Decisión nº 079-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Junio de 2007

197° y 148°

Nº 079-07

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-07-2145

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. P.H., Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.R.E.E., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Mayo de 2007, la ciudadana ABG. P.H., Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.R.E.E., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…De la revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia que mi representado tiene dos (2) años y tres (3) meses sometido a medidas de coerción personal, como son las previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido, los artículos 26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

Artículo 26 CRBV…

Artículo 49 CRBV…

Por otra parte, los artículos 8, 9, 243 y 244…

Considera esta Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad y, por qué no, la imposición de cualquier otra medida de coerción personal, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas, en cuanto a este régimen, es totalmente ilegal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…

Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos…

La defensa está consciente de la gravedad del hecho punible atribuido, pero el legislador previó, taxativamente, que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años.

En consecuencia, partiendo del principio que mi defendido es inocente, resulta arbitrario mantener las presentaciones periódicas ante el tribunal cuando el Fiscal del Ministerio Público, en un período de dos años no ha presentado acto conclusivo, aunado a que en el acta policial se deja constancia que en el procedimiento practicado a las 11:10 de la mañana, no se ubicaron testigos que pudiesen corroborar lo asentado en el acta por los funcionarios policiales.

Así las cosas, el fiscal del Ministerio Público, no cuenta con una experticia que permita considerar acreditado la existencia de la presunta sustancia incautada, ni su peso o cantidad, tampoco tiene testigos que incriminen a mi defendido, pero si dispone de tres testigos que expusieron ante el despacho fiscal el conocimiento que tienen de los hechos, en virtud de haber presenciado cuando los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de mi patrocinado y se lo llevaron detenido…

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano M.R.E.E., por el Juez 25 en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 24 al 26 del presente Cuaderno de Especial, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-05-2007, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:

…Asimismo en fecha 05/05/06, este Juzgado en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó declarar IMPROCEDENTE la fijación de un plazo para la presentación de acto conclusivo por cuanto se trata de la de (sic) la (sic) investigación de delitos conexos con el narcotráfico, tal como se estableció en la Audiencia de presentación, en el cual se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe observarse que el imputado de autos mantiene un proceso penal en su contra, por lo que se estima necesario por la magnitud y gravedad de los hechos investigados, el sometimiento del mismo a una medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º, 9º, debe observarse que el imputado de autos mantiene un proceso penal en su contra, por lo que se estima necesario por la magnitud y gravedad de los hechos investigados, el sometimiento del mismo a una medida de coerción penal para garantizar las resultas del proceso penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Mayo del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ella requerida, a favor de su defendido M.R.E.E., por considerar que dicho dictamen viola el contenido de los artículos 26, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con el objeto de resolver la denuncia anunciada por la ABG. P.H., Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano M.R.E.E., esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano M.R.E.E., se le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 16 de Febrero de 2005, siendo acogida dicha precalificación jurídica por el Tribunal de Instancia.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que dicha normativa sustantiva penal imputada al precitado ciudadano, es clara en sancionar a la persona que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, realice actividades de corretajes o sustancias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, referidos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Precisado lo anterior, es menester resaltar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

. (Negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

…Para efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios de indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contemplados en la Ley Fundamental…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Vista la sentencia anteriormente descrita y de conformidad con lo estipulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un delito conexo; ya que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es cometido como medio para perpetrar otros, atinentes con el tipo delictivo que hoy es investigado; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad, tal y como lo prevé el artículo 70 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, estos Decisores consideran que en ningún momento el Juez de la Recurrida en su decisión de fecha 02-05-2007, violentó normativa de carácter procedimental y mucho menos constitucional, por el contrario como garantista de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva procedió a asegurar al imputado antes identificado, a las resultas del proceso, salvaguardando que el caso en estudio no reinará la impunidad, en base de tratarse de un delito donde la sociedad, funge como la víctima, y el cual es tratado como un delito de lesa humanidad, por que atenta contra los derechos humanos, y perjudica al género humano.

