Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: P.d.R.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.282.

Apoderada Judicial de la parte querellante: A.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción y Retiro).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 5 de Junio de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 10 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3630-14.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva notificación.

La parte querellante mediante diligencia en fecha 11 de junio del mismo año solicitó la expedición de copias simples; el 2 de julio del mismo año, retiró las referidas copias y las consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de agosto de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes y el 24 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones respectivas en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 9 de octubre de 2014, mediante auto este Tribunal dejó sin efecto Oficio Nº TSSCA-0507-2014, de fecha 11 de junio de 2014, y se ordenó subsanar el error cometido, librando nuevo oficio de citación al Procurador General de la República.

El Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de octubre de 2014, dejó constancia de haber practicado la citación respectiva en la presente causa.

La presente causa fue contestada en fecha 17 de diciembre de 2014.

En fecha 8 de diciembre de 2014, la Juez Titular F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia de ambas partes y que solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 31 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los 5 días de despacho siguientes.

El 7 de abril de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, y en consecuencia se reintegre a la ciudadana P.D.R.G.P. al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, que se le indemnice mediante el cálculo y el pago de los salarios dejados de percibir entre su ilegal destitución y su efectiva reincorporación, así como aquellas prestaciones económicas derivadas de su relación de empleo público distintas al salario, que fueron dejadas de percibir igualmente entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación. Así mismo solicitó que se actualice monetariamente la deuda mediante los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela por cuanto es un hecho notorio que el dinero se devalúa de un día para otro y el pago sin actualización devendría en un perjuicio en vez de un resarcimiento.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de marzo de 2014, fue notificada del Acto Administrativo de Destitución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se le informó que el ciudadano J.D.C.R., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la decisión de remover y retirarla del cargo de Profesional Aduanero Tributario, Grado 14, adscrito al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, que desempeñaba en calidad de titular.

Que la decisión se fundamentó en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A. Nº 0866, de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.292, de fecha 14 de octubre de 2005.

Denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por encontrarse inmotivado parcialmente, trayendo a colación el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la motivación del acto administrativo objeto del presente recurso, deviene en contradictoria, ya que su representada no fue nombrada como funcionario de libre nombramiento y remoción, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la destituye de conformidad a los establecido en los artículos 4 y 6 en su primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A. Nº 0866, de fecha 23 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005.

Que el acto administrativo identificado con las siglas SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, no explica el motivo del mismo, razón por la cual se encuentra inmotivado y viciado de nulidad absoluta.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró que su representada se encontraba dentro de los supuestos del personal de libre nombramiento y remoción, establecidos en los artículos 4, 5 y 6, del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que su representada, la ciudadana P.G., nunca desempeñó cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerente de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas ni Jefes de División y Jefes de Áreas, motivo por el cual no puede considerarse como funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Que no fue notificada de una P.A. suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solamente se le notificó un memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598, en fecha 26 de julio de 2011, firmado por el ciudadano C.U.R.Z., en su carácter de Jefe del Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, mediante el cual se le indicó que fue designada Coordinador del Área de Servicios Jurídicos, en calidad de titular para que ejerciera las competencias asignadas al cargo, establecido en el artículo 11, de la P.A. Nº 0035, de fecha 10 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.670, de fecha 10 de mayo de 2011, en el cual se elevó la Unidad a Sector de Tributos Internos y lo establecido en la Providencia Nº 0015, de fecha 5 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.649, de fecha 5 de abril de 2011.

Que el artículo 6 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dispone que tanto en rentas como en aduanas, los cargos de confianza deberán ser asignados al funcionario a través de P.A. suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, consideró que el memorando notificado no tiene valor jurídico alguno ya que su representada nunca desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que no era necesario precisar las actividades desempeñadas por su representada, ya que en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para ser considerado como funcionario de confianza, necesariamente debe haber sido notificada con una Providencia firmada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, es decir, el ciudadano J.D.C.R., para que la querellante sea considerada personal de confianza, situación que nunca ocurrió, razón por la cual el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, a la ciudadana P.D.R.G.P., resulta nulo de nulidad absoluta.

