Sentencia nº 1238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de indemnización por incumplimiento de contrato, daño moral y enfermedad ocupacional, incoado por la ciudadana P.V.B., representada judicialmente por los abogados J.V.G., B.C.G., J.J., A.F.A., B.M.M., A.V.F. y L.E.D.B., contra la sociedad mercantil ELCA COSMÉTICOS, S.A., representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, G.G., M.R., Jesús Delgado Lozada, C.S., J.M.R., A.L. y Á.M.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 18 de noviembre de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias delatadas y pasa a resolver la segunda denuncia del escrito de formalización, en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 82 eiusdem.

Sostiene que en el caso sub iudice, promovió en su escrito de promoción de pruebas la exhibición del documento denominado “PAQUETE ANUAL ESTIMADO”, y acompañó copia del referido documento en el que, a su decir, se evidencia el membrete de la demandada, el cargo a ocupar por la actora, la condiciones económicas, la revisión y aceptación por parte de la accionada y de la ciudadana P.V.B.; así como la certificación del ejecutivo de negocios del Banco Mercantil, ciudadano R.O., en la que deja constancia que dicha documental es copia de la original que reposa en esa institución bancaria, estampando la firma y el sello húmedo del referido Banco.

Señala que la copia de la instrumental cuya exhibición fue solicitada, constituye presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de la sociedad mercantil demandada.

Aduce que de los recibos de pago de nómina que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, se refleja el monto acumulado por la demandante por concepto de utilidades, el cual no coincide con lo pactado por las partes en el contrato de trabajo de fecha 10 de marzo de 2008 –cuatro (4) meses de utilidades-, sino que se ajusta exactamente a lo pactado en el “Paquete Anual Estimado”. Aunado a ello, refiere que “en la peritación evacuada con ocasión de la tacha, la experta concluyó que la frase dubitada ‘4 meses de utilidades’ fue ejecutada en momentos escriturales distintos y con tintas diferentes a la escritura indubitada”.

Por ello sostiene que no obstante haber acompañado la copia del documento referito ut supra, que la demandada no exhibió el mismo en su debida oportunidad y que no consta en autos prueba alguna de no hallarse en su poder, el sentenciador de alzada no estableció la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, considerar como exacto el texto del documento presentado; por el contrario, determinó que “(...) no pudo constatarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia (...)”, incidiendo -a su decir- en el dispositivo del fallo, pues con ello se demostraba la desmejora de las condiciones laborales ofrecidas a la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha establecido de manera reiterada, que el vicio de infracción de Ley por la falta de aplicación de una norma jurídica se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente. En el presente caso se denuncia como infringido el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la parte que pretenda servirse de un instrumento que se halle en poder del adversario, podrá promover su exhibición, para lo que deberá acompañar copia del documento, salvo que se trate de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en que bastará que solicite su exhibición. En caso de que el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Así las cosas, se observa que lo denunciado por la recurrente está orientado a determinar el monto real de las utilidades y demás beneficios socioeconómicos correspondientes a la demandante con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes, pues la actora alega que la sociedad mercantil demandada le ofreció en el mes de febrero de 2008, antes de dar inicio a la relación de trabajo, un paquete anual estimado, el cual comprendía, entre otros, un salario básico mensual de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), y unas utilidades anuales de sesenta y siete mil trescientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 67.386,08). Para demostrar tal afirmación, la accionante consignó copia fotostática simple del documento denominado “PAQUETE ANUAL ESTIMADO” –folios 195 y 196 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente- y solicitó a la demanda su exhibición, además de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 3 y 4 de la pieza Nº 2 del expediente.

Por su parte, la empresa accionada alega que lo convenido fue el pago de los cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00) mensuales como salario básico y cuatro (4) meses de utilidades, y promovió el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2008, que cursa al folio 187 de la pieza Nº 2 del expediente.

Al respecto, el Juez de alzada dispuso:

Marcadas con las letras “I” y “J” rielan a los folios 195 y 196 del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, copias fotostáticas del paquete anual del cual fue promovida su exhibición y que no fue consignado en la audiencia de juicio, siendo además impugnado por la demandada, y como quiera que no pudo constatarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia, es por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(Omissis)

Promovió la prueba de informes dirigida a la Agencia Atlas, S. A., Sociedad Mercantil Telcel, C.A., Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), Laboratorio Clínico GUIALAB y Banco Mercantil, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las resultas de las pruebas constan los siguientes hechos:

(Omissis)

En cuanto al Banco Mercantil cuyas resultas rielan a los folios 3 y 4 de la pieza principal del Expediente, debe señalar esta Juzgadora que fue solicitada la exhibición del documento y que dicha prueba fue desechada por esta alzada por cuanto la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por lo cual tales resultas igualmente se desechan del presente asunto. Así se establece. (Negrillas de la Sala).

