Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-000144

PARTE DEMANDANTE J.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.834.569.

APODERADOS JUDICIALES OLIVIERO VACCARI RIVERO y R.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.019 y 126.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA P.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.619.396.

APODERADOS JUDICIALES M.G.D.M., J.H.M.G., E.P. y A.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6939, 127.570, 127.507 y 127.499, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano J.E.L.P., contra la ciudadana P.I.C.R..

En fecha 11 de Marzo del 2008, el Tribunal procede a admitir la presente demanda y seguidamente se libro compulsa.

En fecha 14 de Abril del 2008, el ciudadano J.E.L.P., confiere PODER APUD ACTA a los Abogados OLIVIERO VACCARI RIVERO y R.S.L..

En fecha 30 de Abril del 2008, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana P.I.C.R..

En fecha 03 de Junio del 2008, la demandada da contestación a la demanda y hace oposición a la demanda.

En fecha 16 de Junio del 2008, la ciudadana P.I.C.R. consigna PODER ESPECIAL que le otorgo a los abogados M.G.D.M., J.H.M.G., E.P. y A.S..

En fecha 25 de Junio del 2008, el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la partición y declarando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 03 de Julio del 2008, se declaro firme la sentencia de fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 31 de Julio del 2008, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 08 de Agosto del 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de Noviembre del 2008, el tribunal agrego a los autos oficio N° 054, de fecha 01-10-2008.

En fecha 24 de Noviembre del 2008, la apoderada demandada solicito se ratifique oficio librados en la prueba de informes.

En fecha 27 de Enero del 2009, el apoderado actor solicito se ratifique los oficios librados en la prueba de informes.

En fecha 28 de Enero del 2009, el tribunal acordó las diligencias de fechas 24-11-2008 y 27-01-2009, y en consecuencia se ratificaron los oficios librados en la prueba de informes.

En fecha 17 de Febrero del 2009, el tribunal acordó agregar a los autos resultas de oficio librado en la prueba de informes, constante en ciento cinco (105) folios útiles.

En fecha 12 de Marzo del 2009, la apoderada demandada solicito se ratifiquen los oficios librados en la prueba de informes.

En fecha 20 de Marzo del 2009, el tribunal acordó la diligencia de fecha 12-03-2009, y en consecuencia se ratificaron los oficios librados en la prueba de informes.

En fecha 06 de Abril del 2009, el tribunal acordó agregar a los autos resultas de oficio librado en la prueba de informes.

En fecha 05 de Mayo del 2009, la demandada consigno diligencia solicitando se libre oficio a diferentes organismos y se decrete las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 26 de Mayo del 2009, el tribunal negó lo solicitado en diligencia de fecha 05-05-2009, por existir otra vía por medio de la cual la solicitante puede satisfacer su pretensión.

En fecha 16 de Junio del 2009, el apoderado actor solicito se ratifique los oficios librados en la prueba de informes y se le designe correo especial.

En fecha 25 de Junio del 2009, el tribunal acordó la diligencia de fecha 16-06-2009, y en consecuencia se ratificaron los oficios librados en la prueba de informes y se le designó como correo especial.

En fecha 09 de Julio del 2009, el abogado actor consigno resultas de oficios.

En fecha 15 de Julio del 2009, el tribunal fijó fecha para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Agosto del 2009, los apoderados de ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha 10 de Agosto del 2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes.

En fecha 22 de Septiembre del 2009, el tribunal fijó para sentencia la presente causa.

En fecha 23 de Noviembre del 2009, el tribunal difirió el pronunciamiento sobre la sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana P.I.C.R., plenamente identificada en autos, por ante al Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., y de dicha unión matrimonial procrearon un hijo por nombre: J.E.L.C., de cinco años de edad, el cual fue disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nro. 2, bajo el ASUNTO: KP02-S-2007-019920, desde ese momento, ha intentado en reiteradas ocasiones conversar con su ex esposa sobre los términos para que procedan a liquidar la comunidad conyugal, sin embargo, lo que ha obtenido de respuestas es evasivas y no quiso llegar a un acuerdo extrajudicial para proceder a liquidar la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, lo que obligo al actor ciudadano J.E.L.P., a proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil Vigente, para demandar formalmente por disolución de la comunidad conyugal a su ex esposa ciudadana P.I.C.R., para que convenga en la separación de la comunidad de bienes entre ellos y proceda a la liquidación de los mismos y a la adjudicación correspondiente. Durante el tiempo que duro que duro su matrimonio adquirieron en comunidad los siguientes bienes:

  1. - Veinte mil (20.000) acciones suscritas y pagadas en la Empresa Mercantil MI CORTINA DISEÑOS Y PROYECTOS S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-03-2007, bajo nro. 15, Tomo 14-A.

