Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano J.P.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.687. APODERADOS JUDICIALES: J.G.C.P. y NORKA ZAMBRANO, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.258 y 83.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.E.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.754. APODERADOS JUDICIALES: E.J. MOYA TOTESAUT, J.E.O.R., NAHIVA E. YAHONDY CORDERO y A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.940, 37.955, 51.312 y 69.472, respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un vehículo “(…) clase: MINIBUS - marca: DODGE - modelo: CONDOR III - año: 1992 - color: BLANCO Y AMARILLO - placas: AC1695 - serial de carrocería: 3B6ME3943NM557746 - serial del motor: 8 CIL – tipo: COLECTIVO - capacidad: 24 puestos – de uso: TRANSPORTE PÚBLICO - servicio: URBANO (…)” (Folio 27)

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de noviembre de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2010 por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el ciudadano J.P.R.A. en contra del ciudadano J.E.A.Z..

Mediante auto del 26 de noviembre de 2010 esta Superioridad le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el Ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa. Posteriormente, en decisión del 29 de noviembre de 2010 este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte actora, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado J.G.C.P., apoderado judicial de la accionante consignó su respectivo escrito de alegatos.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2010 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano J.P.R.A. en contra del ciudadano J.E.A.Z., el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda señalando lo siguiente:

(…)Consta de copia del expediente NO AH11_V_2008-000177, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 1 de Agosto de 2008, el actor en este juicio demandó a J.E.A.Z., por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda en el presente juicio; así mismo, consta que dicho procedimiento fue desistido y que en fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal homologó dicho desistimiento; por lo que de acuerdo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, había que esperar noventa días para interponer nueva demanda; consta de expediente AP31-V-2009-797, que el actor en este juicio, demandó nuevamente a J.E.A.Z., por la resolución del mismo contrato, en fecha 13 de Abril de 2009, demanda que fue declarada inadmisible por este tribunal mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 2010, evidentemente, cuando la parte actora introdujo nuevamente la demanda por ante este Circuito Judicial, no había transcurrido el lapso de noventa días, pero esa demanda fue declarada inadmisible. El presente juicio, se inició en fecha 26 de Marzo de 2010, por lo que había transcurrido completamente el lapso, y en caso de haberse interpuesto antes del plazo, estaríamos ante la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pero no ante un fraude procesal, por lo que considera quien aquí suscribe, que no se evidencia el fraude procesal denunciado. Así se decide.

En cuanto a la denuncia por fraude procesal con fundamento en que el actor es prestamista y quiere ganar el cien por ciento de lo invertido, esto no encuadra dentro de lo que seria la utilización del proceso con la finalidad de impedir la recta administración de justicia, causando un perjuicio a la contraparte o a un tercero, en todo caso se trataría de una pretensión contraria a derecho pero no de un fraude procesal.

En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el apoderado judicial del demandado. Así se decide. (…)

(…Omissis…)