Entiende esta Alzada que el Juez A-quo acertadamente estableció que la magnitud del daño causado y la gravedad de los hechos investigados en contra del ciudadano M.R.E.E., no lo hacen merecedor del Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso.

Por último, se observa que las normas citadas por la recurrente no pueden ser tomadas en el presente caso bajo estudio, en virtud que nos encontramos ante un hecho punible que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado como una excepción a los demás delitos, no siendo el caso de autos.

En consecuencia, considera este Juzgado Ad-quem, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. P.H., Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.R.E.E., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. P.H., Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.R.E.E., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(DISIDENTE)

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, se deja expresa constancia que la ciudadana DRA. C.C.R., en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó voto salvado en el presente caso, el cual se anexa a continuación.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

CAUSA N° S5-07-2145

JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

VOTO DISIDENTE

Quien suscribe, C.C.R., en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta su VOTO DISIDENTE en la presente causa, en los términos siguientes:

Se trata de la Causa N° S5-07-2145, contentiva de la incidencia relacionada con el Recurso de Apelación presentado por la abogada P.H., en su carácter de Defensora del imputado E.E.M.R..

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, el contenido de la apelación interpuesta por la abogada P.H., en su carácter de Defensora del imputado E.E.M.R., el cual no fue contestado por la representación del Ministerio Público y la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dr. M.G.R., en fecha 02/05/2007, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa quien aquí disiente que la Recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de dicha decisión.

La Defensa señala en su argumentación que en fecha 16 de febrero del año 2005, tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado en el Tribunal de Control a cargo de Doctor M.A.B., conforme al primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Ministerio Público precalifico los hechos por los cuales fue detenido de TRANSPORTE A LOS FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicitando que se siguiera el procedimiento ordinario y se dictare Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo acordada por el Juez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 ejusdem, a pesar de haber solicitado la libertad sin restricciones por considerar que no estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ibidem.

Con posterioridad en fecha 31/10/2005 la defensa solicitó tuviere lugar la audiencia oral a que se refiere el 313 del Código Adjetivo Penal, que se celebró el 05/05/2006, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal que “…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte plantea que en las causas en las que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, narcotráfico delitos conexos, quedan exceptuados para fijar el plazo que refiere la referida norma, cabe observar que el Ministerio Público precalificó como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, toda vez que el imputado E.M. ha cumplido rigurosamente el régimen de presentaciones acordado por este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público tomará esto en su favor y procederá a emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”.

Al respecto el Juzgado A-quo a cargo del Doctor J.A.D.R., declaró improcedente la fijación de un plazo para la presentación del acto conclusivo, por cuanto se trataba de la investigación por delitos conexos con el narcotráfico, lo cual es incorrecto por cuanto la precalificación acordada por ese Tribunal a cargo de otro Decisión era la de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que es un delito autónomo. No obstante observó que el Ministerio Público debía presentar en un lapso prudencial el acto conclusivo, garantizando así la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica a la que también tiene derecho el imputado, obviando dicho Tribunal el cumplimiento del artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si durante la fase preparatoria el Juez ha acordado Medida Privativa de Libertad, que también es procedente cuanto se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad por ser una medida restrictiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la Acusación y si no lo hace en el lapso de 30 días siguientes a dicha decisión o en la prórroga, si la hubiere, el Juez de Control mediante decisión debe declarar la libertad sin restricciones, en caso de que esté detenido podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.

En fecha 26/02/2007 la Defensa solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que cese la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 16/02/2005 y se acuerde la libertad sin restricciones, la cual acoge la mayoría de la Sala, por considerar que el delito imputado esta excluido de los beneficios conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a la Sentencia 3421 de fecha 09/11/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, afirmando que se estaba en presencia de un delito conexo porque el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es cometido como medio para perpetrar otro, para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como ya se expresó es incorrecto jurídicamente, pues el delito imputado es un delito autónomo y puede existir la conexidad pero respecto de otros delitos cometidos, y eso no es el caso de autos, pues ninguno de los supuestos del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal está comprobado en autos.

