Decisión nº 07 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A.

PARTE DEMANDANTE: J.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.665.943, asistido por el abogado C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.

PARTE DEMANDADA: Y.P.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.316.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 425

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 2 corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 01 de Diciembre del 2010, por el ciudadano: J.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.665.943, asistido por el abogado C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494. en el cual expuso:

LOS HECHOS

Soy propietario de un inmueble ubicado en la urbanización la quebradita II, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, que mide ciento veinte metros cuadrados (120 Mts. 2) en la vereda 25, tal como consta el documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, matriculado bajo el N° 18, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 11 de Abril del 1997, el inmueble se le dio en arrendamiento en contrato verbal por la cantidad de ciento sesenta bolívares mensuales(160 Bs.) a la ciudadana: Y.P.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.410.316, domiciliada en la urbanización la URBANIZACION LA QUEBRADITA II, S.A., Municipio Córdoba, estado Táchira, quien es la arrendataria del mismo, desde el año 2007. Ahora bien, la arrendataria cancelo los respectivos cánones hasta el día 30 de septiembre del 2010, tal como consta en expediente de consignaciones por ante este mismo Tribunal, pero desde el día 30 de septiembre del año 2010, no me cancela el canon de arrendamiento, es decir me adeuda los meses comprendidos desde el 30 de septiembre del 2010 hasta el 30 de octubre del 2010, desde el 30 de octubre del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2010, dando un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) Ciudadana Juez para el momento necesito de la casa a la brevedad posible, ya que estoy demasiado enfermo no tengo otro lugar donde irme a vivir, en ciertas ocasiones me ha tocado pernoctar en la plaza miranda, actualmente no estoy en esa situación porque un amigo me esta dando hospedaje transitoriamente.

DEL DERECHO

Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, artículo 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y ante la negativa de la ciudadana Y.P.T., ya identificada, evidenciándose la negativa de cancelarme los pagos de los arrendamientos ya explicados anteriormente, es por lo que ocurro ante su legitima y competente autoridad para demandar como formalmente demando por desalojo del inmueble a la ciudadana: Y.P.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.410.316, domiciliada en la urbanización la URBANIZACION LA QUEBRADITA II, S.A., Municipio Córdoba, estado Táchira, para que voluntariamente convenga o en caso contrario este Tribunal la condene al desalojo del Inmueble. Al pago de los respectivos honorarios profesionales y a que me cancele los cánones de arrendamientos atrasados que suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00).

ESTIMACION DE LA DEMANDA.

De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil fijo como monto de la demanda, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) convertido en quince punto treinta y ocho unidades tributarias (15.38 UT) Además solicito respetuosamente la citación personal de la demandada: Y.P.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.410.316, domiciliada en la urbanización la URBANIZACION LA QUEBRADITA II, S.A., Municipio Córdoba.

Y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Así mismo yo J.P.V., ya identificado, manifiesto no saber firmar por lo que lo hace a ruego el ciudadano: R.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.959.602.

Al folio 4, cursa auto de admisión de fecha 03 de Diciembre de 2010, y se acordó la citación de la parte demandada.

Del folio 5 al 07, cursa constancia de la práctica de la citación de la parte demandada.

Al folio 08, cursa escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada: Y.P.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.410.316, asistida por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado N° 59.120, La cual interpone en los siguientes términos:

“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todos los términos la pretensión intentada por el ciudadano J.P.V. identificado en autos, por cuanto el día 07 de octubre del corriente año, se declaró sin lugar otra demanda signada con el numero N° 6215, emitida por el Juzgado Superior Segundo de Este Circuito Judicial de Estado Táchira, no esperando los lapsos establecidos en la ley de 90 días, para volver a intentar otra demanda ya que ambas demandas fueron fundamentadas en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, articulo 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto solicito que se desestime la presente acción por cuanto no esta fundamentada en derecho.

Por otro lado quiero manifestar que en este mismo Tribunal se encuentra un expediente de consignación de cánones de arrendamiento correspondiente al mismo ciudadano, así mismo quiero hacer la observación que tanto el demandante como el demandado son las mismas partes.

Por ultimo doy contestación a la demanda incoada por el ciudadano: P.V., en la causa signada bajo el numero 425. Es todo.

Al folio 9, Cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora J.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.665.943, asistido por el abogado C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494 en el cual expuso:

Estando dentro del lapso para promover pruebas promuevo las siguientes:

PRIMERO: El merito favorable de todo lo contenido en auto.

SEGUNDO: Me amparo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que me favorezca, ya que la parte demandada anexo varios expedientes y en los mismos se puede observar; en uno, que fue un juicio muy diferente, y en el otro se puede observar la falta del oportuno pago de cánones de arrendamiento.

Y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Así mismo yo J.P.V., ya identificado, manifiesto no saber firmar por lo que lo hace a ruego el ciudadano: R.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.959.602.