Para demostrar el cumplimiento de la obligación, tal y como es la carga procesal del demandado, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, el demandado, promovió el libelo de la demanda, para mostrar que ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 56.678,00), prueba que nada aporta al debate probatorio, pues este hecho ha sido alegado por el actor en el libelo y por consiguiente no es objeto de prueba. Promovió documento autenticado de fecha 25 de Agosto de 2006, por ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 34, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para demostrar que en esa fecha el actor J.P.R.A., adquirió el vehículo, y que en esta misma fecha lo vendió al demandado, mediante documento autenticado, ante la misma notaría, bajo el No 41, Tomo 47, se aprecian ambos documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante adquirió el bien el mismo día que se lo vendió al demandado y el precio de ambas operaciones. Promovió el demandado, la testimonial del ciudadano A.L.R.P.; la cual fue evacuada, dicho testigo, quien resultó ser quien vendió el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio al actor, declaró haber vendido en vehículo por CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 52.000,00) y que en el documento dice que la venta fue por CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 55.000,00) por error y que fue por ese monto el cheque de gerencia que recibió, quien declaró además que el actor se dedica a prestar dinero con intereses del diez por ciento mensual, observa quien aquí suscribe, que el artículo 1387 del Código Civil, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en un documento público o privado, o que lo modifique, por lo que no puede apreciarse el testimonio de este ciudadano en el sentido de que modifica el precio de la venta que aparece en un documento autenticado, por otra parte en el documento de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, no aparece estipulación de intereses alguna por el precio de la venta del inmueble, por lo que la declaración del testigo de que el demandante en este juicio es prestamista y cobra el diez por ciento mensual de intereses, no desvirtúa la existencia de dicha venta en los términos expresados en el documento de venta con reserva de dominio. El demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.B., H.F. y H.S.B.; quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el tribunal, compareciendo solo la apoderada judicial del actor, el apoderado judicial del demandado, mediante diligencia solicitó que se evacuaran el mismo día en horas de la tarde, lo cual fue negado por este tribunal con contravenir el control de la prueba al cual tiene derecho la contraparte. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que el demandado no ha pagado la totalidad del precio de venta del bien adquirido según el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda en el presente juicio, y que debe prosperar en derecho la acción resolutoria. Así se decide.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa se ha estipulado una cláusula penal, donde EL COMPRADOR, pagará a EL VENDEDOR, el ocho por ciento (8%) del monto de su deuda, como indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en dicho contrato, bien por daños del vehículo, como por falta de pago, o por gravar el vehículo o sacarlo del territorio nacional. Así las cosas, no puede exigirse a EL COMPRADOR, que pague por daños y perjuicios, más de lo pactado entre las partes, que el ocho por ciento de la suma adeudada a la fecha que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bf. 46.676,00), siendo el ocho por ciento la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 3734, 08), la cantidad que debe pagar el demandado por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. Así se decide. No pudiendo prosperar la pretensión del actor de que las sumas pagadas a la fecha, queden en su beneficio, a título de justa indemnización por daños y perjuicios, pues esto no fue pactado así por las partes, sino que además pactaron la cláusula penal ya comentada. Así se establece. (…)

(Sic.) Folios 136, 137, 140, 141, 143 y 144.

En contra de la referida decisión interpuso recurso de apelación el 17 de noviembre de 2010 el abogado J.C.P., apoderado judicial de la parte actora, siendo oída aquélla en ambos efectos el 22 de noviembre de 2010.

Mediante escrito de alegatos presentado ante esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial del ciudadano J.P.R.A. (parte actora), manifestó:

• Que el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010 negó la inspección judicial promovida por la parte accionante inmotivadamente, cuando la mencionada prueba era necesaria para verificar el estado en el que se encontraba el objeto de la pretensión y así cuantificar la magnitud del daño;

• Que el demandado no negó, ni rechazó, ni contradijo la demanda y nada aportó que desvirtuara los hechos o el derecho, por lo que lo peticionado debe tomarse como cierto;

• Que no se evidencia en autos que el accionado haya solicitado al Tribunal a-quo la devolución o reintegro de las sumas pagadas al actor por concepto de pago de sus obligaciones;

• Que quedó demostrado que el demandado se sirvió del vehículo utilizándolo como transporte de pasajeros durante más de tres años sacándole provecho dinerario;

• Que en la actualidad el objeto de la pretensión se encuentra en total abandono y en franco deterioro en un estacionamiento sin ningún tipo de resguardo, afirmación esta que quedó firme al no ser negada ni contradicha por el demandado, es por ello que lo ordenado por el Tribunal de la Causa en el punto cuarto de la dispositiva configura flagrantemente el vicio de ultrapetita o extrapetita;

• Que el Órgano Jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, por lo que solicitó sea declarada la existencia del vicio denunciado y se ordene sea subsanado;

• Que el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio concede al vendedor una justa indemnización por el uso del vehículo y una indemnización de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, por lo que el Juzgado de Municipio incurrió en un vicio de errónea interpretación y aplicación de la mencionada norma adjetiva;

• Que el uso no requiere mayor demostración, ya que la tradición legal de la cosa y la posesión del comprador de la misma está expresada en el contrato de venta con reserva de dominio, por lo que efectivamente e irrefutablemente se hizo al comprador hoy demandado la entrega del vehiculo en perfectas condiciones;