  2. - Mil Doscientas Ochenta (1280) Acciones suscritas y pagadas en la Empresa Mercantil DERPLAST C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-09-2002, bajo No. 17, Tomo 35-A.

  3. - Trescientas Veinte (1320) cuotas de participación suscritas y pagadas de la Empresa Mercantil MI CORTINA S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-03-1969, bajo nro. 17, Tomo JDO 1.

  4. - Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el Nro. 6-A, ubicado en el sexto (6°) piso del edificio RESIDENCIAS EL ROBLE, el cual esta ubicado en el sitio denominado Zamurobano, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (145,41 M2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cuatro Enteros con ochenta centésimas por Ciento (4,80%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio RESIDENCIAS EL ROBLE, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 Mts), con avenida Lara, que es su frente, SUR: E n treinta metros con noventa decímetros (30,90 mts), con terreno de H.A.C.; ESTE: En treinta y cuatro metros con ochenta decímetros (34,80 mts) con callejón y terreno de A.d.R.; OESTE: En treinta metros (30 mts) con terrenos de H.A.C.. Siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Lindero norte del edificio; SUR: Lindero sur del edificio y vacio que deja el estacionamiento del edificio; ESTE: Con pared medianera que lo divide del bloque de circulación vertical y en parte pared medianera que lo divide del dormitorio y sala de baño del servicio del apartamento N° 6-B del edificio. Esta comprendido en la referida venta, un puesto de estacionamiento de vehículos, identificado con el N° 6-A, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con área de circulación del vehículo; SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Con el puesto del estacionamiento N° 6-B, y OESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 5-B. De la misma forma corresponde un maletero situado en la planta sotano del edificio, identificado con el N° 6-A, ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE: Muro del sótano. SUR: Ventana que da al estacionamiento, pasillo de por medio; ESTE: Maletero N° 6-B; OESTE: Ascensor. El documento de condominio cuyas regulaciones queda sometida la propiedad del inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31-03-1980, bajo el N° 6, Tomo 15, folios 64 vto., y aclaratoria en la misma oficina de registro en fecha 20-05-1980, bajo el N° 44, Tomo 16, ambos Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a la Comunidad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-12-2003, quedando anotado bajo el N° 21, folio 131 al 134, Protocolo 1°, Tomo 21°.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda la ciudadana P.I.C.R., de la siguiente manera:

Se opuso a la demanda incoada, conforme a lo previsto en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los bienes muebles e inmuebles y los pasivos cuya partición se demanda no fueron debidamente especificados en el libelo.

Determinación de los bienes indicados en el libelo de la demanda:

PRIMERO

En cuanto a las 20.000 acciones suscritas y pagadas en la empresa mercantil “MI CORTINA DISEÑOS Y PROYECTOS, C.A.”, el actor no indicó cual era el valor nominal de cada acción suscrita, además, no acompaño ni el titulo de las acciones, ni la certificación de la propiedad que ellas tienen en el libro de accionistas de la compañía, razón por la cual se opuso a la partición del bien indicado.

SEGUNDO

En cuanto a las 1.280 acciones suscritas y pagadas en la empresa mercantil “DERPLAST C.A.,”, el actor no indicó cual era el valor nominal de cada acción suscrita, además, no acompaño ni el titulo de las acciones, ni la certificación de la propiedad que ellas tienen en el libro de accionistas de la compañía, razón por la cual se opuso a la partición del bien indicado.

TERCERO

En cuanto a las 1.320 acciones suscritas y pagadas en la empresa mercantil “MI CORTINA S.R.L.,”, el actor no indicó cual era el valor de cada cuota de participación suscrita, además, no acompaño ni el documento constitutivo original de la constitución de la referida empresa, ni la certificación de la propiedad que ellas tienen en el libro de los socios de la compañía, razón por la cual se opuso a la partición del bien indicado.

