Sentencia nº 1553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 12-0892

El 25 de julio de 2012, la ciudadana P.C.G.A., titular de la cédula de identidad n.° V- 13.828.869, asistida por el abogado E.R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.987, presentó ante la Secretaría de esta Sala, acción de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial.

El 03 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

antecedentes

El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió el escrito de reforma de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado por la representación judicial de la ciudadana P.C.G.A. contra YAMATO SUSHI BAR, C.A., INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., y PLANET HOLLYWOOD, C.A., y el ciudadano W.L.d.N.M. en su carácter de director y representante legal, común de dichas empresas.

El 27 de enero de 2011, la representación judicial de la ciudadana P.C.G.A., mediante diligencia suscrita en el expediente, solicitó al Tribunal de la causa notificar al ciudadano W.L.d.N.M. en el local comercial “Restaurant BAR SI”, por ser el único local comercial que se encuentra funcionando y ser el referido ciudadano dueño del mismo.

El 28 de enero de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar al ciudadano W.L.d.N.M., de manera personal en la dirección suministrada y, en cuanto a la notificación a las empresas co-demandadas, señaló:

En cuanto a la notificación de las empresas co-demandadas YAMATO SUSHI BAR, C.A. (ORIGINALMENTE CON EL NOMBRE DE RESTAURANT KATANA, CARACAS-VENEZUELA, C.A.) INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A. y PLANET HOLLYWOOD C.A., mal puede el Tribunal acordar su notificación, en una empresa distinta a las demandadas sin contravenir lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), resultando en tal sentido improcedente la notificación de éstas en los términos que ha sido solicitada y así se establece. Líbrese Cartel de Notificación y Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito (Negrillas del escrito).

El 27 de julio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual acordó la notificación de la persona natural demandada en la dirección suministrada por la demandante y declaró improcedente la solicitud de la accionante de notificar a las personas jurídicas demandadas en una dirección donde funciona una empresa que no ha sido demandada en el presente proceso.

En contra de la anterior decisión, el 28 de julio de 2011, la representación judicial de la ciudadana P.C.G.A. ejerció recurso de apelación.

El 17 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, ratificó el auto recurrido condenando en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 24 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora: ciudadana P.C.G.A., ejerció el control de la legalidad de la anterior decisión.

El 02 de febrero de 2012, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de julio de 2012, la ciudadana P.C.G.A., asistida por abogado, presentó acción de a.c. contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de octubre de 2012, esta Sala Constitucional mediante decisión número 1462, admitió la acción de amparo propuesta y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 18 de enero de 2013, la ciudadana P.C.A. le confirió poder apud acta, al abogado R.E.R.P. para que le represente en los recursos establecidos en la Ley “…Queja, Invalidación, A.C. y Revisión…”.

El 28 de junio de 2013, el abogado R.E. actuando con el carácter de autos mediante escrito consignado en el expediente solicitó a esta Sala que recabase el expediente que se encuentra en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura AP21-L-2010-005507, ello toda vez que “En el expediente hay un conjunto de actuaciones que son muy importantes para la dilucidación del recurso que aquí nos ocupa”.

El 13 de diciembre de 2013, el abogado R.E. actuando con el carácter de autos consignó una copia del documento antes consignado –el 28 de junio de 2013-.

El 12 de junio de 2014, la representación judicial de la ciudadana P.C.A. solicitó se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 25 de noviembre de 2014, la abogada M.C.V.L. actuando en su carácter de Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público consignó oficio nro. FTSJ-4-0874-2014, mediante el cual informó a esta Sala que el 24 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que: “…desde el 15 de marzo de 2012 (…) hasta la presente fecha 24 de febrero de 2014, han transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita”.

El 08 de diciembre de 2014, la representación judicial de la ciudadana P.C.A. solicitó se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 09 de diciembre de 2014, la abogada M.C.V.L. actuando en su carácter de Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público consignó oficio nro.FTSJ-4-0901-2014, por medio del cual consignó una serie de documentos entre los cuales destaca:

  1. - Copia certificada del auto de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas: “…da por terminado el presente asunto y ordena su archivo definitivo y su cierre informático ARCHIVESE…”.