Que en el supuesto que la falta de notificación de la referida P.A.n. vicie el acto administrativo recurrido, trajeron a colación lo establecido en los artículos 57, 58 y 98 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los cuales se prevé que el hecho de que un funcionario de carrera aduanera y tributaria haya aceptado un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción no menoscaba su estabilidad.

Que un funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea designado en cargos de libre nombramiento y remoción, una vez retirado del cargo debe ser reincorporado en un cargo similar al que venía desempeñando o de uno superior, cuando aceptó la designación, pues tal designación de libre nombramiento y remoción, no menoscaba su estabilidad.

Que en los casos de reducción de personal, la Administración se encuentra obligada a reubicar al funcionario en otro cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT, tal como lo dispone el artículo 94 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considerando que a su representada nunca se le asignó un cargo de confianza; que la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave y drástica, ya que implica la ruptura, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa, que afecta la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, que es la estabilidad.

Que cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto; éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa o inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia de expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales, el procedimiento inidentificable.

Que la prescindencia total y absoluta de procedimiento, es entonces, prueba manifiesta de que en su caso la Administración violó todos los derechos y garantías del particular integrado a la defensa de su posición jurídica, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, es prueba de un actuar primitivo anterior a la jurisdicción y procedimentalización de la actividad administrativa.

Consideró importante traer a colación decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01996, del 25 de septiembre de 2001, en la cual quedó expresada que, existirá ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los casos en la que aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente, lo cual debe ser tenido en cuenta al momento de analizar las precisiones que se efectuarán de seguidas.

Que el procedimiento disciplinario de destitución, está contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se corresponde con el Capítulo III, artículo 107, del Decreto Ley y su Ley de Reforma, con dos únicas variantes: el cambio de denominación del capítulo, el cual se hace más explícito al calificar del procedimiento disciplinario como de destitución y el aumento del lapso de tres días hábiles a cinco para consignar los descargos.

Denunció el vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido, estaría acompañado por el vicio de inmotivación ya que el acto administrativo objeto del presente recurso no indica las causales en que incurrió su representada para que fuera destituida, tomando en consideración que se trata de una funcionaria de carrera administrativa y tributaria por cuanto ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 2 de marzo de 1995.

Que debe considerarse que se trata de una funcionaria que ha sido ejemplo de eficiencia e institucionalidad tal como será probado en la oportunidad pertinente de conformidad con la Ley; en el presente caso el funcionario actuante únicamente se basó en la competencia que le otorgan las normas para destituir funcionarios, que no explica en forma alguna cuales fueron las faltas que cometió su representada y que no se inició en forma alguna el procedimiento legalmente establecido para que fuera destituida, razón por la cual el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y así solicitaron sea declarado.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada J.N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.841, actuando en su carácter de representante judicial de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante.

Que deduce del escrito libelar, que el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, notificado en fecha 25 de marzo de 2014, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos de la Región Zuliana; para el cual se siguió el procedimiento legalmente establecido a tal fin, dicho acto contiene la razón en que se apoyó y fundamentó la autoridad administrativa para decidirlo, esto es la máxima autoridad del SENIAT, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por ende no contiene vicio alguno como lo expresa el recurrente, y así solicitó sea declarado.

Que ante tal denuncia, la querellante alegó, los siguientes vicios, que procedió a desvirtuar y en consecuencia a dar formal contestación, en los siguientes términos:

Violación del Derecho a la Defensa por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Que el querellante denunció la violación del derecho a la defensa en virtud que “… en los actos administrativos la motivación deviene en contradictoria porque si su representada jamás fue nombrada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, no se entiende por qué el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la destituye de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…”

Que denunció la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido como causal de nulidad del acto de remoción y retiro, en razón de que no se indican las causales en que incurrió su representada para que fuera destituida, tomando en consideración que se trata de una funcionaria de carrera administrativa y tributaria por cuanto ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 2 de marzo de 1995, asimismo, que no inició en forma alguna el procedimiento legalmente establecido para que fuera destituida.

Señaló que la querellante fue debidamente notificada del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se hace de su conocimiento la decisión dictada por el Superintendente del SENIAT, de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, que desempeñaba en el Sector de Tributos Internos de la Región Zuliana, en razón de ejercer funciones de confianza.

