Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: PP01-S-2006-000041

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.956.

PATRONO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA representado por su Director ciudadano M.T.D.P..

APODERADOS DEL SOLICITANTE: Abogados MERWILL A.A., A.Y.R., R.J.A.R., M.H.T., M.B.M.R., J.A.V.R., J.S.S., S.J.V.A., J.V.U., V.M.R.B., G.A.M., J.D.S., P.S.R. y M.R.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.466.936, 9.250.472, 11.313.897, 9.154.888, 10.052.482, 9.251.033, 3.956.224, 5.131.581, 4.241.267, 2.724.135, 5.365.261, 4.721.790, 5.250.680 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.469, 114.421, 93.636, 53.801, 50.370, 46.050, 37.771, 30.890, 22.256, 22.336, 20.440, 20.232, 17.764 y 15.962.

APODERAD0S DEL PATRONO: Abogados YUDMILA F.B., D.M.Z., R.A.P., Y.P.C., A.G.M. HERRERA, NILDRED M.D.F.C., J.A., A.I.T.S., N.M.A.B., J.G.P.B., D.M.M., H.A.C.C., R.C.M.B. y J.A.C.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 6.109.099, 10.544.801, 11.993.862, 10.181.283, 11.471.357, 13.864.508, 12.056.088, 15.281.835, 14.605.067, 13.112.137, 14.775.457, 11.564.154, 13.476.920 y 12.731.863, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 43.820, 66.096, 71.045, 65.310, 65.758, 95.610, 75.590, 112.990, 97.667, 115.494, 111.599, 111.502, 93.720 y 113.092.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Se inicia la presente causa con una acta por calificación de despido, intentada por el ciudadano J.M.F. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, solicitud que fue presentada en fecha 16/10/2006 (f 2 al 3).

Aduce el actor, que en fecha 01/11/2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, desempeñándose como mensajero y devengando un salario diario para la fecha del despido de Bs. 20,03, de lunes a viernes con un horario de 8:30 a.m., a 4:30 p.m.,. Ahora bien, el día viernes 13/10/2006, siendo aproximadamente a las 10:15 de la mañana la Doctora K.M. como Jefe de la División de Servicios Judiciales, le hizo entrega de la comunicación Nº 780.1006 de fecha 11/10/2006, suscrita por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Director Ejecutivo de la Magistratura, en la cual se le notifica que ha decidido dar por terminada la relación de trabajo, argumentando que se encuentra incurso en una causal justificada para el despido. Por último solicitó la calificación de despido, reenganche y el pago de los salarios caídos.

Posteriormente en fecha 17/10/2006 el solicitante consignó una diligencia indicando que por error material e involuntario al señalar el salario diario al momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 20,03, en virtud que lo correcto es de Bs. 23,25 esto tomando en cuenta que su sueldo percibido semanalmente a razón de Bs. 162,75, asimismo indica que además de su salario percibía un bono transporte mensual de Bs. 6,00 y una prima por hijo de Bs. 0,30 mensuales (f. 8).

Subsiguientemente en fecha 18/10/2006 consta en auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual se abstiene de admitirla y de hacer la debida revisión del cumplimiento de los requisitos para dar curso a la solicitud preceptuada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto conste en autos la acreditación de un profesional del derecho que asista al actor en el proceso o la manifestación de éste no poseer los medios necesarios para proveerse de dicha asistencia (f. 10).

Así pues, siendo admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 09/03/2006 se inicia la audiencia preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo cual consta en las actas respectivas y en fecha 27/03/2007 el Tribunal trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, donde comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció la Juez como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre vicios procesales se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (f. 73 al 74). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

De este modo, en fecha 02/04/2007 se recibió el escrito de contestación de la demanda consignada por la abogada D.M.M.Z., actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, que cursa desde el folio 169 al folio 181. En el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que en fecha 01/11/2005 el ciudadano J.M.F. ingresó en el cargo de mensajero adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa según Movimiento de Personal F.P.020 Nº 113.

• Por oficio Nº 780.1006 de fecha 11/10/2006 el ciudadano J.M.F. fue notificado de la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, en razón de haber asumido una conducta subsumible en la causal de despido prevista en el literal ”f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Notificación se encuentra firmada en señal de haber sido recibida por el prenombrado ciudadano en fecha 13 del mismo y año.

• En fecha 16/10/2006 el prenombrado ciudadano interpuso en forma oral demanda por calificación de despido ante el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

• En fecha 27/10/2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.F. contra la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

• En fecha 26 de enero del presente año la secretaria certificó las notificaciones y citaciones practicadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 09 de marzo del presente año tuvo lugar la audiencia preliminar oportunidad en la que esta representación actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, insistió en que despido impuesto al ciudadano J.M.F. fue justificado y consignó de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo escrito de pruebas de demuestra la conducta asumida por el prenombrado ciudadano quién incurrió en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En fecha 27/03/2007 se llevó a cabo la prolongación de la audiencia en cuya oportunidad no se llegó a la conciliación en consecuencia la Juez de Sustanciación y Mediación y Ejecución ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación y culminación del procedimiento.

• De los alegatos del demandante en la solicitud de calificación interpuesta en forma oral el actor expuso que en fecha 01/11/2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa desempeñando el cargo de mensajero.

• Que el día 13/10/2006”… la Doctora K.M. quién se desempeña como Jefe de la División de Servicios Judiciales, me hizo entrega de la comunicación N° 780.1006 de fecha 11/10/2006 suscrita por el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Director Ejecutivo de la Magistratura…”mediante la cual le notificó de la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, “… Por último solicita la calificación de despido reenganche y el pago de salarios caídos.

• Además la parte demandada alega como punto previo que analizada la calificación de despido y el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del hoy demandante señala que los mismos no contiene una argumentación jurídica y fáctica tendente a demostrar que el ciudadano J.M.F. no incurrió en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo relativa a: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la citada Ley que consagra el deber del trabajador de notificar el patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

• De igual forma solicita que este Tribunal inadmita o en su defecto desestime los argumentos y medios probatorios planteados por el demandante, en lo que respecta a los testigos promovidos de los ciudadanos DAHOMEY N.P.C., Y.C.M.V., J.M.G.C. y J.E.F., cabe precisar que si bien es cierto los mismos podrían dar fe del vinculo laboral que mantuvo con el ciudadano J.M.F. con la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

• En lo referente a la prueba de informe solicitada por la parte demandante resulta inadmisible por que no específica el objeto de la prueba, es decir no esta señalado el hecho que se pretende probar.

• Con relación a la documental contenida en la Circular Nº 034-2005 de fecha 07/07/2005 emanada de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa la cual no guarda relación con los hechos imputados toda vez que se trata de un supuesto distinto al caso de autos.