    El 11 de marzo de 2015, esta Sala Constitucional mediante decisión número 222, ordenó al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original de la causa signada con el alfanumérico AP21-L-2010-005507, nomenclatura de ese Juzgado a objeto de dictar una decisión ajustada a derecho.

    El 11 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el número 7527/2015, remitió el expediente cumpliendo conforme con la decisión antes dictada.

    El 03 de junio de 2015, la representación judicial de la ciudadana P.C.A. solicitó se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La ciudadana P.C.G.A., asistida por abogado, señaló en su escrito lo siguiente:

    Que, la acción de a.c. está dirigida en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que, la presente acción deriva del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, interpusiera la ciudadana P.C.G.A. en contra de YAMATO SUSHI BAR, C.A.

    Que, la problemática en el juicio se inicia (…) “con el hecho de que, al intentarse la notificación, es informado el Aguacil del Tribunal que la empresa había sido mudada”.

    En virtud de ello, el Tribunal de Sustanciación “instó nuevamente a que se diera una dirección en la cual se pudiese practicar la citación de las empresas demandadas y dar cumplimiento a la normativa del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que, por medio de escrito presentado ante el tribunal de la causa, precisó que debía proceder a la notificación de la empresa demandada en la dirección ahí prevista, así como en la persona del ciudadano W.L.d.N.M. en su carácter de Director Principal y representante legal.

    Que, dicho escrito fue desestimado por el Juzgado de Sustanciación, que textualmente sostiene lo siguiente:

    Pero es evidente que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla, no previo (sic) como se procedería de ser el caso, que el trabajador al intentar la notificación, se encuentra con el hecho de que la empresa hubiese cerrado el local donde desarrollaba su actividad comercial, siendo imposible para el trabajador indicar una dirección donde funcione tal empresa. ¿Es que (sic) acaso debe quedar ilusa la pretensión del trabajador, en estos casos donde, una vez presentada la demanda se tropieza con la circunstancia que el local comercial o establecimiento de la empresa lo encuentra cerrado? (Negrillas del escrito).

    Señaló como derechos constitucionales vulnerados: Los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por cuanto se crea en el trabajador una carga imposible de cumplir que impide con la continuación del juicio.

    Asimismo, manifestó que el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla una situación como ésta, es decir, en cuanto a los supuestos de no existir una sede o local comercial de la empresa donde se pueda fijar el cartel de notificación.

    Igualmente, señaló que el procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo se llevó a cabo en la dirección que le fue indicada y de la cual se ha hecho insistencia en la causa.

    Finalmente, solicitó que sea admitida, sustanciada y declarada con la acción de amparo interpuesta.

    Iii

    De la decisión objeto de la acción

    El 17 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, basándose en las consideraciones siguientes:

    Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionante esta superioridad considera importante traer a colación el contenido del artículo 126 de la OPTRA (sic), el cual reza lo siguiente:

    (…)

    En tal sentido, se entiende que a través de la notificación, se le impone en conocimiento a la parte, para que ésta ejerza sus derechos, vale decir, ejerza su derecho a la defensa. En tal sentido, en el nuevo proceso laboral, inmediatamente admitida como fuere la demanda, se ordenará la notificación al demandado o los demandados bajo cualesquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva el trabajo en sus artículos 126, 127 y 128, todo ello para garantizar a las partes el debido proceso. En tal sentido, la L.O. P. T.R.A., resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante ello, indica el mismo artículo que el alguacil deberá fijar el cartel en la puerta, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    Ahora bien en el caso de marras, observa esta juzgadora que la ciudadana P.C.G.A. (sic) demanda solidariamente a las empresas: YAMATO SUSHI BAR, C.A. (ORIGINALMENTE CON EL NOMRE DE RESTAURANT KATANA, CARACAS VENEZUELA C.A.,) INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., PLANET HOLLYWOOD en la persona del ciudadano W.L.D.N.M., y/o G.A.G.A., sin embargo, ante la imposibilidad de practicar la notificación de las empresas demandadas, el juzgado insta a la parte actora a que señala (sic) otra dirección en la cual se pueda practicar la notificación; en tal sentido, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda y acciona no solo la solidaridad de las empresas mencionadas, sino la responsabilidad solidaria en forma personal del ciudadano W.L.D.N.M., alegando que éste era el dueño del fondo de comercio denominado Restaurant BAR SI y del cual se tenía conocimiento de que no solo estaba funcionando actualmente, sino que el referido ciudadano frecuenta con regularidad dicho establecimiento, toda vez que administra dicho fondo.

