Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)

202° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-000381

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.929.265

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C., A.F. y A.F.N., abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.738, 74.695 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Numero 80, tomo 7-A-Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAYLENI DURAN MORILLO y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 91.732 y 93.239 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana P.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.929.265, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Numero 80, tomo 7-A-Sgdo; siendo admitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 07 de febrero de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 22 de marzo de 2012, siendo su última prolongación en fecha 31 de octubre de 2012, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, y por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 22 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud de que para la fecha antes mencionada, la ciudadana juez que preside este despacho asistió al TSJ por apertura del año judicial, en consecuencia por auto de fecha 18 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para el día 05 de marzo de 2013, fecha en la cual fue celebrada la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas a excepción de la prueba de informes dirigida a la A.C Centro De Educación Inicial Privada, ordenándose la ratificación de la misma y fijándose para el día 25 de marzo de 2013, fecha en la cual fue celebrada dicha audiencia dejándose constancia que no constas en autos las resultas de la prueba de informes arriba descrita y mediante la cual fue proferido el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados de manera ininterrumpida para la empresa HUMANET EMPRESA DE INGENERIA Y SERVICIOS C.A., en fecha 01 de septiembre de 2008, que se desempeñaba como INGENIERO DOCUMENTAL, mediante contrato a tiempo indeterminado, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:30am a 12:30 y de 2:00 pm a 6:00pm, es decir con una hora y media de descanso diario.

Asimismo señalo que su representada devengaba un salario mixto conformado por una parte fija que representaba el salario básico y un bono incentivo por producción semestral de 15 días de salario, que su ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 6.265,05 esto es salario diario Bs. 208,83 siendo el salario mensual Bs. 5.783,12 mas Bono Incentivo de Bs. 481,93..

Por otra parte, señala que desde el inicio de la relación laboral a su representada le acordaron beneficios laborales adicionales establecidos en el contrato vale decir 01/09/2008, que no estaban incluidos en el mismo, en razón que la trabajadora fue contratada por la hoy demandada para prestar servicios en la empresa HAUWEI TECHNOLOGIES DE VEENZUELA S.A., que dicha empresa tenía mayores beneficios laborales superiores a los señalados en el contrato, que dichos beneficios son los siguientes:

1) Pago del beneficio de alimentación;

2) Incrementos salariales anuales, del 30% pagados en la siguiente forma: en el mes de cada año 15% de incremento del salario mensual y en el mes de noviembre de cada año el otro 15% del incremento salarial;

3) bonificaciones incentivas por producción pagadas semestralmente por el monto equivalente a quince días de salario y

4) pago de guardería.

Sigue alegando, que su representada solicitó a la empresa accionada en los primeros días del mes de septiembre del 2011, que le resolvieran el contrato dadas las desmejoras en los cargos y en los beneficios, los cuales son considerados como un despido indirecto de la cual fue objeto, que la empresa se negó a resolverle el contrato y le manifestó que le realizarían los pagos retenidos y los ajustes pendientes para el 15-09-2011 pero que no tenía personal calificado para suplirla o de lo contrario presentara su renuncia escrita, pero que su representada se negó a renunciar y continuo prestando el servicio.

Que posteriormente en fecha 25-10-2011 fue despedida injustificadamente, que en virtud de ello procede a reclamar por ante este órgano jurisdiccional los siguientes conceptos: utilidades año 2009 al 2012, prestación de antigüedad, indemnización por despido, sustituto de preaviso, interés de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, salarios no pagados y retenciones salariales.

MONTOS CANTIDADES

Utilidades anuales Bs. 22.590,87

Vacaciones causadas 2009-2010, 2010-2011 Bs. 13.782,78

Bonificación por vacaciones 2009, 2010, 2011 Bs. 5.011,92

Vacaciones Fraccionadas 2011 Bs. 313,24

Bono vacacional fraccionado 2011 Bs. 156,62

Beneficio de alimentación Bs. 11.889,06

Prestación de antigüedad Bs. 31.070,85

Prestación de antigüedad pago adicional Bs. 1.373,18

Indemnización por despido Bs. 22.448,70

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 14.965,80

Prestación dineraria Bs. 18.795,15

Salarios no pagados Bs. 2.088,30

Reintegro de deducciones por concepto de seguro paro forzoso desde el 01-09-2008 al 06-2009 Bs. 746,28

