Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000143

SENTENCIA

PARTE ACTORA: M.M., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.926.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS (FUNDAPATRIMONIO), quedó registrado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 14-12-93, bajo el N° 4, Tomo 43.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H., M.D.C.E.A. y D.R.R., abogado(as) en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.527, 42.064 y 9.696 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 22-12-2004, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por M.M. en contra de la FUNDACION PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS (FUNDAPATRIMONIO).

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Señala que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 23-03-99, con un salario de Bs. 350.000,00 mensuales, que su último salario fue de Bs. 834.101,70 mensuales, que en fecha 27-09-2001, fue despedida de manera injustificada, en consecuencia, solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 18-12-01, la parte demandada presenta escrito mediante el cual reconoce que en fecha 27-09-01, el Presidente de la accionada en uso de las atribuciones legales que le confiere el literal “m”, del artículo 13 de sus estatutos, procedió a remover a la actora, ofreciéndole el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT. Afirma que la actora se negó a firmar la comunicación de despido, la actora no se presentó durante todo el día 04-10-01, oportunidad fijada para la cancelación de las indemnización y demás beneficios laborales a favor de la actora. Alega que en fecha 05-10-01, procedió a participar al Juez de Estabilidad Laboral las circunstancias relativas a la terminación de la relación laboral con la actora. Alega que en fecha 09-10-01, procedió a realizar una oferta real de pago a favor de la actora, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oferta que consistió en el ofrecimiento de cheque Nro. 00065841, emitido por el Banco Provincial, por la suma de Bs. 9.569.982,03, que el Juzgado competente ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial a favor de la actora. En consecuencia, insiste en el despido de la actora, solicita que se de por terminado el procedimiento, solicita que se haga del conocimiento de la actora de la existencia de expediente Nro OP-379 del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo se realizó una Oferta de Pago por la suma señalada precedentemente, que se haga entrega a la actora de: 1) cheque de gerencia Nro 00069631, emitida por el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 34.754,24, a nombre de la actora, por diferencia de prestaciones sociales, adicionales a la suma ofertada; 2) Comunicación Nro 106, de fecha 03-10-01, emanada de la Gerencia de Administración y Finanzas de Fundapatrimonio y dirigida al Banco Mercantil, para que la actora retire el dinero que por fideicomiso se encuentra depositado en el mencionado banco a su favor; 3) Comunicación Nro RH-107-2001, de fecha 03-10-2001, emanada de la Demandada dirigida a la Caja de Ahorros Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, con el objeto que la actora pueda retirar el dinero que por dicho concepto le corresponde. Solicita el archivo del expediente.

Ante esta Alzada, alega la parte demandada que a la demandante se le inició un P.d.O.R.d.P., por cuanto no le corresponden los Salarios Caídos ya que fue notificada del despido por parte de su representado, en consecuencia, solicito al Tribunal declare con Lugar la apelación interpuesta.

CONTROVERSIA.

En el procedimiento laboral el demandado debe determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, con claridad, a los fines de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos invocados por el demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Tal criterio tiene su asidero en la circunstancia según la cual se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en la parte que alega nuevos hechos.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente , aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. El Juez deberá tomar en consideración las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, una vez realizada el anterior análisis general, respecto a como debe distribuirse la carga de la prueba en materia laboral, observa el Tribunal, en atención al caso de autos que la demandada no negó el hecho que la actora prestara servicios a su favor, no negó el salario, la fecha de terminación de la relación laboral, ni el despido injustificado. La discusión se centra en establecer si la demandada dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar por terminado o no el presente procedimiento. En tal sentido se debe establecer cuales son las consecuencias de la oferta real realizada por la demandada a favor de la actora. Así las cosas tenemos que la demandada tiene la carga de acreditar en autos que cumplió con los requisitos previstos en la Ley para dar por terminado el presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación de fecha 27-09-2001, emanada de la demandada, dirigida a la actora (folio 53 de la primera pieza)

Constancias de Trabajo, a favor de la actora, de fecha 04-10-2001 (folios 98, 99 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a hechos no controvertidos, alegados en la demanda y no rechazados por la accionada.

• Participación de Despido de la demandada, dirigida al Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-10-01 (folio 56 y 57 de la primera pieza)

Esta prueba no tiene ninguna eficacia jurídica a los fines de decidir la presente controversia ya que la misma demandada reconoce que el despido de la actora fue sin causa justificada, por lo que resulta inoficiosa la realización de la participación prevista en el derogado artículo 116 de la LOT.