De la reproducción efectuada, la Sala observa que el ad quem desestimó el valor probatorio de las documentales que cursan a los folios 195 y 196 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, que contienen el “PAQUETE ANUAL ESTIMADO”, con fundamento en que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y “no pudo constatarse su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia”.

En este sentido, se advierte que la motivación por la que el Juez de Alzada desestimó la valoración de las pruebas requeridas en exhibición, presupone la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ante el incumplimiento de la parte demandada de la exhibición requerida, el Juez debió establecer la consecuencia jurídica prevista en la citada norma, es decir, tenerse como cierto el contenido de los documentos acompañados por la actora para la promoción de la prueba de exhibición.

Ahora bien, tal como se refirió anteriormente, lo denunciado por la recurrente está orientado a determinar el monto real de las utilidades y demás beneficios socioeconómicos generados con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que procede la Sala a precisar si la infracción constatada resulta determinante en el dispositivo del fallo, es decir, si las documentales requeridas en exhibición constituyen medios de prueba idóneos para demostrar el aspecto controvertido.

La parte demandante alega que la sociedad mercantil demandada, en el mes de febrero de 2008, antes de dar inicio a la relación de trabajo, le ofreció un paquete anual estimado, que comprendía, entre otros aspectos, el pago de un salario básico mensual de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), y unas utilidades anuales por un monto de sesenta y siete mil trescientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 67.386,08), por lo que promovió la prueba de exhibición de documento y acompañó copia fotostática simple del documento denominado “PAQUETE ANUAL ESTIMADO” –folios 195 y 196 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente-, en el que se evidencia el membrete de la empresa demandada “ELCA COSMETICOS, S.A.”, el cargo “GERENTE DE Educación”, la fecha “Febrero 2008”, el sueldo básico mensual de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00) y las utilidades anuales por un monto de sesenta y siete mil trescientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 67.386,08); observándose al final del referido documento que fue revisado y aprobado mediante una firma del “SUPERVISOR INMEDIATO”, así como la firma del “EMPLEADO” manifestando su aceptación. En la parte inferior del documento aparece una nota manuscrita que dice: “Quien suscribe, R.O., Ejecutivo de Negocios PyMES, certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del original que cursa por ante esta institución 09/06/09”, y seguidamente una firma y sello húmedo en original de “Mercantil BANCO UNIVERSAL OFICINA LA TRINIDAD”.

La parte actora promovió junto con esta prueba, la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal la Trinidad, a la atención del ciudadano R.O., Ejecutivo de Negocios-PYMES, con la finalidad de que informara si en dicha institución bancaria reposaba el original del documento titulado “PAQUETE ANUAL ESTIMADO”, el cual fue entregado en el banco en el momento en que le fue solicitada una tarjeta de crédito a nombre de la demandante, requiriendo además la remisión de una copia de dicho documento al Tribunal de la causa; todo ello con la finalidad de ratificar lo afirmado por la actora en su escrito libelar respecto a que la Gerente de Marca de la demandada, ciudadana A.T. y la trabajadora, suscribieron el tantas veces mencionado paquete anual estimado.

A los folios 3 y 4 de la pieza Nº 2 del expediente, cursan resultas de la prueba de informes enviada al Banco Mercantil, en la que anexa “copia del documento titulado ‘Paquete Anual Estimado’ entregado al momento de solicitar la tarjeta de crédito”, que coincide con el promovido por la parte demandante.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, sostuvo que en fecha 10 de marzo de 2008 suscribió con la demandante, un contrato de trabajo en el cual convinieron que la trabajadora recibiría cuatro (4) meses de utilidades al año y que “con la suscripción del mencionado contrato se sustituía todo compromiso verbal o escrito contraído o asumido con el mismo objetivo por las partes con anterioridad a la firma del contrato o asumido extracontractualmente”.

