir incurre la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Otro aspecto que denota que la administración cometió falso supuesto de derecho, es una aplicación del comiso fundamentadose en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduana.
Claramente que el legislador patrio limitó la aplicación del artículo 114 a las mercancías que son objetos de las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, siempre y cuando no fuesen acompañadas en su declaración con la documentación que enerva la restricción, cabe la interrogante: ¿Cual documento, permiso o autorización no fue presentada por nuestra representada.
En consecuencia este artículo es absolutamente inaplicable para aquellos casos en los cuales se consigne el documento respectivo, que en este caso está constituido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00001229, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D.- Estados Unidos, en fecha 11 de Febrero de 2013, ergo, resulta inobjetable la sustracción del comiso cuando se presenta el respectivo certificado, más aún cuando el funcionario actuante prescindió de su valor probatorio de los documentos esenciales del régimen, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, y así pide sea declarado.
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NULIDAD DE LOS ACTOS POR ESTAR VICIADOS POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Con respecto a este vicio que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce de una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el vicio de silencio de prueba. Cuando el funcionario actuante se limita a mencionar los documentos que se consignan junto con la declaración de aduanas, propios del régimen especial de equipaje de pasajeros, para ingresar el vehículo tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011, de su propiedad bajo el Régimen de equipaje de pasajeros, que lejos de considerarlos y atribuirle valor probatorio para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.
Estos documentos vitales para la determinación de la procedencia del régimen declarado que fueron silenciados por el funcionario decisor son:
• CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00001229, expedido emanado de la Embajada de Venezuela en W.D. Estados Unidos, en fecha 11-02-2013.
• Pasaportes venezolanos Nro. 001326402 y 058905519, en los cuales está contenido el movimiento migratorio y deja plena constancia de la estadía del pasajero P.M.U.d.G., en el extranjero por más de un año.
Es a todas luces reprochable la actuación del funcionario reconocedor, al ignorar la legitimidad y validez de la documentación aportada a la declaración de aduanas, los cuales son exigidos el primero de los mencionados por el artículo 1 numeral 4 de la Resolución 924, y el segundo de ellos por el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a los regímenes especiales, y en su análisis los sustituyo por un formato de “Relación de Tiempo en el Exterior” y por la exigencia de un Movimiento Migratorio, no previstos como requisitos del régimen especial declarado. Fue deliberadamente omitida la apreciación del Certificado de Uso por parte del funcionario reconocedor, para forzar su viciada conclusión e indicar que no se demostró la permanencia en el extranjero de nuestra representada por un periodo no menor de un año, toda vez que en el referido Certificado de Uso, la autoridad consular que suscribe, L.m., hace constar que la ciudadana:
…ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 1 (años) 5 (mese) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA TOYOTA MODELO: 4RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEBU5JR2B507344.
A tal efecto, se adjuntan al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguiente documentos:
Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente.
Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo.
Pasaporte.
El funcionario reconocedor le dio más merito probatorio a uno de los requisitos para obtener el certificado de uso, suscrito por la interesada como lo fue la “Relación de Tiempo en el Exterior”, que al Certificado de Uso mismo, suscrito por la autoridad Consular, pues simplemente lo silenció, igual situación se presenta con los pasaportes consignados, toda vez que en la pagina nro. 9 del pasaporte Nro. 001326402, se evidencia la salida del país en fecha 13-08-2011, ingresando a los Estado Unidos en fecha 14-08-2011, según se observa en el sello de admisión en la página 5, fecha a partir de la cual fijó su domicilio en el extranjero y permaneció hasta el 27 de febrero del 2013, según consta en el pasaporte Nro. 058905519.
No existe justificación para no valorar los documentos trascendentales para la determinación de la procedencia del ingreso al territorio aduanero de un vehículo usado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, exigibles por disposición de la Resolución en estudio y conforme a lo previsto el numeral artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Reglamento LOA), la doctrina y la jurisprudencia patria han sido categóricas en afirmar que al omitirse el valor probatorio que emerge de los documentos, como sucedió con los mencionados, se incurre en el vicio denominado “Silencio de Prueba”, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos.
El examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, lo que impone el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
Conforme al criterio acogido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.
Que en el presente caso resulta evidente que en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-5113, y su consecuente Acta de comiso identificada alfanumérica SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-5113, ambos actos de fecha 11 de septiembre 2013, se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado de la embajada venezolana, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje, y de los pasaportes Nro. 001326402 y 058905519.
Al no considerarlos, se afectó ostensiblemente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación. Por lo que al constatarse dicha omisión, como se ha indicado las actas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, y así solicito sea resuelto en la definitiva.
C. VIOLACIÓN A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, O EXPECTATIVA PLAUSIBLE QUE VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA LOS ACTOS IMPUGNADOS.
La configuración de los actos que impugna con la flagrante violación a los derechos de nuestra representada, exigiendo requisitos no previstos en la normativa, y desconociendo los documentos consignados e ignorando los tramites conforme a la Ley y sus reglamentos vulneran la confianza legítima o expectativa plausible de la ciudadana P.M.U.D.G., quien previamente al ingreso del vehículo al país, efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación reglamentaria requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y atendiendo además los criterios doctrinarios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, los cuales son vinculantes a todos sus funcionarios, y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de ese órgano en cuanto a la modificación de los mismos.
La noción de confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…”.
En primer lugar, en lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración. Ahora bien la ciudadana P.M.U.D.G., obtuvo la información del procedimiento a seguir, y de la documentación que ha de presentar para acceder al ingreso del vehículo de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a través de información oficial de los órganos del Estado, que aporta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como la Embajada de Venezuela en Washington D.C. y cumplió con cada uno de los requisitos y los presentó junto con la respectiva declaración de aduana Nro. C-5113 del 18-04-2013, al ingreso del vehículo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, toda la documentación exigible a tales fines, cuyo resultado debió serla entrega y desaduanamiento del vehículo lo cual inusitadamente no ocurrió, y por lo tanto se aplicó la pena de comiso, lo cual arrebató a nuestra representada del resultado natural del procedimiento reglado y supervisado por la Intendencia Nacional de Aduanas, en cual puso su confianza y la exceptiva, pues de asumir que procedimiento no iba a respetarse, inexorablemente hubiera regresado al país sin el vehículo.
Sobre este particular cabe citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa:
… (omissis) El artículo 11 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas, que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.
Ahora bien, esta Sala observa que los criterios empleados para determinar la posibilidad de coexistencia pacífica de signos distintivos no son absolutos, sino que atienden a determinados condicionamientos que se constatan en cada situación concreta, no constituyendo así reglas rígidas que deben aplicarse en cada caso sin que medie la apreciación de las circunstancias que lo conforman. Es por todo lo anterior que en casos como el de autos no es posible afirmar que los referidos criterios, establecidos por la Administración, sean inmutables y definitivos. Así se establece.
(Caso The Coca Cola Company sentencia del 29-03-01).
Cabe aludir que en relación a la observancia de este principio y su aplicabilidad respecto de las actuaciones de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia al declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada contra el artículo 199 de la Ley de impuestos Sobre la Renta, se estableció lo siguiente:
[….] Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999 como derivación directa de dicho principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, tales principios están recogidos en el artículo 12 de la ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.
(Sentencia del 30-06-2004, publicada el 28 de diciembre de 2001 en Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario)
Igualmente, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, indicó respecto al principio enunciado lo siguiente:
“…Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción del Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios la Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.)… A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado (…)” (Sentencia de fecha 13-03-10, en el caso Abbot Laboratories, C.A.).
De acuerdo con la jurisprudencia resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima en el acto de reconocimiento al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros para el ingreso al país del vehículo ya identificado, por lo que mi representada se encontraba frente a la expectativa de estar actuando plenamente apegada a la legislación vigente.
