Decisión nº WP02-R-2015-000685 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de octubre de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-019008

ASUNTO: WP02-R-2015-000685

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público abogado O.H., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos P.M.M., identificado con el número de cédula V-11.664.983, N.D.P.C.D.R., identificado con el número de cédula V-12.226.161 y J.L.F. portador del pasaporte de la Republica de Portugal Nº 983.12.72, por la presunta comisión de los delitos de los INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, dejando constancia que no acogía las precalificaciones de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folio 33 al folio 56, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 04 de octubre de 2015, donde decidió lo que sigue:

...PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos (sic) de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. Sustituyendo la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal del delito de ASOCIACIÓN por el previsto en el artículo 286 del Código Penal, es decir, el delito de AGAVILLAMIENTO. No así los de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Aseguramiento del dinero incautado, así como el boleto aéreo descrito e identificado en las actas, a los fines que quede bajo la custodia de la Organización Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que este Tribunal no acogió las precalificaciones jurídicas provisionales establecidas en la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo se le recuerda al Ministerio Público que los mismos se encuentran asegurados por el (sic) mediante el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en la presentación periódica ante la sede de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un periodo de ocho (8) meses y la presentación de dos fiadores, que devenguen un salario igual o superior a CINTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, a su vez que presenten constancia de trabajo, carta de residencia y el Registro de Información Fiscal (RIF). SEXTO: Se ACOGE PARCIALMENTE la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, en virtud de que el Tribunal revisó las actas no encontrando violaciones de derechos constitucionales…

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada O.H., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este d.T. en la cual le otorga L.S.R. (sic) a los ciudadanos GUERRA OLIVEIRA FIGUEIREDO, titular del pasaporte de la República de Portugal N° N819732, N.P.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V.-12.226.161, P.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V.-11.664.983, toda vez que los mismos en fecha 01 de octubre del 2015, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el área de embarque Internacional "Pasillo Venezuela" cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada, cabello corto con canas, de tez clara que para el momento vestía un pantalón negro, camisa blanca de cuadros, con zapatos negros, le solicitaron su documentación, quedando identificado como GUERRA OLIVEIRA FIGUEIREDO, titular (sic) del pasaporte de la República de Portugal N° N819732, el cual pretendía abordar el vuelo N° IB6674, de la Aerolínea IBERIA, quien llevaba una cantidad excesiva de dinero en el interior de su equipaje, le realizaron una serie de preguntas entre ellas el motivo del viaje y el contenido en su equipaje, el cual respondió que el dinero le fue suministrado por dos ciudadanas a las cuales hacia mención con el nombre de PATRICIA YANEZ Y N.C., por lo que en presencia de testigos lo trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional y le informo que se le realizaría un chequeo corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un (01) teléfono celular marca IPHONE, y la cantidad de dieciséis mil seiscientos ochenta ejemplares (billetes) de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, lo cual arrojo una suma de un millón seiscientos sesenta y ocho mil bolívares fuertes, presumiéndose que los mismos serian utilizados para la comisión de un hecho punible, encontrándonos ante la presencia de la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, es por lo que considera esta vindicta publica (sic), que otorgarle la L.s.R. (sic) a los ciudadanos GUERRA OLIVEIRA FIGUEIREDO, titular del pasaporte de la República de Portugal N° N819732, N.P.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V.-12.226.161, P.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V.-11.664.983, podría interferir en el proceso, ya que los mencionados ciudadanos podría (sic) influir en contra de los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el peligro razonable de fuga en virtud de la pena imponer, y por cuanto el mismo no tiene arraigo en el país, en este sentido solicito que se admita este recurso de apelación, y se acuerde la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ES TODO...