Por otra parte la limitación a que se refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta referida a evitar la impunidad y esto sólo es posible cuando no se investiga la comisión de un delito y no se sanciona, pero en el caso de autos existe una investigación en el que desde el punto de vista procesal el Ministerio Público sin causa justificada ha retardado indebidamente el proceso perjudicando los derechos del imputado, independientemente del delito que le es imputado, siendo su derecho el de continuar en el proceso en libertad sin restricciones, no sólo por el transcurso de dos años, que según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decae la Medida por el transcurso del tiempo, siempre que la dilación procesal no sea provocada por la defensa o el imputado, que en el caso no lo es y que el proceso sea grave y complejo, que tampoco en el presente caso lo es, pues consta en autos que el Ministerio Público ha afirmado que “…toda vez que el imputado E.M. ha cumplido rigurosamente el régimen de presentaciones acordado por este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público tomará esto en su favor y procederá a emitir el acto conclusivo correspondiente…”, lo cual hasta la presente fecha no ha hecho, estimando que no se trata de una concesión por parte del Ministerio Público el presentar el acto conclusivo, sino de una obligación que no ha cumplido y que debe hacerlo, pues así lo ha ofrecido formalmente desde el 05/05/2006, razones por las cuales debió declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia acordarse el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva.

En apoyo de lo antes dicho se hace referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que sobre este punto ha aludido la Sala Constitucional:

En múltiples Sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Argumentándose ello en la búsqueda de la agilidad procesal para evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales y para proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Igualmente en Sentencia N° 1712 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.) se señaló que:

…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. …

La Doctrina anteriormente señalada fue ratificada por dicha Sala en Sentencias número del 24 de febrero de 2003 (Caso: C.J.M.G.) y número 2375 del 27 de agosto de 2003 (caso: F.J.A.G.).

En Sentencia Número 626 del 13/04/07, expediente No. 05-1899 la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

…Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Negrillas nuestras)

En el presente caso igualmente estima quien aquí disiente aplicable la opinión del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Sentencia Número 3421 del 09/11/05, expediente No. 03-1844 en la que se señala textualmente lo siguiente:

…En el último párrafo de la página 11, se expresa “...y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito (tráfico de estupefacientes) a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada”.

Respecto a la referida afirmación y en anteriores oportunidades, este Magistrado disidente ha expresado, con claridad, que lo que el artículo 27 de la Constitución niega, en los casos de los delitos que el mismo especifica, es el otorgamiento de beneficios procesales que conlleven impunidad. En otros términos, no se trata de una prohibición absoluta de decreto de medidas judiciales sino sólo de aquéllas que conduzcan a que tales delitos queden sin castigo penal.

Así las cosas, estima quien aquí disiente que de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida.

En este orden de ideas, no se explica este disidente por qué, entonces, ha de concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conllevan, per se, impunidad, si se trata de providencias que, mediante la sujeción del imputado a restricciones que aseguren un control sobre el mismo y, a la vez, que éste comparezca a los actos de su proceso, lejos de que favorezcan la impunidad de los delitos, están diseñadas, por el contrario, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, hasta cuando éste concluya en sentencia firme y la misma sea ejecutada, y sólo cuando, según la convicción del Juez, las mismas no sean suficientes para dicho cometido, es cuando se decretará la privación judicial preventiva de libertad, que, al igual que las cautelares menos gravosas, no tiene otra finalidad que la asegurativa que se acaba de expresar.

En conclusión, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad no pueden ser consideradas como beneficios procesales que conlleven impunidad.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente. …

Del mismo modo se invoca otro voto salvado del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Sentencia Número 626 del 13/04/07, expediente No. 05-1899, aplicable a este caso en la que se señala textualmente lo siguiente:

…Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1 El veredicto respecto del cual se expide el presente voto salvado negó la posibilidad procesal de que, en favor de los quejosos, fuera decretado, dentro del proceso penal que se les sigue, el cese de las medidas cautelares de coerción personal a las cuales están sometidos, cuyo término de vigencia habría caducado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala adujo dos razones sobre las cuales fundamentó dicho pronunciamiento:

1.1 Que “cabe recalcar que en todo proceso existen dilaciones que le son propias en virtud de la complejidad del asunto debatido, por tanto, el simple transcurso del tiempo no da cabida a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”.