Retenciones de salarios Bs. 11.897,52

Retenciones de bonificaciones incentivas Bs. 9.493,94

Intereses sobre prestación de antigüedad Por experticia complementaria

Pago de Guardería Bs. 612,00

Intereses de mora sobre prestaciones Por experticia complementaria

TOTAL Bs. 202.524,41

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo siguientes términos

Admitió los siguiente hechos:

.-Que la parte actora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de septiembre de 2008

.- El cargo desempeñando por la accionante, es decir, DOCUMENT ENGINEER

.- Que la actora durante la vigencia que duró la relación de trabajo su horario fue de 8:30 a 12:30 y de 2:00 a 6:00pm.

.- Que el inicio de la relación laboral se haya firmado contrato a tiempo determinado

.- Que su representada otorgaba el beneficio de alimentación

.- Que el salario devengado por la actora para el momento de su ingreso fue de Bs. 2.520,00

.- Que su representada cancelaba por participación de utilidades 60 días anuales

.- Que su representada canceló por utilidades fraccionadas 2008 Bs. 1641,81 equivalente a 16,88 días

.- Que su representada canceló por utilidades correspondientes al período 2009 Bs. 5.213,93 equivalente a 60 días.

.- Que su representada canceló por utilidades correspondientes al período 2010 Bs. 6.594,16 equivalente a 60 días.

Por otra parte Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que su representada haya despedido a la accionante en fecha 25-10-2011 ni de manera justificada ni injustificada y menos aun que haya existido un despido indirecto por cuanto nunca hubo tal desmejora en sus condiciones de trabajo en cuanto al cargo desempeñado

.- Que su representada haya acordado con la accionante beneficios laborales adicionales de los establecidos en el contrato inicial y que no estaban en el mismo.

.- Que su representada haya acordado incrementos salariales anuales.

.- Que su representada haya acordado incentivos de producción pagadas semestralmente por un monto equivalente a 15 días de salario.

.- Que su representada no le realizaba ajustes salariales acordados, por cuanto jamás hubo dicho acuerdo.

.- Que su representada haya desmejorado a la accionante en cuanto a cargo desempeñado.

.- Que su representada haya manifestado a la accionante realizarle pagos retenidos y ajustes salariales para el 15-09-2011 y mucho menos que le haya solicitado la cata de renuncia, cuando ésta ya había renunciado en fecha 06-09-2011 ni que haya seguido prestando el servicio.

.- Que la accionante haya solicitado a la empresa HAUWEI TECHONOLOGIES DE VENEZUELA S.A le otorgara permiso remunerado a los fines de acudir a la inspectoría del trabajo y menos que la ultima haya acordado dicho permiso por cuanto la misma no era su patrono.

.- Que su representada haya ajustado el salario de la actora de la manera indicada en su escrito libelar.

.- Que los salarios devengados por la accionante hasta la fecha de su presunto despido sean los señalados por esta en su escrito libelar.

.- que los salarios devengados por la accionante hayan estado compuestos por un aparte fija más una parte variable compuesto por el bono de incentivo.

.- Todos y cada uno de los salarios establecidos en su escrito libelar.

.- que su representada adeude y deba cancelar a la accionante las cantidades indicadas en su escrito libelar por los conceptos de: Utilidades, utilidades fraccionadas, utilidades año 2009, 2010 y 2011, vacaciones causadas, bonificación por vacación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad artículo 108 LOT, prestación de antigüedad pago adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación dineraria, salarios no pagados, reintegro de deducciones por concepto paro forzoso, retenciones de salarios, retenciones de bonificaciones incentivas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de guardería y el monto total objeto de la presente demanda.

