Sentencia nº 0163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintisiete (27) días de marzo de 2015. Años: 204° y 156°

En el juicio por cobro de acreencias laborales, que sigue la ciudadana P.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.884.723, representada judicialmente por los abogados A.A.D., G.M., I.V.D., J.V.A. y D.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 32.497, 70.561, 9.394, 118.054 y 122.498, respectivamente, contra la sociedad mercantil LENOVO (Venezuela), S.A., “anteriormente denominada IBM PRODUCTS VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el “Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el N° 10, Tomo 33-A-Cto., y reformados íntegramente los Estatutos Sociales de la Sociedad, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de junio de 2005, inscrita ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil el 23 de junio de 2005, bajo el Nro.49, Tomo 55-A Cto.”, representada por los abogados P.A.J., B.G., W.E.M., D.B.C., H.C., R.B., Á.B.N., B.C.G., G.C., L.D.M., M.D.V. y L.A.A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 64.391, 108.180, 145.571, 145.585, 114.992, 90.802, 94.054, 128.830, 146.990, 98.579, 109.971 y 119.056, en su orden y, como tercero interviniente, la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A., “originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1938, bajo el N°38, cuya última reforma al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° 15, Tomo 3-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el Nro.23, Tomo 3-A-Sgdo.”, representada en juicio por los abogados G.J.R., Ramón Burgos Irazabal, Gabriela Longo Velásquez, G.L., M.G.G., J.M.O.P., A.B.M., F.C.O., V.Z.L., A.L.N., Ricardo Henríquez La Roche, Miguel Galíndez González e I.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 79.081, 98.762, 130.518, 138.502, 117.944, 7.292, 54.058, 29.427, 93.649, 79.803, 5.688, 90.759 y 83.025, respectivamente; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 13 de febrero de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción interpuesta por el tercero interviniente y con lugar la demanda, revocando la decisión dictada el 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Lenovo (Venezuela) S.A. e IBM de Venezuela, S.A., anunciaron recurso de casación; una vez admitidos, fueron formalizados. Hubo contestación al escrito de la demandada.

El 15 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por medio de escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, la representación judicial de la empresa demandad consignó ante la Secretaria de esta Sala, escrito transaccional.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M..

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse, bajo la ponencia de la Magistrada M.M.T., en los términos siguientes:

ÚNICO

La transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procedimientos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil.

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, para lo cual, es requisito esencial que deben cumplir las partes para llevar a cabo tal procedimiento, la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, por lo que una vez celebrada la transacción se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, darle el carácter de cosa juzgada.

Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.

Bajo estas premisas, debe la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

La abogada B.E.G.G., en representación de la parte demandada, LENOVO (Venezuela) S.A., consignó en fecha 19 de septiembre de 2014, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de transacción laboral, suscrito entre la ciudadana P.R.S.C., debidamente asistida por el abogado I.V.D.; el abogado G.J.R., en su carácter de representante judicial de la empresa IBM DE VENEZUELA, S.A. y la mencionada apoderada de la parte accionada, antes identificados, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 11, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

En el referido documento, las partes convienen en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previo las siguientes observaciones que del texto del acuerdo se desprenden:

LA DEMANDANTE

aduce en su libelo de demanda que prestó servicios para “EL TERCERO INTERVINIENTE” en fecha 27 de febrero de 1996 como “Especialista de Productos de Computación Personal” hasta el mes de diciembre de 2004, cuando la empresa anunció un acuerdo para vender la Unidad de Computación Personal al Grupo LENOVO, finalizando la relación laboral con la empresa IBM de Venezuela S.A. operando una sustitución de patrono con fecha efectiva el 31 de julio de 2005. En consecuencia, continuó prestando servicio seguidamente y sin interrupción alguna con la “DEMANDADA” en las mismas condiciones de trabajo, desempeñando el cargo de “Representante de Ventas Senior” hasta el día 14 de agosto de 2009 cuandoenunció (sic) en forma voluntaria a su cargo en “LA DEMANDADA”. Indicó además que en fecha 08 de octubre de 2009 recibió por parte de “LA DEMANDADA” la suma de Ciento cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 158.878,99) (sic), deduciendo en dicha cantidad los conceptos correspondiente a INCE, Seguro Social, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Impuesto Sobre la Renta y Anticipo de utilidades, recibiendo la suma neta de Ciento Cuatro Mil Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 104.076,36).

(…) que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable conformado por los pagos que recibía por conceptos de Bonos de Actuación, Comisiones y Premio, las cuales constituyen salario en lo que se refiere a los días sábados, domingos y feriados (…). Indica que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con dos días de descanso semanal, uno convencional (sábado) y otro legal (domingo).

Manifiesta además que durante el transcurso de la relación de trabajo, esta porción no comprendió o incluyó el pago del salario de los días sábados, domingos ni feriados, por lo que demanda estos días con base al promedio recibido por el concepto denominado “regular comm” que constituye el pago de las comisiones devengadas en el mes respectivo durante el transcurso de la relación laboral, así como su incidencia en el pago de vacaciones, utilidades y antigüedad de “LA DEMANDANTE”.