Al folio 11, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada Y.P.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.410.316, asistida por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado N° 59.120, en el cual expone: “ en mi carácter de demandada según consta en autos, estando dentro del lapso previsto para promover pruebas en esta causa lo hago de la siguiente forma:

PRIMERO: Promuevo el merito y valor favorable del expediente 6215 llevado por este Tribunal donde se declara sin lugar la demanda de desalojo incoada en mi contra por el ciudadano: J.P.V..

SEGUNDO: Promuevo el merito y valor favorable del expediente 1921 por consignación de alquileres a favor del ciudadano: J.P.V..

Solicito que las pruebas aquí promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y consideradas suficientes para que se declare sin lugar la acción propuesta.

Del folio 12 al 85, cursan anexos de promoción de pruebas de la parte demandada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

Quintero (2006) Define al desalojo como aquella acción que tiene el arrendador contra el arrendatario, orientada a poner fin al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxátivamente establecida por la ley. Tratado de Derecho Arrendaticio, Tomo I Pág. 171.

La acción de desalojo, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá intentarse, cuando esté fundamentada en cualquiera de las causales siguientes:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

b) (….)

c) (….)

d) (….)

e) (….)

f) (….)

g) (….)

Como puede verse, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por el transcurso de dos mensualidades consecutivas, lo catalogó nuestro legislador como causa suficiente para que el arrendador demande el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y ello tiene a su ves sustento jurídico en lo previsto por el artículo 1.592 del código civil, cuando determina que el arrendatario tiene fundamentalmente dos obligaciones que cumplir.

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso establecido en el contrato (…)

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Tal disposición tiene por finalidad, la reciprocidad de los beneficios obtenidos por las partes; es decir, el arrendador suministra al arrendatario el servicio de la vivienda y este, proporciona al arrendador, el pago por la renta por dicho servicio, de tal manera que ninguna parte se empobrezca en beneficio de la otra; o lo que es igual, que ninguna de ellas, se e.e.d.d.l.o..

    Reciprocidad que en todo caso debe entenderse dentro de un concepto de justicia, dentro del cual ambas partes deben salir beneficiadas.

    En el caso de autos se observa que la parte actora (arrendadora) en su libelo de demanda, folio 01, expuso: “Tal como consta en expediente de consignaciones que cursa por ante este tribunal, que desde el 30 de Septiembre de 2010, la arrendataria no me cancela el canon de arrendamiento, es decir me adeuda los meses comprendidos desde al 30 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010” (….)

    Ahora bien, según el principio de la comunidad de la prueba, mediante el cual el juez puede valorar las pruebas que cursen en los autos, independientemente de que parte las haya producido y a quien beneficien, toda vez que ellas son entonces parte integrante del proceso y no de la parte. En este orden, observa quien juzga, que desde el folio 12 al 31 del expediente en análisis; corren agregadas copias certificadas de un expediente de consignación de alquileres asignado bajo el N° 1.921 en el cual consta que la ciudadana Y.P.T.P. titular de la CI N° V- 16.410.316 consigna alquileres al ciudadano J.P.V., por un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Quebradita, calle 16 carrera 2, casa N° 2, frente a la cancha de los galpones en S.A.; efectuó las siguientes consignaciones:

  3. El día 28 de Septiembre de 2010, consignó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) por concepto de los cánones correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2010. (Folios 01 y 03)

  4. El día 13 de Enero, (folios 24 y 25) consignó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2010.

  5. El día 14 de Enero de 2011 (Folios 26 y 27) consignó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) correspondiente a los meses de Diciembre de 2010 y Enero de 2011.

    Instrumento, al cual se le concede pleno valor jurídico de conformidad con las disposiciones del artículo 429 del código de procedimiento civil y sirven para probar; que en efecto, para el día primero (01) de Diciembre de 2010, fecha en que el demandante interpuso la presente demanda, la arrendataria demandada, adeudaba dos mensualidades correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2010, por lo cual debe entenderse que se encontraba incursa en el supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que configura en una de las causales consideradas idóneas para la procedencia de la acción de desalojo, aquí intentada Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, se observa que entre los alegatos y defensas, expuestos por la demandada en el acto de contestación de la demanda, expuso: “ NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todos los términos la pretensión intentada por el ciudadano J.P.V. identificado en autos, por cuanto el día 07 de octubre del corriente año, se declaró sin lugar otra demanda signada con el numero N° 6215, emitida por el Juzgado Superior Segundo de Este Circuito Judicial de Estado Táchira, no esperando los lapsos establecidos en la ley de 90 días, para volver a intentar otra demanda ya que ambas demandas fueron fundamentadas en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, articulo 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto solicito que se desestime la presente acción por cuanto no esta fundamentada en derecho.

    Por otro lado quiero manifestar que en este mismo Tribunal se encuentra un expediente de consignación de cánones de arrendamiento correspondiente al mismo ciudadano, así mismo quiero hacer la observación que tanto el demandante como el demandado son las mismas partes.” (…..)