• Que el demandado no hizo oposición del referido uso, disfrute y desgaste del vehículo, puesto que esta en perfecto conocimiento que lo uso durante mas de tres años, sacándole provecho dinerario al ser utilizado como transporte público produciéndole un desgaste de tal magnitud que en la actualidad aun permanece fuera de servicio por el daño excesivo sufrido en el motor, la caja de velocidades y los cauchos, por ese motivo la representación judicial de la parte actora solicitó la prueba de inspección judicial que fue negada por el a-quo, mal podría pretender que el pago de dicha indemnización se confundiese con el pago de los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento de las obligaciones del demandado ya que son dos cosas distintas;

• Que además no se convino que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, ya que sólo en ese supuesto el Juez según las circunstancias y cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas tiene la potestad de reducir tal indemnización convenida;

• Que solicitó que las cuotas pagadas por el demandado queden como justa indemnización por el uso, disfrute y desgaste del vehículo no por el pago de daños y perjuicios.

De modo que, de autos se deriva que el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional lo constituye el punto “CUARTO” del dispositivo de la sentencia, quedando firmes los demás particulares del fallo.

El particular “CUARTO”, objeto del recurso es del siguiente tenor:

(…) Sin lugar la pretensión de que la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bf. 57.324,00), quede a beneficio del actor, debiendo reintegrar las sumas pagadas previa deducción de la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 3734,08), que es la cantidad que debe pagar el demandado por daños y perjuicios. (…)

Folio 145

Este Órgano Jurisdiccional observa:

Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano J.P.R.A., en contra del ciudadano J.E.A.Z., alusiva a un vehículo “(…) clase: MINIBUS - marca: DODGE - modelo: CONDOR III - año: 1992 - color: BLANCO Y AMARILLO - placas: AC1695 - serial de carrocería: 3B6ME3943NM557746 - serial del motor: 8 CIL – tipo: COLECTIVO - capacidad: 24 puestos – de uso: TRANSPORTE PÚBLICO - servicio: URBANO (…)” (Folio 27)

Aduce en el libelo (Folios 2 al 5) la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

 Que su poderdante celebró contrato de venta con reserva de dominio el 25 de agosto de 2006 con el ciudadano J.E.A.Z., por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría;

 Que la venta con reserva de dominio versa sobre un vehículo “(…) Marca: DODGE; Modelo: CONDOR III; Año: 1992; Color: BLANCO Y AMARILLO; Clase: MINIBUS; Placa: AC1695; Serial de Carrocería: 3B6ME3943NM557746; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Servicio: URBANO; Serial de Motor: 8 CIL; Capacidad: 24 puestos (…)”, y fue efectuada por un monto de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 104.000,00), del cual aun debe la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 46.676,00), cantidad que se refleja en catorce (14) letras de cambio mensuales y consecutivas cada una por TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.334,00);

 Que el demandado desde el comienzo de la relación contractual realizó los pagos de forma irregular e inconsistente, siendo que a pesar de las gestiones extrajudiciales y el requerimiento del cumplimiento de los mismos, dejó de hacerlo desde el mes de febrero del año 2008 de forma injustificada;

 Que de conformidad con la cláusula quinta de dicho contrato es que en reiteradas oportunidades tanto su poderdante como él le han realizado innumerables llamadas telefónicas advirtiéndole las consecuencias jurídicas de su incumplimiento y a la vez proponiéndole algún tipo de arreglo a los fines de que regularice su situación, sin obtener respuesta satisfactoria a tales peticiones;

 Que además de que incumplió el demandado con los pagos debidos desde el mes de febrero 2008, ha deteriorado el vehículo de forma tal que el mismo se encuentra en un estacionamiento público por necesitar reparaciones mayores para volver a ponerlo en circulación, causando un evidente perjuicio al patrimonio de su representado puesto que éste deberá una vez recuperado el mismo por la vía judicial, invertir importantes sumas de dinero a los fines de que el vehículo pueda volver a funcionar adecuadamente, a pesar de que para el momento de la venta el mismo se encontraba en perfecto estado de funcionabilidad y mantenimiento;

 Que solicita le queden a su favor las cuotas que el demandado pagó en virtud de que se debería tomar en cuenta que el mismo ha disfrutado y se ha beneficiado de forma directa del producto durante todo ese tiempo;

 Que solicita se acuerde la entrega del vehículo como efecto de la Resolución del Contrato que estimó fuese declarada con lugar en la definitiva.