.- Finalmente señaló que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos 1) la fecha de terminación de la relación laboral 2) determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, 3) el verdadero salario de la parte actora y por ultimo determinar 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados .-Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes

Documentales

Marcada A, cursante a los folios 83 y 84 del expediente, relativo a recibos de pago, a nombre de la ciudadana P.R., se observa que tales documentales fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, por cuanto el mismo no emana de su representada, asimismo señalo que para el lapso que se está emitiendo dicho recibo ya la relación laboral había finalizado, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así Se Establece.-

De la prueba de exhibición:

1) Recibo de pago marcado con la letra A, cursante a los folios 83 y 84 del expediente, se observa que la representación judicial desconoció dicho instrumentos por cuanto los mismo no emana de su representada en virtud de ello quien decide reitera el criterio antes expuesto Así Se Establece.-

2) Libro de asiento de asistencia de la ciudadana P.R., donde muestra la hora de entrada y salida, la representación judicial de la parte demandada manifestó que su representada jamás ha tenido control de entradas y salidas del personal asignado fuera de las áreas de las instalaciones de la empresa, lo cual se puede evidenciar en el contrato de trabajo y convenio, consignado en el procedimiento administrativo dado que la trabajadora fue contratada con la empresa HUMANET para que prestara servicios en las instalaciones de la empresa HAUWEI y que son totalmente aisladas una de la otra y mal pudiese tener su representada un control de entrada y de salida de las instalaciones de otra empresa. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que dicha prueba fue admitida por este Tribunal, no es menos cierto que esta circunstancia no debe aplicarse las consecuencias jurídicas de ley, toda vez, que la parte que solicita tal exhibición debe cumplirse de manera concurrente lo requisitos para que proceda la solicitud de exhibición de documentos, a saber: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario..”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, (…)” (cursivas y subrayado del tribunal). Ahora bien observa quien decide que la parte actora no cumplió con los requisitos de ley, por lo que mal puede quien decide aplicar la consecuencia jurídica, dado que de las actas procesales del expediente no se evidencia copia del documento o la afirmación de los datos o su contenido.-Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco la Comunidad de la prueba: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.- Así se Establece

Documentales,

Marcada B, cursante a los folios 90 al 127 del expediente, Copia Certificada de Expediente Administrativo N° 027-2011-03-0250, contentivo del reclamo realizado por la parte accionante por ante Inspectoría del Trabajo asimismo contiene: Planilla de solicitud de reclamo realizada por la accionante en fecha 12-09-2011, por motivo de incumplimiento de contrato artículo 79 , donde se desprende que la reclamante ciudadana P.R. señala que su salario es la cantidad de Bs. 3.800, mensual, así como el auto que lo admite de fecha 13 de septiembre de 2011, asimismo se encuentra anexo al expediente administrativo Contrato de Trabajo mediante la cual la inspectoría certifica que dicho contrato es traslado fiel de su original,(folio 93 al 97) igualmente se encuentra anexo, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2011, denominada Resolución de Contrato de Trabajo, suscrita por la accionante y dirigida a la empresa HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A, atención Lic. Beatriz Alarcon Coordinadora de Administración mediante la cual la trabajadora pone decide dar por concluido el contrato suscrita entre las partes, y solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, planilla de solicitud de calculo. Esta sentenciadora observa que no obstante que la representación judicial impugno el contrato trabajo el cual fue certificado por el inspector señalado que el mismo es copia fiel y exacta de su original dicho medio de ataque no es el medio idóneo dado que se trata en su conjunto de un expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y a tal efecto dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil,. Así se Establece.-

Marcada C, cursante a los folios 128 al 131 del expediente, Original del Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A y la ciudadana P.R., el cual fue suscrito en fecha 01 de septiembre de 2008, donde se desprende firma autógrafa así como impresión de la huella dactilar de la parte actora, asimismo se desprende en sus clausulas los siguiente:

PRIMERA

(OBJETO) HUMANET contrata al EMPLEADO, para que este personalmente preste sus servicios como DOCUMENT ENGINEER en las instalaciones del cliente HUAWEI, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en CARACAS, en lo sucesivo y a efectos de este contrato denominado BENEFICIARIA DEL SERVICIO, o en cualquier otra posición que HUMANET le señale y que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.- (…) QUINTA: (SALARIO) En contraprestación por los servicios prestados y las obligaciones asumidas por el EMPLEADO, bajo el presente contrato, HUMANET, conviene en pagar al EMPLEADO, un salario fijo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,00 BF). Este salario fijo mensual en bolívares constituye una compensación que se pagara al EMPLEADO, (negrilla y subrayado nuestro) a cambio de todos los servicios que presta y pueda prestarle a HUMANET, su compañía matriz, accionistas y/o compañías afiliados o relacionados, que esta especifique, HUMANET, a su única discreción, podrá realizar ajustes al salario mensual del EMPLEADO. (…) EL CONTRATANTE otorgara por concepto de participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, el equivalente a 60 días de salario por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: (VACACIONES) EL CONTRATADO tendrá derecho a la cantidad de 15 días hábiles de disfrute de Vacaciones anuales, por cada año ininterrumpido de labores, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de 7 días de salario por concepto de Bono Vacacional para el primer año, mas un (1) adicional día por cada año de servicio. SEPTIMA: (PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD) Como una concesión especial de EL CONTRATANTE, a partir del cuarto mes EL CONTRATADO, tendrá derecho a una prestación de Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Así mismo y con base en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL CONTRATADO declara que es su deseo el que las prestaciones de Antigüedad que se causen a su favor mientras dure la relación de trabajo que le une EL CONTRATANTE sean acreditadas en la contabilidad de la empresa. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido entre las partes al momento de la suscripción del presente contrato. Así Se Establece.-

Marcada D, cursante al folio 132 del expediente, Planilla del Registro del Asegurado, 14-02 expedida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora P.A.R. V. esta sentenciadora observa que la mimas se desprende sello húmedo del cual se l.I. caja regional Dtto. Capital y Edo M.S.d.A. RECIBIDO 15 de septiembre de 2008, asimismo se desprenden firma y sello húmedo de la empresa HUMANET así como firma autógrafa del trabajador, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa demandada dio cumplimiento con la inscripción de la trabajadora por ante dicho IVSS.- Así Se Establece

Marcada E, cursante a los folios 133 al 145 del expediente, copia simple de Comprobante de egreso, por concepto de Guardería a nombre de la ciudadana P.R., se observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que las mismas debieron ser ratificada por el tercero de quien emana y como quiera que no consta resultas alguna de la prueba de informe dirigida al Centro de Educación Inicial Privada, que pueda esta sentenciadora observa lo cierto de su contenido, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, razón por el cual se desechan.-.- Así Se Establece

Marcada F, cursante a los folios 146 al 147 ambos inclusive del expediente, relativo a Hoja de liquidación de Vacaciones a nombre de la ciudadana P.R., correspondiente al período l año 2009, y 2010, donde se desprende que la parte demandada cancelo a la accionante por concepto de Vacaciones (15 días) Bono vacacional (15 días) , días adicional de vacaciones sábados y domingos, para montos total Bs. 3.991,03; menos las deducciones correspondiente por concepto de SSO, SPF, FAOV (LVH), asimismo se desprende firma autógrafa de la trabajadora en señal de haber recibido conforme, como impresión de la huella, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos allí determinados cancelados por la parte demandada. Así Se Establece.-

Marcada G, cursante al folio 148 del expediente, contentiva de Constancia a nombre de la ciudadana P.R., debidamente suscrita por la ciudadana M.F.M., en su carácter de Coordinadora de Administración de Personal de Humanet Deis, expedida en fecha 15 de marzo de 2012, de la cual se desprende fecha de ingreso y egreso de la accionante (01-09-2008 hasta 06-09-2011), cargo desempeñado (Documentación de Ingeniería), devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.800, mensual, asimismo se desprende sello húmedo donde se l.H. Empresa de Ingeniería y Servicio C.A., N° de RIF y NIT, Al respecto debe observa que si bien la parte contra quien se le opone impugno tal documental por cuanto a su decir la misma no esta firma por su representada, en tal sentido debe señalar esta sentenciadora que las constancias de trabajo, en ningún momento puede ser suscrita por el trabajador dado que quien las expide es la empresa para quien el trabajador laboro o labora, aunado a ello que dicha constancia contiene y cumple con las formalidades de ley , por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada H, cursante al folio 149 del expediente, relativo a Recibos de Pago a nombre de la ciudadana P.R., correspondiente al período 01-04-2011 al 15-04-2011 y 16-04-2011 al 30-04-2011, de la cual se desprenden días trabajados con sus respectivas deducciones. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no contiene firma en señal de recibido y no le puede ser oponible), por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-