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

Por el Defensor Privado Abogado ERKING SALGADO de la ciudadana Patricia Yánez, alegó por su parte en la referida audiencia que:

...En este acto, voy a solicitar a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal (sic) que declare sin lugar el efecto de apelación invocado por el Ministerio Publico (sic), por cuanto la decisión tomada por el tribunal de primera instancia (sic) no acuerda la libertad inmediata de los imputados, de igual manera voy a solicitar a la honorable corte de apelaciones (sic) tome en cuenta los alegatos de las nulidades invocadas por esta defensa, no debe el poder judicial convalidar actuaciones que violen derechos y garantías constitucionales, no es posible que los fiscales investigadores manipulen teléfonos celulares desatendiendo lo establecido en los manuales de procedimiento de cadena de custodia, como tampoco es aceptable que sean interrogados los investigados por un Fiscal del Ministerio Publico sin la presencia de sus abogados defensores, a esta situación hay que sumarle que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la comisión de hecho ilícito alguno, resalta a esta defensa que el ministerio publico (sic) no trajo a colación las facturas presentadas por el señor Joao que convalidaban la licitud del dinero incautado y no constan en las actas que rielan....

Por el Defensor Privado Abogado D.R.I. de la ciudadana N.d.P.C., alegó por su parte en la referida audiencia que:

…en atención a la solicitud que ha realizado el ministerio publico (sic) ejercer el recurso de efecto suspensivo debemos rechazar enfáticamente tal requerimiento debido a que como ,o (sic) expreso la sentencia emitida por este tribunal en el presente caso el ministerio publico (sic) no ha cumplido con su obligación de realizar una adecuación típica procesal así como tampoco lo acordado los elementos de convicción necesarios para demostrar que mi defendida se encuentra incursa en los delito de legitimación de capitales mucho menos asociación para delinquir considera esta defensa que no puede hacerse procedente un recurso de efecto suspensivo solo atendiendo a la formalidad o por que el ministerio publico (sic) no comparta en razonamiento del Juez el mismo debe ajustarse a lo que conste en el expediente, y en el expediente no hay elementos suficientes para acordar medida privativa de libertad por este hechos (sic) la libertad es un bien supremo del individuo y no puede ser afectado por meras formalidades insustanciales de permitir esta situación estaríamos validando la violación de derechos humanos fundamentales de mi defendido, en la decisión emitida por este Tribunal no se ha acordado la libertad de mi defendida, y este recurso procede solo para el casos de que se acuerde la libertad plena de los sujetos en el presente caso simplemente hay una medida cautelar sustitutiva las cuales deben cumplirse los extremos así como los extremos de la fianza en este acto solicito no sea admitido el recurso con efecto suspensivo y se declare vigente la decisión emitida por este Tribunal…

Por la Defensora Privada Abogada D.B.V. del ciudadano J.L.F., alegó por su parte en la referida audiencia que:

…considera la defensa que la representación fiscal dentro de sus atribuciones no le están dadas las atribuciones de privar ilegítimamente de libertad a persona alguna considera la defensa que la representación fiscal desacata una orden del tribunal quien si es el facultado para privar o dar libertades, motivo por la cual solicita esta defensa que dicho recurso sea declarado sin lugar toda vez que no se cumple con los supuestos tácticos de los tipos penales que ha invocado, es decir no hay suficientes elementos de convicción que vincule a mi representado con ningún hecho ilícito, siendo que el señor J.G. le entrego las factura donde, justificaba la procedencia licita de su dinero producto de su trabajo es decir de la venta de boletos de paquetes turísticos cancelados en moneda de curso legal, la defensa considera que la conducta desplegada por mi representado no puede ser subsumida en ningún delito motivo por el cual solicito muy respetuosamente a que no se admita dicho recurso y en caso contrario proceda a examinar exhaustivamente dicho expediente donde no consta ni siquiera cadena de custodia de la cantidad de bolívares propiedad de mi representado…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción, de legitimación de capitales, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos P.M.M., identificado con el número de cédula V-11.664.983, N.D.P.C.D.R., identificado con el número de cédula V-12.226.161 y J.L.F. portador del pasaporte de la Republica de Portugal Nº 983.12.72, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION tipificado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 ejusdem y, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "...EL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:00 HORAS ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR DE EMBARQUE INTERNACIONAL "PASILLO VENEZUELA"; EFECTUANDO REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTOLÓGICA DE LOS TRANSEÚNTES DEL SECTOR Y A SU VEZ REALIZANDO REVISIÓN DE EQUIPAJES DE MANO, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO DE CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO CON CANAS, DE TEZ CLARA QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN NEGRO, CAMISA BLANCA DE CUADROS, CON ZAPATOS NEGROS, AL SOLICITARLE SU PASAPORTE Y HACERLE UNA SERIE DE PREGUNTAS EL REFERIDO CIUDADANO SE TORNO UN TANTO NERVIOSO, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA REVISIÓN A SU EQUIPAJE. OBSERVAMOS UNA (01) PIEZA DE EQUIPAJE (MALETA) DE COLOR GRIS PLOMO LA CUAL AL APERTURARLA PUDIMOS APRECIAR QUE EN SU INTERIOR LLEVABA UNA GRAN CANTIDAD DE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, PROCEDIMOS A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS RELACIONADAS EL (sic) MOTIVO DEL VIAJE, EL CONTENIDO DE LA PIEZA DE SU EQUIPAJE Y LA PROCEDENCIA DEL DINERO QUE LLEVABA CONSIGO. LAS CUALES FUERON RESPONDIDAS POR EL CIUDADANO GUERRA DE OLIVEIRA FIGUEIREDO JOAO "QUE ERA PARA HACER NEGOCIOS EN LA CIUDADANO DE LISBOA Y QUE TODO EL DINERO LE FUE SUMINISTRADO POR DOS CIUDADANAS A LAS CUALES HACIA MENCIÓN CON EL NOMBRE DE PATRICIA YANEZ Y N.C." INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARLO HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL; LUGAR DONDE POSTERIORMENTE EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: R.L.R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.503.965, CAÑIZALEZ ROJAS R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.445.858, PROCEDIMOS A REALIZAR UNA REVISIÓN CORPORAL AL MISMO SE PUDO INCAUTAR EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE…SEGUIDAMENTE AL CABO DE UNOS MINUTOS PROCEDIMOS A REALIZAR LA APREHENSIÓN FORMAL DEL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO: GUERRA DE OLIVEIRA FIGUEIREDO (sic) JOAO TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE PORTUGAL N° N819732, EL CUAL PRETENDÍA ABORDAR EL VUELO N° IB6674 DE LA AEROLÍNEA I.C.D.C.-MADRID-LISBOA, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR UN CONTEO FORMAL DEL DINERO QUE EL CIUDADANO: GUERRA DE OLIVEIRA FIGUEIREDO (sic) JOAO LLEVABA EN SU EQUIPAJE ESTA ACCIÓN FUE REALIZADA EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS…INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO Y ARROJO EL SIGUIENTE RESULTADO.- "LA CANTIDAD DE DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA EJEMPLARES (BILLETES) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES LO CUAL ARROJA UNA SUMATORIA DE UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES" ACTO SEGUIDO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:00 HORAS SE PRESENTARON POR ANTE ESTA SEDE MILITAR, LAS CIUDADANAS IDENTIFICADA COMO: N.D.P.C.D.R. TITULAR DE LA C.I N° V- 12.226.161 EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA P.M.Y. TITULAR DE LA C.I N° V-11.664.983, LAS CUALES DIJERON SER CONOCIDAS DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, ELLAS EXCLAMARON A VIVA VOZ "QUE PODÍAN PAGAR LO QUE FUERA NECESARIO PARA QUE LIBERARAN AL CIUDADANO DE ORIGEN PORTUGUÉS, Y PODER EVADIR CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL" POSTERIORMENTE, PUDIMOS CORROBORAR QUE LAS MISMAS MANTENÍAN UNA SOCIEDAD PARA CON ESTE CIUDADANO Y ERAN LAS QUE FACILITABAN TODO EL PROCESO EN ESTA ACTIVIDAD ILÍCITA DE EXTRAER NUESTRA MONEDA NACIONAL. MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: R.L.R.A. Y CAÑIZALEZ ROJAS R.A. (QUIENES FUNGEN COMO TESTIGOS DE LA PRESENTE ACCIÓN POLICIAL) A REALIZAR LA APREHENSIÓN DE LAS CIUDADANAS IDENTIFICADAS COMO: N.D.P.C.D.R. TITULAR DE LA C.I N° V- 12.226.161 Y P.M.Y., TITULAR DE LA C.I N° V- 11.664.983.- PROCEDIMOS A REALIZAR UNA REVISIÓN CORPORAL AL MISMO SE PUDO INCAUTAR EL SIGUIENTE, MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA: UN (01) TELÉFONO DE COLOR, GRIS CON NEGRO, MARCA IPHONE, UN (01) TELEFONO DE COLOR BLANCO MARCA HUWEI Y UN (01) TELEFONO DE COLOR BLANCO MARCA HUAWEI,. SEGUIDAMENTE, SIENDO LAS 2100 HORAS, SE PROCEDIÓ A DAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE, ASISTEN COMO IMPUTADOS…SEGUIDAMENTE FUERON VERIFICADOS POR EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL). POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA ABG. MARISELYS REINA MALAVE, FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, QUIEN SOLICITO LA REALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO ES TODO…” Cursante a los folios 12 al 14 de la causa original.