En el supuesto negado que se desestimará los argumentos expuestos anteriormente esta representación en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso pasa a contestar la solicitud de calificación de despido en los siguientes términos:

• Que el ciudadano J.M.F. no asistió a su lugar de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15/09/2006, tal y como lo refleja el control de asistencia del referido mes, llevado manualmente por el Área de Infraestructura de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, quedaron demostradas las inasistencias injustificadas del demandante a su lugar de trabajo, configurándose así la causal de despido prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la citada Ley que consagra el deber del trabajador de notificar al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

• Asimismo resulta necesario señalar que al prenombrado le fue requerido por el Supervisor del Personal Obrero del Área de Infraestructura justificación de sus inasistencias durante los referidos días, toda vez que hasta el 18 del mismo mes no había cumplido con la obligación de consignar documentación que las justificará, siendo consignado en fecha 18/09/2006 reposo médico presuntamente expedido desde el 11 hasta el 13 de ese mismo mes y año por la Emergencia Médica San Antonio, evidenciándose que tal justificativo fue consignado al quinto día hábil siguiente ante la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, no siendo emitido ni conformado por ninguno de los centros de salud pública existentes en la ciudad de Guanare y aún cuando le fue requerido por la Dirección de Servicios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informe amplio y detallado de su médico tratante y estudios practicados, en virtud del reposo médico otorgado por tres días, el hoy demandante no consignó los recaudos solicitados por la referida Dirección lo que sin duda alguna demuestra una vez más las inasistencias a su lugar de trabajo fueron injustificadas y así solicito sea declarado por este órgano jurisdiccional.

• Que en fecha 13/10/2006 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó al ciudadano J.M.F. la decisión de dar por terminada la relación de trabajo por haber asumido una conducta subsumible en la causal de despido.

• Que luego de imponer el despido al prenombrado ciudadano acudió en tiempo útil, esto es, el día 20 de octubre del mismo año ante el órgano jurisdiccional a participar del mismo tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia el sello húmedo y firma del funcionario de este Circuito Judicial del Trabajo que recibió el oficio contentivo de la participación del despido del hoy demandante.

• Reitera que el despido efectuado al hoy accionante fue justificado y en este sentido ratifica las pruebas promovidas toda vez que las mismas demuestran la conducta sumida por el actor subsumida en la causal de despido establecida el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la citada Ley.

Subsiguientemente en fecha 09/04/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, ordenó remitir el expediente al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 187) recibido en fecha 11/04/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción (f.189), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas de ambas partes en fecha 16/04/2007 (f. 193 al 197) y fijándose para el día 01/06/2006 la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública no realizándose la misma en virtud que la Juez Regente de este Tribunal estaba de reposo médico.

Del mismo modo, en fecha 18/09/2007 consta auto de avocamiento de la Juez Temporal abogada Anelin L.A.H. designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2007 y debidamente juramentada en fecha 14/08/2007 con las formalidades de Ley por ante la Rectoría Local y en fecha 17/09/2007 por ante la Coordinación de este Circuito del Trabajo (f. 216) ordenándose notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificados los mismos (f. 227, 228, 233 al 245).

Posteriormente en fecha 07/12/2007 auto del Tribunal fijando la audiencia oral y pública para el día martes 22/01/2008 a las 10:00 a.m., (f. 249) día en el cual comparecieron ambas partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas cursantes en autos tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases sobre las cuales descansa el nuevo arquetipo procesal laboral, la representación judicial de la parte accionante al momento de fundamentar sus hechos lo plasma en los siguientes términos que:

• El día 16/10/2006 el ciudadano J.M.F. haciendo acto de presencia ante el órgano secretarial del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, manifestó tal como esta permitido por la Ley en forma oral y se redujo a un acta que había sido sujeto a un despido injustificado que afecta sus derechos como trabajador laborante al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en las dependencias administrativas de la sede Judicial Guanare.

• La petición del trabajador estuvo ilustrada con la excepción de hechos mediante la cual el mismo informa a la autoridad judicial que el motivo de sus inasistencia desde el día lunes 11/09/2006 al viernes 15/09/2006 obedeció a haber padecido el trabajador afección en su estado de salud que le impidió la concurrencia de la prestación efectiva en sus jornadas laborales como obrero en estas instalaciones.

• La Dirección Ejecutiva de la Magistratura por su parte mediante escrito que el ciudadano Director Ejecutivo Nacional hizo llegar ante la Oficina de Recepción de Documentos del mismo Circuito Judicial del Trabajo manifestó por su parte que procedió al despido de J.M.F. bajo el señalamiento de haber incurrido en las causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo con el motivo que justificase su despido por la inasistencia por lo menos tres (3) veces durante un mismo mes sin causa justificada hay un contraste entre las afirmaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento del cual participa que había procedido al despido de este trabajador y la excepción de hecho informada y demostrada como será en esta audiencia por parte del trabajador como causa justificada, si haber vamos el contenido textual de la norma que considera como causa justificada para la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono a la inasistencia por lo menos tres (3) veces al mes conseguimos que al final de la norma la exigencia de la misma es sin causa justificada y el trabajador si justificó el motivo de su inasistencia y lo hizo mediante la participación que hizo a los otros dependientes de las Oficinas Administrativas en el modo que contempla la convención colectiva que ampara a J.M.F. como beneficiario de las misma, esa convención colectiva estipula que en caso en los cuales un trabajador amparado por dicha convención se encuentra afectado en su estado de salud que de modo tal que se le impide concurrir a prestar sus servicios laborales deberá manifestarlo ante la superioridad de la Unidad Administrativa donde presta sus servicios con inmediata ocurrencia a su reincorporación, no era exigible como lo planteó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que el trabajador afectado en su estado de salud en el mismo momento en que surge la causa de insane tenga que venir a presentar sus correspondientes permiso o a participar que va a faltar eso no es lo que exige, contempla la norma que será objeto de exhibición en esta audiencia que fue admitida y promovida como prueba, será al momento en que se reincorpore que traiga en cuanto se acredite esa justificación más que lo podrá hacer al tiempo que comienza su estado de insane que le impida venir lo podrá hacer aún por vía telefónica y al respecto hay una circular que será objeto de apreciación donde en esta misma Unidad Administrativa en esa circular que la interpretación y aplicación de esa cláusula de la convención en tanto y en cuanto ocurra una afección en el estado de salud se tendrá como cumplido por el trabajador la participación bastando para ello una llamada telefónica mediante el cual se haga saber o se informe.