CUARTO

En cuanto al inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda principal, especialmente por tratarse del domicilio donde convivió con el n.J.E., razón por la cual se opuso a la partición, pues no acompaño el documento de adquisición del inmueble, ni partida de nacimiento del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNA es obligatorio el interés superior del niño en concordancia con el 30 ejusdem, el apartamento que se pretende partir es la única vivienda principal donde solo allí debe permanecer el hijo de ambos.

QUINTO

Se opuso a la solicitud del actor, relacionada con lo previsto en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, por cuanto en la misma no se incluyo los pasivos y gastos de mantenimiento que dejo de sufragar como socio de las empresas mencionada en el libelo, así como también no se incluyo las cantidades de dinero que se sustrajo fraudulentamente del acervo conyugal y dispuso de ellos durante cantidades

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Promovió Copia certificada emitida por el Registro Subalterno Primer Circuito del Estado Lara, del documento propiedad de un bien inmueble constituido por un Apartamento para vivienda, propiedad de su representado y la ciudadana P.I.C.. Las mismas al no ser impugnadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió Copia certificada de los estatutos y actas de asambleas de la Empresa Mercantil “Mi Cortina S.R.L”. Las mismas al no ser impugnadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió Copia certificada certificada de los estatutos de la Empresa Mercantil “Derplast C.A”. . Las mismas al no ser impugnadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Reprodujo el valor y merito favorable de autos que se desprende del acta de matrimonio y sentencia de divorcio que corre inserta en autos. Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  5. - Promovió y evacuó copia certificada de la Empresa Mercantil “Mi Cortina Diseños y Proyectos C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-03-2007, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14-A. Las referidas copias no fueron acompañadas al escrito de promoción, razón por la cual no se valoran. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte demandada:

    Merito favorable de autos.

  6. - reprodujo el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Al no indicar cual es el merito favorable que favorece a su representada, este juzgador no le da valor alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Informes:

  7. - Solicitó la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil.

  8. - Solicitó se libre oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, Centro de Expedición de Guías de Movilización de Animales en el Municipio Rojas, en la Población de L.d.E.B., a los fines de que nos remitan a este Tribunal, copia certificada de las Guías que reposan en la Oficina de Movilización de Ganado que se encuentra según registro de hierro, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.R.d.E.B., a nombre del ciudadano J.E.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 82.047.214, las movilizaciones, del ganado, movilizado desde la Unidad de Producción denominada Las Palmas, ubicada en el Asentamiento Campesino Los Indios, Sector El Papayo, en la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas. Admitidas y evacuadas las referidas pruebas, la misma es desechada por este Juzgador, toda vez que no aporta nada de interés a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - En cuanto a la prueba que promovió en donde solicitó que se requiriera al ciudadano J.E.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.033.071, en su condición de propietario de la Unidad de Producción Las Palmas, ubicada en el Asentamiento Campesino Los Indios. Sector El Papayo, en la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Rojas, del Estado Barinas, el monto de las prestaciones sociales, así como los intereses producidos por estas de la nómina correspondiente al ciudadano J.E.L.P., en su condición de Administrador de la referida unidad de Producción, el tribunal negó la misma porque la referida prueba se refiere a información que se debe obtener de Instituciones distintas a las Instituciones que se especifican el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, razones estas para no valorarlas. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Solicitó se libre oficio a la Notaria Publica del Estado Barinas, a los fines de que remita a este Tribunal, copia certificada del Documento Notariado el día 14-11-1995, bajo el Nº 28, Tomo 206, donde consta existencia de la Unidad de Producción Las Palmas, donde el ciudadano J.E.L.P., trabaja como administrador de una extensión de terreno de aproximadamente 644,60 hectáreas y que se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino El Indio, Sector El Papayo, Jurisdicción de Municipio S.R., Distrito Rojas del Estado Barinas. Admitida y evacuada la referida prueba, este juzgador no la aprecia toda vez que el referido documento acredita la propiedad de un inmueble a un tercero. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Solicitó se libre oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, a los fines de que remita a este Tribunal, copia certificada del Documento registrado el día 21-10-1998, en el libro Nº 04, folio 8-9, bajo el Nº 1.306. Admitida y evacuada la referida prueba, este juzgador no la aprecia toda vez que el referido Registro, según comunicación anexa, manifestó que dicho documento no se encuentra en sus archivos. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Solicitó se libre oficio al Banco Provincial, a los fines de que remita los movimientos de la Tarjeta de Crédito Mastercard Dorada Nº 5406281031637478, Visa Dorada Nº 4540421046734940, y el movimiento de la Cuenta Nº 01080930470100014846, correspondiente a los años 2003 al 2007, las cuales pertenecen al ciudadano L.P.J.E.. Evacuada dicha prueba, la mismna no las aprecia este juzgador toda vez que no aportan nada de interés al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, este Juzgador considera prudente traer a colación lo que dispone el encabezado del artículo 173 del Código civil:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Omisis