  2. -ACTA DE IVESTIGACION PENAL COMPLEMENTARIA de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 22:00 LUEGO DE HABER SOLICITADO REGISTRO DE CARÁCTER URGENTE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE LOS SIGUIENTE TELEFONOS CELULARES; UN (01) TELÉFONO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA IPhone CON UN IMEI; 359249063069231, UN (01) TELÉFONO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA IPhone CON UN IMEI: 013983004722148, UN (01) TELÉFONO DE COLOR BLANCO MARCA HUAWEI U9508 IMEI: 8683310316057 CON UNA (01) TARJETA SIN DE LA EMPRESA MOVILNET DE SERIAL, 8958060001007771583, UN (01) TELEFONO DE COLOR BLANCO MARCA HUAWEI Y360-U23 IMEI: 866836022148415 CON UNA (01) TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR DE COLOR B.C.A.. ENVIADO AL JEFE DE LA SALA TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENAL Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA LUEGO DE HABER TRASLADADO MENCIONADA EVIDENCIA, SE CONOCIÓ DE MANERA EXTRAOFICIAL QUE LAS CIUDADANAS, N.D.P.C.D.R. TITULAR DE LA C.I N° V- 12.226.161 Y LA CIUDADANA P.M.Y. TITULAR DE LA C.I N° V- 11.664.983, TIENEN CONVERSACIONES INHERENTES AL PORCENTAJE DE COSTO DE CADA BILLETE; FACILITACIÓN EN EL BANCO PARA SU OBTENCIÓN, CORROBORANDO ASI QUE LAS DOS (02) CIUDADANAS INVOLUCRADAS MANTIENEN UNA POSICIÓN DE COOPERADORES INMEDIATOSNOS DIRIGIMOS HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, CON LA FINALIDAD DE INCLUIR MENCIONADOS DISCOS COMPACTOS EN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES…