• En síntesis ciudadana Juez consideramos que la determinación patronal de cesantear bajo el incierto pretexto de haber incurrido J.M.F. en una causal que diera causa justificante para que unilateralmente el patrono lo despidiera no procede y por el contrario este Tribunal en resguardo de los derechos de estabilidad laboral del trabajador debe en una sana libre y honrosa administración de justicia en justa y recta aplicación del derecho considerar que es procedente su reclamación, ordenar el reenganche o reincorporación y el pago de los salarios caídos, estos son en síntesis los hechos y la petición del derecho esta en la norma y en la apreciación exacta de su ubicación en los términos legales y de su conocimiento.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad e inmediatez en la audiencia oral y pública de juicio, al instante de ejercer su defensa la representación judicial de la Procuraduría General de la República expone:

• El hecho es que el ciudadano J.M.F., falto a su lugar de trabajo el día 11, 12, 13, 14 y 15/09/2006, en este sentido incurrió en la causal de despido establecida en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el trabajador tiene la carga de notificar al patrono dentro de los dos días hábiles siguientes a la causa que justificará su inasistencia, el hecho es ciudadana Juez que el prenombrado ciudadano no había traído ningún tipo de documentación para justificar su inasistencia todo esto se refleja cuando el día 18 de septiembre el Supervisor del Personal de los obrero de la DEM Infraestructura de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó al ciudadano J.M.F. que trajera los documentos que avalaran sus inasistencias, quiero resaltar que solo y a través de este requerimiento el ciudadano J.M.F. trae un reposo médico donde presuntamente justifica las faltas comprendidas desde el 11 de septiembre al 07 de septiembre fue emanado de una Clínica que se llama Emergencias Médicas San Antonio, una clínica que es pública es de naturaleza privada.

• Ahora bien ciudadana Juez visto que el ciudadano J.M.F. intentó justificar sus inasistencias con este reposo médico la Dirección de servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura exhorto al ciudadano J.M.F. que llevase ante dicha Dirección, todos los documentos, informes médicos y estudios hechos de su médico a los fines de poder evaluar la situación que se le esta generando.

• Quiero resaltar que el señor J.M.F. no asistió a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, visto esto ciudadana Juez quiero destacar que la inasistencia del 11 al 15/09/2006 encuadra perfectamente dentro del literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Quiero destacar ciudadana Juez que el ciudadano J.M.F. en vista de todas estas inasistencias y por haber presentado un reposo médico emanado de una clínica privada se puede concluir tres (3) cosas: En primer lugar encuadra el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar que este reposo médico no fue en ningún momento avalado o conformado por una Institución Pública de la ciudad de Guanare. En tercer lugar no cumplió con la carga que tenía el trabajador establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tiene que participarle a su patrono dentro de los dos (2) días, los hechos o el aval para dicho justificativo.

• Quiero resaltar además que el día 14/09/2006 el ciudadano J.M.F. asistió al IPASME a una consulta médica a primeras horas de la mañana cuando se permita el momento de la evacuación de las pruebas y el señor Gerardo pueda entrar con los documentos de los reposos originales se puede observar que en ese formulario del IPASME se lee que no es válido para reposo sencillamente consistió a una cita médica en horas de la mañana.

• Vistas todas las consideraciones anteriores su representada el 13/10/2006 notificó al ciudadano J.M.F. que quería dar por terminada la relación de trabajo por estar incurso en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En vista de esto el día 20/10/2006 su representada consignó ante el Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, participar el despido que se hizo al ciudadano J.M.F..

• Vistas las consideraciones anteriores considera mi representada que el despido es justificado y por lo tanto solicita a este honorable Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y calificación de despido.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en la solicitud así como también los alegatos y defensas expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral.

• La fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 01/11/2.005.

• El cargo de mensajero desempañado por el accionante adscrito a la Dirección Regional Administrativa.

• El salario diario devengado por el trabajador.

Y quedando como controvertido los siguientes hechos:

• Si el despido invocado por el órgano demandado es justificado, según la causal prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Como corolario de lo anterior, la improcedencia del reenganche y el pago de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral.

Correspondiéndole al órgano demandado demostrar que la causa del despido es justificada según la causal en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, la improcedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados por el actor en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas acompañadas por el actor junto a su escrito libelar.

Marcada “A”, que cursa desde los folio 4 al 5. Se refiere a un oficio Nº 780.1006 de fecha 11/10/2006 dirigido al ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.004.957, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual le participa que ha decidido dar por terminada la relación de trabajo que sostenía con usted por considerar que ha incurrido en causal justificada para su despido en los términos que a continuación se detallan: Es el caso que en fecha 03/10/2006, fue recibido de la Dirección General de Recursos Humanos de este Organismo, Memorando Nº 736-06 de fecha 02/10/2006 suscrito por la Dra. Y.M.R.C., Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa a través del cual informa: “… las inasistencias injustificadas en el lapso del 11/09/2006 hasta el 15/09/2006 ambas fechas inclusive del referido ciudadano…” Incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le eran inherentes a su condición de trabajador, específicamente en el deber de suministrar ante la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la cual se encontraba adscrito, la documentación que justificará las inasistencias dentro del lapso mencionado. Los hechos anteriormente constituyen una causal justificada para que proceda el despido, siendo que la conducta del trabajador se subsume en lo estipulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal f relativo a la inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo le notifican que a partir del día siguiente de haber sido notificado del contenido de la presente dejará de desempeñarse como mensajero adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11/10/2006 dio por terminada la relación de trabajo con el ciudadano J.M.F. en virtud de las inasistencias injustificadas en el lapso del 11/09/2006 hasta el 15/09/2006 subsumiendo la conducta del trabajador en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal f, durante tres (3) días hábiles por un (1) mes en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

En cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, de los ciudadanos Dahomey N.P., Córdova, Y.C.M.V., J.M.G.C. y J.E.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.040.015, 10.720.525, 15.004.723 y 1.337.829. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos Dahomey N.P., Córdova, Y.C.M.V., J.M.G.C..

DAHOMEY N.P., CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.015. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora promovente del testigo contesta que:

1- Yo trabajo en le Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa.

2- En la actualidad me encuentro en la oficina de apoyo técnico área de Infraestructura.

3- En la Dirección Administrativa Regional

4- En el segundo piso del Palacio de Justicia de Guanare.

5- Estoy laborando aquí desde el 01/09/2004.

6- Si conoce a J.M.F..

7- J.M.F. era el mensajero de la Dirección Administrativa Regional.

8- Si efectivamente el día 11/09/2006, J.M.F. llamo a la División de Servicios Judiciales, yo me encontraba en la Dirección Administrativa la Dirección de Servicios Judiciales se encuentra dentro de la Dirección Administrativa Regional, yo me encontraba ahí y recibí la llamada de J.M.F., me participó me dijo que se encontraba enfermo que tenia una infección en la piel.

9- El teléfono 0257-2517659 me recuerdo que es el número de Servicios Judiciales.

10- A las 8:15 de la mañana, 8:10, 8:15 de la mañana recibí la llamada del ciudadano J.M.F..

11- Mi horario es desde las 8:30 de la mañana.

12- Yo soy la primera que llega a la oficina siempre, soy la primera que llega.

13- Le participe a la ciudadana Y.M. cuando llego que J.M. había llamado y que se encontraba enfermo con una infección, también se lo participe a la ciudadana A.L. quien es la secretaria de la Directora Administrativa que estaba para ese entonces.

15- Yelitza para ese entonces era auxiliar administrativo II de la División de Servicios Judiciales, continúa en la misma División de Servicios Judiciales continua pero como técnico II.

