Decisión nº 2208-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-000154

ASUNTO : VJ11-S-2003-000154

CAUSA N° VJ11-S-2003-000154 DECISIÓN N° 4C-2208-2010

Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a P.A., identificado en actas, por la presunta comisión del delito (s) de FRAUDE EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMOHADAS, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, vista la SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE HIGLIN; AÑO: 1998, COLOR: MARRÓN, PLACAS: GAW-30X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36CSW1816669, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal).

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; toda vez que se encuentra prescrita la acción penal, la cual es de ORDEN PÚBLICO, aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de FRAUDE EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMOHADAS, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, que establece una pena de DIEZ (10) DIAS A TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que prescribe a los TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 108.5° del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de los hechos (03-03-2003) hasta la actualidad ha transcurrido, tiempo superior al de la prescripción ordinaria, que en este caso para el delito de FRAUDE EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMOHADAS, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, conforme el artículo 108.5° del Código Penal. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------

Con respecto a la SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE HIGLIN; AÑO: 1998, COLOR: MARRÓN, PLACAS: GAW-30X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36CSW1816669, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal, de la revisión de las actas, observa, entre otras, las actuaciones siguientes:

• SOLICITUD DE VEHÍCULO, de fecha 14-05-2003, por parte del ciudadano O.M.M.V.;

• QUERELLA, de fecha 10-06-2003, presentada por el ciudadano M.M.V. en contra de DAIMLERCHRYSLEER DE VENEZUELA C.A.;

• ACTA POLICIA, de fecha 03-03-3003, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo de acta, conducido por el ciudadano M.M.V., por presentar sus seriales en forma irregular, al no presentar el mismo serial de Compacto en el serial de carrocería;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2003, por ante la Guardia Nacional al ciudadano M.M.V., quien entre otras cosas, manifestó que l vehículo de actas es de su propiedad, que para esa fecha tenía como cinco años con dicho vehículo, que lo compró en Ciudad Ojeda, que lo compró en AUTO R.B.V.I., que no lo revisó ningún organismo del Estado porque fue un carro de paquete, y que no le ha realizado ninguna modificación desde que lo compró;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04-03-2003, practicada por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33°, al vehículo de actas, donde concluyen que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36CSW1816669 (VIN), se encuentra en estado ORIGINAL, pero que el SERIAL DE COMPACTO N° 806669 que se encuentra ubicado en la parte delantera del lado derecho del compartimiento del motor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo presenta características de devastación y no concuerda con el N° 8Y3HS36CSW1816669, ya que de acuerdo a las reglas de la planta Ensambladora debería ser el mismo, por lo que se determina que se encuentra ALTERADO.

• ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, identificado en actas, en fecha 18-12-2003, por este Tribunal al ciudadano M.M.V., bao la condición de presentarlo las veces que sea requerido por este Tribunal o por el Ministerio Público, no pudiendo traspasarlo, ni que sea objeto de gravamen hasta tanto el Ministerio Público se pronuncie con algún acto conclusivo, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;

• IMPOSICION DE ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, identificado en actas, en fecha 18-12-2003, por este Tribunal al ciudadano M.M.V., y

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 13-04-2005, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, al vehículo de actas, en el cual se concluyó que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36CSW1816669 (VIN), se encuentra en estado ORIGINAL, que el SERIAL DE SEGURIDAD, se encuentra en estado ORIGINAL, pero que el SERIAL DE COMPACTO N° 806669, se encuentra ALTERADO, y el SERIAL DEL MOTOR es de 6 CILINDROS. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas, haciendo referencia a jurisprudencia relacionadas con vehículos automotores con seriales falsos, suplantados, alterados y/o devastados, en cuanto a la solicitud del vehículo de actas en forma “plena” como lo manifiesta el solicitante, debe este Tribunal establecer que se determinó que el solicitante es un poseedor de buena fé, más no se demostró que sea el propietario, debido a que dadas las irregularidades de los seriales en dicho vehículo automotor, es por lo que se ORDENÓ SU ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no existiendo hasta la presente fecha (03-12-2010) nuevas circunstancias que modifiquen o hagan variar las razones por las cuales este Tribunal ORDENÓ SU ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual no debe confundirse con la culminación de la investigación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de de FRAUDE EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMOHADAS, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, imputado en contra del ciudadano P.A., identificado en actas, con el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sobreseimiento es sobre el hecho punible, es decir, la circunstancia que, aunque se estableció el delito, por el transcurso del tiempo no se pudo enjuiciar al ciudadano P.A., identificado en actas, por dicho delito.

Sin embargo, en nada cambia que el vehículo de actas continúe con el SERIAL DE COMPACTO N° 806669, ALTERADO, como lo determinaron las dos (02) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, practicadas por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33 y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, respectivamente; y en caso de que se ventile es la propiedad sobre el mismo, ésta debe ventilarse es en el área civil y no en el área penal; es por ello, que debe declarase sin Lugar la ENTREGA PLENA del vehículo de actas al solicitante de actas, a cual le fue entregado en CALIDAD DE DEPÓSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de P.A., identificado en actas, por la presunta comisión del delito (s) de FRAUDE EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMOHADAS, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.5° del Código Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE HIGLIN; AÑO: 1998, COLOR: MARRÓN, PLACAS: GAW-30X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36CSW1816669, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano O.M.M.V., Cédula de identidad N° 4.710.354, el cual le fue entregado en calidad de Depósito, en fecha 18-12-2003, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.G.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2208-2010.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA A.G.R.

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