En razón de ello, promovió original del contrato de trabajo denominado “CONVENIO DE SERVICIO AUTÓNOMO” –folios 187 de la pieza Nº 2 y 2 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente-, en el que se evidencia que el tiempo de duración del contrato era desde el día 10 de marzo de 2008 al 10 de septiembre de 2008, y que la remuneración de la trabajadora era de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00) mensuales y “4 meses de utilidades”.

La representación judicial de la parte actora tachó de falso el referido documento, de conformidad con los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 numerales 2 y 3 del Código Civil, alegando que el mismo había sido objeto de alteraciones materiales capaces de modificar su sentido y alcance.

En la incidencia de la tacha, la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica, específicamente sobre la parte manuscrita del documento tachado, solicitando la comparación de los guarismos “10-9-08” y la frase “4 meses de utilidades” incluyendo las firmas que figuran bajo la mención “POR LA CONTRATANTE” y “EL EMPLEADO”.

En fecha 21 de mayo de 2010, la experta grafotécnica designada al efecto, consignó el informe de su experticia –Dictamen Gratotécnico, folios 74 al 96 de la pieza Nº 2-, en el cual concluye que los guarismos manuscritos dubitados “10-9-08” presentan las mismas características de difusión pronunciada de tinta y marcada tonalidad de trazos de la escritura indubitada, así como igual respuesta frente a la radiaciones infrarrojas, lo que significa que fue ejecutado con el mismo instrumento escritural y las características de autoría se corresponden igualmente, por lo que la expresión “10-9-08” es de ejecución coetánea respecto a las escrituras indubitadas. Respecto a la expresión “4 meses de utilidades”, adujo la experta que su ejecución se corresponde a tiempo escritural distinto, esto es, “no es coetánea la ejecución de la expresión ‘4 meses de utilidades’, con el momento escritural de las escrituras indubitadas”; presentando además momentos distintos de ejecución y con tintas diferentes a las empleadas en la mención “POR LA CONTRATANTE” y bajo la mención “EL EMPLEADO”; aun cuando las expresiones “10-9-08” y “4 meses de utilidades” fueron ejecutadas por la misma persona. Finalmente refiere la experta que no se pudo determinar con exactitud que el guarismo “4 meses de utilidades” haya sido incorporado después de las firmas, en virtud de que “no presentan trazos y rasgos homólogos con las escrituras indubitadas ni cuestionadas; por consiguiente no están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo, en calidad y cantidad suficiente”.

En el caso sub iudice, se plantea la existencia de una relación de trabajo en la que inicialmente hubo una oferta de empleo y condiciones de trabajo efectuada por la demandada en el mes de febrero de 2008, a la que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, con la aceptación de la mencionada oferta por parte de la accionante, se dio paso al nacimiento de un contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2008, alegando la demandada que “con la suscripción del mencionado contrato se sustituía todo compromiso verbal o escrito contraído o asumido con el mismo objetivo por las partes con anterioridad a la firma del contrato o asumido extracontractualmente”; por cuanto dicho contrato modificaba lo referente al pago de las utilidades, esto es, cuatro meses (4) de utilidades a razón de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00) mensuales, para un total de diecinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 19.600,00).

En la referida oferta de empleo, las partes establecieron el cargo a desempeñar por la demandante –Gerente de Educación-, así como el paquete anual remunerativo, destacándose que el salario mensual de la trabajadora sería la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00) y la cantidad de sesenta y siete mil trescientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 67.386,08) por concepto de utlidades.

Al respecto cabe precisar que en el ámbito del Derecho contractual se coloca a la oferta como una forma de generación del contrato, cuya aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación, procura el perfeccionamiento del contrato produciendo plenamente sus efectos jurídicos.

Doctrinariamente, dicha figura ha sido definida como “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Editorial Sucre, Caracas 1989).

Asimismo, se ha establecido que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.

El legislador patrio recogió en el artículo 1.137 del Código Civil, la figura de la oferta como forma de generación de los contratos, en los siguientes términos:

Artículo 1.137. El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo, no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

Aunado a ello, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo incorporó en su articulado postulados de la Teoría Relacionista (artículo 65) conjuntamente con los de la Teoría Contractualista (artículo 67 y siguientes), es decir, el legislador patrio reconoce el contrato de trabajo como expresión de la voluntad de las partes para darle vida a la relación jurídica, y a su vez le otorga especial relevancia a aquellas prestaciones de servicio en situación de dependencia que no han nacido de un acuerdo explícito de voluntades.

Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra, se perfeccionaría el vínculo contractual, sin la necesaria ejecución del servicio.

Ahora bien, en el Derecho del Trabajo, podemos afirmar que la oferta daría lugar a la formación de un contrato de trabajo, cuando se trate de una proposición dirigida a una persona determinada que implique el desempeño de una prestación de servicio, cuya aceptación sea manifestada o comunicada al oferente del empleo.

Siguiendo este orden de ideas, observa la Sala que en el caso bajo estudio, existió una verdadera manifestación de voluntad de las partes de querer vincularse laboralmente bajo determinadas condiciones socio económicas, materializada a través de la oferta de empleo y paquete anual estimado, que recayó directamente en la persona de la hoy accionante, lo que procuró el perfeccionamiento de un contrato, desde el momento en que ésta -la demandante- manifestó su conformidad con la oferta propuesta por la accionada, encaminada a hacer nacer una o más obligaciones.

Por tanto, aun cuando de la experticia grafotécnica realizada al contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2008, no quedó evidenciado que la expresión “4 meses de utilidades” se haya incorporado después de las firmas, sí se determinó que dicha frase fue ejecutada en momentos distintos y con tintas diferentes a las empleadas en las escrituras indubitadas; y que la expresión “10-9-08” es de ejecución coetánea respecto a las escrituras indubitadas, por lo que esta Sala de Casación Social, en atención a los elementos de hecho y de derecho antes a.c.a.l. reglas de la sana crítica y por aplicación del principio in dubio pro operario –artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- determina que la oferta del paquete anual estimado, debidamente aceptada por su destinataria, ciudadana P.V.B., surte plenos efectos jurídicos entre las partes, con los conceptos laborales allí estipulados; dejando establecido la Sala que la fecha de duración de la relación de trabajo fue convenida desde el 10 de marzo de 2008 al 10 de septiembre de 2008 -6 meses-, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado; y que lo referente a los “4 meses de utilidades” establecidos en el referido contrato de trabajo constituyó una novación in peius de las condiciones de trabajo de la demandante, no permitidas por la Legislación Laboral.

En consecuencia, dado que las referidas documentales son determinantes en el dispositivo del fallo, se declara con lugar la denuncia.

En virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia, se abstiene esta Sala de estudiar las demás delaciones del escrito recursivo, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

La representación judicial de la parte demandante alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios subordinados para la demandada el 10 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Gerente de Educación, prestando sus servicios continuos a disposición del patrono en las instalaciones de la empresa demandada, devengando como último salario mensual la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00). Señala que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 26 de mayo de 2008; que posteriormente la demandada le pagó la cantidad de seis mil quinientos treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.530,91) por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso y vacaciones fraccionadas.

Sostiene que con ocasión al despido injustificado, decayó su estado emocional y requirió la ayuda de un especialista que, a su decir, constituye un hecho ilícito que conlleva a la reparación del daño moral causado. Aduce que la accionante se encontraba domiciliada en España desde el mes de octubre de 2003, prestando servicios para la empresa Maersk Line España, S.A., devengando además un excelente salario, beneficios, seguros, clases de inglés e italiano, bonos anuales y que especialmente era apreciada y reconocida; residenciada en una zona privilegiada con todas las comodidades, con vehículo propio, gozando de estabilidad laboral, económica y emocional y que en enero del año 2008, estando de vacaciones en Venezuela, la firma Estee L.I., INC, accionista de Elca Cosméticos, S.A., la contactó con la finalidad de realizar una serie de entrevistas con la Gerente de Marca de esa empresa, quien le manifestó que tenía el perfil requerido para ocupar el cargo de Gerente de Educación y Relaciones Públicas, por lo que en fecha 21 de enero de 2008, se entrevistó con el Gerente General, ciudadano J.L.S..

Arguye que estando de regreso en España, recibe un correo electrónico de la ciudadana A.T., en nombre de Elca Cosméticos, S.A., en el cual le remite la propuesta de trabajo denominada “PAQUETE ANUAL ESTIMADO”, enmarcada ésta por anualidades y contentivo de beneficios de carácter económicos, que luego de algunos días de estudio y discusión mediante correos electrónicos, las partes convinieron en celebrar y suscribir el contrato de trabajo. De igual manera indica que entre el 14 de febrero y el 5 de marzo de 2008, la demandante y la ciudadana A.T., ultimaron los detalles de la compra de un boleto aéreo de Caracas a Nueva York, a los fines de que la accionante recibiera un entrenamiento, siendo finalmente en fecha 10 de marzo de 2008, cuando la trabajadora comienza a ejercer el cargo.