Aun cuando los criterios emanados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, no son vinculantes, los mismos si son determinantes para los funcionarios y para los contribuyentes en función de los cuales encuadran su proceder, para obtener un resultado favorable.
Para abundar en la inobservancia de la violación a la confianza legitima y expectativa de nuestra representada en nacionalizar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje sin obstáculo alguno, conviene traer a colación el criterio vinculante para sus funcionarios, que al respecto emitió la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, contenida en la respuesta a la consulta DCR/5/51.536vertida en el oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15-07-2009, referida al Régimen de Equipaje – Certificado de Uso, y la competencia del órgano emisor para evaluar las condiciones del régimen, que sostiene que luego emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, procede el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, lo cual no fue respetado ni aplicado por la Aduana Principal de Maracaibo.
Para mayor ilustración, citan extractos de la mencionada doctrina:
…Entonces le corresponderá al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, el otorgamiento del certificado original de Uso a los nacionales o residentes que lo soliciten, la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución N° 924. Así, de ser constatadas objetivamente tales condiciones, mediante la documentación pertinente, se emitirá el referido certificado, para que el mismo sea presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo.
En cumplimiento de la normativa expuesta, será pues el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, para hacer constar las condiciones objetivas objetos de la presente consulta, relacionadas con la propiedad y el uso por un período no menor a once (11) meses, del vehículo cuyo ingreso se solicita hacer bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Quedando bajo la competencia de la autoridad aduanera, la debida exigencia de la presentación de la documentación expedida, cuyo incumplimiento acarrearía a la no procedencia de dicho régimen y la aplicación de las sanciones correspondientes, resultando con ello inoficiosas, las consideraciones especulativas que al respecto pudieran surgir.
En tal virtud, esta Gerencia General en función consultiva, considera que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, en donde se haga constar la propiedad y el uso del vehículo por un período no menor de once (11) mese, a cargo del solicitante del Régimen de Equipaje de Pasajeros, corresponderá el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, salvo que se pueda comprobar la falsedad manifiesta de dicha documentación, o pueda ser desvirtuada su certeza por medio de pruebas pertinentes para ello…(omissis)
. (Subrayado propio) Consulta DCR/5/51.536-Oficio SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha15-07-2009.
Se desprende de la doctrina citada que al obtener nuestra mandante, o cualquier ciudadano venezolano, el certificado de uso del respectivo vehículo y cumpliendo con la Declaración de Aduanas, como de hecho sucedió, Administración Aduanera y Tributaria debió actuar apegada al procedimiento permitiendo el desaduanamiento del vehículo, pues como se deduce de la doctrina transcrita, al a.e.c.d. uso aportado al expediente, a través del cual el órgano consular venezolano en el país de procedencia del vehículo, confirma una permanencia en el exterior de P.M.U.D.G., por un periodo que excede al año, usando por más de once (11) meses el vehículo objeto del régimen el cual es su propiedad, según lo demostró de la documentación debidamente legalizada.
Es precisamente a estos fines legales que la Resolución 924, estableció el certificado de uso que lo emite la autoridad consular Venezolana, siendo así, el funcionario reconocedor no es el competente dentro del procedimiento legalmente establecido para certificar uso o propiedad del vehículo, sino que debe limitarse a constatar que haya sido consignado junto con la declaración como quedó plasmado en la doctrina citada.
Por lo expuesto, al obtener P.M.U.D.G. este documento esencial para el régimen de equipaje, inmediatamente tiene legítima confianza que el resultado de su declaración en aduanas será conforme a sus intereses. Ahora bien estando la demandada representada convencida de que la declaración del vehículo en cuestión se encontraba ajustada a derecho por haber presentado el certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela en W.D., que es el competente para certificar tales condiciones, además de todos los documentos exigibles es por lo que considera que con la actuación administrativa fue violado el principio de confianza legitima y en consecuencia el Acto administrativo recurrido es ilegal.
