Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInvalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2009 (folio 180), por el abogado J.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.A.F., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de enero de 1996, por el “Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del [sic] Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, en el proceso seguido contra el apelante por el ciudadano P.V.T., por invalidación, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar el recurso de invalidación propuesto y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reposición del juicio de ejecución de hipoteca iniciado a instancia del demandado, hoy apelante, contra el recurrente, al estado de interponer nuevamente la respectiva demanda, condenando finalmente a aquél al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2009 (folio 183), previo cómputo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, en providencia del 8 de junio de 2009 (folio 185), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 03234, de su numeración propia.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.

En fecha 17 de julio de 2009 (folio 186), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto del 19 de octubre de 2009 (folio 189), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día consecutivo siguiente.

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 190), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por encontrarse en el mismo estado el juicio de amparo constitucional contenido en el expediente número 03296, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, así como varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, también son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo (folios 1 al 4), presentado el 5 de noviembre de 1991, el cual correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por los abogados A.D.B.D.V.; HAYDEE y G.D.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.V.T., mediante el cual, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra el ciudadano E.A.F., formal demanda por invalidación del juicio que, por ejecución de hipoteca sobre un inmueble, éste intentó por ante el mencionado Tribunal, cuyo remate se efectuó el 13 de agosto de 1991.

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 74.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 1991 (folio 75), el Juzgado en referencia admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y, en consecuencia, emplazó al demandado para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a objeto que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los tramites relativos a la citación del demandado, y verificadas algunas suspensiones del curso de la causa, dispuestas de común acuerdo por ambas partes de conformidad con el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según así consta de las actuaciones que obran a los folios 76 al 85 del presente expediente, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 1992 (folio 86), el abogado J.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de demandado de autos, dio contestación a la demanda, la cual rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escritos presentados en fechas 4 y 5 de mayo de 1992 (folios 89 al 91), las partes actora y demandada, respectivamente, por intermedio de apoderados, promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses; probanzas éstas que, por auto dictado el 14 del citado mes y año (folio 98), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas a los Juzgados mencionados en dicha providencia, a los cuales se libraron los correspondientes despachos que, con sus resultas, cursan agregados a los folios 99 al 137 del presente expediente.

Previa notificación de ambas partes, por encontrarse la causa paralizada, en fecha 9 de marzo de 1993, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de sus informes (folios 143 al 145), no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 24 de mayo de 1993 (folio 148 vuelto), el a quo, por “ocupaciones preferentes” (sic), con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia respectiva para el trigésimo día siguiente a dicha fecha.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 1994 (folio 149), a los fines de conocer y decidir la presente causa, con fundamento en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente derogada, pero vigente para entonces, se constituyó el “Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del [sic] Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, a cargo del abogado E.Q.R., quien, según se expresa en dicha providencia, fue convocado por el Juez titular del “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil [sic] del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial”, en su carácter de Juez Accidental designado por el Consejo de la Judicatura en sesión plenaria de fecha 19 de marzo de 1993, para conocer y decidir veinte causas en las cuales hubiere terminado el lapso de evacuación de pruebas, y prestó el juramento de Ley correspondiente por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 2 de abril de 1993; y de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 73 de la mencionada Ley Orgánica designó como Secretario y Alguacil del Tribunal constituido a los titulares de dichos cargos en el Juzgado Ordinario y se señalan como días y horas de despacho los mismos establecidos por dicho Juzgado para despachar.

En fecha 23 de enero de 1996, el prenombrado Juzgado Accidental profirió sentencia definitiva en la presente causa (folios 150 al 158), mediante la cual declaró con lugar el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano P.V.T. e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.

Encontrándose el procedimiento en estado de notificar a las partes de la publicación tardía del referido fallo definitivo, por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 1996, que obra agregado al folio 163, el Juzgado al que inicialmente le correspondió el conocimiento del presente juicio, con fundamento en el artículo 1° de la Resolución número 905, dictada por el Consejo de la Judicatura el 4 de octubre de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República número 36.065, del 15 del mismo mes y año, mediante la cual se le suprimió su competencia en materias civil y mercantil y, en consecuencia, se cambió su denominación por la de “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia “en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución” (sic).

Remitido el expediente al Juzgado distribuidor de turno y efectuado el sorteo reglamentario, le correspondió al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, por auto de fecha 18 de noviembre de 1996 (folio 164), dispuso darle entrada; se declaró competente y, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando, con fundamento en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, su continuación “en el tercer día hábil de despacho siguiente” (sic).