Señala que el 26 de mayo de 2008, se percata que el cálculo de las utilidades que la empresa realiza todos los años en el mes de agosto, no se correspondía con lo pactado, por lo que inmediatamente manifestó su disconformidad al respecto, informándole la demandada que no le podían pagar en base a lo pactado, debido a que el referido “paquete” afectaba la paridad de los salarios existentes en Elca Cosméticos, S.A., y que además había un error en la fórmula de excel que aplicaron en la oportunidad que se le presentó el mismo.

Sostiene que ese mismo día, el 26 de mayo de 2008, la demandada le entregó la carta de despido, manifestándole que prescindían de sus servicios y le entregó una liquidación de prestaciones sociales, propia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Manifiesta que en razón del despido intempestivo, sufrió cambios de humor, intranquilidad, dificultad para conciliar el sueño, pensamientos de daño y sentimientos de tristeza que se fueron intensificando con el tiempo, por lo que el 6 de septiembre de 2008 asistió al consultorio de la médico psiquiatra P.R., quien le diagnosticó una enfermedad de carácter afectivo con base química, siendo su estado actual de tendencia a la frustración, perspicacia y temores constantes, catalogando tal padecimiento como de origen ocupacional.

Alega que gozaba de estabilidad laboral en España, debido a que inicialmente tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, así como una adaptación geo-social a los valores culturales de España, manteniendo un alto nivel de vida, todo lo cual abandonó debido a la oferta de mejores condiciones económicas realizadas por la demandada y con la oportunidad de reencontrarse con su patria; por lo que al verse despedida y sin los recursos económicos suficientes para sostener ese nivel de vida, aunado a la angustia que representaba no contar con los ingresos necesarios para poder cumplir con los compromisos económicos adquiridos con ocasión a su venida a Venezuela, adquiridos en proporción a los ingresos mensuales que devengaba con ocasión a su trabajo, le produjo un “peso emocional” de tal magnitud, que la llevó a caer en un estado depresivo y a estar sometida a un alto grado de estrés.

Por todo lo anterior, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

1- Por concepto de indemnización por incumplimiento del convenio hecho en España de una relación de trabajo duradera, según la intención de las partes, “la cual podría sobrepasar el límite de tiempo máximo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano, que es de 3 años”, las siguientes sumas:

1.1.- Por el período comprendido del 27 de mayo de 2008 al 9 de marzo de 2009, la cantidad de ciento veintiséis mil ciento veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 126.120,57), que es el saldo del paquete de beneficios anuales pactados por las partes para el primer año de la relación de trabajo, por un monto de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 163.187,60), dado que la demandante recibió como indemnización al ser despedida, la cantidad de treinta y siete mil sesenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 37.067,03).

1.2.- Para el período 10 de marzo de 2009 al 9 de marzo de 2010, la cantidad de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 163.187,60), correspondiente al monto del paquete económico anual convenido por ambas partes.

1.3.- Para el período de 10 de marzo de 2010 al 9 de marzo de 2011, la cantidad de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 163.187,60), correspondiente al monto del paquete económico anual convenido por ambas partes; alcanzando un subtotal de cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 452.495,77).

2- Por concepto de daño moral, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), dada las repercusiones que tuvo en la vida personal de la demandante, la conducta antijurídica de la empresa accionada.

3- Por concepto de enfermedad ocupacional, la cantidad ochocientos quince mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 815.921,00), que se desprende de multiplicar 1.825 días -5 años- por el salario diario de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 447,08).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, desconoció que la actora estuviere domiciliada en la ciudad de Madrid, España, así como que en el mes de enero de 2008, la misma se encontrare de vacaciones en Venezuela; no obstante convino que en esa fecha la demandada la entrevistó para el cargo de Gerente de Educación y Relaciones Públicas de Elca Cosméticos, S.A.

Sostiene que fue con la firma del contrato de trabajo y el ingreso formal de la demandante, cuando se estableció el régimen definitivo de los beneficios laborales, así como el paquete anual de compensación que percibiría la trabajadora con ocasión a la relación de trabajo, debido a que fue en dicho contrato donde las partes manifestaron su voluntad de unirse en una relación de trabajo con vigencia a partir del 10 de marzo de 2008, reconociendo que la empresa accionada entrenó a la actora en la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de América, para el ejercicio del cargo.