    De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 2007, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, copias de cuyas actuaciones se encuentran anexas entre los folios 4 al 7, las cuales, por mandato de los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, merecen plena fe probatoria, este juzgador considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

    Establecido la procedencia de la presente demanda de partición, se establece lo siguiente:

    El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.

    Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

    En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina.

    Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

    Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.

    Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.

    La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.

    El Dr. J.R.D.S. respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:

    “Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”

    Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:

    Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

    .

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la Republica, así en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, se pronunció en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

    En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre el demandante y la demandada, el cual le da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 Ejusdem, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano J.E.L.P..

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 22 de marzo de 2000, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Por su parte, la demandada alegó como fundamento de su oposición a la partición, el hecho que con referencia a las acciones, no acompaño ni el titulo de las acciones, ni la certificación de la propiedad que ellas tienen en el libro de accionistas de la compañía; en cuanto a las cuotas de participación, señalan que no acompaño ni el documento constitutivo original de la constitución de la referida empresa, ni la certificación de la propiedad que ellas tienen en el libro de los socios de la compañía, y finalmente en cuanto al inmueble señalo la demandada especialmente el hecho de que el mismo se trata del domicilio donde convive con el n.J.E., es la única vivienda principal además que no acompañó el documento de adquisición del inmueble, ni partida de nacimiento del niño.

    Discute asimismo la cuota parte del bien por no ser la totalidad de los bienes comunes. Invoca que el demandante no incluyó los pasivos y gastos de mantenimientos, ni incluyó las cantidades de dinero que sustrajo fraudulentamente del acervo conyugal provenientes de la venta de ganado, que no manifiesta que es el administrador de la finca El Palmar, de donde recibe la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) como remuneración mensual, no incluyendo el porcentaje de sus prestaciones sociales y por último no le dio el valor justo y real de los bienes.

    Observa quien juzga que en buen derecho lo correcto es enunciar en el libelo de demanda todos cuantos bienes hayan formado parte de la comunidad cuya partición se pretende, pues pudiera entenderse que la oportunidad para procurar la liquidación de los gananciales es una sola. Sin embargo tal criterio no se encuentra recogido en ninguna n.d.D. positivo, por lo cual se evidencia que hacer lo contrario no reñiría con el orden jurídico imperante.

    En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Como puede verse, conforme el texto legal adjetivo aquí citado, cada una de las partes tiene la carga de probar sus propias alegaciones.

    En este sentido tenemos, en cuanto a la partición de las acciones que según indica el demandante pertenecen a la demandada, es fundamental traer a colación lo que sobre la propiedad de dichos instrumentos mercantiles señala el Código de Comercio. En este sentido tenemos:

    Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

    Artículo 297. La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título. Si pertenecieren a menores y fueren vendidas sin los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula,pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor.

    Conforme a lo anterior, observa este juzgador que el actor no demostró como lo indican los artículos supra citados la propiedad que tiene la demandada sobre las acciones en las empresas DERPLAS, C.A y en la empresa MI CORTINA DISEÑOS Y PROYECTOS, C.A, además que solo trajo a los autos copias de los estatutos de la empresa DERPLAS, C.A, del cual no se desprende que la ciudadana P.I.C.R., sea accionista, como tampoco consigno copia de los estatutos de la empresa MI CORTINA DISEÑOS Y PROYECTOS, C.A, o copia de alguna acta de asamblea que demostrara que la demandada fuese accionista, razones estas suficientes para desechar la partición de las acciones de las referidas empresas DERPLAS, C.A y MI CORTINA DISEÑOS Y PROYECTOS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la propiedad que tiene la ciudadana P.I.C.R., sobre 1320 cuotas de participación en la empresa MI CORTINA SRL, este Juzgador cita lo que al respecto dispone el artículo 318 del código de comercio:

    Artículo 318. La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.

