Decision of Juzgado Decimo Quinto de Municipio of Caracas, of November 26, 2007
Resolution Date | November 26, 2007 |
Issuing Organization | Juzgado Decimo Quinto de Municipio |
Judge | Renan Gonzalez |
Procedure | Daños Morales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.814.362, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.526.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M. y L.A.L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.251 y 32.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARISTÓBULO R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.589.084.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.D.M., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.262.
MOTIVO: Daño patrimonial, moral y vicios ocultos.
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: 3338
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DAÑO PATRIMONIAL, MORAL Y VICIOS OCULTOS fue interpuesta por la ciudadana M.R.P., quien actúa en su propio nombre y representación y debidamente asistida por los Abogados L.A.L.M. y J.R.M. contra el ciudadano ARISTÓBULO R.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30/11/2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Municipio. (Folio 42).
Por auto de fecha 20/12/2006, este Juzgado en vista de la declinatoria de la competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, considerando que la cuantía a la cual ascendía la demanda era superior a la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio, se declaró incompetente para conocer sobre la presente causa, planteando un conflicto de competencia entre ambas instancias. (Folios 45 y 46).
Mediante sentencia de fecha 22/01/2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR el conflicto de competencia planteado por este Tribunal, declarando a su vez competente a este Juzgado para conocer sobre la presente causa. (Folios 50 al 58).
Por auto de fecha 20/03/2007, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ARISTÓBULO R.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 62).-
Por auto de fecha 09/04/2007, en vista de la regulación de la competencia en razón de la cuantía plantada por la parte actora, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que decida sobre el conflicto de competencia planteado por la parte actora: (Folios 64 y 65).
Mediante sentencia de fecha 08/05/2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora. (Folios 70 al 80).
En fecha 14/06/2007, la parte actora debidamente asistida por los abogados L.A.L.M. y J.R.M., proceden a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 06/07/2007, ordenándose la citación del ciudadano ARISTÓBULO R.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes, de conformidad con lo pautado en el Título XI Capítulo I Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 86 al 89).-
Por diligencia de fecha 31/07/2007, la parte actora consigna a los autos las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa; sin embargo, por diligencia de secretaria que cursa inserta al vuelto del folio 117 del presente expediente, se dejó constancia de que no fue librada la correspondiente compulsa, por cuanto faltaban las copias fotostáticas del vuelto del folio 87 y el folio 89. (Folios 90 y vto. 117).
Mediante escrito de fecha 08/10/2007, la Abogada Y.D.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia en este procedimiento, por no haber la demandante cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para la practica de la citación del demandado. (Folio 121).
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, siendo que la reforma de la demanda presentada por la parte actora fue admitida por auto de fecha 06/07/2007, y que hasta el día 08/10/2007 fecha en la cual la parte demandada se da por citada en el presente juicio y solicita la perención de la instancia, no consta a los autos que la demandante haya cumplido con su obligación de consignar a los autos la totalidad de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, ni que haya proporcionados al Alguacil los emolumentos para su traslado, a fin de lograr la citación del demandado, corresponde a este Juzgador verificar si debe prosperar la perención de la instancia alegada por la parte demandada.-
En efecto, siendo esta la situación, constituía una obligación para la demandante cumplir con las obligaciones de Ley a los fines de gestionar la citación de los demandados, siendo interpretado por la jurisprudencia de nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., el siguiente criterio:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…
(negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del anterior criterio Jurisprudencial que hace una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que la reforma de la demanda fue admitida por el este Tribunal en fecha 08/10/2007, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
Dicho lo anterior, observa este Juzgador habiendo transcurridos mas de tres (3) meses desde la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda (08/10/2007), hasta el día en que la parte demandada se hizo presente en el presente juicio y solicito la perención de la instancia (08/10/2007), sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le son impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días de despacho luego de admitida la demanda, tal como lo establece en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya consignado en su totalidad los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa o haber proporcionados los emolumentos necesarios al Alguacil para gestionar la citación personal del demandado, es por que este Juzgador considera procedente la perención de la instancia en el presente juicio alagada por la parte demandada, por no haber la parte actora cumplido con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑO PATRIMONIAL, MORAL Y VICIOS OCULTOS sigue M.R.P. contra ARISTÓBULO R.A..
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Siete.
EL JUEZ TITULAR
R.J.G.
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
Exp. N° 3338
JRG/yul*