    Visto lo anterior, el juzgado a quo, ordena la notificación personal del ciudadano W.L.D.N.M., en la dirección del fondo de comercio “Restaurant BAR SI”, sin embargo niega la notificación del fondo de comercio en la misma dirección donde funciona el fondo de comercio Restaurant “BAR SI”, tal como lo fue solicitado por la accionante.

    Del análisis del artículo 126 de la L.O.P.T.R.A., se puede extraer conjuntamente con el criterio del a-quo, en cuanto a la negativa de las notificaciones de las empresas accionadas en la dirección donde funciona el fondo de comercio Restaurant Bar Si, que practicar la notificación de las co-demandadas en el sitio donde funciona un fondo de comercio distinto al domicilio de las mismas, no es posible en derecho, no solo porque del contenido del referido artículo se desprende la obligatoriedad del alguacil de fijar a las puertas del establecimiento demandado dicho cartel; sino por cuanto la sociedad mercantil Restaurant BAR SI no es el fondeo (sic) de comercio demandado, y mal podría fija (sic) el Tribunal el cartel de notificación en las puertas de una persona jurídica que no fue demandada en la presente causa, adicionalmente, observa quien decide, la imposibilidad material de garantizar los resultados del presente juicio, en el supuesto negado que dicha demanda sea declarada con lugar en la definitiva, al entender que no existen bienes materiales sobre los cuales materializar la ejecución del fallo.

    Visto lo anterior, en forzoso para quien decide declara (sic) improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide (Negrillas del fallo).

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

    De acuerdo al artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c., contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

    En tal sentido, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

    La presente acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la notificación de la persona natural demandada en la dirección suministrada por la demandante, y declaró improcedente, la solicitud de la parte accionante de notificar a las personas jurídicas demandadas en una dirección donde funciona una empresa que no ha sido demandada en el presente proceso principal laboral, pero donde, sin embargo, el ciudadano W.L.N.M., se encuentra frecuentemente en el lugar por ser administrador de dicho establecimiento.

    En virtud de lo señalado, la parte accionante denunció como derechos constitucionales vulnerados: Los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por cuanto se crea en el trabajador una carga imposible de cumplir que impide con la continuación del juicio principal laboral.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional el 31 de octubre de 2012, mediante decisión número 1462, admitió la acción de amparo propuesta y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. Luego el 11 de marzo de 2015, esta misma Sala mediante decisión número 222, ordenó al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera el expediente original de la causa signada con el alfanumérico AP21-L-2010-005507, nomenclatura de ese Juzgado, a objeto de dictar una decisión ajustada a derecho.

    Al respecto, luego de revisar todas las actas que conforman el presente expediente, conformado por la pieza principal –acción de amparo- y sus dos anexos –el original de la causa signada con el alfanumérico AP21-L-2010-005507 remitido-, esta Sala aprecia lo siguiente:

    Efectivamente, en la causa principal laboral el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 24 de febrero de 2014, decretó la perención de la instancia según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, desde el 15 de marzo de 2012, hasta el 24 de febrero de 2014, las partes no ejecutaron ningún acto de procedimiento (cf. Folios 249 al 252 del Anexo 01 del expediente). Ello así, el 10 de marzo de 2014, el referido Juzgado dio por terminado el asunto ordenando su archivo definitivo y su cierre en informática.

    Por tanto, la Sala advierte que si bien es cierto que se admitió la acción de amparo interpuesta y, como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión aun cuando la acción haya sido admitida.

    En este sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente: “…puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso…” (ver, sentencia número 57 del 26 de enero de 2001, caso: M.L.C. C.A.).