Marcada I, cursante a los folios 150 al 152 del expediente, relativo a Resolución del contrato de trabajo de fecha 05 de septiembre de 2011, y recibida por la empresa 06 de septiembre de 2011, mediante la cual la ciudadana P.R. da por resuelto el contrato de trabajo, es de observa que dicha documental fue impugnada por la parte contra quie nse le opone, no obstante debe señalar quien decide que dicha documental igualmente fue consignada por la misma parte actora en el procedimiento administrativo, el cual con anterioridad ya fue valorado previamente por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así Se Establece.-

Marcada J, cursante a los folios 153 al 197 del expediente, relativo a la Oferta Real de Pago, propuesta por la parte demandada Humanet Empresa de Ingeniería y servicios C.A, donde se desprende comprobante de Recepción de Un Asunto nuevo, de fecha 28 de noviembre de 2011, expediente signado N° AP21-S-2011-002290, donde se evidencia que la empresa hoy demandada consigna a favor de la ciudadana P.R., en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, la cantidad VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.221,53) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 06 de diciembre de 2011, Esta sentenciadora observa que las misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone por ser copia simple, no obstante es de señalar que los Tribunales laborales contamos con el sistema juris 2000, el cual es común para todos los tribunal donde este tribunal puedo observa que ciertamente cursa por ante el juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución dicha causa de donde se desprende que existe a favor de la parte actora la cantidad VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.221,53).-Asi se Establece.-

Marcada K, cursante a los folios 198 al 203 del expediente, relativo a Solicitud de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.450; Bs. 3.200, y Bs. 4.000,00 con anexos para su aprobación, los cuales se desprenden firma autógrafa y impresión de la huella dactilar de la ciudadana P.R., en señala de haber recibido dichos anticipos de prestaciones Sociales, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-

De la prueba de informes, dirigidas a:

1) Banco Mercantil, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 241 al 245 del expediente en la cual remiten a este tribunal anexo relación de pago de nómina desde el 25-09- 2008 hasta el 25-08-2011, el cual es el último ahorro por concepto de pago de nómina que se refleja en la relación de pago de cuenta corriente N° 1191-04287-1 perteneciente a la ciudadana P.R., desde la cuenta corriente N° 1699-05578-5 perteneciente a la sociedad mercantil Humanet Empresa de Ingeniería y Servicios C.A Rif: J- 31269817-9, anexando igualmente el movimiento de la cuenta N° 1699-05578-5, del mes de febrero de 2011, en el cual se encontrará resaltado en amarillo abono de de pago nómina en fecha 17-02-2011, por un monto de Bs. 4.000,00. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de LOPTRA, a los fines de evidenciar los diferentes abonos por concepto de pago de nomina a la parte actora.- Así se Establece.-

2) AC. Centro de Educación Inicial Privada, este tribunal observa que sus resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTES

De la misma forma el juez en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la parte actora ciudadana P.R. del cual se extrae lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios en septiembre del año 2008, que salió de reposo pre y post natal aproximadamente en marzo de 2010 por la cercanía del parto; asimismo manifestó que al reincorporarse de ese reposo fue cuando empezaron los problemas, ya que su jefe directo no estaba de acuerdo en que saliera de su lugar de trabajo una hora antes y llegara una hora después de la estipulada por la empresa, y que ella le comentó que era un permiso otorgado por ley, sin embargo solamente tuvo dos o tres meses trabajando en ese horario. Igualmente indicó que a tal negativa de la empresa de aceptar el horario para amamantar a su bebé, no acudió a la inspectoría del trabajo a hacer tal reclamación porque pensó que no era necesario ya que negociaba con el jefe para no afectar su trabajo y que a finales el año 2010 su hijo se enfermó y tuvo que faltar dos días a sus labores, que ene se momento le informaron que si faltaba de nuevo sería despedida de su cargo, la cambiaron de cargo. Que principalmente su cargo era de ingeniero documental cumpliendo funciones de manejo de base de datos, análisis y registro de información, archivar, clasificar y ubicar en red o en diferentes sistemas la información, verificar los estatus de la información, es decir, que se ubique la misma donde tenga que ubicarse y todo lo que tiene que ver con la parte de procesamiento, devengando un salario de Bs. 2.500,00, ubicada en una oficina del departamento de ingeniería. Que llegó el momento que la ubicaron como asistente administrativo en un sub apartamento del departamento de ingeniera, solamente llevando un registro en Excel actualizándolo periódicamente, que después la pasaron a soporte de plataforma encargándose de la compra de materiales y equipos para el departamento, manteniendo el mismo salario, dentro de un mal ambiente, en una oficina con distintas condiciones que las de ingeniero documental. Que para el momento de la culminación de la relación laboral el salario varió a 3.800, 00 el básico, que ganaba un incentivo por el buen desempeño pagados en cheque al portador o en efectivo devengándolo por un tiempo y cuando regreso del reposo ya no los percibía que dicho incentivo era cancelado cada seis meses. Que cuando ella pone a disposición de la carta e informa que era objeto de hostigamiento acoso laboral se refiere a que el jefe que tenía para ese momento, la mantenía bajo presión en el sentido que no podía pararse de su puesto de trabajo, inclusive le dijo que debía avisarle para ir al baño y enviaba correos no adecuados atentando contra el buen trato de un trabajador y con cierto tiempo de trabajo para la empresa. Que a pesar que ella puso a disposición su cargo en fecha 05 de septiembre continuó cumpliendo con sus funciones, ya que le informaron en la empresa que si ella dejaba su cargo la verían como abandono laboral.

Asimismo en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez procedió a formularle preguntas a la representación judicial de la parte demandada J.E.G.L. del cual se extrae lo siguiente: Quien manifestó que es el presidente de la empresa y director de la misma, es decir, es el representante legal de la empresa accionada, que tiene conocimiento de la presente causa, que tienen un departamento de recursos humano haciendo el enlace con las empresas clientes, que su figura es monitorear que la otra empresa lleve a cabo lo acordado. Que su representada se dio por enterada de su situación justamente cuando presenta la carta de disolución de contrato, lo pasan a departamento respectivo, se prepara la liquidación y se cancelan los conceptos correspondientes. Que si la prestación de servicios fue hasta el 06 de setiembre debió cobrar hasta esa quincena y viendo el recibo de pago puesto en su conocimiento por el tribunal no puede afirmar que los pagos dichos pagos hayan sido cancelados. Que desconocían todo lo dicho por la accionante en la carta antes mencionada en relación al acoso o el hostigamiento y no vio la desmejora expuesta por ella. Y respecto al incentivo mencionado por la accionante, manifestó no tener conocimiento que el mismo se haya cancelado y el salario devengado por la trabajadora es el consignado en pruebas.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, se observa de las deposiciones realizadas por las partes que ambas son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso es decir desde 01 de septiembre de 2008, que ambas partes suscribieron al inicio de la relación laboral un contrato a tiempo indeterminado, que la trabajadora se desempeñaba como DOCUMENT ENGINEER, que cumplía una jornada laboral de 8:30 a 12.30 m y de 2:00 pm a 06:00 pm, que se le otorgaba, que el salario inicial de la actora para el momento de su ingreso fue la cantidad de bs. 2.500,00, mensual, asimismo se observa que ambas partes son contestes en que se cancelaba por participación de utilidades 60 días anuales, Así se Establece-

En cuanto a los hechos controvertidos observa esta sentenciadora entre ellos 1) la fecha de terminación de la relación laboral 2)la forma de terminación de la relación laboral, 3) el salario verdadero salario devengado por la actora y 4) así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor Antigüedad; Vacaciones y bono vacacional; utilidades; fraccionadas; domingos trabajados-

