Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: R.P. y F.D.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.279.837 y 6.464.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.X.R.R. y C.J.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.498 y 93.140.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GIMNASIO BODY FLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 80-A Sgdo., en fecha 25 de mayo de 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 24.739

ANTECEDENTES

Por libelo presentado por los abogados D.X.R.R. y C.J.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.498 y 93.140, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas R.P. y F.D.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.279.837 y 6.464.367, demandó a la Sociedad Mercantil GIMNASIO BODY FLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 80-A Sgdo., en fecha 25 de mayo de 1992. Expuso la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 1° de junio de 1994, sus poderdantes dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil GIMNASIO BODY FLEX, C.A., el local distinguido con las letras y números pp-veintitrés (pp-23) situado en el Centro Comercial Don Pedro, sector denominado Corralito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que dispone la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que el plazo de duración del contrato era de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de junio de 1994, si para esa fecha la arrendataria, quisiera continuar ocupando el inmueble, debía anticiparlo por lo menos, al vencimiento de ese contrato. Que en este caso quedaba a voluntad de los arrendadores la celebración o no de un nuevo contrato sin embargo fue voluntad de las partes modificar el canon de arrendamiento de manera verbal y quedó consentido en los diferentes pagos que el arrendatario realizó al arrendador, tal como consta en los depósitos anexos, marcados con la letra “C”. que expresa la cláusula Segunda del contrato en cuestión que el canon de arrendamiento fijado fue de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y que se fue modificando por acuerdo entre las partes, siendo el último de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 440.000,00), tal como se evidencia de diferentes depósitos bancarios realizado por la parte demandada en la cuenta de ahorros N° 0136-00165-3 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana R.P., anexo marcado con la letra “C”. Siendo el caso que, la arrendataria adeuda a sus poderdantes por concepto de cánones de arrendamiento por el local comercial, desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2004, es decir, cuarenta y tres (43) meses de alquiler, siendo su último depósito en fecha 07 de febrero de 2001, incumpliendo con ello las obligaciones contractuales. Que debido al incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento procedió a demandar a la sociedad mercantil GIMNASIO BODY FLEX, C.A., para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el tribunal a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento y entregar a sus mandantes totalmente desocupado el inmueble objeto del presente juicio; 2) En pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.920.000,00) que corresponde al pago de cuarenta y tres (43) cánones de arrendamiento desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2004; 3) En pagar a los demandantes los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble, como daños y perjuicios ocasionados por la no entrega de dicho bien; así como al pago de los costos y costas que ocasionare el proceso, incluyendo honorarios de abogados. Además de ello, solicitó la indexación monetaria de la suma demandada de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la desvalorización monetaria o inflación. Estimó su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.920.000,00) y la fundamentó en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.168, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil.

Por auto del 22 de noviembre de 2004, la acción fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2004, se decretó medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Así mismo se libró compulsa respectiva.

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibieron las resultas de comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, a través de la cual dejan constancia de haber cumplido en todas y cada una de sus partes la referida comisión, estando presente en la práctica de la medida el representante legal de la empresa demandada, ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.459.495.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta, ellos son: “Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo legal; que nada probare que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal considera procedente analizar en primer (1er) lugar el cumplimiento del primer requisito, en tal sentido se observa: conforme al cómputo practicado por secretaría en esta misma fecha, desde el 16/02/2005, exclusive, el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, por parte de la empresa accionada venció el 21/02/2005, sin que la misma en la persona de su representante, haya dado contestación a la citada demanda, en consecuencia se concluye que el primer requisito de confesión ficta se ha cumplido en el presente juicio y así se declara.

En lo que respecta al segundo (2do) requisito, que el demandado nada probare que le favorezca, el tribunal observa que durante el lapso probatorio la empresa accionada no promovió ni hizo evacuar probanza alguna, en consecuencia para este tribunal se cumplió el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta, y así se declara.

En lo ateniente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, el tribunal lo analiza como sigue: La petición de la parte actora consiste en que: 1) Resolver el contrato de arrendamiento y entregar a sus mandantes totalmente desocupado el local distinguido con las letras y números pp-veintitrés (pp-23) situado en el Centro Comercial Don Pedro, sector denominado Corralito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, inmueble objeto del presente juicio; 2) En pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.920.000,00) que corresponde al pago de cuarenta y tres (43) cánones de arrendamiento desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2004; 3) En pagar a los demandantes los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble, como daños y perjuicios ocasionados por la no entrega de dicho bien; así como al pago de los costos y costas que ocasionare el proceso, incluyendo honorarios de abogados. Además de ello, solicitó la indexación monetaria de la suma demandada de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la desvalorización monetaria o inflación, acción ésta que se encuentra prevista en los artículos en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.168, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en consecuencia amparada por la Ley. En tal virtud y en razón de lo precedente para este tribunal se han cumplido los tres (03) requisitos para que opere la confesión ficta de la empresa demandada y así se declara, por tanto la presente acción debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados D.X.R.R. y C.J.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.498 y 93.140, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas R.P. y F.D.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.279.837 y 6.464.367, contra la Sociedad Mercantil GIMNASIO BODY FLEX, C.A., todos identificados en este fallo. En consecuencia, se declara: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de junio de 1994 y en consecuencia, la entrega material a los demandantes del local distinguido con las letras y números pp-veintitrés (pp-23) situado en el Centro Comercial Don Pedro, sector denominado Corralito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, totalmente desocupado; SEGUNDO: se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.920.000,00) que corresponde al pago de cuarenta y tres (43) cánones de arrendamiento desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2004; TERCERO: En pagar a los demandantes los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble, como daños y perjuicios ocasionados por la no entrega de dicho bien; CUARTO: se ordena la indexación monetaria de la suma demandada, de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la desvalorización monetaria o inflación.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/ICBC/magaly

Exp. Nº 24.739

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