    Cursante al folio 13 de la causa original.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CAÑIZALEZ ROJAS R.A.d. fecha 01 de octubre de 2015, ante la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …SIENDO LAS 18:00 HORAS, DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN EL NIVEL III DEL AEROPUERTO "S.B." EFECTUANDO MIS LABORES COMO "SPLENDOR", CUANDO SE ME ACERCA UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PIDIÉNDOME QUE SI LE PODÍA SERVIR DE TESTIGO EN UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LA OFICINA DE RESGUARDO UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, YO ACEPTE; CUANDO LLEGO AL SITIO ANTES MENCIONADO Y OBSERVO A UN (01) CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: DE CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO CON CANA, DE TEZ CLARO QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN NEGRO, CAMISA BLANCA DE CUADRO CON ZAPATOS NEGRO. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REVISAR UNA (01) MALETA DE COLOR GRIS PLOMO CON RUEDAS, UN (01) PASAPORTES DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, UN (01) TELÉFONO MARCA IPHONE, AL ABRIR LA MALETA HABÍA GRAN CANTIDADES DE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, ACTO SEGUIDO LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A CONTAR EL DINERO, AL FINALIZAR SE PUDO VER QUE HABÍA UNA CANTIDAD DE MIL SEIS CIENTO SESENTA Y OCHO, (1.668.BF) BOLÍVARES AL TERMINAR EL CONTEO SE ACERCARON DOS (02) CIUDADANAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; LA PRIMERA DE CONTEXTURA DELGADA DE APROXIMADAMENTE DE ESTATURA 1.65, CABELLO LARGO COLOR AMARILLO QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UN PANTALÓN BLUE JEAN UNA CAMISA DE RAYA BOTAS MARRÓN, Y LA SEGUNDA CIUDADANA DE CONTEXTURA DELGADA CABELLO LARGO DE MECHAS, TEZ CLARA QUIEN VESTÍA UN SUÉTER AMARILLO Y UNA FALDA NEGRA CON UNAS SANDALIAS, ; PREGUNTANDO POR EL CIUDADANO PORTUGUÉS, LOS FUNCIONARIOS AMABLEMENTE LA HACEN PASAR A LA OFICINA POSTERIORMENTE LE HICIERON UNAS SERIES (sic) DE PREGUNTA LO (sic) CUALES DICHAS CIUDADANAS MUY NERVIOSAS NO SABÍAN RESPONDER, AL VER QUE LE SEGUÍAN HACIENDO PREGUNTAS UNA DE ELLA SE LE ACERCA HASTA LOS FUNCIONARIOS LE DECÍA LO SIGUIENTE: "PODEMOS ARREGLAR ESTO, DÍGANME CUÁNTO DINERO QUIEREN, ES TODO…

    Cursante a los folios 16 al 18 de la causa original.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano R.L.R.A.d. fecha 01 de octubre de 2015, ante la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …SIENDO LAS 18:00 HORAS, DEL DÍA 01 OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, CUMPLIENDO MIS FUNCIONES DE SUPERVISOR DE SPLENDOR, CUANDO OBSERVO UN SEÑOR QUE VIENEN (sic) CAMINANDO CON VARIOS MILITARES A SU ALREDEDOR EN DIRECCIÓN A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS SE ME ACERCA, SOLICITÁNDOME LA COLABORACIÓN DE QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN UNA REVISIÓN QUE SE LE REALIZARÍA AL CIUDADANO QUE VENÍAN CON ELLOS, EN LA SEDE DE LA GUARDIA NACIONAL; SEGUIDAMENTE ACEPTE Y NOS DIRIGIMOS A LA REFERIDA OFICINA; UNA VEZ EN EL LUGAR PUDE CONSTATAR QUE EL CIUDADANOS: CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS DE CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO CON CANA, DE TEZ CLARO QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN NEGRO, CAMISA BLANCA DE CUADRO CON ZAPATOS NEGRO. LOS FUNCIONARIOS LE REALIZARON UN CHEQUEO CORPORAL DONDE SE PUDO OBSERVAR LO SIGUIENTE; UN (01) PASAPORTES DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, UN (01) TELÉFONO MARCA IPHONE, ACTO SEGUIDO PROCEDIERON A REALIZAR LA REVISIÓN DEL EQUIPAJE QUE LLEVABAN PARA ESE MOMENTO, UNA (01) MALETA COLOR GRIS PLOMO DE RUEDITAS, AL ABRIRLA PUDE OBSERVAR COMO UNAS PACAS DE DINERO, LUEGO DE ELLO LOS FUNCIONARIOS, CONSTATANDO QUE SE TRATABA DE UNA GRAN CANTIDAD DE DINERO EN BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, INMEDIATAMENTE PROCEDEN A REALIZAR EL CONTEO, DE LOS BILLETES, RESULTANDO QUE EN EL EQUIPAJE SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE BILLETES DE CIEN PARA UN TOTAL DE MIL SEIS CIENTO SESENTA BOLÍVARES (1660) BF, AL TERMINAR EL CONTEO, SE ACERCO (sic) A LA OFICINA DOS (02) CIUDADANAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; LA PRIMERA DE CONTEXTURA DELGADA DE APROXIMADAMENTE DE ESTATURA 1.65, CABELLO LARGO COLOR AMARILLO QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UN PANTALÓN BLUE JEAN, UNA CAMISA DE RAYA BOTAS MARRÓN, Y LA SEGUNDA CIUDADANA DE QUIEN LLEGARON PREGUNTANDO POR EL CIUDADANO MENCIONADO LA SITUACIÓN A LO CUAL LOS FUNCIONARIO MUY RESPETUOSAMENTE LA HICIERON PASAR HASTA LA OFICINA Y AL, HACERLES UNA SERIES (sic) DE PREGUNTAS Y TODAS NERVIOSAS INTENTARON SOBORNAR EN REITERADAS OPORTUNIDADES A LOS FUNCIONARIOS, LE DECÍAN LO SIGUIENTE: "PODEMOS ARREGLAR ESTO, DÍGANME CUANTO DINERO QUIEREN", ES TODO…