En tal sentido, en el petitorio el accionante solicitó:

(…)

PRIMERO: En dar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre J.E.A.Z. y J.P.R.A. suficientemente identificados.

SEGUNDO: En restituir a mi representado, el vehículo Marca: DODGE; Modelo: CONDOR III; Año: 1992; Color: BLANCO Y AMARILLO; Clase: MINIBUS; Placa: AC1695; Serial de Carrocería: 3B6ME3943NM557746; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Servicio: URBANO; Serial del Motor: 8 CIL; Capacidad: 24 puestos, objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se está demandando el cual ha sido plenamente identificado en el escrito libelar.

TERCERO: En que las cantidades pagadas por el comprador a mi representado, hasta la presente fecha por concepto de cuotas convenidas en el referido contrato que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (57.324,00 Bs.F), queden en beneficio de este, a título de justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio del cual se demanda su resolución.

CUARTO: Al pago de las costas y costos generados por el presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal (…)

Folio 5

Anexo al libelo la actora, consignó los siguientes instrumentos:

  1. Reprodujo Copia Simple de poder (Folios 7 al 9) otorgado el 12 de marzo de 2007 por el ciudadano J.P.R.A. al abogado J.G.C.P. ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 14, Tomo 34, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento. Dicho instrumento fue consignado posteriormente en original (Folios 20 al 22);

  2. Reprodujo Copia Simple de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Folios 10 al 12) suscrito entre las partes por ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 41, Tomo 47, el cual mantiene su eficacia probatoria al haber sido reconocido en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada. El referido instrumento fue consignado posteriormente en copia certificada (Folios 25 al 29);

  3. Reprodujo Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta (Folios 23 y 24) suscrito entre los ciudadanos A.L.R.P. y J.P.R.A., el 25 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 34, tomo 47, el cual mantiene su eficacia probatoria al haber sido promovido por la parte demandada.

En el acto de la litis contestatio (Folios 36 al 40), la representación de la parte accionada dio contestación a la misma reconociendo el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes el 25 de agosto de 2006. Asimismo, manifestó: (a) que el mencionado contrato tenía vicios porque el ciudadano J.P.R.A. (accionante) adquirió ese mismo día el objeto de la pretensión (identificado ab-initio) por CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00), aunque en el documento de adquisición se lee CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), según compra que él le hiciera al ciudadano A.L.R.P., por lo que el actor duplicó a su representado el precio de adquisición del vehículo, incurriendo en el delito de Usura; (b) que su representado le había cancelado al actor diecisiete (17) pagos continuos y consecutivos de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.334,00), lo que hacía un total de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 56.678,00), por lo que tuvo una ganancia CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.678,00), siendo la presente demanda injusta, ilegal e inconstitucional, debido a que el vehículo objeto de la pretensión fue cancelado y no se le adeuda ninguna cantidad de dinero al actor, denunciando en ese mismo acto la presencia de un enriquecimiento ilícito; y (c) que en la Cláusula Quinta del referido contrato se estipuló un interés distinto al autorizado por el ente Regulador, por lo que denunció Fraude Procesal ya que el actor era un prestamista y quería ganar el cien por ciento (100%) del monto utilizado o invertido.

Anexo a la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada produjo los siguientes documentos: a) Copia simple de Contrato de Compra-Venta (Folios 41 al 44) suscrito entre los ciudadanos A.L.R.P. y J.P.R.A. el 25 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 34, tomo 47, que ya había sido consignado en copia certificada por la parte accionante (Folios 23 y 24); y b) Copia simple de sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 (Folios 48 al 52), dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los mencionados instrumentos fueron producidos en relación con el fraude procesal alegado, el cual, a la postre fue declarado sin lugar por el a-quo en sentencia definitiva, que al no haber sido recurrida por la parte demandada quedó definitivamente firme respecto a ese punto.