En relación con el aserto antecedente, quien suscribe recuerda que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...” (artículo 9); asimismo, que “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades... serán interpretadas restrictivamente” (artículo 247). En estos casos, por consiguiente, no le está conferida, al intérprete, la libertad para la creación de supuestos de excepción, contrarios, distintos o ajenos a los que establezca expresamente el legislador (reserva legal), respecto de las normas que, como la que contiene el citado artículo 244 eiusdem, deban ser interpretadas de manera restrictiva.

Debe recordarse, igualmente, que tan vigente como el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, el cual fue invocado como fundamento del pronunciamiento que se examina, lo son los de la libertad personal y la presunción de inocencia, de acuerdo con los cuales:

a)La regla general es que el procesado permanezca en libertad durante el proceso penal que se le siga, bajo las condiciones y con las excepciones que la ley establezca (Constitución: artículo 44; Código Orgánico Procesal Penal: artículos 9 in fine y 243; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 9; Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 7). Ciertamente, el legislador no estableció, como excepción al mandamiento de cesación de las medidas cautelares de coerción personal, “la complejidad del asunto debatido”. De allí que la situación de privación de libertad que se mantenga con base en dicha razón extra legem y, por tanto, en contravención a lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está signada por la arbitrariedad que proscribe el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

b) Por razón de la garantía fundamental de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de la Constitución, las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad no pueden ser entendidas sino como excepciones al derecho fundamental al juicio en libertad (artículo 44 eiusdem), necesarias para el aseguramiento de las finalidades del proceso. En el pronunciamiento que se examina, se advierte que, de acuerdo con el mismo, es harto probable que la situación de privación de libertad bajo la cual se encuentran los quejosos se prolongue indefinidamente, mientras la “complejidad del asunto debatido” no permita la conclusión del proceso penal que se les sigue a dichos agraviados: Ello, en términos de fácil lectura, no significa otra cosa que una pena anticipada –y, para colmo, por término indefinido-, que resulta aplicada a quienes todavía deben ser presumidos inocentes respecto de los delitos que se les han imputado.

Por otra parte, aun en la hipótesis, que se niega, de la validez del excepcional supuesto que se invocó para la no aplicación del término de caducidad que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta curioso, por decir lo menos, que la Sala no se hubiera percatado de que, a la fecha, ya habrían transcurrido casi cuatro años –esto es, alrededor del doble del máximo legal de vigencia de las medidas de coerción personal-, desde el 21 de abril de 2003, cuando, según alegaron los accionantes, éstos fueron sometidos a la medida preventiva de privación de libertad, sin que, durante dicho lapso, hubiera sido, al parecer, posible el allanamiento de las aducidas complejidades inherentes al juicio penal que se les sigue a los actuales accionantes, de suerte que dicho proceso ya hubiera podido ser concluido por sentencia definitivamente firme. ¿Cuánto tiempo más se requerirá para que sea desenmarañada “la complejidad del asunto debatido” y culmine el juicio en cuestión?

1.2 En el fallo sub examine, la Sala afirmó: “ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los incursos en violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, lo hechos causados constituían violaciones a los derechos humanos”, lo cual según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le (sic) otorgara a aquellos beneficio procesal alguno” (resaltados por el votosalvante). Respecto de la precedente argumentación, son pertinentes las siguientes observaciones:

a) Esta Sala, en su sentencia n.o 537, de 15 de abril de 2005, dejó claramente establecido que era de la competencia del legislador –no del intérprete de la Ley- la calificación de hechos como atentados contra los derechos humanos o como delitos de lesa humanidad. En el presente asunto, esta juzgadora admitió que dicha calificación correspondió a un juicio subjetivo del Ministerio Público, el cual fue compartido por la Sala. Si ello es así y como quiera que en la sentencia que antecede no se precisó cuáles eran los hechos punibles que fueron imputados a los hoy quejosos, de suerte que se pudiera concluir si tales conductas eran subsumibles en algunas de las que la Constitución u otros textos normativos vigentes en la República; vg. el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, califican como atentados contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, surge la grave presunción de que esta Sala juzgó de manera contraria a la doctrina que afirmó en su referido fallo y, por ende, obvió la debida tutela al principio de legalidad de los delitos que, como derecho fundamental inherente al debido proceso, reconoce el artículo 49.6 de la Constitución. En efecto, esta Sala, a través del antes mencionado acto de juzgamiento, se expresó en los siguientes términos:

1.5. En relación con la colisión que apreció la supuesta agraviante de autos, existente entre el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 29 de la Constitución, la Sala observa lo siguiente:

1.5.1. El artículo 29 de la Constitución dispone que “las acciones para sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles”. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya Ley Aprobatoria entró en vigencia en diciembre de 2000, también establece la imprescriptibilidad de “los delitos de la competencia de esta Corte”, los cuales aparecen enumerados en el artículo 5 del referido Estatuto; entre ellos, los delitos de lesa humanidad;

1.5.2. Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

1.5.3. En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante.

1.5.4. El término de la prescripción de la acción penal, que aparece desarrollado, genéricamente, en los artículos 108 y siguientes del Código Penal, correlacionados, en el caso específico que ocupa la atención de esta Sala, con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, conforma uno de los elementos genéricos que definen el tipo legal. Por ello, porque está indisolublemente vinculado como un subelemento de la tipicidad, todo lo que concierne al establecimiento de dicho término, a las modificaciones del mismo, así como a la excepción a la garantía fundamental de la prescriptibilidad de la acción penal –como manifestación específica de la tutela judicial eficaz y del debido proceso-, es materia de la exclusiva competencia de quien, a su vez, tiene el monopolio constitucional para la tipificación, la modificación o la extinción del tipo legal, esto es, el legislador. Por otra parte, la imprescriptibilidad de la acción penal ataca también a otro carácter del delito: la punibilidad (véase, al efecto, a J. R. M.T.: Curso de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, p. 309), razón que también abunda en favor del monopolio legislativo en referencia.

1.5.5. En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador.

1.5.6. A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, como antes se señaló.

1.5.7. La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el presente análisis.

2. Por las razones que anteceden, concluye esta Sala que, mediante la decisión sub examine, la legitimada pasiva invadió la competencia del legislador; es decir, actuó fuera de los límites de su competencia material, y, con ello, efectuó un errado control de la constitucionalidad, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad de la decisión que es objeto de la presente revisión y al correspondiente efecto de reposición al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expida nueva decisión sobre la apelación que ejerció el Ministerio Público contra el decreto judicial de sobreseimiento que, el 02 de junio de 2004, emitió el Juez Décimo Tercero del Tribunal de Juicio del prenombrado Circuito Judicial, dentro de la causa penal que se le sigue al supuesto agraviado de autos. Así se declara.

Adicionalmente, se observa que la Sala, como argumento crucial para la calificación, como atentado a los derechos humanos, que imprimió a los hechos por los cuales se juzga penalmente a los demandantes de amparo, señaló que “dicho delito constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar”. Si tal va a ser la doctrina conforme a la cual se decidirá sobre la aplicación del término de caducidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas cautelares de coerción personal, ocurre que la misma resultará pertinente no sólo para los delitos que, de acuerdo con la doctrina predominante, deban ser calificados, en propiedad, como atentatorios contra los derechos humanos, para los antes indicado efectos restrictivos, sino, en general, contra todos los delitos comunes que igualmente agravian al derecho a la vida y respecto de los cuales no había habido, hasta ahora, reticencia alguna para la aplicación de la norma en referencia. Por consiguiente y de acuerdo con el predicho criterio que se establece a través del presente fallo, el decreto de decaimiento de las señaladas medidas cautelares será también improcedente en todo caso de violación al “derecho humano a la vida”; por ejemplo en cualquiera de los supuestos de homicidio o de aborto, o de lesión personal grave que haya “puesto en peligro la vida de la persona ofendida”, abandono de niños o de otras personas incapaces para que provean a su seguridad o a su salud, aun cuando dichas conductas no formen parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, característico del delito de lesa humanidad, según lo describe el Estatuto de Roma,