De igual manera, negó y rechazó que la demandada haya incumplido lo pactado en el contrato de trabajo respecto al pago de las utilidades, ya que la suma acumulada por este concepto mensualmente se reflejaba en los recibos de pagos, coincidiendo lo anterior con lo pactado en el referido contrato, es decir cuatro (4) meses de utilidades.

Convino y reconoció que en fecha 26 de mayo de 2008, la sociedad mercantil demandada despidió de manera injustificada a la demandante, “ejerciendo así un derecho legal que tiene todo patrono”, y que en la misma fecha le entregó a la trabajadora una liquidación contentiva de sus acreencias laborales, siendo incluido en dicho pago una bonificación especial con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, imputable a cualquier diferencia que pudiera existir.

Niega y rechaza que la accionada haya hecho una oferta a la demandante para que dejara su trabajo en España y se viniera a Venezuela, sosteniendo que la actora conocía el plan de compensación salarial, al punto que suscribió un contrato de trabajo con Elca Cosméticos, S.A., en el cual se estipulaba que recibiría cuatro (4) meses de utilidades anuales, y que con la suscripción del referido contrato, se sustituía todo compromiso verbal o escrito asumido por las partes con anterioridad o de manera extra contractual; negando que la trabajadora haya sido contratada con un paquete anual de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 163.187,60).

Negó que con ocasión al despido, la actora haya adquirido una enfermedad ocupacional; y finalmente niega, rechaza y contradice todos los hechos y cantidades argumentadas por la demandante en el escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Delimitación de la controversia:

Así las cosas, la presente litis se circunscribe en determinar la procedencia de la indemnización por incumplimiento del “PAQUETE ANUAL ESTIMADO” convenido por las partes; así como lo referente a la enfermedad ocupacional y al daño moral reclamado por la actora, tomando en consideración que el vínculo laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo -10 de marzo de 2008 y 26 de mayo de 2008-, y la causa de terminación de la misma –despido injustificado-, no son hechos controvertidos en la presente causa.

En este estado, pasa la Sala a resolver todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, en los siguientes términos:

1) Indemnización por daños y perjuicios:

La parte actora solicitó la indemnización por daños y perjuicios “la cual podría sobrepasar el límite de tiempo máximo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano, que es de 3 años”, computando la misma desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo -27 de mayo de 2008- al 9 de marzo de 2011, por un monto total de cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 452.495,77). Al respecto se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponde una indemnización de daños y perjuicios por el monto equivalente a los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato.

Tal como se refirió anteriormente, esta Sala de Casación Social dejó establecido que la oferta del “PAQUETE ANUAL ESTIMADO” fue aceptada por su destinataria, ciudadana P.V.B., y por tanto surte plenos efectos jurídicos entre las partes, con los conceptos laborales allí estipulados, determinando expresamente que la fecha de duración de la relación de trabajo fue convenida desde el 10 de marzo de 2008 al 10 de septiembre de 2008, es decir, por un lapso de seis (6) meses, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, durante el cual el patrono despidió de manera injustificada a la trabajadora antes del vencimiento del término del mismo, concretamente en fecha 26 de mayo de 2008.

En ese sentido, la accionante sería acreedora de los salarios que devengaría desde el 27 de mayo de 2008 al 10 de septiembre de 2008, ambos inclusive, es decir, tres (3) meses y catorce (14) días de salario, lo que equivalen a ciento cuatro (104) días de salario por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada (entre otras, vésase sentencia Nº 1033 del 3 de abril de 2004) que para el pago de los conceptos laborales, cuando las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que los regula se refieren sólo a la expresión “salario”, se está refiriendo a un salario integral y no al salario normal. Así, el concepto de salario integral se encuentra desarrollado en el artículo 133 eiusdem, que dispone:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda.

En consecuencia, la indemnización reclamada por la parte actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse con base al salario integral. Así se establece.