En cuanto a la fecha y forma de la terminación de la relación laboral, observa esta sentenciadora que la parte actora aduce que en fecha 25 de octubre de 2011, fue despedida injustificadamente, que su representada solicito a la empresa en los primeros días del mes de septiembre de 2011, que le resolvieran el contrato dado las desmejoras en los cargos y en los beneficios los cuales considero como un despido indirecto del cual a su decir era objeto que la empresa se negó a resolver el contrato y le manifestó que realizarían los pagos retenidos y los ajustes pendientes para el 15 de septiembre de 2011, pero que no tenían personal calificado para suplirla o de lo contrario que le presentara su renuncia escrita, que su representada se negó a realizar la renuncia por lo que continuo prestando sus servicios para la accionada. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo que la actora haya sido despedida en fecha 25 de octubre de 2011, y mucho menos siendo aproximándome las 5.00 pm de la tarde, ni a través de ninguno de sus representantes ni de manera justificada, ni injustificada, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de un despido indirecto, mucho menos que se le haya ocasionado una desmejora en sus condiciones de trabajo que lo cierto es que la actora entrego una comunicación poniendo fin a la relación de trabajo. Ahora bien vista la forma en que fue contestada la demandada la parte actora tiene la carga de probar dicho hechos, de las pruebas aportadas al proceso quien decide observa cursante a los folios 98 al 100 de expediente y del 150 al 152, del expediente, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por la parte actora mediante la cual comunica a la empresa su resolución de contrato de trabajo del cual manifiesta un supuesto incumplimiento y desmejora por lo que consideró que fue despido indirecto, por lo que procedió a informar a la empresa de forma voluntaria e irrevocable a dar por terminado el contrato la cual solicito se le cancelara sus prestaciones sociales y demás concepto laborales. Al respecto debe observa quien decide de los hechos planteados por la actora en la tantas mencionada comunicación no logra observa quien decide que la misma haya sido desmejorada en su cargo, de la misma manera se observa que la parte actora señala que su salario seguía siendo igual al que venia devengado asimismo no logra observar este tribunal con las pruebas aportadas el supuesto acoso moral y/o hostigamiento laboral , En consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria la actora debe probar la veracidad de sus dichos, y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que demuestre o evidencia su despedido, su desmejora el acoso laboral esta juzgadora debe declarar que la forma de culminación de la relación laboral fue por decisión del trabajador, dado que la relación laboral culmino en fecha 05 de septiembre de 2011.y en consecuencia de ello esta sentenciadora declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT (vigente para el momento de la terminación de la relación laboral).- y salarios no pagados desde 16 al 25 de octubre de 2011 reclamados por la parte actora en su escrito libelar .- Así se Decide.-

Respecto al salario, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que su salario inicial fue de bs. 2.500,20 mensual que dicho salario era ajustado de la siguiente forma incremento del 30% del salario anual, computado de la siguiente forma un 15% ajustado en los meses de abril y el otro 15% en los meses de noviembre de cada año, y bonificaciones incentivas de 15 días de salario pagadas cada 6 meses, asimismo señalo al (folio 04) que devengaba un salario mixto conformado por un monto fijo que representaba el salario básico y un bono incentivo por producción semestral de 15 días de salario. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo dicho hechos por no ser ciertos que su representada haya acordado incentivos por producción pagadas semestralmente por un monto equivalente a 15 días de salario e igualmente negó rechazo que su representada haya acordado incrementos salariales anuales del 30% y mucho menos que fueron acordados los mes de abril 15% y diciembre 15%. En tal sentido, quien decide no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las pruebas de la parte actora que se evidencia prueba alguna que la parte demandada cancelara 15% ajustado en los meses de abril y el otro 15% en los meses de noviembre de cada año, , así como un bono incentivo por producción semestral de 15 días de salario, siendo que de las pruebas aportadas específicamente del expediente administrativo se logra evidenciar de la planilla de solicitud de reclamo expuesta por la misma parte actora donde declara que su salario mensual es la cantidad de Bs. 3.800,00, hecho este concatenado con la constancia de trabajo cursante al folio 148 y del recibo de pago cursante al 149 de expediente donde se desprenden que la parte actora devengaba la cantidad de Bs. 3.800,00 mensual es decir, Bs. 1900,00 quincenal. En consecuencia quien decide establece que el verdadero salario devengado por la parte actora es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MENSUAL (Bs. 3.800,00), y en virtud de ello se declaran improcedentes las retenciones de bonificaciones incentivos, reclamadas por la parte actora.-Así se Decide.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora:

En cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de LOT esta sentenciadora declara su procedencia en derecho En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, el experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia. por lo que esta juzgadora ordena a la parte demandada ha cancelar por concepto antigüedad establecida en el artículo 108 correspondiente a un tiempo de servicio de un (3) año y cinco (5) días.- Así se Decide.-

Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el Salario normal + incidencia alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende la totalidad dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del total que resultase de dicho concepto la cantidad consignada por la parte demandada en la Oferta Real de Pago cursante a los folios 252 al 296, del expediente Así Se Establece.