16- Si hay una circular o lineamiento donde dice que el funcionario que se encuentre, lo voy más o menos a interpretar que este enfermo que no pueda asistir a su puesto de trabajo debe participarlo vía telefónica al supervisor inmediato o a la persona que esta encargada de la parte de los reposos.

17- Esta la convención colectiva creo también que establece cual es el lapso de tiempo la cuestión de cómo se debe tratar la entrega cuando uno esta enfermo uno tiene que participar se lo participa también al superior inmediato en este caso vía telefónica y luego consignar los reposos, no me la se totalmente pero la he leído la contratación colectiva.

18- No tiene Servicios Médicos.

19- Si incluso todos los funcionarios que laboramos aquí en Guanare, todo lo que entregamos es de ente privado ósea a no se que un obrero pues en lo peor del caso y por razones económicas ellos si se dirigen al hospital y traen constancia medica y en mi caso cuando entrego constancia médicas es de clínicas.

Al concedérsele el derecho de repreguntar a la representación judicial de la parte demandada el testigo responde que:

1- Los mensajeros están eso fue una discusión que hubo un pequeño percance en aquel entonces porque no sabían si su supervisor inmediato era oficina de infraestructura o la División de Servicios Judiciales después quedo establecido que el supervisor inmediato del mensajero en todo caso y del área de fotocopistería era Servicios Judiciales pero que ellos le iban a pasar a decir cuales eran las cuestiones a que otras divisiones tenían que atender en este caso se le informo a los mensajeros o a el mensajero en ese entonces y el que esta en la actualidad que ellos deberían prestar apoyo tanto a Finanzas como a Servicios Judiciales en la entrega de cualquiera solicitud por supuesto en la parte de Finanzas y Servicios Judiciales todas las comunicaciones que deben ser entregadas a los Tribunales y/o en Finanzas también a los Bancos tiene que ir a depositar Pensión, Segura Social todo eso, todo lo que se le sea encomendado pero si es la División de Servicios Judiciales y aquel entonces también la Oficina de Apoyo Técnico eran lo que dictaban las directrices.

2- El Hospital M.O. además del Hospital M.O. están este Ambulatorio si el Hospital y Ambulatorios.

3- Los lineamientos en cuanto a la circular dice usted, bueno tuve conocimiento de esa circular en el 2005.

Asimismo la ciudadana Juez pregunta a la testigo la cual contesta que:

1- Auxiliar Administrativo I contratada.

2- Se la di a la ciudadana Y.M. y a la ciudadana V.A.L..

3- Y.M. trabaja en la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional

4- En aquel entonces era Auxiliar Administrativo II, ahora es Técnico II porque ella recibió un ascenso.

5- Es V.A.L. también le decimos Anabella, ella es la secretaria de la Directora Administrativa también se lo participe a ella.

Testigo que con sus dichos es conteste en manifestar que ella recibió la llamada del señor J.M.F. el día 11/09/2006 en la cual informa que no asiste a prestar sus servicios por que esta enfermo tiene infección en la piel, que ella le participo a la ciudadana Y.M. cuando llego que J.M. había llamado y que se encontraba enfermo con una infección, también se lo participe a la ciudadana A.L. quien es la secretaria de la Directora Administrativa que estaba para ese entonces y al ser repreguntada por la representación judicial, que tuvo conocimiento de los lineamientos de la circular en el 2005. Declarante que este sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el ciudadano J.M.F. llamo a la Dirección Administrativa la Dirección de Servicios Judiciales informando que se encontraba enfermo con una infección en la piel y le participo a la ciudadana Y.M. y a A.L. quien es la secretaria de la Directora Administrativa, en fecha 11/09/2006. Y así se aprecia.

Y.M. titular de la cédula de identidad Nº 10.720.525. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora promovente del testigo dice que:

1- Laboro en la División de Servicios Judiciales.

2- La División de Servicios Judiciales pertenece a la Dirección Administrativa Regional Portuguesa.

3- La sede esta en el Palacio de Justicia segundo piso.

4- Laboro desde el 16/08/1999.

5- Si conoce al ciudadano J.M.F..

6- Si el señor J.M.F. prestó sus servicios en la Dirección Administrativa en el área de mensajerita.

7- Si tiene conocimiento que el ciudadano J.M.F. no asistió los días 11, 12, 13, 14 y 15.

8- Si tuve conocimiento verbalmente en la oficina.

9- El mismo día que el señor M.F. no asistió y consigno el reposo de los días que usted mencionó tuvo conocimiento que se encontraba enfermo.

10- Verbalmente me lo informó el señor M.G. que también labora en el área donde laboraba el señor M.F..

11- Si lo sabe por que ella fue que recibió las constancias un día lunes 18/09/2006 exactamente en la Oficina Administrativa Regional en el área de Servicio Judicial.

En este estado solicita la representación judicial del actor poner a la vista los documentos que ella refiere como recibido por su persona consignados al escrito de promoción de pruebas que corren a los folios 78, 79 y 80. Lo fueron puestos a la vista de la testigo en la que manifestó que es su firma y la fecha y es la media firma que ella usa para cuando consignan reposos médicos. Al solicitar el apoderado judicial de la parte demandada solicita que para que no se le viole el derecho a la defensa solicita ver los documentos consignados en el expediente sin hacer ninguna observación.

12- Si conoce a Dahomey Pérez.

13- Ella desempeña actualmente el cargo de secretaria con cargo fijo, anteriormente ejercía funciones de auxiliar administrativo contratada.

14- Directamente con ella no, por que tiene entendido que ella fue la recibió la llamada del señor J.M.F. le comunico a Anabella por que cuando el llamo no estaba pero le informo que si estaba enfermo J.M.F. verbalmente.

15- Ella no estaba por que la llamada tiene entendido que recibió Dahomey Pèrez fue en Servicios Judiciales en el área donde ella presta funciones no había llegado al sitio de trabajo.

16- El número de teléfono es 2517659 de la Oficina de Servicios Judiciales.

17- Claro estoy en conocimiento por que la consignación de las constancias se las hizo personalmente a ella ese mismo día.

18.- A las 2:00 de la tarde exactamente.

19- Si esta en conocimiento que el señor J.F. la solicito en horas de la mañana el día 18/09/2006.

20- Se encontraba prestando apoyo al Circuito Judicial Penal al pool de asistente como División de Servicios Judiciales prestan apoyo.

21- Esta en conocimiento que se levanto un acta.

22- Si firme el acta la cual antes de firmarla le manifesté verbalmente al jefe inmediato que es la Dra. Karina que simplemente no le parecía pero la firme que el señor había consignado la constancia médica.

23- No tiene servicios médicos, los Servicios Judiciales recibe los reposos médicos y los envían por valija a la Dirección de Servicios Médicos de Caracas, los días lunes y martes para que sean convalidados ante esa Dirección.

24- Si lo pueden presentar privados las constancias de reposo o de un ambulatorio.

25.- No jamás se ha hecho que nosotros que le solicitemos o la División le solicite a un médico que confirme el reposo.