El “PAQUETE ANUAL ESTIMADO” que fue incumplido por la demandada, comprende los siguientes conceptos:

Concepto Mensual (Bs.F.) Trimestral Anual (Bs.F.)
Sueldo básico 4.900,00 58.800,00
Bono por objetivos 9.800,00
Bono vacacional (21 días) 4.001,76
Utilidades 67.386,08
Asignación de vehículo 250,00 3.000,00
Prestaciones periódicas (a partir del 4º mes) 1.813,60 16.322,40
Seguro H.C.M. y vida 140,92 1.691,04
Ahorro habitacional patronal 81,36 976,32
Caja de ahorro patronal 35,00 420,00
Productos sin cargo 160,00 640,00
Obsequio de cumpleaños 150,00
Paquete anual: 163.187,60

A los fines de determinar el salario integral anual de la trabajadora, se observa que el “PAQUETE ANUAL ESTIMADO” sería de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 163.187,60), equivalentes al salario integral anual de la trabajadora, sin embargo, en dicho convenio se incluye un bono por objetivos, por la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs.F. 9.800,00), bonificación especial cuya denominación supone que su pago estaba condicionado al logro de ciertas metas de productividad por parte de la trabajadora en beneficio de la empresa, pero que al no acreditarse que se haya generado, no debe incluirse en los cálculos correspondientes.

De esta manera, (Bs.F. 163.187,60) - (Bs.F. 9.800,00) = (Bs.F. 153.387,60) de salario integral anual, que al ser divididos entre 365 días, equivalen a cuatrocientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.F. 420,24) de salario diario integral. Por tanto, al multiplicar Bs. 420,24 x 104 días (3 meses y 14 días), arroja un total de cuarenta y tres mil setecientos cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F. 43.704,96), a los que deben deducirse dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs.F. 2.744,01), que fueron pagados como un bono especial, al momento de la liquidación, para un total de cuarenta mil novecientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 40.960,95), cantidad que se condena a pagar a la sociedad mercantil Elca Cosméticos, S.A., a favor de la ciudadana P.V.B., por concepto de indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa a determinar los conceptos laborales generados a favor de la trabajadora, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo: La ciudadana P.V.B. prestó servicios personales para la empresa Elca Cosméticos, S.A., durante tres (3) meses y catorce (14) días, ahora bien, tomando en consideración que la trabajadora fue despedida injustificadamente antes de la fecha de finalización del contrato a tiempo determinado, en detrimento de la estabilidad laboral que dicho convenio le proporcionaría, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a los seis (6) meses inicialmente pactados: entre el 10 de marzo de 2008 y el 10 de septiembre de 2008:

  1. Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 10 de marzo de 2008 y el 10 de septiembre de 2008, la trabajadora prestaría servicios para la demandada durante seis (6) meses, equivalentes a 45 días de antigüedad, que serán calculados con base en el salario integral: El salario integral de la trabajadora se obtiene al dividir el salario normal Bs.F. 4.900 / 30 = 163,33 (salario normal diario), cuya alícuota de bono vacacional es de Bs.F. 9, 52 (Bs.F. 163,33 * 21 días / 360) y alícuota de utilidades es de Bs.F. 187,14 (Bs.f. 163,33 * 412,5 /360) = Bs.F. 359,99 * 45 días de prestación de antigüedad = dieciséis mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 16.199,95).

  2. Utilidades fraccionadas: Según el paquete anual estimado, se convino en pagar a la trabajadora sesenta y siete mil trescientos ocenta y seis mil bolívares con ocho céntimos (Bs.F. 67.386,08), que al ser divididos entre el salario mensual de cuatro mil novecientos bolívares (Bs.F. 4.900,00) equivalen a 13,75 meses. Ahora bien, la prestación efectiva de servicios sólo comprendería los seis meses de duración del contrato, por lo que el monto acordado será dividido entre dos, para un total de treinta y tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. F. 33.693,04), de los que se deduce lo pagado por la empresa por dicho concepto en fecha 26 de mayo de 2008: tres mil setecientos cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 3.704,39) = veintinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 29.988,65).

  3. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora debe pagársele la fracción correspondiente a seis meses de trabajo: 15 días por concepto de vacaciones, que le corresponderían al finalizar el primer año, que al ser divididos entre dos, equivalen a 7,5 días x 163,33 (salario normal diario) = 1.224,97 – 626,11 (pagados el 26 de mayo de 2008) = Bs.F. 598,86.

  4. Bono vacacional fraccionado: según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo convenido por las partes, a la trabajadora le corresponderían durante el primer año 21 días de bono vacacional, cuya fracción se obtiene al dividirlo entre los doce meses del año y luego multiplicarlo por la fracción de seis meses: 21/12 = 1,75 x 6 (fracción) = 10,50 x 163,33 (salario normal diario) = Bs.F. 1.714,96.