D.– VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA O POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO Y PARA IMPONER EL COMISO
Alega que con forme a lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento constituye un procedimiento de verificación de las condiciones establecidas en régimen aduanero cuyo iter procedimental esta consagrado en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas , y que de estas se precisa que es el legislador estableció un conjunto de reglas con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y en el resto de las disposiciones legales a las que se encuentran sometida la introducción de las mercancías declaradas y de la documentación exigida por la ley y su Reglamento.
Arguye que la materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el perfeccionamiento de la relación jurídica tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
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Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
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El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
-
Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
-
La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
En el acta identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-5113 de fecha 11-09-2013, el funcionario adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo señala: … “En consecuencia, al incumplir con estas condiciones, el consignatario, pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual, bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehiculo a la pena de comiso consagrado en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo texto se transcribe a continuación…. (Omisiss).
Arguye que la materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el perfeccionamiento de la relación jurídica tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
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Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
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El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
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Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
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La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
En el acta identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-5113 de fecha 11-09-2013, el funcionario adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo señala: “… En consecuencia, al incumplir con estas condiciones, el consignatario, pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual, bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehiculo a la pena de comiso consagrado en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
DE LAS PRUEBAS
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La contribuyente anexó al recurso el Acta de Reconocimiento-Alcance distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-5113 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-5113, ambas de fecha 11 de septiembre de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia simple de los pasaportes Nro. 001326402 y 058905519, emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela a la ciudadana P.M.U.G., copia simple de la Declaración Única de Aduanas DUA-5113 de fecha 8/2/2013, copia de Certificado de uso Nro. 1722013-00001229 de fecha 11 de febrero de 2013, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D., copia de certificado de Titulo de vehiculo Nro. 107980421, de fecha 12 de enero de 2012 correspondiente a la camioneta Marca Toyota, Año. 2011 VIN. JTEBU5JR2B507344, copia del formato denominado por la embajada de Venezuela en Washington como Relación de tiempo en el exterior de fecha 15-1-2013, copia del Oficio identificado con siglas y números SNAT/INA/GV/DP/2013-00368 del 23-4-2013 emitido por la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Aduanera y Tributaria (Seniat) Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
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En fecha 9 de junio de 2014 la abogada P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual el Tribunal aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión
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En fecha 14 de julio de 2014 la abogada K.M.F.G. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, antes identificada, en representación de la contribuyente promovió pruebas documentales relativas a copia simple de los pasaportes Nro. 001326402 y 058905519, emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela a la ciudadana P.M.U.G., copia simple de la Declaración Única de Aduanas DUA-5113 de fecha 8/2/2013, copia de Certificado de uso Nro. 1722013-00001229 de fecha 11 de febrero de 2013, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D., copia de certificado de Titulo de vehiculo Nro. 107980421, de fecha 12 de enero de 2012 correspondiente a la camioneta Marca Toyota, Año. 2011 VIN. JTEBU5JR2B507344, copia del formato denominado por la embajada de Venezuela en Washington como Relación de tiempo en el exterior de fecha 15-1-2013, copia del Oficio identificado con siglas y números SNAT/INA/GV/DP/2013-00368 del 23-4-2013 emitido por la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Aduanera y Tributaria (Seniat), copia de Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0305 de fecha 26 de mayo de 2014 mediante la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, A través del cual declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano F.J.B.L., que anula la sanción de comiso aplicada un vehiculo ingresado bajo el régimen de equipaje de pasajeros; igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.