  1. Por otra parte, aun cuando se admitiera que los hechos que fueron imputados a los actuales accionantes se encuentran subsumidos en supuestos que la Ley califica como atentados contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, se advierte que es manifiestamente errada la afirmación, que compartieron el Ministerio Público (precisamente, el que debía velar por la integridad del Estado de Derecho y de los derechos y garantías fundamentales) y la mayoría de la Sala, de que el artículo 29 de la Constitución niega, en relación con tales hechos, cualquier tipo de beneficio.

La verdad, en relación con la norma que contiene el artículo 29 de la Constitución, es que la misma no contiene la interdicción absoluta que adujeron el Ministerio Público y la mayoría de la Sala. Ella sólo prohíbe el otorgamiento de beneficios que, como la amnistía y el indulto, conlleven el riesgo de impunidad. Pues bien, como innúmeras veces lo ha expresado personalmente quien por este medio manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, resulta un grueso error conceptual la identificación de las medidas cautelares de coerción personal sustitutivas de la de privación de libertad como favorecedoras de la impunidad. En efecto, de acuerdo con los artículos 44, de la Constitución, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas cautelas no pueden ser entendidas como sanciones o castigos –que, por lo demás, serían anticipados- sino, más bien, junto a la privativa, como excepcionales limitaciones a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesarias para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso; entre ellas, la muy importante de que el mismo concluya sin dilaciones o trabas indebidas, a través de la sentencia definitiva de condena, absolución o sobreseimiento. Resulta, entonces, un contrasentido, que se incluya, entre las vías que pueden conducir a la impunidad a unos mecanismos procesales que, por el contrario, fueron dispuestos por el legislador, a costa del ejercicio, pleno o restringido, del derecho a la libertad personal, como garantía de que el proceso penal concluya con un pronunciamiento de fondo definitivo, incluido el condenatorio.

Por otra parte, resulta igualmente absurdo que si las medidas preventivas de restricción a la libertad personal, menos gravosas que la privativa del ejercicio de dicho derecho fundamental, comportan el riesgo de impunidad, no se haya decretado una proscripción general de las mismas, esto es, su prohibición de aplicación, cualquiera que sea el delito por el cual se juzgue a una persona. En efecto, el interés del Estado tiene que apuntar a la prevención de la impunidad que beneficie a los participantes en la comisión de cualquier delito; por lo menos de los de acción pública. De la doctrina que se analiza deriva la inaceptable conclusión de que si dichas cautelas menos gravosas que la de privación de la libertad conllevan o pueden conllevar el riesgo de impunidad, pero no se prohíbe su otorgamiento en los delitos que no sean calificables como atentados a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, no será motivo de contención que, en estos últimos casos, los participantes en la comisión de dichos delitos resulten sin sanción penal alguna.

  1. Con base en las antecedentes consideraciones, el Magistrado que suscribe estima que, en el presente asunto, la decisión conforme a derecho era la declarativa de procedencia del amparo al derecho fundamental a la libertad personal de los quejosos, agraviado por la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de 21 de julio de 2005, mediante la cual confirmó la negativa del Juez Cuarto de Juicio de dicho Circuito Judicial, a la declaración de decaimiento, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida preventiva de privación de libertad.

Queda expresado, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que suscribe el presente voto salvado….”

Queda en estos términos expresado el criterio de la Juez Disidente, quien considera que debió declararse con lugar el Recurso de Apelación por las razones antes expresadas.-

En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos mil siete (2007).

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ DISIDENTE,

DRA. C.C.R.

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, junto con la Decisión de la Sala.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

CAUSA N° S5-07-2145

JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.-

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