    De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que, de acuerdo con lo señalado el 09 de diciembre de 2014, por la abogada M.C.V.L. actuando en su carácter de Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público y del oficio nro. FTSJ-4-0901-2014, consignado ante esta Sala Constitucional, por medio del cual como se acotó anteriormente, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 24 de febrero de 2014, decretó la perención de la instancia según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual haría inadmisible el amparo propuesto en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    No obstante ello, verificado como ha sido de las actas que conforman el presente expediente, que la causa que originó la interposición de la acción de amparo, versa sobre materia laboral –cobro de prestaciones sociales- resulta de sensibilidad social y de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico incluso la garantía constitucional que impone al Estado adoptar las medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores, ello así esta Sala con fundamento al orden público (ver sentencias n.° 1826, caso: G.F., del 03 de octubre de 2001 y sentencia n.°1186 del 31 de octubre de 2014, caso: J.B.), procede a resolver la acción de amparo de autos, al tener como antes se apuntó la totalidad de las actas que conformaron la causa laboral que dio origen al presente amparo, y al existir ante esta instancia constitucional impulso procesal de la parte actora, quien ha reiterado la necesidad de obtener una respuesta, como se desprende –entre otras- de la actuación efectuada el 06 de junio de 2015.

    Aunado a lo anterior cabe destacar, que no se ha producido aún la celebración de la audiencia oral constitucional; sin embargo, habiendo solicitado el expediente original de la causa y evidenciándose de la misma, que es posible dictar decisión en los términos que ha precisado la doctrina de esta Sala que cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado puede declarar de mero derecho la acción y dictar una decisión fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, es por lo que tratándose de lo relativo a la forma de notificación del demandado en la causa laboral, procede a declarar de mero derecho la presente causa, en aras de dictar una decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida, y así se decide (ver, sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: D.G.).

    De los autos esta Sala evidencia que la situación jurídica alegada como infringida, en efecto lo fue por parte de los Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, toda vez, que con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se negaron a fijar el cartel de notificación en las puertas de una persona jurídica que no fuese la demandada en la causa principal laboral, e incluso a precisar que: “en el supuesto negado que dicha demanda sea declarada con lugar en la definitiva, al entender que no existen bienes materiales sobre los cuales materializar la ejecución del fallo”.

    Al respecto, esta Sala observa que con esa actuación, se dejó en total estado de indefensión a la ciudadana P.C.G.A., cercenando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 constitucionales, en el juicio que por cobro de sus prestaciones sociales incoara contra YAMATO SUSHI BAR, C.A., INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., y PLANET HOLLYWOOD, C.A., y el ciudadano W.L.d.N.M., en su carácter de director y representante legal, común de dichas empresas.

    Por lo que resulta pertinente, hacer especial mención a lo dispuesto por esta Sala en sentencia número 903, del 14 de mayo de 2004, caso: Transporte SAET, S.A., en la cual se precisó lo siguiente:

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

    Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.).

    Es por ello que esta Sala exhorta a los Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, que en situaciones como la que originaron la presente acción, donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solventen dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales y laborales del trabajador (ver exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de esta Sala número 1184, del 22 de septiembre de 2009, caso: Y.B.J. y P.L.F., en cuanto a la notificación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.

    En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de la ciudadana P.C.G. Alvares, declara procedente la acción de a.c. interpuesta por ella, asistida por el abogado E.R.R.P., contra la decisión dictada, el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. Así como también, se anula el auto dictado el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, que fue confirmado por el prenombrado Juzgado Superior.

    Por otra parte, dado el mandamiento constitucional otorgado a la parte actora, en resguardo de los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, también se anula la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2014, que decretó la perención de la instancia; en consecuencia, se repone la causa al estado de que conozca de dicha demanda laboral otro juzgado de primera instancia del mencionado Circuito Judicial Laboral, previa distribución, el cual se abocará al conocimiento de la demanda admitida; y notificará en los términos previstos en la Ley y a los cuales se refirió este fallo, a la parte demandada, so pena de que previo al procedimiento previsto en criterio vinculante de esta Sala, contenido en sentencia n° 245/2014, se declare el desacato al mandamiento aquí otorgado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana P.C.G.A. asistida por abogado contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Se declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

  4. - PROCEDENTE la presente acción de a.c.. En consecuencia, se ANULAN:

    3.1- La sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3.2- El auto dictado el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial.