Indicó que atendiendo el carácter progresivo de la norma jurídica prevista en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todas las leyes sancionadas en ejecución de los principios que fundamentan la norma constitucional, se establecen diferentes calificaciones de tipos de funcionarios que han de coadyuvar en la aplicación de las políticas, estrategias, planes, metas y objetivos que se establezcan dentro de los planes estratégicos y compromisos de gestión, establecidos en la Ley.

Que con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, sancionada en noviembre de 2001, se dispuso que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, funcionará bajo la dirección del Superintendente, quien será la máxima autoridad, asimismo, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la Ley.

Que en su tercera disposición transitoria, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, exhorta a su máxima autoridad a dictar las normas relativas al Sistema de Recursos Humanos, por lo que elaboró y publicó en fecha 19 de mayo de 2005, mediante Gaceta Oficial Nº 38.190, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, siendo reformado parcialmente en septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292, del 13 de octubre de 2005, en la cual se estableció en su artículo 6, que son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas.

Que en el caso de autos la ciudadano P.D.R.G.P., desempeñaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos de la Región Zuliana, en la división de fiscalización, realizando las referidas funciones de confianza señaladas en el artículo 6 ejusden, tal como se evidencia en el expediente administrativo y por ende la Administración podía disponer de ese cargo libremente.

Que las funciones que ejerce el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos de la Región Zuliana, esbozadas en el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, notificada en fecha 18 de septiembre de 2013, en la cual se evalúan las actividades inherentes al cargo que desempañaba la querellante, se desprende que eran de confianza dentro del SENIAT.

Que en el caso en concreto, la naturaleza jurídica del cargo de confianza permitió a la Administración, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es de libre nombramiento y remoción.

Que de lo anteriormente expuesto evidenció que con el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, se cumplió a cabalidad con el requisito exigido para la remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no es necesario la realización de un procedimiento administrativo previo para dicho fin, asimismo, quedó ampliamente desvirtuada la violación al derecho a la defensa en razón de la prescindencia de un procedimiento previo, fundamentados en el mismo alegato, ya que quedó demostrada la calidad de confianza de la querellante.

Que por todo lo expuesto dicho acto se encuentra al margen de la legalidad, ya que la funcionaria P.D.R.G.P., ejercía funciones de Coordinador de Área, lo cual se traduce en un cargo de confianza en la Gerencia General de Tributos Internos, contrariamente a lo alegado por la parte actora, y así solicitó sea declarado.

Consideró pertinente traer a colación, sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2013, caso M.J.M.M., contra el SENIAT; expediente Nª AP42-R-2013-000456, en la cual se determinó que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que cumplan las funciones previstas en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, son funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia esta Administración puede remover y retirar libremente a la hoy querellante.

Del vicio de falso supuesto.

Indicó que el acto administrativo de remoción y retiro recurrido fue realizado con total apego a la normativa legal aplicable a los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, que a su vez ejercía funciones de encargaduría de Coordinador de Área, ostentado por la ciudadana querellante, por lo que mal puede pretender alegar el falso supuesto de hecho cuando la Administración no requiere subsumir ninguna conducta realizada por el funcionario en un supuesto de hecho y de derecho para removerla y retirarla de su cargo de confianza.

Por lo expuesto su representada no incurrió en el vicio alegado por la querellante, ya que como demostró la misma realizaba funciones de mera confidencialidad para la institución y es por lo que el cargo desempeñado por la querellante es considerado de libre nombramiento y remoción.

Que en vista de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, solicitó a este Tribunal declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, y se declara Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la pretendida de nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, notificada en fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual se destituyó a la ciudadana P.d.R.G.P., del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia a la referida nulidad, solicita que se ordene al ente querellado la restitución de la querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, la indemnización mediante el cálculo y el pago de los salarios dejados de percibir entre su ilegal destitución y su efectiva reincorporación, así como aquellas prestaciones económicas derivadas de su relación de empleo público distintas al salario, que fueron dejadas de percibir igualmente entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación. Así mismo, solicitó la actualización monetaria de la deuda mediante los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.