26- Que ella tenga conocimiento Caracas no lo ha hecho por que para eso se envían los reposos médicos ellos los convalidan como lo dijo anteriormente.

27- Si es necesario el médico de la Dirección de Servicios Médicos es donde le solicita al funcionario bien sea consigne un informe medico o lo cite posteriormente a través de un oficio personalizado a ese funcionario para que el se presente o consigne el reposo médico.

28- Si tiene conocimiento de la circular por que Servicios Judiciales labora con esos lineamientos de los servicios médicos y es valido para la División que un funcionario que no asista bien sea a través de una llamada telefónica pueda informar por el cual no asistió o no asiste a su lugar de trabajo.

29- El momento que lo debe consignar debe ser el mismo día pero se le da un lapso de tres días continuo al reposo médico para que lo pueda consignar ante la División de Servicios Judiciales de la constancia médica.

Al otorgársele el derecho de repreguntar a la representación judicial de la parte demandada el testigo responde que:

1-El superior inmediato era la Dra. K.M..

2- No es que esta adscrito sino que siempre se ha manejado que el analista que esta a la línea del área de Infraestructura es el jefe de los obreros el también ocupaba J.M.F. su cargo de obrero pero como mensajero que estaba a la línea de la Dra. Karina.

3- Públicos existen ambulatorios por ejemplo en el Barrio cementerio tiene el Centro Materno y existen ambulatorios en cada barrios y a través del Ministerio de Educación existe el IPASME.

Asimismo la ciudadana Juez pregunta a la testigo la cual contesta que:

1- Verbalmente me lo informa el señor Godoy que trabaja conjuntamente con el señor M.F. en ese momento y le informa.

2- Ese mismo día.

3- No recuerda la hora.

Deponente que al declarar sus dichos manifiesta que tuvo conocimiento de la inasistencia del señor J.M.F., que ella tiene conocimiento de la inasistencia del señor Flores por que se lo informó el señor M.G. que labora en el área donde laboraba el actor, que no tiene contacto directamente con Dahomey pero tiene entendido que ella fue quien recibió la llamada del señor J.M.F. y le comunico a Anabella, porque cuando él llamo no estaba pero le informo que si estaba enfermo J.M.F. verbalmente, que tiene conocimiento que el señor Flores les presentó la consignación de las constancias se las hizo personalmente a ella el día 18/09/2006 en la Oficina Administrativa Regional en el área de Servicio Judicial que lo recibió exactamente a las 2:00 de la tarde exactamente, que firmó un acta la cual antes de firmarla le manifestó verbalmente al jefe inmediato que es la Dra. Karina que simplemente no le parecía pero la firme que el señor había consignado la constancia médica y al ser repreguntada por la ciudadana Juez informa que se lo informó M.G. ese mismo día y no recuerda la hora. Deponente que con sus dichos manifiesta que el señor Godoy le informo que el ciudadano Flores llamo indicando que estaba enfermo y que firmó un acta levantada por la Dirección Administrativa de la División de Servicios Judiciales dejando constancia de que el señor Flores consignó las constancias el día 18/09/2006 a las 2:00 p.m., las cuales fueron recibidas personalmente. Y así se aprecia.

J.M.G.C. titular de la cédula de identidad Nº 15.004.723. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora promovente del testigo contesta que:

1-En la Dirección Regional Portuguesa y laboro en la fotoscopistería.

2- La sede es en el Palacio de Justicia segundo piso.

3- Ingrese el 03/05/2006.

4- Si conoce a J.M.F..

5- Si tiene conocimiento que el ciudadano J.M.F. prestaba servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

6- Era mensajero.

7- Si tiene conocimiento que el ciudadano J.M. no compareció esos días.

8- Presento una enfermedad en esos días.

9- El lunes 11 porque él me llamo a mi teléfono aproximadamente a las 8 de la mañana a participarme que estaba enfermo.

10- Si avise aproximadamente como a las 11 a la ciudadana A.L. como la Oficina donde el laboro esta al frente y como ella es la encargada de suministrarle la mensajerìa a J.M.F., ella me pregunto y le dije que no había asistido por que estaba enfermo.

11- Tiene conocimiento pero medianamente no a profundidad sobre eso.

12- Lunes 18 se incorporo a laborar.

Al dársele el derecho de repreguntar a la representación judicial de la parte demandada el testigo responde que:

1- La Oficina Administrativa creo no estoy muy seguro por que no conozco mucha esa parte.

2- No por que los que el ha asistido son privados.

Asimismo la ciudadana Juez pregunta a la testigo la cual contesta que:

1- El lunes 11 por que el me hizo una llamada a mi teléfono y me aviso que no podía asistir por que presentaba una enfermedad.

2- Le participe a la señora A.L. por que ella fue la que pregunto acerca de Miguel.

Testigo que al ser interrogado por la ciudadana Juez a los fines de tomar el juramento de Ley manifestó en la audiencia oral y pública de juicio ser amigo del reclamante, no mereciéndole confianza alguna a quién juzga en virtud de que no tiene conocimiento de los hechos porque al manifestar que el señor J.F. lo llamó para participarle que estaba enfermo a las 08:00 de la mañana, que el informo a las 11:00 a la señora Anabella por que ella le pregunta. Declaración que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informe este Tribunal la admitió y acordó Oficiar al abogado J.R.G.N. en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Con anexión en copia de toda la documentación ilustrativa que estime pertinente, acerca de las normas y procedimientos que rigen para el funcionamiento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en el Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare.

• Asimismo informe con anexión en copia de toda documentación ilustrativa que estime pertinente, acerca de la identidad de la persona, funcionario (a), empleado (a), o trabajador (a), que aparece signando con ilegible firme autógrafa un escrito supuestamente recepcionado a las 11:30 a.m., del día 20/10/2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare.

Constando respuesta desde el folio 253 al 254, la cual informa en primer lugar sobre el proceso de recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para las participaciones de despido, el procedimiento que se sigue es de manera manual, debido a que el en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el procesamiento informático de tal tipo de documento inicia en el archivo de la sede, por ello difiere del resto de documentos que por allí entran, los cuales van dirigidos a un Juzgado especifico, o deben ser distribuidos entre los Juzgados para una posterior asignación de un Juez/za ponente por parte del Sistema Juris. En segundo término, la recepción de documento el 20/10/2006, la funcionaria que firma la recepción de la participación de despido en referencia (asunto: PRO1-L-2006-12) es la ciudadana M.I.H.B., a las 11:30 de la mañana. Quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que ciertamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada una participación de despido la cual fue recibida en forma manual por la funcionaria M.I.H.B. en fecha 20/10/2006 a las 11:30 de la mañana y el procesamiento informático de tal documento se inicia en archivo de la sede por lo que difiere del resto de los documentos que por allí entran los cuales van dirigidos a un Juzgado especifico. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• Las constancias médicas que adjuntamos marcadas con anexos “A, B y C” en el presente expediente.