En lo relativo a los conceptos de Vacaciones (15) días y Bono vacacional (7) días mas un día adicional por año, reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a los años 2009- 2010, Quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 146 y 147, del cual se evidencia que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto a la parte actora, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Asi Se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas 2011, Bono vacacional (5,83 días). En consecuencia se declara su procedencia de dichos conceptos, pero por la base legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que concluyo la relación laboral, Asimismo el experto deberá deducir del total que resultase de dicho concepto la cantidad consignada por la parte demandada en la Oferta Real de Pago, a favor de la parte actora, cursante a los folios 252 al 296, del expediente.-ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias de utilidades 2008, 2009, 2010, reclamadas por el actor por cuanto a su decir la parte demandada cancelo de forma incompleta por cuanto no cancelo dicho concepto con base al salario integral. Esta sentenciadora debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, que las utilidades se pagan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, Siendo que el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza únicamente para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley. En consecuencia considera quien decide que lo peticionado por la parte actora con base a que se le cancele las utilidades con el salario integral es improcedente,.-Así se establece

Con respecto a las utilidades año 2009, 2010 y su correspondiente fracciones 2011, Esta sentenciadora ordena su pago conforme a lo establecido por las partes en el contrato de trabajo es decir 60 días de salario por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 LOT., (…) “cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá la parte proporcional correspondiente a los meses completo de servicio prestado (subrayado y negrilla nuestra); observando quien decide que para el año 2011 el actor solamente tenia laborando 8 meses completos ,por lo que se declara su procedencia en derecho. Asimismo el experto deberá deducir del total que resultase de dicho concepto la cantidad consignada por la parte demandada en la Oferta Real de Pago a favor de la parte actora, cursante a los folios 252 al 296, del expediente.- Así se Decide

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; Vacaciones Fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en cuanto al beneficio de alimentación “cesta ticket”, reclamado por la parte actora esta sentenciadora los declara completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso su cancelación, siendo que a partir del día 01 de septiembre de 2008, el cual efectivamente comenzó prestar sus servicios hasta la fecha de terminación de la relación laboral es decir en fecha 05 de septiembre de 2011,, En consecuencia se orden a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá determinar con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento asimismo el experto designado por el Juzgado Ejecutor deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo lo honorarios del experto corren por cuenta de la demandada. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de Guardería correspondiente al mes de octubre de 2011, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 05 de septiembre de 2011, por lo que a todas luces es improcedente dicho concepto dado que la parte actora no presto su servicios en dicho mes.- Así Se decide.-

En cuanto al Reintegro de deducciones de seguro paro forzó desde 2008 hasta 2009, y Prestación dineraria establecido en el artículo 39 de la ley del régimen Prestacional de Empleado por cuanto la accionada realizaba deducciones de manera arbitraria e ilegal por dicho concepto durante el tiempo de prestación de servicios del accionantes y conforme al artículo 39 de la ley del régimen Prestacional de Empleado por cuanto a su decir la empresa no entrego a la parte actora la 14-02, Por su parte la demandada negó rechazo dichos hechos que su representada adeuda cantidad alguna que se hace fundamentada según a su decir de la parte actora por lo establecido en el artículo 39 de la Ley de régimen prestaciones de empleo, esta sentenciadora observa que en primer lugar cursa al folio 132 de expediente planilla del registro del asegurado a nombre de la trabajadora, asimismo esta sentenciadora observa que dicho petitorio por la accionante es indeterminado, por lo que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación. Así Se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. ASI SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada esto es 02 de marzo de 2012, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadana P.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.929.265, por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Numero 80, tomo 7-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. .

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 04 de abril de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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