    De lo anterior, se evidencia que la propiedad de dichas cuotas tiene una manera totalmente distinta a de las acciones, ya que estas su propiedad se demuestra en el libro de accionistas y por la tradición del titulo según el tipo de acción; y para las cuotas de participación su propiedad puede probarse por un documento autentico, y que para que surta efecto frente a la empresa ser inscrita en el libro de socios y frente a terceros registrarla en el registro de Comercio.

    En así que en consideración a lo anterior y de las actas mercantiles, referidas a la empresa MI CORTINA SRL, promovidas por la parte actora, es evidente que esta demostrado que la demandada es propietaria de mil trescientas veinte (1320) cuotas de participación en la referida empresa, por lo que es procedente ordenar su partición. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la compensación por no haber recibido su parte en la oportunidad correspondiente, este juzgador considera que al no señalar ni probar el monto de dicho porcentaje, dicho pedimento es improcedente, así como lo es la solicitud de indexación o corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

    En este caminar de motivaciones, nos encontramos con la solicitud de partición del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el Nro. 6-A, ubicado en el sexto (6°) piso del edificio RESIDENCIAS EL ROBLE, el cual esta ubicado en el sitio denominado Zamurobano, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (145,41 M2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cuatro Enteros con ochenta centésimas por Ciento (4,80%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio RESIDENCIAS EL ROBLE, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 Mts), con avenida Lara, que es su frente, SUR: E n treinta metros con noventa decímetros (30,90 mts), con terreno de H.A.C.; ESTE: En treinta y cuatro metros con ochenta decímetros (34,80 mts) con callejón y terreno de A.d.R.; OESTE: En treinta metros (30 mts) con terrenos de H.A.C.. Siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Lindero norte del edificio; SUR: Lindero sur del edificio y vacio que deja el estacionamiento del edificio; ESTE: Con pared medianera que lo divide del bloque de circulación vertical y en parte pared medianera que lo divide del dormitorio y sala de baño del servicio del apartamento N° 6-B del edificio. Esta comprendido en la referida venta, un puesto de estacionamiento de vehículos, identificado con el N° 6-A, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con área de circulación del vehículo; SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Con el puesto del estacionamiento N° 6-B, y OESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 5-B. De la misma forma corresponde un maletero situado en la planta sotano del edificio, identificado con el N° 6-A, ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE: Muro del sótano. SUR: Ventana que da al estacionamiento, pasillo de por medio; ESTE: Maletero N° 6-B; OESTE: Ascensor. El documento de condominio cuyas regulaciones queda sometida la propiedad del inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31-03-1980, bajo el N° 6, Tomo 15, folios 64 vto., y aclaratoria en la misma oficina de registro en fecha 20-05-1980, bajo el N° 44, Tomo 16, ambos Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a la Comunidad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-12-2003, quedando anotado bajo el N° 21, folio 131 al 134, Protocolo 1°, Tomo 21°.

    En este punto del camino, es necesario pronunciarse sobre la oposición de la parte demandada, señalando que el referido inmueble constituye el inmueble principal donde habita ella con su hijo. De allí que este Juzgador señalara supra que la demandada también corre con parte de la carga probatoria, por tanto era su deber probar el referido argumento, y siendo así no trajo a los autos un solo elemento probatorio que ciertamente dicho inmueble fuese declarado como inmueble principal, por lo que dicho argumento debe ser desechado. ASÍ SE DECIE.-

    Por otra parte, el actor trajo a los autos el instrumento publico que demuestra que los conyugues adquirieron conjuntamente dicho inmueble, lo cual hace procedente la partición del mismo. ASI SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior este juzgador esta forzado a pronunciarse sobre lo argumentado por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a su participación en las prestaciones sociales del demandante y en las cantidades de dinero obtenidos por su ex cónyuge, provenientes de la venta de ganado, este tribunal, observa:

    En primer lugar, la demandada en ningún momento indica a cuanto asciende las referidas cantidades, ni el monto a partir, y en segundo lugar no demostró en la etapa probatoria la existencia de dichas acreencias a favor de la Comunidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Tampoco demostró la demandada, que efectivamente dichos bienes tienen un valor superior al estimado por la parte actora, lo que trae como consecuencia que dicho argumento debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.-

    De lo anterior se desprende el hecho de que la parte demandada quien, al oponerse, trae como fundamento de su defensa, la existencia de otros bienes sujetos al régimen patrimonial matrimonial que vinculó a los ahora litis-contendientes, sin siquiera individualizarlos, sin indicar su número, especie ni ubicación, y sin aportar al juicio, en la etapa correspondiente, prueba alguna sobre la cual fundamentar su oposición y negativa a la liquidación de la referida comunidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, este juzgador quiere dejar sentado que no es procedente requerirle al órgano juzgador que precise a alguna de las partes una determinada actuación o declaración, pues el proceso civil actual se encuentra gobernado por el principio dispositivo establecido en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual no puede el juez “suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. El juez civil inquisidor en Venezuela no existe, y la facultad de obrar ex oficio ha sido reservada a ciertas y determinadas materias excepcionales previstas en la ley, entre las cuales, por cierto, no se cuenta la que hoy nos ocupa.

    Por lo demás, el Código Civil Venezolano vigente establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y que siempre puede cualquiera de los partícipes en la misma demandar su partición (Art. 768 del Código Civil).

    En consecuencia de lo anterior este juzgador concluye que la presente demanda de partición de bienes debe ser declarada parcialmente con lugar.

    DISPOSTIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano J.E.L.P., contra la ciudadana P.I.C.R., ambos plenamente identificados en la parte superior de esta sentencia en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la partición de las acciones de las Empresas mercantiles DERPLAS, C.A y MI CORTINA DISEÑOS Y PROYECTOS, C.A.

TERCERO

Se declara Con Lugar la partición de las MIL TRESCIENTOS VEINTE (1320) cuotas de participación que tiene en propiedad la demandada P.I.C.R., en la empresa Mercantil MI CORTINA S.R.L,

CUARTO

Se declara CON LUGAR la Partición del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el Nro. 6-A, ubicado en el sexto (6°) piso del edificio RESIDENCIAS EL ROBLE, el cual esta ubicado en el sitio denominado Zamurobano, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (145,41 M2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cuatro Enteros con ochenta centésimas por Ciento (4,80%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio RESIDENCIAS EL ROBLE, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 Mts), con avenida Lara, que es su frente, SUR: E n treinta metros con noventa decímetros (30,90 mts), con terreno de H.A.C.; ESTE: En treinta y cuatro metros con ochenta decímetros (34,80 mts) con callejón y terreno de A.d.R.; OESTE: En treinta metros (30 mts) con terrenos de H.A.C.. Siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Lindero norte del edificio; SUR: Lindero sur del edificio y vacio que deja el estacionamiento del edificio; ESTE: Con pared medianera que lo divide del bloque de circulación vertical y en parte pared medianera que lo divide del dormitorio y sala de baño del servicio del apartamento N° 6-B del edificio. Esta comprendido en la referida venta, un puesto de estacionamiento de vehículos, identificado con el N° 6-A, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con área de circulación del vehículo; SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Con el puesto del estacionamiento N° 6-B, y OESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 5-B. De la misma forma corresponde un maletero situado en la planta sótano del edificio, identificado con el N° 6-A, ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE: Muro del sótano. SUR: Ventana que da al estacionamiento, pasillo de por medio; ESTE: Maletero N° 6-B; OESTE: Ascensor. El documento de condominio cuyas regulaciones queda sometida la propiedad del inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31-03-1980, bajo el N° 6, Tomo 15, folios 64 vto., y aclaratoria en la misma oficina de registro en fecha 20-05-1980, bajo el N° 44, Tomo 16, ambos Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a la Comunidad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-12-2003, quedando anotado bajo el N° 21, folio 131 al 134, Protocolo 1°, Tomo 21°.

QUINTO

Se fija las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente demanda, para el nombramiento del partidor.

SEXTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes por salir esta sentencia fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:09 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3

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