Prueba esta admitida según auto de fecha 1604/2007 que cursan en los folios 78”, 79 y 80 (anexos “A, B y C”). Al solicitarle la ciudadana Juez a la representación judicial de la exhibición de tales documentos manifiesta que el señor G.S. adscrito al Servicio Judicial de esta Dirección Administrativa Regional Portuguesa, tiene el expediente personal porque los abogados adscritos a la Procuraduría no podemos portar esa documentación y él se encuentra a fuera y si usted lo autoriza el puede ingresar con el expediente y trae allí las originales de los documentos. Ante tal requerimiento, la cual la ciudadana Juez autoriza y hace pasar al funcionario G.S. adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que entregue los documentos a ser exhibidos por la representación judicial de la parte demandada. Documentales que fueron exhibidos y al ser revisados por la parte demandante manifestó estar conforme con la exhibición. Documentales “A y B” que esta juzgadora les otorga valor probatorio como demostrativas que el actor acudió el día 11/09/2006 a consulta médica ante la clínica Emergencias Médica San Antonio, expidiéndole un reposo médico por presentar erupciones generalizados que requiere de un tratamiento y se le indica reposo médico por tres (3) días a partir de esa fecha y recibido por la Dirección de Servicios Judiciales el día 18/09/2006 a las 2:00 p.m. Y así se aprecia.

En cuanto a la documental “C”, esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante acudió a una consulta el día 14/09/2006 en horas de 7:00 a 8:00 a.m., emanado del Departamento Médico Odontológico IPASME, la cual se lee una NOTA: No válido como reposo y recibido por la Dirección de Servicios Judiciales el 18/09/2006 a las 2:00 p.m. Y así se aprecia.

DOCUMENTAL

Promueve la parte demandante Circular Nº 034/2005, de fecha 07/07/2005, emanada de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual adjunta con el anexo “D”, que cursan desde el folio 81 al 83. Se refiere a una Circular Nº 034/2005, de fecha 07/07/2005 emanada de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigida a la Presidencia y Rectoría del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Jueces de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Unidades de Defensa Pública, Secretarios Abogados, Alguacilazgo, Archivo Judicial, P.d.A., Participación Ciudadana, Equipo Multidisciplinario referente a lineamientos para la solicitudes de permisos del contexto demuestra que en lo relativo a la solicitudes de permiso contemplados en la segunda convención colectiva en su sección II cláusula Nº 22, permisos remunerados la cual entró en vigencia a partir del día 09/06/2005, a los fines de dar cumplimiento a la misma en tal sentido informa los pasos a seguir:

…omissis…

En tal sentido, es responsabilidad de cada Supervisor Inmediato dar cumplimiento a la presente disposición, para lo cual se deberá tomar en cuenta algunos aspectos:

… omissis…

3. Cuando por circunstancias excepcionales el trabajador no tenga tiempo de solicitar previamente un permiso, dará aviso telefónico de tal situación a su supervisor inmediato y la de reincorporarse a sus labores, realizará su tramitación, anexando los documentos probatorios correspondientes a explicar las razones que motivaron su ausencia. (Fin de la cita)”

Documento público administrativo no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que el actor podía dar aviso telefónico al supervisor inmediato cuando por circunstancias excepcionales el trabajador no tenga tiempo de solicitar previamente un permiso y al reintegrarse a sus labores deberá consignar los documentos probatorios convenientes a explicar las razones de su ausencia. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, copia simple del oficio Nº 780.1006, de fecha 11/10/2006, marcada con la letra “B”, que cursa desde el folio 91 al 92. Prueba que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandada, copia simple del Oficio Nº 779.1006, de fecha 13/10/2006, marcada con la letra “C”, que cursa desde el folio 93 al 94. Se refiere a un Oficio Nº 779.106 de fecha 13/10/2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la cual M.T.D.P., magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.174, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 08/03/2006 según Gaceta Oficial 38.415 del 07/04/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que expone: El ciudadano J.M.F. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.957, inició su relación laboral en fecha 01/11/2005, desempeñándose como mensajero adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es el caso que en fecha 03/10/2006, fue recibido de la Dirección General de Recursos Humanos de este Organismo, Memorando Nº 736-06 de fecha 02/10/2006 suscrito por la Dra. Y.M.R.C., Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa a través del cual informa: “… las inasistencias injustificadas en el lapso del 11/09/2006 hasta el 15/09/2006 ambas fechas inclusive del referido ciudadano…” Incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le eran inherentes a su condición de trabajador, específicamente en el deber de suministrar ante la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la cual se encontraba adscrito, la documentación que justificará las inasistencias dentro del lapso mencionado. Los hechos anteriormente constituyen una causal justificada para que proceda el despido, siendo que la conducta del trabajador se subsume en lo estipulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal f relativo a la inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Instrumental en copias simple de participación de despido que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, no atacada por la parte contraria, quién decide le otorga valor probatorio de que la participación de despido fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20/10/2006 a las 11:30 a.m. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, control de asistencia, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de septiembre de 2006, llevado manualmente por el Área de Infraestructura de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, marcado con la letra “D”, que cursa desde el folio 95 al 97. Copias fotostáticas simples no impugnadas por la parte contraria, quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante no firmó la asistencia los días 11, 12, 13, 14 y 15/09/2006; igualmente se evidencia que el día 18/09/2006 firmo la asistencia. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Memorándum Nº POR-Nº 693-06, de fecha 18 de septiembre de 2006, marcado con la letra “E”, que cursa al folio 98. Se trata de un Memorándum POR-No. 693-06 de la Abg. Y.R. dirigido a J.M.F., mensajero de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, para que justifique la asistencia a sus labores de fecha 18/09/2006 la cual le solicita con carácter de urgencia la justificación por falta a sus labores desde el 11/09 al 15/09/2006 ya que en la Dirección no reposa ningún justificativo que avalen el motivo de su ausencia en el lapso antes señalado. Por el Supervisor del Personal Obrero Oficina de Apoyo Técnico-área de Infraestructura Ing. C.M., firmado por recibido por J.F. el 18/09/2006 a las 9:45 a.m. Documental que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el Supervisor del Personal Obrero Oficina de Apoyo Técnico-Área de Infraestructura Ing. C.M. le solicito al ciudadano J.M.F. el justificativo que avale el motivo de su ausencia en los días 11, 12, 13, 14 y 15/09/2006. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada acta levantada de fecha 18 de septiembre de 2006, en la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, suscritas por las ciudadanas Y.M. y K.M., marcada con la letra “F”, que cursa al folio 99. Relativo a una acta de fecha 18/09/2006 a las 02:00 p.m., el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad 17.004.956, quién se desempeña como mensajero adscrito a esta Dirección Administrativa consignó reposo médico ante la División de Servicios Judiciales por tres (3) días a partir del día 11/09/2006 al 13/09/2006, emanado del médico tratante en la Emergencia San Antonio…justificando así su ausencia de los referidos días, sin embargo no justificó los días 14 y 15 del mes que discurre. Es de hacer notar que también entregó en esta misma fecha una constancia médica del IPASME (Departamento Médico Odontológico) como asistió a consulta el 14/09/2006 desde las 07:00 a.m., hasta las 08:00 a.m., la cual no es válido como reposo médico. Firmado por T.S.U. Y.M.T. II y la Abg. K.M.J. de la División de Servicios Judiciales.