    Al respecto, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    Según se desprende del anterior párrafo, la parte demandada aunque no identifica de manera clara y precisa, la causa, las partes y el objeto de las mismas, a los fines de la verificación o procedencia del petitun; sin embargo el tribunal observa que en el lapso de promoción de pruebas, dicha parte promovió copia certificada de dos (02) causas, las cuales infiere esta juzgadora; sean las mismas que aduce la demandada como fundamento de su argumentación. Causas que se seguidamente procede a identificar, así:

  6. – La N° 1.921 por Consignación de alquileres, llevada por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de fecha 28 de Septiembre de 2010, en la cual figura como solicitante, la ciudadana Y.P.T.P., a fin de consignar copia de bauche de la entidad financiera Bicentenario N° 16840264, por la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) en la Cta. corriente de este Juzgado, solicitando se notifique al ciudadano J.P.V., quien es el propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Quebradita, calle 16 con carrera 2, frente a la cancha Los Galpones en S.A., municipio Córdoba (que ella ocupa) para pagarle los meses de Agosto y Septiembre de 2010, debido a la negativa del referido ciudadano en recibir dicho dinero. Prueba que ya fue debidamente valorada.

  7. _ La N° 404 nomenclatura de este Tribunal, por motivo de Desalojo, intentada por el ciudadano J.P.V., venezolano, titular de la CI. N° V- 5.665.943 contra la ciudadana Y.P.T.P., venezolana, titular de la CI. N° V- 16.410.316, sobre un inmueble ubicado en la urbanización la Quebradita II, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, distinguido con el N° 2 de la vereda 25,donde consta al folio diez y siete (17) que fue declarada con lugar, por el a-quo. Causa que según se observa al folio diez y ocho (18) fue apelada por la parte demandada y dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo veredicto o decisión fue, PRIMERO: Declara con lugar la apelación. SEGUNDO: declara sin lugar la demanda por desalojo del inmueble incoada por el ciudadano J.P.V. contra la ciudadana Y.P.T.P..

    Ahora bien, al respecto se observa: Alega la demandada en el acto de contestación de la demanda “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todos los términos la pretensión intentada por el ciudadano J.P.V. identificado en autos, por cuanto el día 07 de octubre del corriente año, se declaró sin lugar otra demanda signada con el numero N° 6215, emitida por el Juzgado Superior Segundo de Este Circuito Judicial de Estado Táchira, no esperando los lapsos establecidos en la ley de 90 días, para volver a intentar otra demanda ya que ambas demandas fueron fundamentadas en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, articulo 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto solicito que se desestime la presente acción por cuanto no esta fundamentada en derecho. (Negrillas del tribunal). En análisis del anterior argumento el tribunal observa: Que entre otras cosas, el artículo 263 del código de procedimiento civil, establece:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante, convenir en ella (….)

    Continua indicando el artículo 266 ejusdem, que el desistimiento del procedimiento, solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

    En este mismo sentido, podría indicarse que el artículo 270 ibídem, también contiene una norma relacionada con la espera de un lapso de noventa días, para que el demandante intente nuevamente su acción, una vez declarada, la perención de la causa.

    Es decir, existen casos expresamente previstos por la ley, en los cuales no puede el demandante intentar nuevamente la acción, sin haber transcurrido el lapso de noventa días, después de operado el desistimiento o la perención de la acción, en su caso.

    Como puede verse, tales disposiciones deben aplicarse de manera restrictiva y ninguna de ellas, tiene relación directa con el caso que nos ocupa, relacionado con una causa donde fue declarada sin lugar la demanda, intentada por la actora; en consecuencia, en criterio de quien juzga, no reviste el caso de marras, la situación jurídica requerida, para la aplicación de algún lapso en la admisibilidad o no, de la misma;(tal como alega la demandada), por lo que debe legalmente considerarse improcedente el argumento en cuestión; y visto que quedó probado el |incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2010 por parte de la demandada (alegado por la actora como fundamento de su acción) debe declararse con lugar la demanda. Sin embargo, por observar, que este Despacho recibió circular N° 01 de fecha 17 de Enero de 2011, emanada de la Rectoría Judicial del Estado Táchira; Órgano que siguiendo instrucciones de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, el cual en sesión ordinaria celebrada el día 14 de Enero del presente año, consideró que vista la declaratoria de emergencia nacional decretada por la Presidencia de la Republica, en virtud de las calamidades y

    Desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, se acordó la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación., en consecuencia, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme; su ejecución, quedará suspendida hasta tanto sea levantada la presente suspensión Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones de hecho y derecho antes señaladas, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por desalojo intentó con el carácter de demandante el ciudadano J.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.665.943, asistido por el abogado C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, contra la ciudadana Y.P.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.316, asistida por el abogado en ejercicio P.A.C., venezolano, titular de la CI. 5.026.827 e I.P.S.A. 59.120 en su carácter de demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, debe la arrendataria demandada hacer entrega a la parte demandante el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización Quebraditas, calle 16, con carrera 2, casa N° 2 frente a la cancha de los galpones, en S.A., municipio Córdoba.

TERCERO

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, su ejecución forzosa quedará suspendida hasta tanto los organismos competentes declaren extinguida la suspensión temporal decretada nacionalmente por órgano de la Presidencia de la Republica.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del código de Procedimiento civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2011)

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. R.E.D.

LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (2:55 pm) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

RED/Ku.-

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