    Cursante a los folios 19 y 20 de la causa original.

  5. -ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    A.- “… UN (01) DISCO COMPACTO DE COLOR BLANCP PRINCP BUDGET CON CAPACIDAD DE 700MB CON CONTENIENDO EN SU INTERIOR LA RESEÑA FOTOGRAFICAS DE LOS BILLETES INCAUTADOS CON LA CANTIDAD DE MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y OCHO…” folio 21 de la causa original.

    B.- “…UN (01) TELEFONO DE COLOR GRIS MARCA IPhne CON UN IMEI: 359249063069231… UN (01) TELEFONO DE COLOR GRIS MARCA IPhne CON UN IMEI: 013983004722148…UN (01) TELEFONO DE COLOR BLANCO MARCA HUWEI U9508 IMEI: 868331031657 CON UNA (01) TARJETA SIN DE EMPRESA MOVILNET DE SERIAL 895806001007771583, UN (01) TELEFONO DE COLOR BLANCO MARCA HAWEI Y360-U23 IMEI: 866836022148415 CON UNA TARJETA SIN DE LA EMPRESA MOVISTAR DE COLOR B.C.A.…” folio 22 de la causa original.

    C.- “…UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA SIGNADO CON EL Nº N819732 A NOMBRE DEL CIUDADANO GUERRA DE OLIVEIRA FIGUEIREDO, UN (01) BOARDING P.D.L.A.I. A NOMBRE DE EL CIUDADANO GUERRA DE OLIVEIRA FIGUEIREDO DESTINO MADRID, UN (01) BOARDING P.D.L.A.I. A NOMBRE DE EL CIUDADANO GUERRA DE OLIVEIRA FIGUEIREDO DESTINO LISBON…” folio 23 de la causa original.

    D.- “…UN (01) DISCO COMPACTO DE COLOR AZUL MARCA BANANA, EN EL CUAL SE ENCUENTRA GRABADO LA FIJACION FOTOGRAFICA DE DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA (16,680) EJEMPLARES (BILLETES) DE LA DENOMINACION DE (100) BOLIVARES FUERTES QUE SUMAN UN MILLON SESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (1.668.000) BOLIVARES FUERTES…” folio 56 de la causa original.

    Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos P.M.Y.M., N.D.P.C.D.R. y J.L.F., en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el día 01 de octubre de 2015, cuando eran las 06:00 horas de la tarde, funcionarios de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, se encontraba efectuado revisión física y documento lógica en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, específicamente en el sector de embarque internacional Pasillo Venezuela a los transeúntes, cuando de pronto observaron a un ciudadano con las siguientes características físicas: contextura delgada, cabello corto con canas, de tez clara, que para ese momento vestía un pantalón negro, camisa blanca de cuadros, con zapatos negros, por lo que le solicitaron el pasaporte para hacerle una serie de preguntas de rigor al referido ciudadano, adoptando éste mismo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a chequear el equipaje del sujeto en cuestión, el cual al ser abierto pudieron observar en su interior una cierta cantidad de billetes de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, preguntándole los funcionarios policiales el motivo por el cual realizaba dicho vieja y la procedencia del dinero que llevaba en su maleta, respondiendo el ciudadano Guerra De Oliveira Figueredo Joao "QUE ERA PARA HACER NEGOCIOS EN LA CIUDAD DE LISBOA Y QUE TODO EL DINERO LE FUE SUMINISTRADO POR DOS CIUDADANAS DE NOMBRE PATRICIA YANEZ Y N.C.", por lo que trasladaron al ciudadano arriba mencionado hasta su despacho, posteriormente se hicieron presentes los ciudadanos R.L.R.A. y Cañizalez Rojas R.A., quienes sirviera como testigos en el presente procedimiento, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano Guerra De Oliveira Figueredo Joao, incautándole como interés criminalística un (01) teléfono celular marca Iphone, procediendo con la aprehensión del referido ciudadano, el cual pretendía abordar el vuelo N° Ib6674 de la Aerolínea I.c.d.C.-Madrid-Lisboa; luego de ello, realizaron el conteo formal del dinero incautando en el equipaje del ciudadano aprehendido, para un total de un Millón Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes, después se presentaron en la oficina las ciudadanas N.D.P.C.d.R. y P.M.Y., las mismas manifestaron conocer al ciudadano Guerra De Oliveira Figueredo Joao, expresando presuntamente "QUE PODÍAN PAGAR LO QUE FUERA NECESARIO PARA QUE LIBERARAN AL CIUDADANO DE ORIGEN PORTUGUÉS, Y PODER EVADIR CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL", por lo que los funcionarios policiales procedieron con la aprehensión de las ciudadanas en cuestión procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole un (01) teléfono marca Iphone y un (01) teléfono marca Huwei en presenciales de los testigos, quienes corroboran toda la acción policial y dado lo manifestado por el ciudadano hoy imputado Guerra De Oliveira Figueiredo Joao, quien afirma que el dinero incautado se lo suministro las ciudadanas N.D.P.C.d.R. y P.M.Y., lo que permite hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos P.M.M., N.D.P.C.D.R. y J.L.F. en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por el Ministerio Público, con excepción del ilícito de Asociación, siendo oportuno traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:

    …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…

    .

    De lo antes transcrito advierte esta Corte, que los imputados de autos hasta este momento procesal se encuentran incursos en la comisión de los delitos INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionada en el artículo 286 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, todo ello en virtud como se dijo anteriormente, conforme a los elementos de convicción cursante en autos y siendo que el dinero incautado al imputado J.L.F., no ha sido debidamente justificada su procedencia lícita, hacen presumir en esta etapa primigenia del proceso, la presunta comisión de los INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionada en el artículo 286 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no obstante, es necesario acotar que se trata de una pre-calificación que puede variar conforme al desarrollo de las diligencias practicadas por las partes en el iter procesal, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto Adjetivo Penal.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

    Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, más aun por tratarse de efectivos militares del Organismo del Estado, desempeñándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presuntamente en el delito por el cual por el cual se le esta procesando, quienes de acuerdo a sus funciones tienen las obligaciones de cumplir las leyes del Estado Venezolano, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos P.M.M., N.D.P.C.D.R. y J.L.F. y, en su lugar se les decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos P.M.M., identificado con el número de cédula V-11.664.983, N.D.P.C.D.R., identificado con el número de cédula V-12.226.161 y J.L.F. portador del pasaporte de la Republica de Portugal Nº 983.12.72 y, en su lugar se le DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionada en el artículo 286 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

    Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.D.J.V.M.

    LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

    A.N.V.R.M.G.

    EL SECRETARIO

    GUILLERMO CEDEÑO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    EL SECRETARIO

    GUILLERMO CEDEÑO

    RECURSO: WP01-R-2015-0000685

    JDJVM/AN/RMG/yuleima

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