Instrumental en copias simples no atacada por la contraparte con sello ilegible otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano J.M.F. presento ante la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa División de Servicios Judiciales en fecha 18/09/2006 los reposo médicos de los días 11/09/2006 al 15/09/2006 y no justifico los días 14 y 15/09/2006; que el día 14/09/2006 asistió a las 7:00 a.m., hasta las 08:00 a.m., a una consulta médica del IPASME (Departamento Médico Odontológico) . Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada Memorándum Nº POR-Nº 646-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, marcado con la letra “G”, que cursa al folio 100. Se refiere a un Memorándum POR-No. 646-06 para Dra. E.A.R.D.d.S.J.d.D.A.R. del estado Portuguesa, asunto solicitud de cita de fecha 19/09/2006 de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, en la que le solicitan urgentemente cita médica para el ciudadano J.M.F., mensajero adscrito a la Dirección Administrativa, debido a que no se presentó a sus labores desde el 11 hasta el 15/09/2006 consignándolos en fecha 18 de los corrientes a fines de su evaluación respectiva. Firmado por la Abg. Y.R.D.A.R. del estado Portuguesa.

Documental en copia simple no atacado por la contraparte, que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que la Abg. Y.R.D.A.R. del estado Portuguesa, le solicita una cita médica al ciudadano J.M.F. a la Directora de Servicios Médicos Dra. E.R.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada oficio Nº 09/254, de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrito por la Dra. E.A.R., en su carácter de Directora de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido al ciudadano J.M.F., marcada con la letra “H”, que cursa al folio 101. Instrumental en copia simple emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos Dirección de Servicios Médicos de fecha 20/09/2006 dirigido al ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.004.956, la cual le solicitan les envié a la brevedad posible, informe amplio y detallado de su médico tratante y estudios practicados con relación a su erupción generalizada por lo que le indicaron tres (3) días de reposo a partir del 11/09/2006. Firmado por la Directora de Servicios Médicos Dra. E.A.R.; la cual fue recibida por ciudadano J.F. el 21/09/2006 a las 11:55 a.m. Documental en copias simple no atacada por la contraparte, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que la Directora de Servicios Médicos Dra. E.A.R. solicito un informe detallado del médico tratante y estudios practicados con relación a su enfermedad por lo que le indicaron tres (3) días de reposo a partir del día 11/09/2006. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada Memorándum Nº 03/044, de fecha 07 de marzo de 2007, suscrito por la Dra. E.A.R., en su carácter de Directora de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “I”, que cursa desde el folio 102 hasta el folio 106. Documental en copias simples no atacada por la contraparte, otorgándosele valor probatorio como demostrativo de que la Dra. E.A.R.D. de los Servicios Médicos da respuesta a la comunicación 2009-07 en fecha 07/03/2007 a la Dra. L.A.D.d.A.J., mediante la cual informa que el ciudadano J.F. no ha consignado hasta la presente fecha los recaudos solicitados. Y así se aprecia.

Además, se evidencia al folio 104, que se lee en su encabezamiento central Ministerio de S.D.E. de S.G.-Portuguesa, la cual indica que hoy 26/07/2006 fue atendido en esta consulta el p.J.M.F. el cual presentó cólico nefrítico por lo cual amerita 48 horas de reposo. Firmado Por Q.S. del MSAS del Distrito Sanitario Guanare. Documental en copia simple no atacada por la contraparte otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativo que el ciudadano J.M.F. la cual fue atendido en consulta por presentar cólico nefrítico por lo cual amerito un reposo de 48 horas por el Dr. J.D.Á., con sello de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Servicio Médico en fecha 09/08/2006 y enviado el 11/09/06 y recibido por K.P., hecho este que no aporta nada a la controversia en la presente causa. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada oficio Nº DRS/07/034, de fecha 08 de Marzo de 2007, suscrito por el ciudadano E.B., en su condición de Director del Poder Popular para la Salud en el estado Portuguesa, dirigido a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “J”, que cursa desde el folio 107 al 108.Documental en original de fecha 08/03/2007 DRS/07/034 emanado del Director Popular para la Salud en el estado Portuguesa firmado por el Dr. E.B. H, donde la hace llegar una relación de los centros de salud existentes en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, así como la Dirección exacta de la medicatura forense existente en el Municipio. Documental en original no atacada por la contraparte, otorgándosele valor probatorio como demostrativos de la relación de los diverso centros de salud que existen en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, así como la Dirección exacta de la medicatura forense existente en el Municipio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, contentiva del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, marcada con la letra “K”, que cursa desde el folio 109 hasta el folio 164. Documental en copias simples no atacada por la contraparte, otorgándole quién juzga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que el artículo 37 se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó oficiar a la Clínica San M.A., antes denominada Emergencia Médica San Antonio, ubicada en la carrera 7 bis Nº 1-84, Barrio Coromoto, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Que indique la naturaleza privada o pública de ese centro de salud.

• Si en sus archivos se encuentra reposo médico, suscrito por el Dr. J.C., emitido en fecha 11 de septiembre de 2006, a nombre del p.J.M.F..

Evidenciándose que riela al folio 212 emanado del Centro Médico San M.A., C.A., suscrita por Dr. J.E.C.F., la cual informa que el servicio prestado por la empresa es privado, asimismo informó que la misma no se llevan archivos de reposos médicos expedidos a pacientes ya que los mismos no son exigidos dada la naturaleza de tales reposos que son indicados a apreciación personal del médico que en cada caso valora al paciente, solo se llevan archivos de historias médicas de pacientes atendidos en la emergencia de la empresa, así como también de aquellos que sean hospitalizados en su sede. Documental que esta juzgadora le otorga valor probatorio no atacado por la parte contraria como demostrativo de que es una empresa de naturaleza privada y no se lleva el archivo de los reposos otorgados a los pacientes que asisten a consulta. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez al momento de hacer uso de sus facultades otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte accionante contesta:

- Porque sufrí una enfermedad eso fue el domingo que fui a la playa entonces inmediatamente me sentí mal del cuerpo y fui al médico y me diagnostico el cuerpo y mando reposo y que no saliera a llevar sol por que afectaba mi cuerpo; me dijeron que tenía que hacerme unos exámenes pero me salían muy caro y debido a que mi mamá es profesora me los hice por el IPASME.

- Los exámenes de hematología completa fueron varios.

- No lo lleve a ningún lado por que el informe médico me lo dieron con San M.A. para ese entonces estaba un grupo de Caracas de un sindicato de obreros que van a sacar le comentaron su caso y le informó que me habían pedido un informe médico y tenía el informe médico por la Clínica San M.A. y le dijeron que lo dejara así y que era mejor que se hiciera presente en Servicios Médicos en Caracas; al no le informaron que tenía que presentarse en Servicios Médicos.