DE LOS INFORMES DE LA ACTORA
Señala la representación judicial del consignatario recurrente que cumplido como ha sido el iter procedimental hasta la oportunidad legal para la presentación de informes, al que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, procede, a explanar de manera sucinta los argumentos que fueron debidamente probados en los que se centra la controversia, a fin de proveer a ese Tribunal a su digno cargo de suficientes elementos de convicción para la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, en la presente causa, y expone:
El recurso de nulidad incoado que activa la presente actuación jurisdiccional, es para defender los derechos que le asisten a mi mandante para importar el vehículo descrito como: Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, año: 2011, serial: JTEBU5JR2B5073444, bajo el Régimen Aduanero Especial de Equipaje de Pasajeros, que le fueron coartados por la actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al rechazar el régimen especial aduanero declarado, y con ello obviado el valor probatorio del certificado de uso emitido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00001229, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D.– Estados Unidos, en fecha 11 de febrero octubre de 2013, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, emitido por la autoridad competente para certificar la permanencia de mi mandante en el extranjero, la propiedad y el uso del vehículo por más del tiempo mínimo requerido.
En este sentido, la controversia se centra en demostrar el cabal cumplimiento por parte de mi representada, para ingresar al país el vehiculo antes descrito, por cuanto la administración aduanera y tributaria, al considerar falsamente que su mandante no permaneció en el exterior por un periodo igual o superior a un año, referida a la condición prevista en el numeral 2 del articulo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, que a decir de la administración recurrida “ existe una interrupción del pasajero” pretendiendo inferir con ello que no le asiste el derecho de ingresar el vehiculo al país por cuanto la permanencia de la actora en el extranjero no fue continua, procediendo a aplicar la pena de comiso prevista en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas., según el acta de comiso que se impugna.
Señala la recurrente que en la oportunidad procesal correspondiente como la autoridad consular venezolana, afirma que la ciudadana P.M.U.D.G. portadora de la Cédula de Identidad N° 6.747.499, “ ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 1 (año) 5 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEBU5JR2B5073444, demostrándose que la Administración Recurrida incurrió en los vicios denunciados.
En efecto, en los actos que se impugnan, originariamente, el funcionario H.Z. actuante, según consta del Acta de Reconocimiento- Alcance, SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1513- de fecha 11 de septiembre de 2013, señala que la antes mencionada consignataria incurrió en vicios en su configuración, al considerar que no logró demostrar la estadía o permanencia que demanda el régimen de equipaje para optar al beneficio.
Expone que se observa contradictoria la motivación explanada en el acta de reconocimiento para afirmar que su mandante incumple con el tiempo de uso requerido cuando tal condición fue precisamente certificada por la autoridad consular venezolana.
Señala que el resultado vertido en el acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-5113- de fecha 18 de julio de 2013 que se impugna, el funcionario actuante señala que la consignataria incumple con las formalidades para el ingreso bajo el régimen de equipaje de pasajeros establecidas en la resolución 924, vehiculo anteriormente identificado , toda vez que se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto la introducción y hasta la fecha la consignataria “no ha consignado el movimiento migratorio que demuestre la permanencia en el exterior a la fecha de adquisición del vehiculo y su regreso definitivo al país” pretendiendo con ella concluir que la pasajera importadora no ha permanecido en el exterior por el lapso cinismo exigido para acceder al régimen especial declarado.
Se refiere también que es insólito el resultado del acto de reconocimiento en virtud del cual se aplica el comiso que se cuestiona, pues el funcionario reconocedor nada dice acerca del Certificado de Uso aportado, que prueba fehacientemente el cabal cumplimiento de la condición que señala incumplida referida a la permanencia, pues así lo certificó la autoridad competente.
Reasalta igualmente que en la resolución 924 se establece las condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen de equipaje, estableciendo como condición trascendental la obtención del certificado original de uso expedido por la autoridad consular venezolana, a los fines de comprobar la propiedad y el uso del vehiculo asÍ como también la patente o el certificado original de registro, expedido a nombre del pasajero por la autoridad competente del país de procedencia, documentos que fueron promovidos y evacuados.