Con base a lo anterior, demandó una “Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales” (…), por los siguientes conceptos:

a).Pago por Sábados, Domingos y Feriados: Bs. 391.100,92

b).Vacaciones: Bs. 26.831,31

c).Bono Vacacional: Bs. 38.776,10

d).Utilidades: Bs. 152.236,11

e). Antigüedad: Bs. 639.585,92

  1. Intereses sobre Antigüedad: Bs. 285.304, 76

  2. Intereses Moratorios: Bs.484.235, 04

TOTAL: Bs. 1.614.853,15

Continúa el acuerdo transaccional señalando, que aun cuando la parte demandada admitió la prestación de servicios, el tiempo y el pago por concepto de prestaciones sociales alegados; niega y rechaza, que la actora devengara un salario mixto, ya que desde el comienzo de la relación de trabajo fue remunerada a razón de un salario fijo por unidad de tiempo, que en algunos meses sufrió el impacto de una fluctuación producto de un plan de incentivos del cual participaba. Adicionalmente, alegó la accionada que la demandante ejerció un alto cargo dentro de la empresa, como directora principal y miembro de la Junta Directiva, actuando como apoderada judicial para la firma de contratos, licitaciones, venta de productos y servicios; contrataciones de préstamos, pagarés y apertura y cancelación de cuentas bancarias; funciones de coordinación y control del trabajo en toda el área de ventas y supervisión de personal a su cargo, a los fines de cumplir con el plan de incentivos trimestrales.

Asimismo, se señala en el contrato que la demandada solicitó la intervención en juicio como tercero de la empresa IBM de Venezuela, S.A., en virtud que la demandante prestó sus servicios para ésta por más de nueve años. Siendo así, el tercero alegó como punto previo en el proceso, la prescripción de la acción, pues se es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo hasta por un (1) año, contado a partir de la fecha en que se hace efectiva la sustitución de patrono.

En ese sentido, al no lograrse la satisfacción plena a las pretensiones, las partes en un acercamiento negociador, tomando como referencia la sentencia dictada en segunda instancia, han convenido en poner fin al presente juicio a través de un medio alterno de resolución de conflictos y, luego de realizar extrajudicialmente dos experticias complementarias del fallo, acuerdan mediante recíprocas concesiones el pago a la demandante de la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.600.000,00), que es asumido totalmente por la demandada, en v.d.p.d. sustitución de patrono del cual fue objeto la actora.

Así, se establece en el contrato que el mencionado pago “remunera, retribuye e indemniza”, todos los conceptos condenados en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende:

Diferencia en Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Diferencia en Días Adicionales, Intereses en Días Adicionales, Sábados, Domingos y Feriados, Diferencia en Bono Vacacional (vencido y fraccionado), Diferencia en Utilidades (causadas y fraccionadas), Intereses moratorios en sábados, domingos y feriados, Intereses moratorios en sábados, domingos y feriados, Intereses moratorios y Corrección Monetaria en cantidades condenadas. De igual forma, esta cantidad remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pagos de días sábados, feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario de labores ordinarias y extraordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; aportes de “LA DEMANDADA” de cualquier naturaleza, participación en los beneficios o utilidades; prestación de antigüedad legal; indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de terminación de la relación laboral; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos e indemnizaciones (…).

Visto el compromiso de pago ofrecido por la accionada, proceden a suscribir la presente transacción bajo los siguientes términos:

LA DEMANDANTE

declara conocer que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (…) los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que en tal conocimiento, conviene en transar el presente juicio incoado contra la “DEMANDADA” (…), estando en espera de resolución del Recurso de Casación, pues los derechos que reclama es un derecho discutible en la presente instancia. Además, con la suscripción del presente acuerdo, considera que resulta más favorable a sus intereses dar término al presente juicio, habida cuenta que está consciente que una eventual decisión judicial de la SCS/TSJ, pudiera resultar en una resolución que no sea totalmente satisfactoria a sus pretensiones (…)

(omissis).

En virtud de lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA” conviene en pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,00), la cual hace entrega en este acto mediante un (1) Cheque de Gerencia identificado de la siguiente manera N° 01507905, girado contra el Banco Citibank, N.A. Sucursal Venezuela de fecha 19 de agosto de 2014, a nombre de “LA DEMANDANTE” y cuya copia se consigna marcado “A”.

Exponen las partes que el indicado contrato de transacción, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación, se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente.

En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinado el convenio, se evidencia que la demandante actuó personalmente, asistida por abogado; la parte demandada y el tercero interviniente a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, en atención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, tal como se patentiza de los poderes que corren insertos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) y setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del convenio se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, al estar el documento consignado en la fecha indicada, debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana P.R.S.C. y las sociedades mercantiles LENOVO (VENEZUELA), S.A. e IBM DE VENEZUELA, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines procesales correspondientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. Nº AA60-S-2012-000347

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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