La representación judicial de la parte querellante para obtener la nulidad del Acto Administrativo impugnado, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de inmotivación.

La parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, configurado a su decir cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, erró al considerar que la ciudadana P.D.R.G.P., se encontraba dentro del personal de libre nombramiento y remoción, establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; debido a que nunca desempeñó cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas ni Jefes de División y Jefes de Áreas, razón por la cual no puede ser considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción; y no fue notificada de una P.A. suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sólo le fue notificado un memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598, de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual se le indicaba la designación como Coordinador del Área de Servicios Jurídicos, para que ejerciera las competencias asignadas al cargo, establecidas en el artículo 11 de la P.A. Nº 0035, de fecha 10 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.670, de fecha 10 de mayo de 2011, en cuyo caso no había necesidad de precisar si las actividades desarrolladas por la querellante eran actividades ejercidas por los cargos de confianza, por cuanto para ser considerado como funcionario de confianza debía haber sido notificada por una Providencia firmada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, el ciudadano J.D.C.R..

Por otro lado la Representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esgrimió que el acto administrativo de remoción y retiro fue realizado con total apego a las normativas legales aplicables a los casos de funcionario de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14 y la Administración no requiere subsumir ninguna conducta realizada por el funcionario en un supuesto de hecho y de derecho para removerla y retirarla de su cargo de confianza.

Recordemos que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

La parte querellante propuso dos fundamentos para la configuración del vicio de falso supuesto el primero, el error cometido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al calificar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, dentro del personal de libre nombramiento y remoción; a pesar que nunca desempeñó cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas ni Jefes de División y Jefes de Áreas, razón por la cual no puede ser considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Se observa entonces que la representación judicial de la actora cuestiona la calificación del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, porque nunca desempeñó los cargos establecidos en el artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se dispone:

Artículo 5.- Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

(Subrayado del Tribunal)

El artículo anteriormente transcrito establece los cargos de alto nivel, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estos son el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas, dicha calificación discrepa de la otorgada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, el cual fue calificado como de confianza: Ante tal discrepancia debe desecharse el argumento planteado por el querellante por infundado.

Igualmente dicha representación fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho, en la falta de notificación de una P.A. suscrita por el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual la designara como Coordinador del Área de Servicios Jurídicos, adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, Región Zuliana, siendo que a través de un memorando, signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598, de fecha 26 de julio de 2011, firmado por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, ciudadano C.R.Z., se le informó que debía ejercer las competencias contenidos en el artículo 11 de la P.A.N.. 0035, de fecha 10 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.670, en la misma fecha, a través de la cual se elevó de Unidad a Sector de Tributos Internos y lo establecido en la P.N.. 0015, de fecha 5 de abril de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.649, en la misma fecha.

Al a.e.a.s. evidencia que no corresponde con el vicio delatado sin embargo se detecta, que la parte querellante ejerce su defensa en base al cargo de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos, que no es el considerado y calificado por la Administración Tributaria en el acto impugnado como de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, pero fue ejercido desde la fecha de su notificación esta es 26 de julio de 2011 hasta la fecha que fue removida, esta es 24 de marzo de 2014, sin cuestionar las funciones acreditadas al cargo.

Visto lo anterior se evidencia que la querellante ejercía el cargo de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojada Región Zuliana, siendo un Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, sin cuestionar la competencia del funcionario que realizó su designación perfectamente legal, en base a la cual ejercía las funciones acreditadas al cargo, razón por la cual se desestima el argumento, pero, necesariamente deben analizarse las funciones inherentes al cargo para emitir el pronunciamiento sobre la causa.

Ahora bien, al revisar el acto impugnado se observa que la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, con fundamento en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 10 numeral 3 establece:

Artículo 10.- El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

3.- Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

El Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 4 y 6 establece:

Artículo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

(…)

Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)

Los artículos anteriormente transcritos establecen la atribución del Superintendente, para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; las condiciones para considerar los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, estos son la designación y remoción de los funcionarios libremente sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y los supuestos para calificar los funcionarios de carrera aduanera como de confianza ejercicio de funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, ejecución de actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001252, con ponencia del juez Efrén Navarro, expresó el siguiente criterio respecto a la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción:

..En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo…

El criterio jurisprudencial destaca que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza estos son el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.

