Decisión nº 23 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 23.

Expediente: 7900.

Parte demandante: ciudadana P.d.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.428, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161.

Parte demandada: ciudadano E.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.049, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: abogadas M.T. y M.K., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 126.453, respectivamente.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana P.d.V.M.G., ya identificada, en contra del ciudadano E.D.G.P., ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X.

Narra la parte demandante que según sentencia signada bajo el No. 247, de fecha 10 de junio de 2005, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, se declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por ella y el ciudadano E.D.G.P.; en consecuencia, quedo disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de febrero de 1998, quedando fijadas las cantidades que por concepto de obligación de manutención el progenitor debía suministrar a sus menores hijos de la siguiente manera:

  1. El progenitor se compromete en depositar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00/ Bs.F. 250,00), mensuales.

  2. Los gastos médicos y actividades complementarias serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  3. El progenitor se compromete a mantener una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) a favor de sus hijos hasta que alcancen la mayoría de edad.

  4. En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete a pagar la inscripción y mensualidades de los colegios de los niños; mientras que la progenitora cubrirá los gastos por concepto de compra de uniformes y útiles escolares, siendo preciso acotar que por cuanto la progenitora se encuentra desempleada, el progenitor cubrirá los gastos relativos a la compra de uniformes y útiles escolares durante este año escolar, siendo que en lo sucesivo corresponderá a la progenitora cubrir dichos gastos.

  5. El progenitor se compromete en continuar depositando a la progenitora la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00/Bs.F. 100,00) mensuales durante un año.

  6. El progenitor se compromete en depositar la cantidad adicional de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00/Bs.F. 800,00), a los fines de cubrir los gastos relativos a la compra de ropa, juguetes propios de la época decembrina de sus menores hijos.

    Que en la actualidad las cantidades acordadas son insuficientes para cubrir los gastos de sus menores hijos, ya que las necesidades de los beneficiarios son otras, y el presupuesto de vida ha sido muy afectado por el alto índice inflacionario que ha experimentado el país, razones por las que solicita la revisión de la sentencia antes referida en el sentido que sean aumentados los montos que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar a sus menores hijos.

    Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.D.G.P., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En fecha 21 de abril de 2006, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29ª) del Ministerio Público.

    Por medio auto de fecha 16 de mayo de 2007, el abogado G.A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Unipersonal Temporal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161.

    Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 27 de septiembre de 2007, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano E.D.G.P., quien se desempeña como caporal de mantenimiento al servicio de la empresa Nestlé C.A., sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

    Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 22 de octubre de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

    Por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, el demandado de autos otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.T. y M.K., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 126.453, respectivamente, de cuya actuación se evidencia la citación tácita de la parte demandada.

    Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2007, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada.

    A través de escrito de igual fecha la apoderada judicial del demandado de autos contestó la demanda e invocó la perención de la instancia en virtud de la que la parte actora no gestionó la citación de su representado sino después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días posteriores a la admisión de la causa, sin que conste en actas actos de impulso procesal, aunado al hecho de que aun cuando la parte actora conoce el lugar de residencia de su poderdante así como la dirección de los abuelos paternos de sus hijos, indicó maliciosamente el lugar de trabajo de su representado.

    Por otra parte, negó rechazó y contradijo la demanda formulada en contra de su poderdante, indicando que no se ha producido incumplimiento alguno en relación a los montos que por concepto de obligación de manutención su representado debe proporcionar a sus menores hijos, indicando que adicional a los niños de autos tiene otra carga familiar constituida por su cónyuge, la ciudadana G.V.R., alegando asimismo, que el obligado alimentario tenía mejores ingresos económicos para el momento de fijar los montos acordados en comparación con lo que deviene de su relación laboral actual, razones por las que solicita se mantengan las cantidades que por obligación de manutención ordinaria y extraordinaria su representado debe suministrar a sus menores hijos y que la progenitora coadyuve con dicha obligación, por no estar imposibilitada a realizar labores remuneradas que le permitan realizar aportes económicos.

    Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

    II

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  7. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

    • Copia certificada de escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A, intentado por los ciudadanos P.d.V.M.G. y E.D.G.P., del cual correspondió conocer la Jueza Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signándolo con el expediente No. 6496, auto de admisión y sentencia definitiva signada bajo el No. 247, de fecha 10 de junio de 2005, donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos; en consecuencia, quedo disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de febrero de 1998, quedando fijadas las cantidades que por concepto de obligación de manutención el progenitor debía suministrar a sus menores hijos de la siguiente manera: – El progenitor se compromete en depositar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00/ Bs.F. 250,00), mensuales. – Los gastos médicos y actividades complementarias serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. – El progenitor se compromete a mantener una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) a favor de sus hijos hasta que alcancen la mayoría de edad. – En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete a pagar la inscripción y mensualidades de los colegios de los niños; mientras que la progenitora cubrirá los gastos por concepto de compra de uniformes y útiles escolares, siendo preciso acotar que por cuanto la progenitora se encuentra desempleada, el progenitor cubrirá los gastos relativos a la compra de uniformes y útiles escolares durante este año escolar, siendo que en lo sucesivo corresponderá a la progenitora cubrir dichos gastos. – El progenitor se compromete en continuar depositando a la progenitora la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00/Bs.F. 100,00) mensuales durante un año. – El progenitor se compromete en depositar la cantidad adicional de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00/Bs.F. 800,00), a los fines de cubrir los gastos relativos a la compra de ropa, juguetes propios de la época decembrina de sus menores hijos; todo lo cual corre inserto del folio 02 al 10 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia, quedan probadas las cantidades que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar a sus menores hijos.

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 704 y 800, correspondientes al adolescente y la niña X y X, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 32 y 33 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana P.d.V.M.G. y el adolescente y la niña antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños y/o adolescentes, así como la obligación que le debe las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió la siguiente prueba a valorar:

    • Treinta y cinco (35) documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio, que corren insertos del folio 79 al 97 del presente expediente, a los que este Sentenciador no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Cuatro (4) impresiones de estado de cuentas correspondiente a la cuenta No. 0134-0723-13-7231162822, del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana P.d.V.M.G., las cuales corren insertas del folio 119 al 121 del presente expediente. A estos documentos financieros este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio, aunado al hecho de carecer de firma y sello correspondiente a la entidad bancaria y por haber sido consignados luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), el cual transcurrió desde el día 13 de noviembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2007, ambos inclusive.

  8. INFORMES:

    • Consta en actas Informe Técnico Parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en respuesta al oficio signado bajo el No. 07-4725, acerca del entorno socio-económico de los hermanos G.M., el cual corre inserto del folio 125 al 130 del presente expediente, de cuyas conclusiones se desprende: a) Los hermanos G.M. residen junto a la progenitora; b) la progenitora afirma que en el presente cubre los gastos a su cargo con ahorros, ingresos por su actividad como músico y ayuda económica del abuelo materno F.M.; c) el inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables de construcción, el espacio físico es sub-utilizado, los niños de autos no disponen de un mobiliario para la durmienda; d) no fue posible obtener fuentes de información a pesar de las diligencias efectuadas; e) la progenitora tiene interés de que el monto para la manutención de sus hijos sea incrementado de acuerdo a las necesidades de éstos y al alto costo de la vida.

    Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentran viviendo los niños de autos y sus progenitores, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos de la progenitora es desfavorable, siento que no le es suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo ameritando la ayuda económica del abuelo materno.

    • Comunicación emanada de la Unidad Educativa Privada “San Pablo Apóstol”, de fecha 01 de julio de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-1598, a través de la cual se informa a este Despacho que los niños X y X, cursan estudios en esa institución en los grados quinto (5°) y cuarto (4°) respectivamente, asimismo se indica que la persona encargada de cancelar las mensualidades respectivas es el ciudadano E.D.G.P., la cual corre inserta en el folio 149 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda comprobado que los niños de autos cursan estudios en ese Instituto y la persona que costea los gastos de matricula escolar es el ciudadano antes menciono.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  9. DOCUMENTALES:

    • Copia simple del acta de matrimonio No. 86, correspondiente a los ciudadanos E.D.G.P. y G.M.L.V.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 06 julio de 2006, la cual corre inserta en los folios 49 y 50 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana G.M.L.V.R., para el demandado de autos.

    • Copia certificada de contrato de compra – venta celebrado por las ciudadanas Sara y M.P. (vendedoras), y el ciudadano E.D.G.P. (compradoras), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, sobre el cual se constituyó una hipoteca de primer grado a siendo el operador financiero el Banco Banesco, Banco Universal, documento que quedó registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 24, protocolo 1°, tomos 21°, lo cual corre inserto del folio 51 al 60 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, en consecuencia, queda probado que el referido ciudadano es deudor hipotecario por un préstamo concedido por el Banco Banesco, Banco Universal.