Por diligencia del 4 de marzo de 1998 (folio 165), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada H.D.B., se dio por notificada y solicitó la notificación del demandado de autos; pedimento éste que ratificó en diligencia del 6 de junio de 2001 (folio 165 vuelto).

Mediante auto del 18 de julio de 2001 (folio 166), el abogado A.B.G., en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2003 (folio 171), el prenombrado Juez Provisorio se inhibió de continuar conociendo de esta causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada B.S.H., quien, mediante auto del 28 de agosto de 2003 (folio 175), dio por recibido el expediente y dispuso darle entrada, lo cual se hizo en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2003 (folio 176), el abogado A.C.Z., en su condición de Juez titular del Tribunal mencionado en el párrafo que antecede, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En auto dictado el 14 de marzo de 2009 (folio 177), el prenombrado Tribunal, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de la publicación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 23 de enero de 1996, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a la parte demandada o sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 233 eiusdem, en concordancia con el artículo 174 ibidem.

Practicada dicha notificación, mediante diligencia del 22 de mayo de 2009 (folio 180), el abogado J.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de demandado, ciudadano E.A.F., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual --como se expresó ut supra-- fue oído en ambos efectos y su conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., expediente número 95-801, sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294).

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia definitiva apelada en el caso de especie, dictada en fecha 23 de enero de 1996, que obra a los folios 150 al 158 del presente expediente, proferida por el “JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 3 de junio de 2009, por el que admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo tenor previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia número 39, de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.W.).

Desde la reforma constitucional establecida en el año 1945, por la que se suprimió la tercera instancia que preveía el Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, rige en el ordenamiento procesal civil patrio el sistema de la “doble instancia” o “doble grado de jurisdicción”, conforme al cual, salvo las excepciones legales, toda controversia decidida por el Tribunal de la causa es objeto de un reexamen ex novo por el Juzgado Superior en grado, a través de la consulta legal o el recurso de apelación, según el caso.

Entre esas excepciones legales se encuentra el procedimiento previsto para la sustanciación y decisión del denominado legalmente “Recurso de Invalidación”, el cual, según el artículo 331 del Código Ritual vigente, antes citado, se desarrolla en una sola instancia o grado de conocimiento. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

(Negrillas añadidas de este Tribunal Superior).

Por ello, debe concluirse que en el juicio de invalidación es inapelable la sentencia definitiva que clausura la instancia –y a fortiori, las interlocutorias que se dicten en el íter procesal--, siendo solamente admisible en ese proceso el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal como así lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de apuntalar las consideraciones anteriormente expuestas, cabe citar sentencia número 737, de fecha 7 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. (caso: M.Á.G.F.), en la que, reiterando su tradicional doctrina jurisprudencial, la cual, como argumento de autoridad se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cuestión jurídica que nos ocupa expresó lo siguiente:

[Omissis]

Sobre el tema de los recursos admitidos en el juicio de invalidación, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

‘Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.’

‘Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.’

De los precedentes artículos, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° [sic] 143, de fecha 22 de mayo de 2001, ratificada el 27 de julio de 2004, caso C.S.G., estableció lo siguiente:

‘...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...’

(...Omissis...)

...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, ‘el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...’.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el demandante al ejercer el recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, utilizó un recurso no establecido por la Ley, pues, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala, como el precepto legal arriba citado, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podían los jueces intervinientes en el proceso, oír el recurso de apelación interpuesto por el actor, ni mucho menos el de casación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de hecho.

En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia dictada por el juez de alzada no es recurrible en casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo del fallo. Así se establece.

(Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie la sentencia definitiva apelada se dictó en un juicio de invalidación, concretamente, el incoado por el ciudadano P.V.T. contra el ciudadano E.A.F., el cual, como antes se expresó, por mandato de precitado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se tramita en única instancia. Por ello, debe concluirse que el referido fallo, de conformidad con el artículo 337 eiusdem, no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, sino a través del extraordinario de casación, y así se declara.

En tal virtud, el correcto proceder del Juez titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, era negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia definitiva y dejar agotar el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, relativo al recurso de casación.

Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no observó la conducta procesal anteriormente indicada, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, admitió en ambos efectos dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; subvirtiendo de ese modo, el orden procesal legalmente establecido e infringiendo, en consecuencia, el principio de legalidad de los procedimientos especiales y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 253 y 49 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en ambos efectos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2009, por el abogado J.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.A.F., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de enero de 1996, por el “Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del [sic] Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, en el presente proceso, seguido contra el apelante por el ciudadano P.V.T., por invalidación, mediante la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de invalidación propuesto. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 3 de junio de 2009, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA admitió en ambos efectos la apelación de marras.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

DFMT/mctp

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