A los efectos de constatar las funciones ejercidas por la querellante pasa a analizar las pruebas cursantes en autos.

Riela a los folios 24 al 26 del Expediente Administrativo, el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual, aplicado a la ciudadana P.d.R.G.P., en el cual se observan los Objetivos de desempeño individual asignados en el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, donde se lee:

DATOS DEL FUNCIONARIO EVALUADO

APELLIDOS Y NOMBRES: GALBAN P.P.D.R.

Nº CEDULA DE IDENTIDAD: 7856282

CARGO / GRADO: PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14

(…)

OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS

Hacer cumplir las normas y procedimientos relacionados con su función de manera oportuna y eficiente.

Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de Coordinador, según su Área y ámbito de acción que le sean asignadas por el Jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones.

Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna.

Brindar asistencia técnica al jefe de la unidad administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación, con un máximo de efectividad.

Presentar el informe de gestión de las actividades ejecutadas por la coordinación, sin errores ni omisiones.

En el caso en concreto, se observa que los objetivos de desempeño asignados a la querellante en el ejercicio del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, fueron cooperar con el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con su gestión de manera oportuna y eficiente, es decir, todo lo relacionado con los tributos internos del Sector de Ciudad Ojeda de la región Zuliana, ejecución de todas las funciones asociadas al rol de coordinador de acuerdo a su área y ámbito las cuales le fueran designadas por el Jefe de la Unidad a la cual pertenecía, orientar al personal bajo su mando, así, como a los particulares que formularan peticiones y solicitudes en la materia de su competencia (tributos internos), brindar asistencia técnica al Jefe de la Unidad Administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y el desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación de las mismas, debía presentar el informe de gestión de los resultados de las actividades ejecutadas por la coordinación, etc.

Estos objetivos de desempeño individual asignados al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito al Sector de Tributos Internos, están destinados a la vigilancia del cumplimiento y ejecución de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

Como quiera que la parte querellante reconoció que ejerció funciones como Coordinadora del Área de Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda Región Zuliana, y el instrumento antes analizado reflejan funciones asociadas al rol de Coordinador, se hace necesario analizar las funciones ejercidas.

Se evidencia que riela al folio 34 del expediente administrativo, memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598, de fecha 26 de julio de 2011, dirigido a la ciudadana P.D.R.G.P., donde se le realiza una designación de funciones, en el cual se lee:

SNAT/INTI/GRTI/RZU/SCO/2011/0598

MEMORANDO

PARA: P.D.R.G.P.

C.I.: No. 7.856.282

DE: JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE CIUDAD OJEDA.

FECHA: 26 de Julio de 2011

ASUNTO: DESIGNACIÓN DE FUNCIONES.

Quien suscribe, C.U.R.Z.; Jefe del Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, en mi condición de Jefe del Sector, conforme lo establece el Oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/D-114/0005071, de fecha 27 de Mayo de 2011, hago de su conocimiento que ha sido designado(a) como COORDINADOR DEL ÁREA DE SERVICIOS JURÍDICOS, en calidad de TITULAR para que ejerza las competencias asignadas al cargo señaladas en lo establecido en el Artículo 11 de la P.A.N.. 0035 de fecha 10/05/2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.670 de fecha 10/05/2011, en el cual se eleva de Unidad a Sector de Tributos Internos y lo establecido en la P.N.. 0015, de fecha 05/04/2011, publicada en Gaceta Oficial No. 39.649 de fecha 05/04/2011. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la L.O.d.P.A. (…)

Del memorando antes transcrito se observa que la ciudadana P.d.R.G.P., fue designada como Coordinador del Área de Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda Región Zuliana, en fecha 26 de julio de 2011, para ejercer las competencias establecidas en el artículo 11 de la P.A.N.. 0035, de fecha 10 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.670, de la misma fecha.

La Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995, que reguló la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Capítulo VII, artículo 105, establece:

CAPITULO VII DE LOS SECTORES DE TRIBUTOS INTERNOS

Artículo 105.- Los Sectores tienen las siguientes funciones:

1. La tramitación y sustanciación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente;

2. El cumplimiento de las fundones administrativas, relacionadas con los asuntos internos del Sector, que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT;

3. Aplicar Los procesos de determinación, investigación y control en su jurisdicción territorial de los tributos de competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT conforme a las normas, los programas, instrucciones, procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

4. La aplicación de los sistemas de administración, administración de recursos humanos y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

5. Las demás que se atribuyan.

Las actividades a desempeñar por el Área de Servicios Jurídicos, establecidas en el artículo 11 de la P.A.N.. 0035, de fecha 10 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.670, de la misma fecha, que debía desempeñar la hoy querellante al momento de su designación como Coordinador de dicha área, son:

Artículo 11.- El Área de Servicios Jurídicos tiene las siguientes funciones y atribuciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, suspender, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión técnica, operativa y administrativa de su área e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes.

2. Velar por la aplicación de los lineamientos y criterios de interpretación jurídica impartidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, con el objeto de garantizar la uniformidad de los criterios.

3. Tramitar y sustanciar los procedimientos de revisión de oficio de los actos dictados por el Jefe de Sector.

4. Recibir y tramitar las solicitudes de prescripción alegados por los sujetos pasivos ubicados en el ámbito territorial de su competencia.

5. Asistir y Asesorar al Jefe del Sector y el resto de las Áreas que lo integran.

6. Suscribir y notificar los actos dictados en ejercicio de su competencia.

7. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el Plan Operativo de su área.

8. Las demás que le atribuyan las leyes y otras normas aplicables. (…)

Visto todo lo anterior debe considerarse que la querellante desempeñó funciones de confianza, ya que debía dirigir, planificar, coordinar, suspender, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión técnica, operativa y administrativa de su área e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes a su área (Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos); impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones respectivas, velar por la correcta aplicación de los lineamientos impartidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos para una uniformidad de criterios; tramitar y sustanciar procedimientos de revisión de oficio de los actos emanados del Jefe del Sector; asistir y asesorar en el resto de las áreas que lo integran, suscribir y notificar los actos distados en ejercicio de su competencia, elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, así como las demás atribuidas por las leyes y otras normas aplicables.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana P.D.R.G.P., desempeñaba funciones de confianza, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, en ejercicio del cargo de Coordinador del Área de Servicios Jurídicos adscrita al Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda Región Zuliana, ya que dicho cargo indudablemente requiere de un máximum de confianza, manifestado en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, por lo que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, signado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-002415, de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, no fue basado en hechos falsos e inexistentes, como lo alegó la querellante al momento de expresar que su persona no era un funcionario de confianza, por lo cual el vicio de falso supuesto de hecho denunciado no se configura. Así se decide.

Asimismo, denunció la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acompañado del vicio de inmotivación, debido a que la administración no efectuó el Procedimiento Disciplinario de Destitución correspondiente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a destituir a la hoy querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, y omitió las causales en las cuales pudo haber incurrido la hoy querellante para ser merecedora de la sanción de destitución.

Por otro lado la Representación de la República por Órgano Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esgrimió que debido a que la ciudadana P.D.R.G.P., desempeñaba el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, siendo tal cargo de confianza, la Administración cumplió a cabalidad con el requisito exigido para su remoción y retiro.

Este Órgano Jurisdiccional observa que vista la declaratoria del vicio anterior, en el cual se observó que la ciudadana P.D.R.G.P., desempeñaba funciones de confianza y por ende era un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer libremente de ese cargo, sin la necesidad de aperturar un procedimiento administrativo disciplinario, y mucho de imputarle alguna causal que ameritara su sanción de destitución, asimismo, la inmotivación del acto administrativo impugnado no se observa, ya que el mismo fue realizado bajo los lineamientos legalmente establecidos para remover y retirar de la Administración Pública a los funcionarios que ejerzan funciones de libre nombramiento y remoción y de confianza siendo establecidas las mismas en dicho acto, motivo por el cual se desecha el vicio denunciado por la parte querellante. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho A.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.D.R.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.856.282, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

F.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C..

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C..

Exp. Nro. 3630-14/FC/MCH/JFA

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