• Acta de fecha 27-09-01, mediante la cual la demandada le notifica a la actora el despido y se deja constancia de la negativa de la actora de negarse a firmar la carta de despido (folio 54)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, se desestima por impertinente.

• Copia de Oferta Real de Pago, en la cual el apoderado de la demanda expresa lo siguiente “… (…) con la finalidad de salvaguardar los intereses de mi representada…y por cuanto hasta la fecha la ciudadana M.M.,… (…)ejerció el cargo de analista de Personal IV…hasta el día 27-09-2001…no habiendo retirado de la sede de la fundación el cheque Nro 000002579 del Banco Provincial…por concepto de la cancelación de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESETA Y NUEVE M IL NOVENCIENTOS OCHENTA YDOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 9.569.982,03)… (…) es por lo que formalmente hago en nombre de mi representada…la presente oferta real de pago a la ciudadana M.M.…” ( folios 59 de la primera pieza, 131 al 146 de la segunda pieza)

• Copia de auto por medio del cual el Juzgado Tercero de Primer Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la señalada oferta de pago (folio 88)

• Oficio emanado del señalado Juzgado dirigido al Banco Industrial de Venezuela a los fines de la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la actora por la suma ofrecida a favor de la misma por la parte demandada ( Bs. 9.569.982,03); Copia de la Libreta de Ahorro aperturaza por orden del señalado Juzgado ( folio 89, 93, 94 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la presentación de una Oferta Real de pago por la suma señalada a favor de la actora, sin embargo, por si sola no acredita la negativa de la actora de recibir el cheque señalado, de manera extrajudicial, en segundo lugar, se observa que la demandada ofrece una suma genérica, sin discriminar los conceptos, fórmula de cálculo y monto correspondientes a la actora, con lo cual es imposible determinar si la demandada ha dado cumplimiento al artículo 125 de la LOT, en consecuencia, dicha oferta por si sola no conlleva a la declaratoria de terminación del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

• Comunicación de fecha 03-10-2001, emanada de la demandada, dirigida al Banco Mercantil, a los fines que liquide a favor de la actora, el contrato de fideicomiso laboral ( folios 100 y 101 de la primera pieza)

• Comunicación de fecha 03-10-01, emanada de la demandada, dirigida a la Caja de Ahorros de los empleados y obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal ( folio 102 y 103 de la primera pieza)

Estas cartas no son valoradas ya que no consta que fueran recibidas por el tercero a quien fue dirigida, en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES:

En el presente caso, la accionada no negó los hechos alegados en la demanda, sin embargo, es menester aclarar la consecuencia del proceder de la parte demandada.

A tal efecto, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización que varia de acuerdo al tiempo de servicio. En el caso de autos, no se materializó la intención del patrono de dar por culminado el proceso, no se hizo efectivo el pago señalado, sino que se quedó en el animus del demandado, mucho menos, se reincorporó en su oportunidad legal a la reclamante a su puesto de trabajo.

Sobre el procedimiento de oferta real:

El procedimiento de oferta real de pago se encuentra regido por las disposiciones contenidos en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. La oferta real y depósito constituye un procedimiento mediante el cual un deudor se libera de cierta acreencia por cuanto el acreedor de esta se rehúsa a recibirla, nuestro Código Civil así define la oferta de pago y deposito en la n.d.A. 1306 del Código sustantivo civil. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito.

Ahora bien, en atención al caso de autos, ha quedado establecido que en el Banco Industrial de Venezuela, se abrió una cuenta Nro. 010100859276, a favor de la actora, con un saldo de Bs. 17.574.431,48. Sin embargo, no consta que en dicho procedimiento fuera acreditado la notificación de la actora sobre el procedimiento de oferta real, por lo cual no hay certeza de los conceptos y los respectivos montos objetos de dicho ofrecimiento, siendo improcedente otorgarle consecuencias jurídicas a dicho ofrecimiento sobre el presente caso.

Por otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la oferta real como modalidad de pago de las prestaciones sociales y menos aún como causal de terminación del procedimiento de estabilidad laboral, el patrono, en el presente caso, debió consignar el monto de las prestaciones sociales y los salarios caídos en el presente procedimiento para darlo por terminado.

Con base en lo anterior considera este tribunal dado la naturaleza jurídica de la oferta de pago y deposito, que esta no es la vía idónea para que el patrono anticipadamente se libere del pago que genera el contrato de trabajo, no puede oponérsele al demandante en un procedimiento de calificación de despido, una oferta real para poner fin al juicio, porque constituye un procedimiento general y no específico como si lo es el que establecen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. En un procedimiento de estabilidad el patrono puede insistir en el despido en la forma como lo consagra expresamente el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no prevén en forma alguna la liberación del patrono a través de la oferta real. Así tenemos que la invocada oferta real carece de efectos en ese procedimiento especial.

El procedimiento de estabilidad laboral se rige por principios distintos al del procedimiento ordinario y las medidas que en el mismo se encuentran previstas ni siquiera están contempladas en el proceso de la acción laboral común. La oferta real y deposito en materia laboral es improcedente por cuanto aquella se haya regulada en el Código de Procedimiento Civil, produce efectos jurídicos para otro tipo de obligaciones de naturaleza contractual común, entiéndase civiles o mercantiles. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, cuanto en el caso de autos, no se ha materializado pago alguno a favor de la actora, y, visto que el procedimiento de estabilidad laboral y el de oferta real son totalmente incompatibles, en cuanto a su objeto y naturaleza, resulta forzoso concluir que la solicitud de la demandada respecto a declarar concluido el presente procedimiento no es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena poner a la orden de la parte oferente el dinero ofrecido a la actora, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.

Conceptos a cancelar:

Visto que consta en autos que la actora no se encuentra desocupada laboralmente, resulta inoficioso ordenar su reenganche, en consecuencia, se condena a la demandada la cancelación de los siguientes beneficios:

Prestación de antigüedad: La actora prestó servicios desde el día 23-03-99 al 27-09-2001, es decir, que su antigüedad total fue de 02 años y 06 meses, en consecuencia, le corresponden 05 días mensuales de salario integral, a partir del 3er. mes de servicios, más dos días anuales, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago de 169 días de salario integral, que se ordenan cancelar, tomando en consideración la remuneración compuesta por el salario básico, más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional.

Indemnización por despido injustificado: De acuerdo a lo previsto en el numeral "2°" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario integral, los cuales se ordenan cancelar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Indemnización sustitutiva del preaviso: De acuerdo a lo previsto en el literal "d" del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de salario integral, los cuales se ordenan cancelar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas: Dichos conceptos deben ser cancelados tomando en cuenta que en el ultimo año de servicios la actora laboró 06 meses, además dichos beneficios deben ser cancelados con el salario normal, es decir, sin incluir la alícuota de utilidades ni bono vacacional, a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo beneficio en un determinado concepto, según lo previsto en el último aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el salario base de cálculo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas es de Bs. 915.001,87, mensuales.

Sobre el pago de los Salarios Caídos:

Deben correr desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 22-11-2001 hasta el día 13-08-02 fecha en la que consta que la demandante desempeña funciones dentro del Poder Judicial (folio 91 de la segunda pieza del presente expediente). En cuanto al monto de los salarios caídos, se observa, que mediante decreto Nro 42, emanado del Alcalde del Municipio Libertador, el salario de la actora se incrementó a Bs. 915.001,87, mensuales, por lo cual dicho monto deberá ser cancelado por cada uno de los meses en el período señalado, (desde la notificación de la demandada en el presente juicio hasta el 13-08-02), debiendo adicionarse los demás incrementos otorgados por el Ejecutivo Nacional y por la Contratación Colectiva que resulte aplicable.

Se ordena el nombramiento de un experto, a cargo de la demandada, a quien ésta deberá presentar los recibos de pago correspondiente a la actora, mes a mes, a los fines de calcular el monto por concepto de la prestación de antigüedad y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la LOT. Asimismo, se ordena al experto calcular el monto total correspondiente a la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, en atención a lo dispuesto en la Contratación Colectiva que rige a los empleados de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22-12-2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda interpuesta por M.M. en contra de FUNDACION PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS (FUNDAPATRIMONIO), en consecuencia, se ordena a ésta empresa a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 169 días de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, 90 días de indemnización por despido injustificado, 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo monto será establecido por un experto que será designado por el Juez encargado de la ejecución del fallo, nombrado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, el experto deberá atenerse a los lineamientos señalados en la motiva del presente fallo; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Póngase a la orden el dinero consignado a la parte oferente, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo;

Notifíquese al Sindico del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

GON/ma/lm.

Exp. Nº AC22-R-2005-00143

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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