Llegada la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.

La parte demandada promovió lo siguiente: 1) Pruebas Testimoniales (Folios 113 al 118) de los ciudadanos A.J.B., H.F., H.S.B. y A.L.R.P., evacuándose solamente el 20 de mayo de 2010 la última de ellas en virtud de que los demás no comparecieron al acto, pero la misma fue declarada inadmisible en sentencia definitiva por el Tribunal de Municipio; 2) Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba promovió el libelo de demanda, el Contrato de Compra-Venta suscrito el 25 de agosto de 2006 entre los ciudadanos A.L.R.P. y J.P.R.A. y el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito el 25 de agosto de 2006 entre las partes, con la finalidad de demostrar que canceló 17 letras de cambio de manera continua y consecutiva, y que el objeto de la pretensión fue vendido por el accionante al doble del precio que él lo adquirió, siendo ilegal e incurriendo en usura y que en la cláusula quinta del contrato fue estipulado un interés del ocho por ciento (8%) lo que es ilegal e injusto.

Sin embargo, el Juzgado de la Causa estableció que la defensa de ilegalidad, injusticia e inconstitucionalidad del contrato cuya resolución se demanda, debía ser desestimada, y siendo que el accionado no recurrió la sentencia proferida, quedó definitivamente firme este punto. También promovió la actora Pruebas Documentales: (i) Copia simple del Expediente No. AH11-V-2008-000177 (Folios 84 al 93) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por el ciudadano J.P.R.A. en contra del ciudadano J.E.A.Z., admitida el 1 de agosto de 2008. Dicho procedimiento fue desistido por la parte actora y homologado en fecha 17 de junio de 2009; y (ii) Copia Certificada de Expediente No. AP31-V-2009-000797 (Folios 94 al 107) del referido Juzgado con el mismo motivo y mismas partes, cuya demanda fue declarada inadmisible mediante sentencia del 16 de marzo de 2010. Los referidos documentos tenían como finalidad la demostración del fraude procesal alegado por el demandado, el cual fue declarado sin lugar por el a-quo mediante sentencia definitiva, no apelando de la misma el accionado por lo que se conformó con la decisión.

Igualmente, la parte actora ratificó e hizo valer el valor probatorio del Contrato de Compra-Venta suscrito el 25 de agosto de 2006 entre los ciudadanos A.L.R.P. y J.P.R.A. y el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito el 25 de agosto de 2006 entre las partes, cuyos documentos fueron analizados con anterioridad. Asimismo, promovió catorce (14) letras de cambio originales (Folios 60 al 73) debidamente firmadas y aceptadas por el ciudadano J.A. (parte demandada), las cuales mantienen su eficacia probatoria al no haber recibido cuestionamiento alguno por la contraparte.

Por sentencia del 12 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el apoderado judicial del demandado; (iii) parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por el ciudadano J.P.R.A. en contra del ciudadano J.E.A.Z.; y (iii) resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de agosto de 2006 anotado bajo el No. 41, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Igualmente, se condenó al demandado a restituir el objeto de la pretensión (identificado ab-initio) y a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 3.734,08) de acuerdo a lo estipulado como indemnización en la cláusula penal.

Asimismo, el a-quo negó la petición de que la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 57.324,00) quede a beneficio del actor, debiendo reintegrar las sumas pagadas previa deducción de la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 3.734,08) que es la cantidad que debe pagar el demandado por daños y perjuicios.

Ahora bien, la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por el Tribunal a-quo no fue apelada por la parte demandada, quien se conformó con la misma, sino solamente por la parte actora. Por esta razón, la decisión sometida a apelación ante este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a lo aducido por el accionante en el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2010, ya que ese fue el epicentro de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, ello de acuerdo al principio conocido como “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, en tal razón esta Superioridad debe avanzar al análisis del objeto específico de la referida apelación.

En ese sentido, una vez revisado el libelo presentado por la actora, se pudo observar que en el Capítulo V del mismo, en el petitorio fue solicitado que las cantidades pagadas por el comprador por concepto de cuotas convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (57.324,00 Bs.F), queden en beneficio de él, a título de justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo objeto del referido contrato del cual se demanda su resolución.

El artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte el precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

Del análisis de la precitada norma, se desprende que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio se da por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas. Sin embargo, la ley estipula una excepción, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

En el caso de autos, el accionante alega que el objeto de la pretensión ha sido deteriorado por el uso y disfrute que le dio el demandado durante más de tres años, lo cual no fue desvirtuado por este último, por lo que de conformidad con la norma adjetiva antes descrita el accionante tiene derecho a una justa compensación por el uso dado al vehículo, no debiendo restituírsele de esta manera la cuotas ya pagadas. Asimismo, el artículo 14 eiusdem establece que si hubiera lugar además a los daños y perjuicios serían también recibidos, tal como fue pactado por las partes en la cláusula “QUINTA” del Contrato de Venta con Reserva de Dominio:

(…) Si EL COMPRADOR dejase de cancelar a su vencimiento dos (2) giros de manera consecutiva, o se dejase de cumplir cualquiera de las cláusulas y condiciones de este contrato, si el objeto vendido fuera gravado o trasladado fuera del territorio nacional, sin autorización de EL VENDEDOR, EL COMPRADOR, perderá el beneficio del plazo y se le exigirá la cancelación de la deuda. Cualquier incumplimiento de las obligaciones que generara este contrato, como cláusula Penal, aceptada por EL COMPRADOR, en beneficio de EL VENDEDOR; GENERARA LA CANTIDAD DEL 8% sobre el saldo adeudado, considerándose dicha cantidad como indemnización por daños y perjuicios calculados en este mismo acto por dicha cantidad. Y yo, J.E.A.Z., antes identificado, declaro que acepto las condiciones de este contrato me someto a su total cumplimiento (…)

. Folio 27

De manera que, el accionante peticionó que las cuotas pagadas por el comprador queden en beneficio de él, a título de justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo objeto del referido contrato (identificado ab-initio), y no a título de indemnización por daños y perjuicios como lo expresó extrapetitamente el Tribunal de la Causa, porque la indemnización de daños y perjuicios fue pactada en el referido contrato como Cláusula Penal.

Dado que, la resolución del precitado contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador demandado, debe ordenarse que el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.57.324,00), cantidad pagada por el ciudadano J.E.A.Z. (accionado) en diecisiete (17) letras de cambio mensuales y consecutivas como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden en beneficio del vendedor demandante como justa compensación por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo cual conlleva a una modificación del dispositivo del fallo.

De ahí, que deba modificarse la sentencia recurrida sólo en lo que respecta al punto “CUARTO” de su parte dispositiva, único punto recurrido por la parte accionante, manteniéndose incólume los demás particulares de la decisión del a-quo no sometidos al recurso, de conformidad con los principios de prohibición de reformatio in peius, Tantum Devolutum Quantum Appellatum y del principio dispositivo.

En consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso dada la naturaleza de la decisión.

III

DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta al punto “CUARTO” del fallo, único particular recurrido por la parte accionante, manteniéndose incólume los demás puntos del dispositivo de la decisión del a-quo no sometidos al recurso, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el ciudadano J.P.R.A. en contra del ciudadano J.E.A.Z., alusivo a un vehículo “(…) clase: MINIBUS - marca: DODGE - modelo: CONDOR III - año: 1992 - color: BLANCO Y AMARILLO - placas: AC1695 - serial de carrocería: 3B6ME3943NM557746 - serial del motor: 8 CIL – tipo: COLECTIVO - capacidad: 24 puestos – de uso: TRANSPORTE PÚBLICO - servicio: URBANO (…)”;

SEGUNDO

Se ACUERDA que el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.57.324,00), cantidad pagada por el ciudadano J.E.A.Z. (accionado) como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden en beneficio del demandante como justa compensación por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio;

TERCERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. N° 10250

AJCE/AMV/fccs

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