De la misma manera señala que en el articulo1.2 de la resolución 924 indica que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un año, y el mismo no distingue en modo alguno como debe ser la permanencia, por tanto el interprete en este caso la aduana tampoco le es dable distinguir. Igualmente confirma la actora todos los argumentos y pruebas esgrimidos en su escrito libelar.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN
SUSTITUTA DE LA REPÚBLICA
Observa este tribunal, que la fecha para la presentación de los informes fue el 21-1-2015, conforme se indica en el acta levantada a tal fin en la mencionada fecha (folio 364), donde la parte demandante presentó su escrito de informes, y la representación fiscal no lo hizo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en régimen aduanero especial declarado.
Al respecto este órgano Jurisdiccional estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.
Por disposición expresa contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo. 103.
El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios
.
Estas disposiciones del ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.
Artículo 132 eiusdem
“El equipaje se clasifica en:
-
Equipaje acompañado; y
-
Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada “.
Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del reglamento sub análisis, que dispone la definición de pasajero.
Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.
La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:
También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…
(Resaltado por el Tribunal).
El Artículo 136 del Reglamento Especial señala:
El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución
(Resaltado por el Tribunal).
Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.
El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.
De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.
Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:
Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
De la norma supra transcrita, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la ciudadana P.M.U.D.G. por considerar que no cumple con las formalidades para su ingreso, exigiendo el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, sin individualizar el incumplimiento de condición específica alguna, y se basa en el hecho que la consignataria no ha consignado el movimiento migratorio requerido que demuestre su permanencia en el exterior a la fecha de adquisición del vehiculo obviando obviado el valor probatorio del certificado de uso emitido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00001229, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D.– Estados Unidos, en fecha 11 de febrero octubre de 2013, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, emitido por la autoridad competente para certificar la permanencia de mi mandante en el extranjero, la propiedad y el uso del vehículo por más del tiempo mínimo requerido, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar todas las condiciones concurrentes que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados, que permita determinar si configuró algún incumplimiento.
Esta juzgadora para decidir no puede pasar inadvertido que contra los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en este juicio, que la Representación Judicial de la República no formuló alegatos para desvirtuar o contradecir los vicios denunciados por la recurrente importadora.
Ahora bien, en principio, se aprecia de los elementos probatorios consignados por la ciudadana P.M.U.D.G., y la operación aduanera declarada según DUA C-5113 del 18 de abril de 2013, está referida a un (1) vehículo: Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR2B507344.
Asimismo, se desprende de los pasaportes venezolanos Nros. 058905519 y 001326402, que cursan en copia certificadas en el expediente administrativo consignado en actas, documento exigido conforme al artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que la ciudadana P.M.U.D.G., permaneció en el extranjero hasta su ingreso un período superior a once (11) meses.
Mediante el Certificado de Titulo del vehículo Nro. 107980421 expedido, a nombre de la ciudadana P.M.U.D.G., por la autoridad extranjera, y de la factura emitida a su nombre por el vendedor, permite a esta sentenciadora afirmar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen. Igualmente se desprende que el Certificado de Titulo, fue emitido con más de once meses antes de la llegada del vehículo al país, según la fecha de emisión del certificado de Titulo.
En armonía a lo indicado, es preciso advertir que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D., mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-000031229, en fecha 11 de febrero de 2013, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios acompañados en al escrito recursivo, previa certificación de actas que el documento público denominado: CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00001229, en fecha 11 de febrero de 2013, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D., fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que “evidencia su permanencia en este país, por un período de 1 (año) 5 (meses) 0 (días)” y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo.
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana P.M.U.D.G., ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia.
Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-0000129, de fecha 11 de febrero de 2013, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D., es un documento público administrativo, suscrito por la Segunda Secretaría L.M., de la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
(…Omissis…)
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...
Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente ha permanecido por un período de veinticinco (25) años; y es este Certificado de Uso es el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación”.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:
“….Hecha la anterior declaratoria, debe esta Sala como Juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nro. 924, aplicable al caso de autos; que reza:
Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país
. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por el contribuyente bajo régimen de equipaje, por considerar que la contribuyente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1° literal 4 de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no presentar la certificación de uso emitida por el Cónsul de Venezuela correspondiente en Estados Unidos de América, donde dejara constancia de la propiedad del vehículo importado y la fecha de su adquisición.