    • Comunicación emanada de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., de fecha 14 de agosto de 2007, a través de la cual se hace constar que el ciudadano E.D.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-12.693.049, trabaja en esa empresa desde el día 06 de marzo de 2006, ocupando en la actualidad el cargo de representante de venta directa, devengando un ingreso anual aproximado por la cantidad de catorce millones seiscientos ochenta y un mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 14.681.156,00/Bs.F. 14.681,16), la cual corre inserta en el folio 62 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Dieciocho (18) facturas de pago, emanadas de varios establecimientos, por conceptos de condominio, servicio eléctrico, servicio telefónico, servicios hospitalarios, honorarios profesionales de médicos y detalles de pago del ciudadano E.D.G.P., las cuales corren insertas del folio 65 al 76 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Ocho (8) facturas de pago, emanadas de varios establecimientos, por conceptos de compra de vestidos, ropa y pago de fiesta navideña, las cuales corren insertas del folio 105 al 108 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de haber sido consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), el cual transcurrió desde el día 13 de noviembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2007, ambos inclusive.

    • Tres (3) recibos de depósitos bancarios realizados por el ciudadano E.D.G.P., a nombre de la ciudadana P.M., en la cuenta No. 0134-0723-13-7231162822, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de fechas 15 de noviembre de 2007, 03 de enero de 2008 y 01 de febrero de 2008, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) el primero y el último y por trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00) el segundo; los cuales corren insertos en el folio 111 del presente expediente. A estos documentos bancarios este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber plena prueba en relación al aumento de la obligación de manutención controvertido en la presente causa, aunado al hecho de haber sido consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), el cual transcurrió desde el día 13 de noviembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2007, ambos inclusive.

    • Dos (2) facturas de pago a nombre del ciudadano E.D.G.P., emanadas de la Unidad Educativa Colegio S.C., de fechas 11 de abril de 2007 y 04 de julio de 2007, por concepto de mensualidad, las cuales corren inserta en el folio 112 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de haber sido consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), el cual transcurrió desde el día 13 de noviembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2007, ambos inclusive.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en los autos que la niña X, de once (11) años de edad, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída.

    Específicamente lo hizo en fecha 30 de mayo de 2011.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña X, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.

    Por otro lado, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del adolescente X, de trece (13) años de edad, de actas se evidencia que hasta la fecha no compareció ante este Despacho; sin embargo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado considera innecesaria la declaración del referido adolescente para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña y el adolescente X y X, y por cuanto el ciudadano E.D.G.P., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña y el adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la niña y el adolescentes de autos, la capacidad económica del progenitor y las cargas familiares alegadas y probadas en juicio

    La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado de manutención, consta en actas, específicamente en la comunicación emitida por la empresa Nestlé Venezuela, S.A., recibida en fecha 15 de septiembre de 2009, que corre inserta en el folio 87 de la pieza de medidas del presente expediente, a través de la cual remiten a este Despacho cheque de gerencia No. 00155086, girado en contra del Banco Provincial, por la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones devengadas por el ciudadano E.D.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-12.693.049, quedando evidenciado que el referido ciudadano dejó de prestar sus servicios laborales a la mencionada empresa a partir del 15 de junio de 2009, sin que conste en actas que en la actualidad tenga una relación laboral bajo dependencia.

    En lo que respecta a la carga familiar alegada por el demandado, constituida por la ciudadana G.M.L.V.R., quedó plenamente probado que la parte demandada se encuentra obligado a cubrir la obligación de manutención y demás deberes por ser su cónyuge, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para el demandado de autos, motivo por el cual será tomada en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 10 de junio de 2005, cuando quedaron determinados los montos que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña y el adolescente de autos.

    En ese sentido, tomando en cuenta que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica, y agotada como ha sido la vía conciliatoria sin que las partes de mutuo acuerdo establecieran lo que más convenga en beneficio de sus hijos, corresponde a este Sentenciador ajustar el monto que por obligación de manutención debe suministrar a sus menores hijos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana P.d.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.428, en contra del ciudadano E.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.049, en beneficio de la niña y el adolescente X y X. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración lo alegado y probado por las partes, la carga familiar del obligado alimentario y las necesidades de la niña y el adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña y el adolescente de autos el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 703,74).

  2. Los gastos educativos relativos a pre-inscripción, inscripción y mensualidades, serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el progenitor deberá cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos relativos a la compra de útiles escolares, mientras que la progenitora, deberá cubrir en un cien por ciento (100%) de los gastos relativos a la compra de uniformes escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo de la niña y el adolescente de autos.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña y el adolescente de autos (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, en contra del ciudadano E.D.G.P., ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 05 de octubre de 2007.

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva signada bajo el No. 247, de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de Divorcio de 185-A, causa No. 6496, en lo que respecta a la obligación de manutención.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña y el adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 23, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

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