Total: ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 89.463,37), que incluye la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

2) Indemnización por enfermedad ocupacional:

Reclama la parte actora la cantidad de ochocientos quince mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 815.921,00) por concepto de enfermedad ocupacional, alegando que en razón del despido intempestivo, sufrió cambios de humor, intranquilidad, dificultad para conciliar el sueño, pensamientos de daño y sentimientos de tristeza que se fueron intensificando con el tiempo, por lo que el 6 de septiembre de 2008 asistió al consultorio de la médica psiquiatra P.R., quien le diagnosticó una enfermedad de carácter afectivo “con base química”, siendo su estado actual de tendencia a la frustración, perspicacia y temores constantes, catalogando tal padecimiento como de origen ocupacional.

Sobre tal hecho controvertido, fueron evacuadas las siguientes pruebas: Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 17 de febrero de 2009, elaborado por la médico psiquiatra P.R. (folios 22 al 24 de la pieza Nº 1 del expediente), ratificado mediante la declaración testimonial de dicha profesional de la medicina, que permiten establecer que la trabajadora presentaba sintomatología de trastorno de adaptación –estrés laboral- y reacción depresiva prolongada de varios meses de evolución, relacionado con la pérdida del entorno laboral, que le ocasionó menoscabo de sus funciones afectivas, impidiéndole reintegrarse adecuadamente a nuevos proyectos laborales.

Al respecto, cabe reproducir la definición de enfermedad ocupacional establecida en nuestra legislación:

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, dispone:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

Conforme a las citadas disposiciones legales, para calificar una patología como enfermedad ocupacional, ésta debe ser la consecuencia directa de las actividades realizadas durante el trabajo o de la exposición a factores de riesgo en el ambiente en el que el trabajador prestó servicios. Asimismo, cuando se trate de factores psicosociales y emocionales, el deterioro en la salud del trabajador que se manifiesten a través de una lesión orgánica.

Ahora bien, a pesar de haberse demostrado que la trabajadora padecía un “trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada”, diagnóstico que fue avalado por la Dra. P.R., médico psiquiatra, ésta señala en el informe respectivo que la enfermedad de la ciudadana P.V.B. se inició a finales del mes de julio de 2008, con posterioridad a su despido, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2008. De modo que tales hechos no pueden encuadrarse como una enfermedad ocupacional, por no haberse adquirido o agravado durante la relación de trabajo, tampoco existen elementos probatorios que permitan establecer que la empresa demandada incumplió con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad padecida por la trabajadora es consecuencia de esa inobservancia, por lo que la reclamación hecha al respecto debe declararse improcedente.

3) Daño Moral:

Reclama la parte actora la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral, dadas las repercusiones que tuvo en la vida personal de la demandante, la conducta antijurídica del patrono, “al dejarla prácticamente en una orfandad económica y desestabilizada emocionalmente.”

En el caso sub iudice, no es un hecho controvertido que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado por parte de empresa accionada en fecha 26 de mayo de 2008. No obstante, de manera reiterada ha establecido la Sala (entre otras, sentencia Nº 1000 del 12 de agosto de 2004, caso: A.J.T.R. contra C.A. Luz eléctrica de Yaracuy) que no puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito que lo obligue a una reparación por daño moral.

A tal efecto, aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho. Aunado a ello, hablar de un supuesto daño moral generado por la desestabilización emocional de la demandante, el mismo de igual manera es improcedente, por cuanto ya dejó establecido esta Sala que no quedó demostrado en autos el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, por lo que no pude condenarse a la sociedad mercantil demandada a pagar indemnización alguna por este concepto.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización por daño moral demandado por la ciudadana P.V.B.. Así se establece.

4) Intereses de mora:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 89.463,37), que deberán calcularse desde la fecha convenida inicialmente para la terminación del vínculo laboral -10 de septiembre de 2008-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

7) Indexación:

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización, contada desde la fecha de la notificación de la parte demandada -22 de mayo de 2009- (folio 40 de la pieza Nº 1), hasta la oportunidad efectiva del pago, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo en la que se tomará en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana P.V.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2010; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.V.B. contra la sociedad mercantil Elca Cosméticos, S.A.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente (E)de la Sala, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-001423

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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