En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar que la ciudadana C.Z.M.N., presentó ante las autoridades aduaneras un certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, C.d.S. y C.d.N., de los Estados Unidos de América, pero únicamente contemplaba que los 24 bultos descritos en la lista anexa “corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente equipaje personal…” (folio 185 del expediente judicial), omitiendo cualquier referencia al vehículo decomisado.
De lo anterior, se puede constatar que la ciudadana C.Z.M.N. no declaró dentro de los bienes a ser importados y certificados por el Cónsul de Venezuela en Estados Unidos de América, el vehículo cuyo comiso es objeto de controversia en la presente causa.
Además, se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18223042, que la aludida contribuyente no incluyó dentro de los bienes importados el vehículo en cuestión (folio 168 del expediente judicial), en otras palabras omitió declarar que dentro de la mercancía importada se encontraba el vehículo marca Toyota, modelo Camry. En efecto, de la revisión del referido instrumento sólo se constata que la mercancía importada estaba constituida por enseres personales. Sin embargo, en el Conocimiento de Embarque (folio 181) referido anteriormente, sí se especificaba que dentro de las mercaderías importadas se encontraba el vehículo señalado.
Asimismo, constata esta Sala que en el Acta de Reconocimiento No. 209131 de fecha 5 de junio de 1998, igualmente se omitió hacer referencia al vehículo, cuestión ésta irregular, que tuvo su origen en la falta de declaración por parte de la contribuyente de todos los bienes importados; sin embargo, se reitera que aún no se comprenden las razones por las cuales los funcionarios reconocedores no señalaron nada al respecto en ese momento, sino que es hasta el 22 de agosto de 2000, donde subsanan tal omisión, mediante el informe levantado.
Igualmente, se advierte del expediente concretamente de la factura del vehículo (folio 180), que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de 1997, y arribó a Territorio Nacional (Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 3 de mayo de 1998, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano 5 meses; situación ésta que no encuadra dentro de literal 3 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, que establece que el certificado de compra del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros y cuya nacionalización se pretende, debe haber sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
De todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala juzga que la decisión tomada por la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente C.Z.M.N. no cumplió con los requisitos exigidos por los literales 3 y 4 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no haber adquirido el vehículo por lo menos once (11) meses antes de la importación, y por no consignar el certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, en el cual diera constancia de la propiedad del referido vehículo y la fecha de su adquisición.
Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara…” (Destaca el Tribunal).
De tal manera que, habiendo acreditado para ante la Administración recurrida la ciudadana P.M.U.D.G., mediante el “Certificado de Uso Nro. 1722013-00001229”, de fecha 11 de febrero de 2013, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Estados Unidos de América el cual corre inserto en actas en el expediente administrativo, se evidencia su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica por un período de un (1) años, 5 (meses) (días) con la documentación cotejada contra el original visado por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, la cual señala que Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó , conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón essa M.I. le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nros. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios A.d.V., C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente, y más recientemente decisión Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso: Yanilo J.J.N.), sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara y Así se declara.
En plena correspondencia con lo anterior, y a manera ilustrativa, es pertinente hacer mención a los artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas referidos al Poder que ha de otorgarse al Agente de Aduanas.
Artículo 130.
Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquellas relacionadas con equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la Ley.
Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un agente de aduanas.
Artículo 145.
El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o télex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen.
Artículo 146.
Cada oficina aduanera deberá llevar un registro actualizado de los poderes permanentes, de los cuales deberá entregarse el original o copia certificada del mismo, y demás documentos mediante los cuales se haya conferido la respectiva representación.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán constar en original o copia certificada.
Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se evidencia que las operaciones aduaneras relacionadas con equipaje se excluyen expresamente de la utilización de los servicios de un Agente de Aduanas, lo cual queda como una opción para el pasajero consignatario.
En mérito de lo expuesto, y del análisis de las actas procesales se determinó que la Administración Aduanera y Tributaria en el caso de autos, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, al considerar que el pasajero perdió el derecho de acceder el régimen especial sin subsumir el incumplimiento en algunas de los requisitos o condiciones establecidas en la Resolución Nro. 924, ni determinar los supuestos fácticos del mismo, habida cuenta que el cumplimiento de tales condiciones fueron debidamente demostradas por el pasajero importador y aparecidas por esta juzgadora. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la representación de la ciudadana P.D.U. de González en virtud que la configuración del vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Considera esta Juzgadora pertinente pronunciarse en relación al planteamiento de la actora con respecto al almacenaje del vehículo propiedad de P.M.U.D.G. que encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, en relación a este Tribunal observa:
El articulo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 señala:
Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren…
La Sala Político Administrativa en decisión Nro. 00530 del 13 de mayo de 2015 señala:
Finalmente, esta M.I. estima conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo marca Nissan, modelo Murano LE, año 2010, Serial Nro. JN8AZ1MW4AW140148, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente H.A.B. el automóvil antes descrito. (Vid., sentencia Nro. 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.) -previo pago únicamente del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehículo (aparentemente establecido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 del 31 de enero de 2013 emitido por la Gerencia del Valor del mencionado Servicio Autónomo, conforme se observa del Acta de Reconocimiento impugnada)-, el cual se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), ubicados en la Avenida 2 el Milagro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según se desprende del cuaderno separado y en virtud de las medidas cautelares innominadas acordadas por el Tribunal de mérito en la sentencia interlocutoria Nro. 690-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, posteriormente ratificada en la decisión interlocutoria Nro. 031-2014 del 30 de enero de 2014, la cuales se encuentran vigentes hasta la ejecución de esta decisión. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito y en concordancia con la establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados, acuerda este Tribunal la entrega a la ciudadana P.M.U.D.G. el antes mencionado vehiculo, previo pago únicamente del impuesto de importación establecido Así se declara.
DE LAS COSTAS PROCESALES
Habiendo sido declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, correspondería condenar en Costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 el cual establece:
Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia
.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: J.I.R.D.) el cual establece:
…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide
. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.t., ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide
RESUMEN
Con fuerza a los razonamientos, esta administradora de justicia considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto suficientemente probado el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1 numerales 1, 2, 3 y 4 de Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la importación del vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; por parte de la ciudadana P.M.U.D.G., a quien le asiste plenamente el derecho de ingresar al país el vehículo de su propiedad, descrito como (1) Camioneta; Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR2B507344 , bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo expresado en el Cuerpo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana P.M.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 6.747.499, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por las abogadas asistentes R.M.G.M. y K.M.F.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 169.825 respectivamente, y del mismo domicilio, en contra de el Acta de Reconocimiento-Alcance distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-5113 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-5113, ambas de fecha 11 de septiembre de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , descrita como: Una (1) Camioneta Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo: 4 RUNNER, Año: 2011, Cuatro Puertas, Cilindro: V6 Serial de carrocería signado con letras y números JTEBU5JR2B5073444, consignado a su nombre y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-5113 del 18 de abril de 2013. En razón de lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita, sustanciado bajo el expediente Nro. 1596-14 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
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- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana P.M.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 6.747.499 e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. 0674799-2, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por las R.M.G.M. y K.M.F.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 169.825 respectivamente, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incurso en los vicios denunciados.
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Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega de la camioneta antes descrita, previo el pago del impuesto de importación que correspondiera por el valor del vehiculo.
3- NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., ratificada por la Sala Político Administrativa.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Dra. H.N.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1572-14, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. _________-2015 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Yusmila R.R..
Resolución Nro. ________ -2015.-
HN/anf.-
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