- Si tuve el informe médico en mi poder y no lo cargo en este momento.

Declaración que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que el actor padeció de una enfermedad en el cuerpo y le otorgaron un reposo medico. Y así se aprecia.

Valoradas las anteriores probanzas de las partes este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el caso bajo análisis nos encontramos dilucidando un procedimiento de estabilidad laboral, es imperioso para esta juzgadora traer a colación lo que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/05 Nº 628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, (caso N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPATUCA) estableció sobre la finalidad de la calificación:

…. A los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos: Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si estos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este ultimo caso acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, solo pagara las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento …

(Fin de la cita jurisprudencial).

De lo anteriormente citado se refiere que por cuanto el presente procedimiento se trata de una calificación de despido y siendo que la naturaleza jurídica de este es determinar si (el despido) se ejecuto con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este ultimo caso acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, siendo que el asunto controvertido en la presente causa es si el despido invocado por el órgano demandado es justificado según la causal prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la improcedencia del reenganche y el pago de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Al respecto es necesario recordar lo que dispone el artículo 102 en su literal f:

“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…omissis…)

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un (1) mes (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

La causal de despido prevista en le literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente:

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo

. (Fin de la cita)

De las normas citadas refieren que la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el periodo de un (1) mes, al trabajador le nace la carga de notificar a su empleador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el motivo por la cual no asistió a su sitio de trabajo.

En tal sentido, se ampara el trabajador en una circular sobre los lineamientos para las solicitudes de los permisos en el numeral 3 específicamente cuando dice:

Cuando en circunstancias excepcionales el trabajador no tenga tiempo de solicitar previamente un permiso, dará aviso telefónico de tal situación a su supervisor inmediato y al reincorporarse a sus labores, realizara su tramitación, anexando los documentos probatorios correspondientes a explicar a explicar las razones que motivaron su ausencia.

En este orden de ideas, ciertamente consta en las actas procesales una circular emanada de la División de Servicios Judiciales, de la Dirección Administrativa del estado Portuguesa, de la misma se desprende que con una llamada telefónica a su supervisor inmediato el empleado dará cuenta de tal circunstancia; ahora bien, la circular que nos ocupa en el caso bajo análisis, es simplemente en aras de garantizar la aplicabilidad, de ampliar e interpretar la cláusula Nº 22 de la II Contratación Colectiva vigente, que ampara a todos aquellos empleados que dependen del Poder Judicial, tal cláusula es atinente a los estudios, exámenes, cursos de mejoramiento, pasantías, detención policial, documentación, fallecimiento de familiares, matrimonio, nacimiento de hijos, lactancia, eventos deportivos y servicio militar, en ninguna de su numerales la cláusula in comento señala lo relativo a los permisos por reposos médicos, en tal caso mal podría pretenderse que con una llamada telefónica se esta dando aviso de esa circunstancia, además la llamada telefónica deberá ser realizada al supervisor inmediato y no a otro empleado dependiente de la Dirección Regional Administrativa; la comunicación en la cual se ampara el accionante es solamente interpretativa de la cláusula antes mencionada y no señala lo atinente a los reposos médicos, no obstante en la cláusula Nº 28 de la misma convención colectiva referente a los servicios médicos, establece en el Nº 3 verificación y conformación de los reposos médicos… que los reposos médicos expedidos a los empleados bien sean por instituciones privados o públicos deberán ser certificados por el Instituto de los Seguros Sociales sin menoscabo a la facultad asignada al servicio médico; indudablemente como se pudo evidenciar que hubo unas comunicaciones dirigidas a los servicios médicos del nivel central a los efectos que le hicieran la evaluación al hoy demandante, la cual no se llevó acabo, ya que al serle requerido el informe medico, no fue consignado por el ex-trabajador; aunado al hecho que emerge del acervo probatorio que consigna el justificativo de su ausencia de los días 11,12 y 13/09/2006 el día lunes 18/09/2006 en horas de la tarde; y una vez que le son requeridos por su supervisor inmediato a través de un memorando que fue recibido por el actor en horas de la mañana del día en que se reincorpora a sus labores; actitud que para esta juzgadora el trabajador no fue diligente desarrollando esa conducta; si bien es cierto que el sistema laboral venezolano es protectorio del trabajador con un marco jurídico amplísimo tendiente a la protección del trabajador, que consagra una gama de derechos a los trabajadores; y del trabajo como hecho social, no es menos cierto y no es excluyente que también están obligados a ciertas conductas inherentes a su condición de trabajador bajo relación de subordinación y dependencia; como en el caso que nos ocupa la obligación del trabajador de justificar los motivos de su ausencia a la jornada de trabajo. Y así se establece.

En tal sentido, el hecho de que las contrataciones colectivas, que por demás son fuentes de derecho laboral, así lo establece la Ley Sustantiva Laboral y son Ley entre las partes, no establezcan en forma expresa o existan ciertas lagunas no excluye que los administradores de justicia podamos aplicar otras normas del derecho laboral, bien sea la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento y otras fuentes del derecho, así como la jurisprudencia que también son fuentes del derecho laboral y del derecho en general.

Ahora bien al aplicarlo al caso de marras este Tribunal observa que emerge de las actas procesales que el accionante logro demostrar que la inasistencia a su sitio de trabajo los días 11, 12 y 13 fue justificada al consignar la constancia de reposo médico ante la Dirección Administrativa Regional División de Servicios Judiciales el día 18/09/2006; en cuanto a los días 14 /09/2006 la parte actora acudió a la consulta médica al Departamento Odontológico del IPASME, no válido como reposo y el 15/09/2006 días que no justifico su inasistencia. En este orden de ideas, si bien es cierto que el accionante presentó los recaudos de la justificación de su ausencia a su sitio de trabajo el día 18/09/2006 los consignó fuera del lapso establecido por el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que es de dos (2) días hábiles siguientes y los cuales fueron consignados por solicitud de su supervisor inmediato, no cumpliendo el accionante con la carga de justificar su inasistencia la cual le correspondía presentar su reposo medico el día 15/09/2006, igualmente no logro demostrar el motivo de su ausencia los días 14 y 15/09/2006 a su sitio de trabajo tal como se evidencia en las pruebas valoradas por este Tribunal.

Examinadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, el Tribunal concluye:

- Que ha quedado aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, que se inicio el día 01/11/2.005 y culminando el 13/10/2006 fecha esta que recibió la notificación de su despido, el cargo de mensajero en la Dirección Regional Administrativa y el salario diario devengado por el trabajador.

- Que la parte demandada logro demostrar que el accionante fue despedido en forma justificada de conformidad con el artículo 102 en su literal f en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado el accionante el motivo de su inasistencia y que consignó su reposo referente a los días 11, 12 y 13 fuera del lapso que le otorga la Ley para ser entregado ante dicho órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura División de Servicios Judiciales adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos en la solicitud interpuesta por J.M.F. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.F. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República; y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley a los fines que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:34 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR