Decisión nº 736 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRecursos De Amparo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: P.E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.953, domiciliada en la Avenida Macuto, edificio Los Cien, Torre A, piso 5, apartamento 51, Urbanización Macaracuay, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio P.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.835.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ UBICADO EN LA AVENIDA BERMÚDEZ, CRUCE CON CALLE ROJAS, EDIFICIO DON RAMÓN, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano J.S.S.R., en su condición de Juez del mencionado Tribunal.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: Nº 16-6335

NARRATIVA

Fue recibido en esta instancia Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, constante de doscientos treinta y nueve (239) folios; en virtud de la Declinatoria de competencia surgida en la presente, y en razón de ello ordena a esta alzada, conocer de la competencia declinada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 16 de Noviembre de 2015, en la cual declina su Competencia por el Territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cumaná Estado Sucre.

En fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal fijó el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para decidir la presente incidencia de regulación de competencia.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:

MOTIVA

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declino la competencia en razón del territorio a esta alzada.

Del cuerpo motivacional de la sentencia se lee:

Ahora bien, del escrito de A.C. se evidencia que la accionante señala que su domicilio y el de su hija para el momento de intentar la acción fue en Cumanà Estado Sucre, en este sentido traemos a colacion lo establecido en el àrticulo 453 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:…

Conforme a lo establecido en la norma, considera este Tribunal Superior Tercero que no es competente a razón del Territorio para conocer del presente A.C. por encontrarse la residencia de la niña de marras en Cumanà, Estado Sucre, en tal sentido esta superioridad declina la competencia al Tribunal …

MOTIVA PARA DECIDIR

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal aceptar o no la competencia para el conocimiento del presente asunto, observando para ello lo siguiente:

Ahora bien, el fundamento legal del tribunal que declina la competencia gira en torno al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Competencia por el territorio

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia, niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orientan su protección integral.

El análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral de la niña de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

La competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el parámetro orientador para determinar la misma.

La intención del legislador patrio con la anterior normativa es facilitar al niño, niño y adolescente el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos. Pues claro esta que debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte. (Estrictamente hablando de los gastos de traslado por ejemplo)

Es decir, que de acuerdo a esta disposición legal el Juez competente para los casos como el de autos será el de la residencia del niño o adolescente.

Con relación al contenido de los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n., niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia número 50 del 20 de marzo de 2007, caso: A.M.L.O.), en la cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G.), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros).

Ahora bien, la potestad del poder jurisdiccional en materia de amparo nace de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicha ley es la que determina la competencia de los diferentes tribunales, y, al respecto, en su artículo 4 establece lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de a.c., prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que siguen:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

De los dispositivos anteriormente citados, no se permite discusión este Tribunal de alzada pues esta plenamente establecido que el superior al Tribunal presuntamente agraviante resulta esta alzada, pero atendiendo los principios que rigen la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes se observa:

El caso de autos se inicio mediante solicitud de separación de cuerpos, la cual fue sentenciada en fecha 09 de Octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en ella se estableció el régimen de convivencia familiar a favor de la niña ARTICULO 65 LOPNNA.

Ahora bien, observa este Tribuna constancia de residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Petare, en fecha 21 de Julio de 2.015, a favor de la ciudadana P.E.C.N., quien es la madre de la niña ARTICULO 65 LOPNNA.

Así pues, como se ha señalado a lo largo de la presente motivación el tribunal competente será en de la residencia del niño, niña o adolescente, caso excepcional serán aquellos en donde quede plenamente demostrado que los cambios de residencia, siempre y cuando no se demuestre en autos que dicho cambio obedezca a una practica maliciosa para defraudar la Ley.

En consecuencia visto que no existe en autos pruebas que el cambio de residencia obedezca a una practica maliciosa para defraudar la Ley, aunado a ello se evidencia de la actas (folio 61) constancia de residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Petare, en fecha 21 de Julio de 2.015, a favor de la ciudadana P.E.C.N. quien es la madre de la niña ARTICULO 65 LOPNNA.

En plena sintonía de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2006, señalo:

(…) en dicha situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite par actualizar la pensión inicial..

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenina, y deberà declinarse la competencia al tribunal que corresponda…

(Sentencia Nro. 1887-expediente Nro. 06-571. Ponente: Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

De manera que, aprecia este Tribunal que la recidencia de la niña, se encuentra ubicado con su madre en la ciudad de Caracas, por cuanto es allá donde se encuentran asentados sus intereses, tal y como fue evidenciado anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo establecido lo anterior, y para garantizar la tutela judicial efectiva y resguardar el interés superior de la niña, este Tribunal en fundamento del artículos 177 y 453 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes así como el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la jurisprudencia up supra señalada puede concluir este Tribunal que el competente para el conocimiento de la presente solicitud, es el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente acción de A.C. interpuesto por la ciudadana P.E. CHIARELLO NATOLI contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE-SEDE CUMANA.

En razón del punto anterior plantea el conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por remisión directa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del A.C. interpuesto por la ciudadana P.E. CHIARELLO NATOLI contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE-SEDE CUMANA.

SEGUNDO

PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la presente causa.

TERCERO

se ordena la REMISIÓN del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15 días del mes de J.d.D.M.D.. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. G.A. TINEO LEON

Exp: 16-6335

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