    3.3.- La decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2014, que decretó la perención de la instancia.

  5. - Se REPONE la causa al estado de que conozca de dicha demanda laboral otro juzgado de primera instancia del mencionado Circuito Judicial Laboral, previa distribución, el cual se abocará al conocimiento de la demanda admitida; y notificara en los términos previstos en la Ley y a los cuales se refirió este fallo, a la parte demandada, so pena de que previo al procedimiento previsto en criterio vinculante de esta Sala, contenido en sentencia n° 245/2014, se declare el desacato al mandamiento aquí otorgado.

  6. - Se ORDENA el desglose de las actuaciones laborales originales de la causa signada con el alfanumérico AP21-L-2010-005507, que fueron remitidas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, con el objeto de que sean remitidas en forma inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial, para que se cumpla con lo señalado en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, archívese el expediente relativo a la presente acción de amparo, y respecto de la causa principal laboral remítanse las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el número 5 del dispositivo. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    Arcadio Delgado Rosales

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Luisa E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP 12-0892

    JJMJ

    Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto respetuosamente por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, en los siguientes términos:

    La decisión de la Sala declaró de mero derecho la resolución del amparo ejercido, procedente el a.c.; y en consecuencia anuló las sentencias dictadas el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, y el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial; repuso la causa al estado de que otro juzgado de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aboque el conocimiento de la causa admitida y notifique a la parte demandada en los términos previstos en la Ley, so pena, se declare el desacato al mandamiento otorgado en dicha decisión.

    En criterio de la mayoría sentenciadora, la causa se declara de mero derecho por referirse “…a la forma de notificación del demandado en la causa laboral…”, para lo cual se afirmó que, “los Juzgados conocedores de la causa principal (…/…) se negaron a fijar el cartel de notificación en las puertas de una persona jurídica que no fuese la demandada en la causa principal laboral”.

    En este sentido, aprecia la Magistrada Disidente que la parte accionante en amparo solicitó en el juicio primigenio, la notificación de las sociedades mercantiles Yamato Sushi Bar, C.A, Inversiones Hollywood Club, C.A, y Planet Hollywood C.A, en la sede de la empresa Restaurant BAR SI, la cual no forma parte del grupo de empresas demandadas.

    Así las cosas, estima la Magistrada Disidente que el amparo de autos no debía ser considerado de mero derecho, toda vez que para determinar la validez de la notificación, tal como lo preceptúa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben notificarse a las empresas señaladas como demandadas en la sede de dichas empresas, siguiendo el criterio vertido en el fallo de la Sala de Casación Social Nº 663 de fecha 14 de junio de 2004, (caso: Rubby J.S. contra Editorial Santillana, S.A.), ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 1249 el 4 de octubre de 2005, en la que señaló respecto al acto procesal de notificación de la demanda, lo siguiente:

    Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa

    En este sentido, la Magistrada Disidente no desconoce la posibilidad de notificar a cualquiera de los miembros de un grupo económico, o a las personas naturales que los conforman, con fundamento en los principios in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas; sin embargo, tal actuación requiere, por lo menos, de una actividad probatoria mínima de parte en procura del respeto a las garantías más básicas del debido proceso, lo cual bajo ningún supuesto puede ser resuelto como un asunto de mero derecho.

    Por otra parte, advierte la Magistrada Disidente que, una de las sentencias anuladas, específicamente la dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…decretó la perención de la instancia según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, desde el 15 de marzo de 2012, hasta el 24 de febrero de 2014, las partes no ejecutaron ningún acto de procedimiento…”, circunstancia que a pesar de ser advertida por la mayoría sentenciadora no fue considerada al momento de dictar esta sentencia, obviando con ello que la perención de la instancia es de orden público, opera de pleno derecho y que al ser constatada debe ser declarada de oficio por el tribunal, tal como lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ello así, estima la Magistrada Disidente que, ante la verificación de la perención de instancia por el tribunal de la causa, lo más viable era declarar inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la hoy accionante podía intentar nuevamente la demanda, transcurridos noventa días después de declarada dicha perención, pues, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos.

    Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Luisa E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Disidente

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    v.s. Exp. N° 12-0892

    CZdeM

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